JEP - Auto TP SA 1097 06 abril de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1097 06 abril de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1097 de 2022
Bogotá D.C., 6 de abril de 2022 Expediente 1500244-43.2020.0.00.0001 Interesado Édgar Edulfo Peña Chacón Asunto Apelación resolución que rechaza beneficios La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación formulado por la abogada del interesado contra la resolución SAI-AOIR-JCP-0414-2021 de 1 de junio de 2021, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz. SÍNTESIS DEL CASO El señor Édgar Edulfo PEÑA CHACÓN, integrante acreditado de las FARC-EP y gestor de paz designado por el gobierno nacional, fue condenado en calidad de coautor, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal. En noviembre de 2020 compareció a la JEP con el objeto de obtener los beneficios de libertad condicionada y amnistía. La SAI no avocó conocimiento de la solicitud; la rechazó de plano con fundamento en que las conductas no tenían relación con el conflicto, sino que estaban motivadas en razones estrictamente personales. Los elementos de prueba recaudados dentro del proceso penal ordinario demuestran la ostensible falta de competencia material de la JEP.
ANTECEDENTES
1
EXPEDIENTE: 1500244-43.2020.0.00.0001
INTERESADO: ÉDGAR EDULFO PEÑA CHACÓN
1. El 16 de noviembre de 2020, el señor Édgar Edulfo PEÑA CHACÓN, por medio de representante judicial1, solicitó a la JEP otorgarle los beneficios de libertad condicionada y amnistía por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal por los que resultó penalmente condenado dentro del proceso radicado con el número 68572-3104-001-2000-00012-00. En sustento de su solicitud presentó los siguientes hechos: (i) es integrante de las FARC-EP, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante la resolución n.º 003 de 18 de abril de 2017; (ii) suscribió el acta de compromiso n.º 101661 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP; (iii) fue designado como gestor de paz por el presidente de la República por el término de tres meses, el cual se prorrogó por última vez mediante la resolución n.º 071 de 2018 hasta que le sea definida su situación jurídica en la JEP y (iv) las conductas delictivas cumplen el ámbito de competencia material porque son conexas al delito político (expediente digital, f. 2-8).
2. Previo a avocar conocimiento del asunto, la SAI profirió la resolución SAI-AOIAS-JCP-0719-2020 de 2 diciembre de 2020, a través de la cual decidió ampliar
información en orden a determinar si se cumplían los factores de competencia de la JEP2 (expediente judicial, f. 32-40).
3. El 1 de junio de 2021, la SAI profirió la resolución SAI-AOI-R-JCP-0414-2021, mediante la cual rechazó, por falta de competencia material, la solicitud de beneficios transicionales formulada por los hechos del proceso 68572-3104-001-200000012-00. Con fundamento en la información que obraba dentro del proceso penal ordinario, la Sala de Justicia concluyó que los delitos penalmente atribuidos al señor PEÑA CHACÓN son ajenos al conflicto armado porque no sirvieron a los propósitos y necesidades de las FARC-EP, sino que se cometieron por motivos estrictamente personales, ligados a conflictos anteriores con la víctima y a una ingesta desmedida de bebidas embriagantes. En la parte resolutiva de la providencia, la SAI dispuso, entre otras cosas, comunicar la decisión al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J4EPMS) de Tunja para que resolviera lo pertinente en relación con el beneficio por gestoría de paz otorgado al señor PEÑA CHACÓN habida cuenta de que el rechazo de su solicitud en la JEP resuelve de manera definitiva su situación jurídica (expediente digital, f. 2729-2741). 1 El poder se encuentra visible a folios 13 y 14 del expediente digital. 2 En concreto, ordenó oficiar a (i) la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informara si el solicitante había sido incluido en los listados entregados por las FARC-EP y, en tal caso, si había sido acreditado; (ii) el
Ministerio de Defensa Nacional para que informara si el interesado contaba con un certificado CODA de desmovilización individual; (iii) las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal seguido contra el señor PEÑA CHACÓN para que aportaran copias de los expedientes judiciales respectivos y; (iv) la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que reportaran la existencia de antecedentes disciplinarios o fiscales. 2
EXPEDIENTE: 1500244-43.2020.0.00.0001
INTERESADO: ÉDGAR EDULFO PEÑA CHACÓN
4. El 7 de junio de 2021 la abogada del solicitante presentó oportunamente3 recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior resolución con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se le otorgara la libertad condicionada y “la amnistía más amplia posible”. Cuestionó que la decisión se apoyara exclusivamente en las piezas del proceso penal ordinario pese a que su prohijado fue condenado como reo ausente y, por tanto, no tuvo la posibilidad de “rendir indagatoria o entrevista para dar su versión de los hechos”. Adujo que en estas condiciones, el análisis hecho por la Sala de Justicia es equivocado porque la verdad que emerge del proceso penal ordinario no fue verificada dentro del trámite transicional por medio de los aportes a la verdad plena que podía realizar su representado. Puntualizó que el delito sí tiene relación con el conflicto porque éste jugó un “rol determinante” en la capacidad del señor PEÑA CHACÓN para cometer el delito y su propósito era “beneficiar a la extinta
guerrilla de las FARC-EP, ya que fue una orden que le impartió un jefe del Frente 27 de seudónimo “Colega” a [su] representado (…) toda vez que la víctima andaba con grupos paramilitares en la zona (…)”(expediente digital, f. 2749-2756).
