JEP - Auto TP SA 1099 06 abril de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1099 06 abril de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9000723-88.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1099 de 2022
Bogotá D.C., 6 de abril de 2022
Expediente Legali No: 9000723-88.2019.0.00.0001
Asunto: Apelación contra la resolución que, entre otras decisiones, negó la LTCA La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado, mediante apoderado, por el señor Carlos Alirio ALVARADO CARRILLO contra la Resolución No. 2632 del 31 de mayo de 2021 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SÍNTESIS El señor Carlos Alirio ALVARADO CARRILLO1, agente del Estado miembro de la fuerza pública, tiene en su contra una condena no ejecutoriada como coautor del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo con secuestro simple agravado. El 14 de junio de 2017, la jurisdicción penal ordinaria le otorgó el beneficio transicional de revocatoria de la medida de aseguramiento de privación de la libertad. El 18 de agosto de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aceptó su sometimiento y el 31 de mayo de 2021, negó la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada por cuanto el interesado se encontraba materialmente en
libertad; ordenó comunicar a Migración Colombia que el solicitante no puede salir del país sin previa autorización de esta Jurisdicción y a la Procuraduría General de la Nación que queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado pero no en organismos de seguridad, defensa del Estado, rama judicial u órganos de control. El peticionario, mediante apoderado, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta providencia. 1 Expediente Legali 9000723-88.2019.0.00.0001. Identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.910.756 de Pauna, Boyacá, y en libertad. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9000723-88.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: CARLOS ALIRIO ALVARADO CARRILLO
I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. El 22 de marzo de 2006, en el municipio de Puerto Concordia, en el departamento del Meta, el señor ALVARADO CARRILLO, junto con otras nueve personas integrantes del Batallón de Infantería No. 19 José Joaquín Paris2, presentaron a dos personas3 como subversivos dados de baja en combate. Por estos hechos, el 30 de junio de 2016, el interesado fue condenado4 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, como coautor del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo con secuestro simple agravado5, a 34 años y 6 meses
de prisión, y 15 años de inhabilitación de derechos para el ejercicio de derechos y funciones públicas6. Sentencia que no está en firme7.
2. El 9 de junio de 2017 el señor ALVARADO CARRILLO suscribió el acta de compromiso ante la JEP8, y el 13 de junio del mismo año, la Fiscalía manifestó al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare que el procesado podía acceder al beneficio de la revocatoria de la medida de aseguramiento. En consecuencia, el 14 de junio del 2017 ese juzgado, luego de citar el artículo 52 de la Ley 1820 de 20169, 2 Expediente Legali 9000723-88.2019.0.00.0001. Conforme al proceso penal las otras personas involucradas fueron: Miguel Alejandro Durango Durango (C.C. 71.265.745), Sergio Alonso Cruz Gordón (C.C. 17.421.847), Luis Euclides Ibarguen Mestra (C.C. 8.321.305), Valentín Díaz Hernández (C.C. 93.137.359), Jhorman Said Montenegro Pachón
(C.C. 11.205.141), Anderson López Hurtado (C.C. 91.522.990), Diego Fernando Mina Yonda (C.C. 16.897.145), Luis Segundo Cano Gómez (C.C. 91.508.186) e Isidro Malaver Ahumada (C.C. 11.522.586), todos soldados profesionales del Ejército Nacional, cuyo sometimiento fue aceptado por esta Jurisdicción y gozan del beneficio provisional de libertad transitoria, condicionada y anticipada. 3 Las víctimas fueron los señores Arcadio Torres Peña y Rosendo Holguín Bohórquez.
