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JEP - Auto TP SA 1098 06 abril de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1098 06 abril de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1098 de 2022

Bogotá D.C., 6 de abril de 2022 Expediente 9005942-82.2019.0.00.0001 Interesado Carlos Alberto Lozano Oviedo Asunto Inadmisión por incompetencia La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación formulado por el interesado contra la resolución SAI-AOI-JCP-00642021 de 3 de febrero de 2021, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Alberto LOZANO OVIEDO fue declarado penalmente responsable, en calidad de autor, de los delitos de actos sexuales abusivos y acceso carnal abusivo cometidos en contra de la sobrina de su esposa, quien para el momento de los hechos tenía 8 años de edad. Alegando la calidad de integrante de las FARC-EP se presentó a la JEP con el objeto de obtener los beneficios de la Ley 1820 de 2016. La SAI avocó conocimiento de la libertad condicionada pero con posterioridad inadmitió la solicitud de beneficios transicionales por falta de competencia personal. La calidad subjetiva aducida por el peticionario no quedó demostrada en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico transicional.

ANTECEDENTES

1

EXPEDIENTE: 9005942-89.2019.0.00.0001

INTERESADO: CARLOS ALBERTO LOZANO OVIEDO

1. El 9 de mayo de 2019, el señor Carlos Alberto LOZANO OVIEDO solicitó que se le otorgara la libertad condicionada ya que, según dijo cumple con los requisitos para ello. Agregó que tiene “el reconocimiento estrajuicio (sic) en notaría del comandante Abraham Cardozo Medina, alias Erli Herrera, comandante frente tercero de las FARC-EP”1

(expediente digital, f. 1-4).

2. El 16 de diciembre de 2019, mediante resolución SAI-LC-A-JACP-822-2019, la SAI avocó conocimiento de la petición y requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (J4EPMS) para que remitieran copia del proceso penal n.º 18001-6001-299-2012-00105-00 seguido contra el solicitante (expediente digital, f. 33-40). Posteriormente, en una resolución distinta proferida el 5 de agosto de 2020, dispuso que se oficiara a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE-JEP) para que designara un abogado del Sistema de Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) que representara al interesado2 (expediente digital, f. 98-100).

3. El 3 de febrero de 2021, la SAI expidió la resolución SAI-AOI-I-JCP-0064-2021.

En ella adoptó las siguientes determinaciones: (i) unificar el trámite de libertad

condicionada y amnistía en aplicación de lo establecido en la sentencia interpretativa Senit 2 de 2019 e; (ii) inadmitir por incompetencia personal la solicitud de beneficios transicionales. Luego de valorar los elementos probatorios recaudados en el curso de la actuación procesal, la Sala de Justicia concluyó que el interesado no probó su calidad de integrante o colaborador de las FARC-EP en los términos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 teniendo en cuenta que: (i) la sentencia condenatoria no indica su pertenencia a las FARC-EP; (ii) no fue acreditado por la OACP como integrante de esta agrupación y no cuenta con un certificado expedido por el CODA; (iii) el documento por medio del cual Abraham Cardozo lo reconoció como supuesto miembro de la antigua guerrilla es inconducente para acreditar el cumplimiento del factor personal; (iv) no fue condenado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sino por acceder carnalmente y abusar sexualmente de una niña, integrante de su círculo familiar; y (v) “no se cuenta con investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias recaudadas o practicadas dentro del respectivo proceso penal, de las cuales se deduzca que el señor Lozano Oviedo fuese investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración con el grupo rebelde” (expediente judicial, f. 406-423). 1 El documento a que aludió el interesado en su solicitud está visible a folio 4 del expediente digital. 2 En cumplimiento de lo anterior, la SE-JEP designó al abogado Ignacio Mosquera Astorquiza, adscrito al SAAD,

como representante judicial del señor LOZANO OVIEDO (expediente digital, f. 139-132). 2

EXPEDIENTE: 9005942-89.2019.0.00.0001

INTERESADO: CARLOS ALBERTO LOZANO OVIEDO

4. La anterior resolución fue recurrida en apelación por el solicitante el 11 de febrero de 20213. En sustento, pidió que “se tome en consideración [su] inclusión en los listados entregados por las FARC-EP, aceptados por la OACP como miembro integrante de dicha organización certificado por la OACP” (expediente digital, f. 434-436).