5. La SAI no repuso su decisión y concedió la apelación mediante la resolución SAI-AOI-DR-JCP-0484-2021 de 2 de julio de 2021. En respuesta a los reparos del recurrente señaló que (i) el ejercicio de la facultad de ampliar información atribuida a la Sala de Justicia es de carácter discrecional, en la medida en que no es exigible en todos los casos sino solamente en aquellos en los cuales se concluye que la información disponible no es suficiente para resolver de fondo la solicitud de beneficios transicionales y (ii) la SAI está habilitada para valorar los elementos que emergen del proceso penal ordinario con miras a determinar su competencia frente a cada caso concreto y a decidir, de manera célere, si las personas que comparecen a la JEP tienen derecho a acceder a beneficios temporales o definitivos (expediente digital, f. 2779-2790).
6. Dentro del término de traslado del recurso de apelación, la Procuraduría General de la Nación rindió concepto a través del cual solicitó confirmar la resolución apelada en atención a que las pruebas recaudadas demuestran que las conductas penalmente atribuidas al interesado son ajenas al ámbito de competencia material de la JEP (expediente digital, f. 2796-2800).
COMPETENCIA 3 El recurso fue oportuno si se tiene en cuenta que la decisión fue notificada personalmente y por estado los días
3 y 15 de junio de 2021, respectivamente (expediente digital, f. 2742, 2743, 2757). 3
EXPEDIENTE: 1500244-43.2020.0.00.0001
INTERESADO: ÉDGAR EDULFO PEÑA CHACÓN
7. La SA es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por la abogada del señor Édgar Edulfo PEÑA CHACÓN contra la resolución SAI-AOI-R-JCP-0414-2021 de 1 de junio de 2021, proferida por un despacho de la SAI. Lo anterior, con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017, el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019, así como el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.