4 En esta misma sentencia fueron condenadas las personas mencionadas en el u supra pie de página 2. 5 El agravante impuesto es el previsto en el numeral 5 del artículo 170 de la Ley 599 de 2000: “5. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado”. 6 Expediente Legali 9000723-88.2019.0.00.0001, fl. 203-235. El proceso penal está radicado con el número: 950013104701-2012-00004-00. En la sentencia penal de primera instancia se concluyó que: “en los términos de reseña probatoria que antecede, se contraen las diligencias al siguiente presupuesto fáctico: Por parte del Batallón de Infantería (…) el día 23 de [marzo de 2006] se da cuenta de dos bajas en combate de supuestos miembros del Frente 44 de las FARC cuando estos atacaron la tropa que se desplazaba hacia el campamento. (…) contrario a lo informado por los integrantes del Ejército Nacional, (…) se pudo establecer por lo denunciado por la señora ALICIA PEÑA MONTANA, progenitora de Arcadio Torres Peña, (…) a su hijo y a Rosendo Holguín se los llevaron de su casa ubicada en la finca El Diamante, Vereda Alto Cafre, el 22 de marzo de 2006 a eso de las cinco de la tarde, dos personas que dijeron ser autodefensas -iban vestidos de negroy con ellos varios integrantes del Ejército Nacional –vestidos de camuflado-, supuestamente averiguando por armas y radios de comunicaciones, y luego de requisar todo sin resultado alguno, se llevaron a su consanguíneo y al trabajador en momentos en que estaban
arreglando una cerca, no existió cruce de disparos, y ellos las únicas armas que tenían eran sus herramientas de trabajo. Al día siguiente, (…) fue a averiguar por su suerte al lugar donde estaban acampados los militares, estableciendo contacto con uno de ellos (…) donde se le informó que los averiguara en San José del Guaviare porque estaban muertos (…)”, fl. 221. 7 Esta sentencia fue confirmada el 22 de junio de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha (en descongestión), pero fue dejada sin efecto en lo que tiene que ver con el interesado el 29 de julio de 2021 por la Sección de Revisión de esta Jurisdicción, mediante de sentencia de tutela SRT-ST-137, al considerar que se habían vulnerados los derechos fundamentales del señor ALVARADO CARRILLO, por cuanto el Tribunal desconoció la competencia prevalente de la JEP respecto de este asunto. Decisión que fue confirma el 25 de noviembre de 2021 por la Sección de Apelación mediante Sentencia TP-SA 272 de 2021. 8 Expediente Legali 9000723-88.2019.0.00.0001, fl. 4. 9 Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones. 2
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EXPEDIENTE LEGALI: 9000723-88.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: CARLOS ALIRIO ALVARADO CARRILLO y los artículos 1, 2, 3, 5, 7 y 8 del Decreto Ley 706 de 201710, consideró que los hechos en
los que está involucrado el interesado ocurrieron con ocasión de una misión táctica del Ejército; que el peticionario actuó como un agente del Estado miembro de la fuerza pública, llevaba más de 5 años privado de la libertad11 y presentó solicitud de sometimiento a la JEP, razón por la cual le concedió el beneficio transicional provisional de revocatoria de la medida de aseguramiento12. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz
3. El 10 de julio de 2019, el señor ALVARADO CARRILLO, directamente, solicitó su sometimiento ante esta Jurisdicción13. Informó sobre el proceso penal que se sigue en su contra, el tiempo que estuvo privado de la libertad y la concesión del beneficio transicional de revocatoria de la medida de aseguramiento otorgado por el juez penal ordinario.
4. El 18 de agosto de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución No. 3096, aceptó el sometimiento del interesado14. Consideró que fue acertada la decisión de la justicia penal ordinaria de conceder el beneficio de la “libertad transitoria, condicionada y anticipada” al solicitante15, y que para efectos de mantener dicho beneficio el peticionario debe suscribir un acta de compromiso en el que reafirme sus obligaciones ante la JEP, y presentar un compromiso claro, concreto y programado para la realización de los derechos a las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y no repetición16. Además, señaló que, con ocasión al beneficio concedido, el solicitante, conforme con el artículo 122 de la Constitución Política, queda habilitado
para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, y remitió copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción17. 10 Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones. 11 Expediente Legali 9000723-88.2019.0.00.0001, fl. 80-81. La Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que el señor ALVARADO CARRILLO estuvo privado de la libertad desde el 26 de febrero de 2011 y hasta el 15 de junio de 2017, por orden del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. 12 Expediente Legali 9000723-88.2019.0.00.0001, fl. 150-157. 13 Expediente Legali 9000723-88.2019.0.00.0001, fl. 1. La solicitud de sometimiento fue reiterada el 18 de noviembre de 2019 (fl. 5); el 11 de febrero de 2020 (fl. 71) y el 18 de junio de 2020 (fl.68). 14 Expediente Legali 9000723-88.2019.0.00.0001. Previo a la expedición de esta resolución, la Sala de Justicia: (i) el 17 de febrero de 2020, asumió conocimiento de la solicitud mediante Resolución No. 850 y requirió al interesado para que presentara un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) (fl. 11-23); y (ii) el 30 de julio de 2020, solicitó