5. El recurso de apelación se concedió mediante la resolución SAI-AOI-DR-JACP0725-2021 de 19 de agosto de 2021 (expediente digital, f. 939-943).

COMPETENCIA

6. La SA es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto directamente por el interesado contra la resolución SAI-AOI-JCP-0064-2021 de 3 de febrero de 2021, proferida por un despacho de la SAI. Lo anterior, con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017, el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019, así como el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.

HECHOS PROBADOS Y RELEVANTES

7. A partir de los medios de convicción que conforman el presente asunto, la SA encuentra demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes para lo que aquí se decidirá: 7.1. El 3 de marzo de 2014, previa aceptación de cargos, el Juzgado Primero Penal

del Circuito de Florencia condenó a Carlos Alberto LOZANO OVIEDO a la pena principal de trescientos diez (310) meses de prisión como autor responsable del concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales abusivos y el concurso homogéneo de accesos carnales abusivos agravados cometidos en contra de la sobrina de su esposa, quien para el momento de los hechos tenía 8 años de edad. Esta sentencia fue confirmada en su integridad el 10 de noviembre de 2016 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado (expediente digital, f. 54-66). 7.2. Carlos Alberto LOZANO OVIEDO no cuenta con certificado de desmovilización individual expedido por el Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA). Tampoco fue incluido en los listados entregados al gobierno 3 Esta decisión fue notificada al interesado y a su abogado personalmente y por correo electrónico el 9 y 4 de febrero de 2021, respectivamente. La fijación del estado se hizo el 29 de julio siguiente (expediente digital, f. 935). 3

EXPEDIENTE: 9005942-89.2019.0.00.0001

INTERESADO: CARLOS ALBERTO LOZANO OVIEDO nacional por las FARC-EP y, por tanto, no ha sido acreditado como miembro de esa organización por la OACP (expediente digital, f. 75, 120-121). 7.3. El interesado está privado de su libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá). La vigilancia del cumplimiento de la pena que le

fue impuesta está a cargo del J4EPMS de Tunja (expediente digital, f. 160, 168).

PROBLEMA JURÍDICO

8. La SA debe determinar si procede la inadmisión por incompetencia de la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor Carlos Alberto LOZANO OVIEDO. Para ello debe establecer si el interesado acreditó su calidad de integrante o colaborador de las FARC-EP en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. Previo a resolver el problema jurídico planteado, la SA –a efectos solamente de reiterar su jurisprudencia–, revisará sucintamente la decisión de la SAI de unificar el trámite de los beneficios transicionales de libertad condicionada y amnistía.

FUNDAMENTOS El trámite articulado de los beneficios transicionales

9. El trámite de los beneficios transicionales de libertad condicionada y de amnistía se gestiona de forma articulada, de acuerdo con lo señalado en la sentencia interpretativa Senit 2 de 2019 –expedida con anterioridad al inicio del procedimiento judicial ante esta Jurisdicción Especial– con sustento en lo previsto en los artículos 46 de la Ley 1922 de 2018 y 81 de la LEJEP. Esto implica, entre otras cosas, (i) interpretar como de amnistía o indulto las solicitudes que se presentan como de libertad condicionada y (ii) determinar si, conforme a la información contenida en la solicitud o en sus documentos anexos, la JEP es o no competente para conocer del asunto4.

10. En atención a lo anterior, la SA considera que la SAI podía definir su

competencia para conocer de la solicitud de beneficios transicionales presentada por el interesado sin tener que unificar previamente el trámite de amnistía y de libertad condicionada, debido a que –como ya se señaló– se sobreentiende que la petición del beneficio liberatorio presentada por el señor LOZANO OVIEDO llevaba aparejada 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 841 de 2021. 4

EXPEDIENTE: 9005942-89.2019.0.00.0001

INTERESADO: CARLOS ALBERTO LOZANO OVIEDO desde el inicio la pretensión de que su situación jurídica se resolviera de manera definitiva con el otorgamiento de la amnistía.