HECHOS PROBADOS Y RELEVANTES
8. A partir de los medios de convicción que conforman el presente asunto, la SA encuentra demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes para lo que aquí se decidirá: 8.1. El 10 de abril de 1998, en el corregimiento La Mesa del municipio de Albania
(Santander), se produjo la muerte por disparo de arma de fuego del señor Óscar Iván Acero Prieto. Por estos hechos, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, en sentencia de 28 de agosto de 2000, condenó en ausencia a los señores Édgar Edulfo PEÑA CHACÓN, Leyder Peña Chacón y Pedro José Sierra Chacón4 en calidad de coautores de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal y
les impuso una pena de veinticinco años y diez meses de prisión5. Con fundamento en la prueba testimonial recaudada, el Juzgado concluyó que los hechos ocurrieron de la forma en que se presenta a continuación (expediente digital, f. 729-755): Los presenciales inicialmente referenciados son claros en advertir que los tres familiares o parientes LEYDER PEÑA, ÉDGAR PEÑA y PEDRO JOSÉ SIERRA se encontraban tomados, así los vio venir por la carretera GENARO CARRILO, así como CAROLINA CARRILLO los vio minutos antes de la actividad criminal tomando en el corregimiento de La Mesa, así mismo JOSÉ DUQUEIRO CAÑÓN advierte que antes de los hechos se encontraban tomando y los vio borrachos. Así mismo CAROLINA los vio en notorio estado belicoso ese día pues a más de estar tomados, los observó haciéndose tiros entre ellos. Luego de que se marchan del corregimiento, espera esta testigo unos minutos para que se adelantaran y no salir con ellos. Sin embargo, los observa perfectamente desde una curva. Su progenitor GENARO CARRILLO observa cuando los borrachos bajan despacio, avanzaban y retrocedían, decían groserías, y dos de ellos invitaban a un tercero a que “los acompañara a matar a ese h.p.”, ignorando a quién se referían. En este punto vuelve a establecerse con el testimonio de CAROLINA CARRILLO que entre los tres hombres, valga decir LEIDER PEÑA, alias TETI, ÉDGAR PEÑA alias CUNCIO y PEDRO SIERRA, alias “CHAYO”, dieron muerte a ÓSCAR IVÁN , ofreciéndole el primero de ellos una
botella con aguardiente, disparando a continuación ÉDGAR PEÑA cuando se disponía a beber el trago la incauta víctima para finalmente observar el momento en que PEDRO SIERRA se le 4 Consultados los sistemas de gestión judicial y documental de la JEP no se encontraron trámites transicionales a nombre de Leyder Peña Chacón o Pedro José Sierra Chacón. 5 La sentencia condenatoria no fue apelada, por lo que cobró ejecutoria el 11 de septiembre de 2000 (expediente digital, f. 881). 4
EXPEDIENTE: 1500244-43.2020.0.00.0001
INTERESADO: ÉDGAR EDULFO PEÑA CHACÓN monta encima al agonizante ÓSCAR IVÁN y le esculca la cintura, acción que duró por espacio de un minuto, luego de lo cual abandona el lugar, huyendo por terrenos de propiedad de TEMILDA GUEVARA. 8.2. El señor Édgar Edulfo PEÑA CHACÓN fue acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP mediante resolución n.º 003 de 18 de abril de 2017. El 20 de abril siguiente, firmó el acta de compromiso n.º 101661 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP y luego fue designado como gestor de paz por el gobierno nacional, según resolución presidencial n.º 285 de 28 de julio de 2017 (expediente digital, f. 29, 966-967, 2675-2677). 8.3. El peticionario estuvo privado de su libertad desde el 5 de octubre de 2012, fecha en la que fue capturado, hasta el 14 de octubre de 2017, cuando se le concedió
el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena por decisión del J4EPMS de Tunja6 (expediente digital, f. 20, 2292).
PROBLEMA JURÍDICO
9. La SA debe determinar si procede el rechazo de plano de la solicitud de beneficios transicionales presentada por el interesado por falta de competencia material. Para ello, debe establecer si es ostensible la falta de conexidad entre los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal atribuidos penalmente al señor Édgar Edulfo PEÑA CHACÓN y el conflicto armado no internacional.
FUNDAMENTOS
10. Según reiterada jurisprudencia de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para rechazar, mediante auto de ponente debidamente motivado, aquellos asuntos que son manifiestamente ajenos a la competencia de la JEP. El ejercicio de esta atribución, que es de carácter excepcional, requiere que no se haya avocado conocimiento del asunto y atiende al propósito de evitar que los esfuerzos de esta Jurisdicción se malgasten en la sustanciación detallada de materias que son ostensiblemente improcedentes, con las consecuencias que ello tiene para la pronta y eficaz impartición de la justicia transicional que, por su naturaleza, es eminentemente transitoria7. 6 Información obtenida a través del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. 7 Tribunal para la Paz, autos TP-SA 959 de 2021, TP-SA 950 de 2021, TP-SA 892 de 2021, TP-SA 851 de 2021, TPSA 676 de 2020, entre otros.
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11. Tratándose de miembros acreditados de la OACP, el rechazo o la inadmisión por incompetencia proceden a condición de que la hipótesis de la ausencia de nexo entre los delitos y el conflicto armado no internacional se imponga de forma definitiva sobre cualquier otra8. Solo es factible declarar el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia por ausencia de factor material de competencia, cuando surge de manera ostensible o manifiesta la completa ajenidad de los hechos frente al conflicto armado. Así, en caso de que el asunto sea discutible, la Sala de Justicia debe continuar la sustanciación del trámite y, en tal evento, “se impone la necesidad de ahondar en el recaudo probatorio”9 para alcanzar una decisión conclusiva sobre la configuración del factor de competencia referido10.