al juzgado penal copia del proceso seguido contra el interesado y de la decisión que le concedió la revocatoria de la medida de aseguramiento (fl. 87-88). 15 La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas señaló de manera errada que la justicia penal ordinaria le otorgó al interesado el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, cuando el beneficio otorgado fue el de revocatoria de la medida de aseguramiento. 16 Expediente Legali 9000723-88.2019.0.00.0001. El 5 de agosto de 2020, el señor ALVARADO CARRILLO allegó un documento como respuesta al CCCP solicitado. En este escrito expuso (i) la identificación de los hechos sobre los cuales aportará verdad; (ii) el interés de pedir perdón y reconocer públicamente los hechos irregulares; y (iii) los programas de trabajo comunitario y “doctrina testimonial” que realizará para garantizar la no repetición de los hechos (fl. 96-102). Escrito reiterado el 21 de agosto de 2020 (fl. 186-193). 17 Expediente Legali 9000723-88.2019.0.00.0001, fl. 158-172. 3
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SOLICITANTE: CARLOS ALIRIO ALVARADO CARRILLO
5. El 21 de agosto de 2020, el señor ALVARADO CARRILLO solicitó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que le fuera concedido el beneficio de la libertad
transitoria, condicionada y anticipada, por cuanto la autoridad penal le otorgó el de revocatoria de la medida de aseguramiento. Agregó que, una vez le fuera concedido dicho beneficio, se ordenara la suspensión o el levantamiento de sus antecedentes penales o disciplinarios, y quedara habilitado para ejercer sus derechos civiles y laborales18. Decisión objeto de apelación
6. El 31 de mayo de 2021, mediante Resolución No. 2632, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (i) negó la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, por cuanto el interesado no se encuentra privado de la libertad; y, por el momento, negó también la solicitud de cancelación de antecedentes penales o disciplinarios, “por cuanto esta decisión corresponde a una definitiva dentro del trámite transicional y se advierte prematura”; (ii) ordenó mantener el estado de libertad del solicitante otorgado por la justicia penal ordinaria siempre y cuando cumpla con las obligaciones ante la JEP; y (iii) ordenó comunicar a Migración Colombia que el solicitante no podrá salir del país sin previa autorización de esta Jurisdicción y a la Procuraduría General de la Nación que el interesado queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, pero, aclaró que el solicitante no podrá ejercer como empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado en organismos de seguridad, defensa del Estado, rama judicial u órganos de control, dado que la conducta por la que fue condenado constituye una infracción al
Derecho Internacional Humanitario19. Recurso de reposición y en subsidio apelación
7. El 3 de junio de 2021, el señor ALVARADO CARRILLO presentó, mediante
apoderado, recurso de reposición y en subsidio el de apelación20. Alegó que la resolución apelada (i) es contradictora, por cuanto por una parte negó el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, y por la otra indicó que al interesado ya le fue otorgado dicho beneficio; y (ii) vulneró su derecho a la presunción de inocencia, 18 Expediente Legali 9000723-88.2019.0.00.0001, fl. 186. Solicitud que fue reiterada el 24 de abril de 2021, fl. 303-305. 19 Expediente Legali 9000723-88.2019.0.00.0001, fl. 333-337. En relación con la orden a la Procuraduría la resolución dispuso: “COMUNICAR a la Procuraduría General de la Nación que, con fundamento en auto del 14 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito del San José del Guaviare, por el que se concedió a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, el señor Carlos Alirio Alvarado Carrillo, identificado con C.C. No. 6.910.756, queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado conforme a lo consagrado en el inciso segundo del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política. Para ello, la autoridad mencionada deberá tomar las acciones pertinentes. En todo caso, por enmarcarse las conductas objeto de esta decisión como infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario (DIH), se le precisa a la Procuraduría que el señor Carlos Alirio Alvarado Carrillo, identificado con
C.C. No. 6.910.756, no podrá ejercer como empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado en organismos de seguridad, defensa del Estado en unidades militares de orden público, rama judicial u órganos de control. Lo anterior al tenor del inciso final del parágrafo único del mencionado artículo 122”. 20 Expediente Legali 9000723-88.2019.0.00.0001. La apelación fue presentada en término, ya que la decisión de primera instancia fue notificada al interesado el 1 de junio de 2021 (fl.345), y el recurso fue presentado y fundamentado el 3 de junio de 2021 (fl.350-353). 4
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SOLICITANTE: CARLOS ALIRIO ALVARADO CARRILLO por cuanto le ordenó a la Procuraduría incluir anotaciones de antecedentes que no tiene y además le prohibió salir del país, sin que haya una sola sanción en firme en su contra. Por lo expuesto, solicitó que se confirme la decisión de mantener la libertad a la que accedió por el beneficio de revocatoria de la medida de aseguramiento otorgado por la justicia ordinaria, se estudie la viabilidad de concederle el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, y se revoquen los numerales donde se ordena a la Procuraduría y a Migración Colombia anotar sanciones o prohibiciones inexistentes.