La inadmisión por incompetencia del trámite de beneficios transicionales por falta de cumplimiento del factor de competencia personal

11. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos transitorios 5º, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, que introdujo un título transitorio a la Constitución Política, para que una conducta punible sea de competencia de la JEP, deben acreditarse de forma concurrente los factores de competencia personal5, temporal6 y material7 de esta Jurisdicción.

12. Las personas que se presentan ante la JEP como integrantes o colaboradores de las FARC-EP deben, por disposición legal, acreditar dicha calidad mediante cualquiera de las vías a las que remite el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. Conforme a los artículos 17 y 22, por remisión expresa del artículo 35 ibídem, la SAI concederá beneficios transicionales solo si el interesado ha sido: 1) condenado, procesado o

investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; 2) enlistado y aceptado como miembro acreditado de dicha organización ante la OACP o el CODA; 3) señalado en la sentencia condenatoria por su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el punible reprochado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en la ley; o 4) investigado, procesado, o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando se pueda deducir “de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”. En este supuesto, aportará o designará las “providencias o evidencias” para acreditar su dicho8. 5 De conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y los artículos 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición son: (i) los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional; (ii) los miembros de la Fuerza Pública; (iii) los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza públicaque voluntariamente concurran; (iv) los terceros civiles; (v) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social; y (vi) aquellos individuos que, aunque no se reconocen como integrantes de las FARC-EP, fueron procesados por hechos relacionados con este

grupo insurgente. 6 Este factor reclama que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas. 7 Este factor requiere que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Para determinar el vínculo entre las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional y el conflicto armado no internacional, los artículos 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y 62 de la Ley 1957 de 2019 recogieron un conjunto de pautas o criterios indicativos, orientadores y no autosuficientes de la conexidad material de las conductas con el conflicto armado. 8 Igualmente, de acuerdo con lo contemplado por los artículos 24 y 29 ibídem, podrá ser destinatario de los beneficios del componente judicial del SIVJRNR aquella persona que haya sido perseguida penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios 5

EXPEDIENTE: 9005942-89.2019.0.00.0001

INTERESADO: CARLOS ALBERTO LOZANO OVIEDO

13. Las vías para acreditar el presupuesto personal son las expresamente definidas por la ley9. Al ser hipótesis taxativas, los medios probatorios por los cuales se acredita se agotan en los supuestos ya referidos, y no pueden ser convalidados ni homologados por otras tipologías. El presupuesto de competencia de carácter

personal se demuestra a partir de las piezas procesales admisibles –sentencias, expedientes judiciales, fiscales o disciplinarios, u otras evidencias– para el evento de los numerales 1, 3, y 4; y, frente al ordinal 2, con base en el acto administrativo, comunicación o notificación oficial por parte de la OACP en la que se dé cuenta de que el interesado efectivamente fue incluido en los listados y reconocido como miembro integrante de las FARC-EP, o el certificado de desmovilizado expedido por el CODA, según el caso.

14. Cuando es evidente que el interesado no cumple con el factor personal de competencia, las Salas de Justicia están facultadas para omitir el análisis de los factores temporal y material y rechazar de plano –que equivale a no avocar conocimiento10– o inadmitir por incompetencia, según el caso11, la solicitud de beneficios. Lo anterior con el fin de evitar que los esfuerzos de esta Jurisdicción se malgasten en la sustanciación detallada de materias que son ostensiblemente improcedentes, con las consecuencias que ello tiene para la pronta y eficaz impartición de la justicia transicional que, por su naturaleza, es eminentemente transitoria12. Cualquiera sea la decisión que se profiera, deberá estar debidamente motivada y es susceptible de recursos.