12. La SAI rechazó la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor Édgar Edulfo PEÑA CHACÓN. Esta decisión es formalmente acertada porque se profirió sin que se hubiera avocado conocimiento del asunto. También es materialmente correcta porque los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal son ostensiblemente ajenos al ámbito de competencia material de la JEP. En efecto, no existe ninguna evidencia de que éstos hubieran sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Tampoco de que el conflicto haya jugado un papel
sustancial en la capacidad del interesado para cometerlos, en su decisión de cometerlos, en la manera en que fueron cometidos ni en el objetivo para el cual se cometieron.
13. Todo lo contrario. Lo que surge del proceso penal es que se trató de un delito común, sin ninguna relación con el conflicto. Para empezar, se sabe que Édgar Edulfo PEÑA CHACÓN y su hermano, Leyder, eran conocidos en la región por su reiterado mal comportamiento, que se manifestaba especialmente cuando estaban embriagados11. El segundo acostumbraba a portar consigo un arma de fabricación hechiza, la cual aparentemente se usó para cometer el homicidio y para atentar, en ocasiones anteriores, contra la integridad de otras personas y bienes. De hecho, existen testimonios de personas que relataron haber visto al solicitante y a sus 8 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 1035 de 2022 y TP-SA 1079 de 2022. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 902 de 2021. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencias TP-SA SENIT 1 y 2 de 2019, auto 533 de 2020. 11 Así lo relataron los testigos Luis Alfredo Flórez, Genero Carrillo, Carolina Carrillo, Rafael Enrique Jiménez y Asisclo Pineda. Por su parte, el inspector de policía del corregimiento de La Mesa dio cuenta del siguiente incidente protagonizado por Leyder Peña: “El mencionado PEÑA CHACÓN, el año pasado, no recuerdo la fecha, pasó por este caserío de La Mesa y empezó a disparar cuando se encontraban los alumnos del colegio en horas de descanso. Disparó
a la capilla causándole daños en la ventana del frente y en la del fondo parte de atrás. También le propinó un disparo al aviso de Telecón (sic), oficina que se encuentra ubicada en una parte de construcción de la inspección de policía” (expediente judicial, 672-674). 6
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INTERESADO: ÉDGAR EDULFO PEÑA CHACÓN acompañantes haciéndose “tiros entre ellos mismos” momentos previos a que la víctima fuera asesinada12.
14. El señor Óscar Iván Acero Prieto, en contraste, era una persona trabajadora y “buena gente”. Así fue descrito por algunos de sus vecinos. Se sabe incluso que no tenía conflictos con los homicidas, por el contrario, “eran amigos, se trataban bien”13.
La afirmación contraria hecha por la SAI no está suficientemente respaldada14. El día de los hechos se dirigía a caballo –pues su oficio era adiestrarlos– hacia el cementerio de la localidad porque era viernes santo cuando se encontró casualmente con los señores PEÑA CHACÓN y Peña Sierra, quienes le ofrecieron un trago de aguardiente. La víctima aceptó y en el momento en que se acercó la botella a la boca, Édgar Edulfo PEÑA CHACÓN sacó el arma que llevaba en el bolsillo de la chaqueta y le disparó a la altura del pecho.
15. La única testigo presencial de los hechos, la joven Carolina Carrillo, relató que apenas el señor Acero Prieto cayó tendido en el piso los hermanos PEÑA CHACÓN
huyeron del lugar. Sierra Peña también huyó, pero previamente se abalanzó sobre el cuerpo de la víctima para esculcarlo “en la parte de la cintura” (expediente digital, f. 619). Al ser interrogada expresamente acerca de las motivaciones que pudieron tener los condenados para cometer la conducta punible contestó: “cuando están borrachos acostumbran a pegarle a la gente, hacer tiros, pegarsen (sic) entre ellos mismos, es gente problemática” (expediente digital, f. 618). Y ciertamente eso explica lo que ocurrió el día de los hechos, pues varios testigos relataron que vieron a los homicidas ingiriendo licor en el corregimiento de La Mesa15. Incluso otro hermano de Édgar Edulfo PEÑA CHACÓN, pero quien no participó en los hechos, relató que mientras estuvieron juntos ingirieron varias canastas de cerveza “porque nos pusimos a jugar tejo” (expediente digital, f. 630). Y en el acta del levantamiento del cadáver quedó constancia escrita del hallazgo de la botella de aguardiente que los homicidas le dieron a beber a su víctima, previo a causarle la muerte (expediente digital, f. 502-503).
16. En este escenario, las objeciones formuladas por la representante del interesado deben ser desestimadas. De una parte, no está probado que la víctima fuera integrante o colaborador de un grupo paramilitar. Esta afirmación hecha de manera ligera por la recurrente, aun en contra de la evidencia que da cuenta de que trabajaba como adiestrador de caballos, resulta en extremo revictimizante. Tampoco hay
12 Se trata de las testigos Nury Amanda Cañón y Carolina Carrillo (expediente digital, f. 607, 671). 13 Así lo relató la testigo Carolina Carrillo (expediente digital, f. 619). En similar sentido se pronunció la compañera del occiso, señora Myriam Velasco Romero (expediente digital, f. 577). 14 El único testigo que refirió que entre Leyder Peña Chacón y Óscar Iván Acero existían conflictos previos fue el hermano del primero, José Armando Peña Chacón (expediente digital, f. 631). 15 Declaraciones rendidas por Carolina Carrillo, Nury Amanda Cañón Álvarez, Jorge Armando Peña Chacón, José Duqueiro Cañón, Rafael Enrique Jiménez (expediente digital, f. 598 y ss). 7
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INTERESADO: ÉDGAR EDULFO PEÑA CHACÓN elementos para pensar que los homicidas actuaron de manera premeditada. Si bien el testigo Genaro Carrillo manifestó que escuchó a uno de ellos –a quien no identificó– decirle a los otros dos que “quería matar a ese h.p.”, lo cierto es que él mismo puntualizó que “no entend[ió] el nombre del que decían iban a matar” (expediente digital, f.610). En tercer lugar, resulta inverosímil que para cumplir una supuesta orden impartida por su comandante, el señor PEÑA CHACÓN se hubiera acompañado de dos personas que no tienen ninguna relación probada con las FARC-EP y que, además, al igual que él estaban en notorio estado de alicoramiento. Finalmente, el
hecho de que el interesado haya sido juzgado y condenado en ausencia no es óbice para que la SA pueda rechazar su caso por ostensible incompetencia material, sin necesidad de practicar pruebas adicionales, ya que los testimonios recaudados por la Jurisdicción Penal Ordinaria, y que han sido valorados en esta instancia, son suficientes para concluir que, aunque PEÑA CHACÓN sea integrante acreditado de las FARC-EP, los delitos en los que está comprometido –dadas las circunstancias en las que fueron cometidos– no tienen relación alguna con el conflicto armado.
17. Por las razones expuestas, la SA confirmará la resolución apelada. En tanto esta decisión resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor PEÑA CHACÓN en la JEP y determina la suerte del beneficio por gestoría de paz que le fue concedido, será puesta en conocimiento del J4EPMS de Tunja para lo de su competencia.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la resolución SAI-AOI-R-JCP-0414-2021 de 1 de junio de 2021, por medio de la cual un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto rechazó por falta de competencia material la solicitud de beneficios transicionales presentada
por Édgar Edulfo PEÑA CHACÓN.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia al interesado, a su abogada y al agente del Ministerio Público que ejerce sus funciones de intervención ante la JEP.
TERCERO: COMUNICAR la presente providencia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) para lo de su competencia.
CUARTO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente a la Sala de Amnistía
o Indulto para el archivo de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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EXPEDIENTE: 1500244-43.2020.0.00.0001
INTERESADO: ÉDGAR EDULFO PEÑA CHACÓN
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Presidente de la Sección de Apelación SANDRA GAMBOA RUBIANO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrada Magistrado Con salvamento parcial de voto
DANILO ROJAS BETANCOURTH PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrado Magistrada LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES Secretaria Judicial de la Sección de Apelación 9