15. La SAI inadmitió la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor Carlos Alberto LOZANO OVIEDO. Esta decisión es formalmente acertada porque se profirió luego de que la SAI avocara conocimiento del asunto. También es materialmente correcta porque es evidente que el interesado incumple el factor de

competencia personal necesario para comparecer a esta Jurisdicción. Su calidad de integrante o colaborador de las FARC-EP no quedó acreditada en los términos previstos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. internos y que estén relacionadas con los delitos consagrados en los artículos 112, 265, 353, 353A, 356A, 359, 429, 430 y 469 del Código Penal colombiano, o en otros que no sean más graves que éstos. 9 Así lo ha considerado de manera reiterada esta Sección. Ver, entre otros: Tribunal para la Paz, autos TP-SA024, 039, 067, 099, 112 de 2018, 316 de 2019, 695 de 2021, 930 de 2021 y 969 de 2021. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa Senit 2 de 2019. En el mismo sentido, véanse los autos TP-SA 786 de 2021, TP-SA 794 de 2021, TP-SA 915 de 2021, entre otros. 11 El rechazo de plano procede cuando no se ha proferido una providencia mediante la cual se avoque conocimiento del asunto, mientras que la inadmisión por incompetencia opera después de avocar conocimiento, pero, en todo caso, antes de cerrar el trámite de traslado a los intervinientes para que presenten sus apreciaciones y pretensiones. 12 Tribunal para la Paz, autos TP-SA 959 de 2021, TP-SA 950 de 2021, TP-SA 892 de 2021, TP-SA 851 de 2021, TPSA 676 de 2020, entre otros. 6

EXPEDIENTE: 9005942-89.2019.0.00.0001

INTERESADO: CARLOS ALBERTO LOZANO OVIEDO

16. Para empezar, el señor LOZANO OVIEDO no ha sido investigado, procesado o condenado por pertenecer o colaborar con la antigua guerrilla, sino por abusar y acceder sexualmente, en repetidas oportunidades, a la sobrina de su esposa, de 8 años de edad. Tampoco cuenta con un certificado de desmovilización individual expedido por el CODA y, contrario a lo dicho en el recurso de apelación, no fue incluido en los listados elaborados por las FARC-EP ni ha sido acreditado por la OACP como integrante de ese grupo armado ilegal. En tercer lugar, la sentencia condenatoria no indica su pertenencia a la insurgencia. Y finalmente, el objeto de la investigación, procesamiento y condena no recayó sobre un delito político o conexo, sino sobre un delito de carácter común, de manera que los elementos que componen la actuación judicial no permiten deducir que el procesamiento y sanción penal se dio por la pertenencia o colaboración del peticionario con la guerrilla.

17. En contra de lo pretendido por el señor LOZANO OVIEDO, la SA no puede admitir como prueba del cumplimiento del factor de competencia personal el documento suscrito por Abraham Cardozo, en el que lo reconoce como supuesto integrante y colaborador de las FARC-EP. Se reitera que las vías para demostrar el cumplimiento de este presupuesto son las expresamente definidas en la ley. Por lo tanto, no pueden suplirse con otros medios de prueba no previstos en el ordenamiento, como los testimonios o las declaraciones de los propios interesados o de terceros, ni se permiten otras hipótesis de acreditación de este requisito13.

18. En síntesis, no existe ningún elemento que permita inferir que el interesado integraba o colaboraba con las FARC-EP cuando cometió la conducta punible por la cual fue penalmente condenado, razón por la cual se confirmará la decisión apelada sin que sea necesario avanzar en el estudio de los restantes factores competenciales, dada la necesaria concurrencia que debe existir entre todos ellos.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la resolución SAI-AOI-JCP-0064-2021 de 3 de febrero de 2021, por medio de la cual un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto inadmitió por falta de competencia personal la solicitud de beneficios transicionales presentada por Carlos Alberto LOZANO OVIEDO. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación autos TP-SA 112 de 2019, TP-SA 224 de 2019, TP-SA 227 de 2019, TP-SA 231 de 2019, TP-SA 499 de 2020, TP-SA 680 de 2021, TP-SA 786 de 2021, entre otros. 7

EXPEDIENTE: 9005942-89.2019.0.00.0001

INTERESADO: CARLOS ALBERTO LOZANO OVIEDO SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia al interesado, a su abogado y al agente del Ministerio Público que ejerce sus funciones de intervención ante la JEP.

TERCERO: COMUNICAR la presente providencia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá).

CUARTO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente a la Sala de Amnistía

o Indulto para el archivo de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Presidente de la Sección de Apelación EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con salvamento parcial de voto

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES Secretaria Judicial de la Sección de Apelación 8

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