8. El 31 de junio de 2021, el Ministerio Público solicitó que se modifique la resolución
del a quo, y en consecuencia que la Sala de Justicia se pronuncie de fondo sobre la solicitud del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. Argumentó que la Sala de Justicia confundió conceptualmente el beneficio de la revocatoria de la medida de aseguramiento establecida en el Decreto Ley 706 de 2017, y la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016; y que teniendo en cuenta que el interesado cumple con todos los requisitos para la concesión de esta última, lo procedente es que resuelva de forma favorable dicha solicitud21.
9. El 25 de junio de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución No. 3089, resolvió no reponer su decisión y conceder el recurso de apelación. Aclaró que la justicia penal ordinaria le otorgó al señor ALVARADO CARRILLO el beneficio de la revocatoria de la medida de aseguramiento con fundamento en lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 7 del Decreto Ley 706 de 2017; y que no es posible conceder ahora el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, tal como lo argumentó en la decisión recurrida, por cuanto el interesado no se encuentra privado de la libertad. Agregó que el solicitante, conforme a la Ley 1820 de 2016 y como consecuencia del beneficio liberatorio recibido tiene, entre otras obligaciones, la de no salir del país sin previa autorización de la JEP22, razón por la cual se ofició a la autoridad correspondiente para
que haga la anotación procedente, sin que ello implique vulneración a la presunción de inocencia23.
II. COMPETENCIA
10. De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por el señor Carlos Alirio ALVARADO CARRILLO contra la Resolución No. 2632 del 31 de mayo de 2021 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 21 Expediente Legali 9000723-88.2019.0.00.0001, fl. 543-547. 22 Parágrafo 1 del artículo 52 y artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. 23 Expediente Legali 9000723-88.2019.0.00.0001, fl. 549-559.
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SOLICITANTE: CARLOS ALIRIO ALVARADO CARRILLO
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problemas jurídicos
11. Corresponde a la Sección de Apelación resolver dos problemas jurídicos. En primer lugar, deberá determinar si la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas acertó al negar la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor ALVARADO CARRILLO debido a que no se encontraba privado de la libertad. En segundo lugar,
deberá establecer si el beneficio transicional de revocatoria de la medida de aseguramiento otorgado por la justicia penal ordinaria impone al apelante el deber de no salir del país sin previa autorización de esta Jurisdicción; y la inhabilidad para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado en organismos de seguridad, defensa del Estado, rama judicial u órganos de control.
12. Para resolver las cuestiones planteadas esta Sección: (i) reiterará su jurisprudencia acerca de los requisitos para la concesión de los beneficios transicionales provisionales de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, y revocatoria de la medida de aseguramiento a los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, y las consecuencias que se derivan de su otorgamiento, concretamente en lo relacionado con la prohibición de salir del país sin autorización de la JEP y la inhabilidad para laborar en ciertos organismos del Estado; (ii) abordará el deber de los jueces de comunicar a las entidades del Estado competentes la concesión de un beneficio transicional para actualizar la información registrada en sus bases de datos; y (iii) resolverá el caso concreto.
Requisitos y consecuencias de los beneficios transicionales provisionales de libertad transitoria, condicionada y anticipada, y de revocatoria de la medida de aseguramiento
13. La libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), y la revocatoria de la medida de aseguramiento (RMA) son beneficios provisionales instituidos en el marco de la justicia transicional a favor de los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública y cuyo objetivo es la obtención de la libertad previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la ley, en el marco de una construcción de confianza que permita facilitar la terminación del conflicto y la contribución al logro de una paz estable y duradera24.
14. De la regulación de cada una de estas figuras se evidencian diferencias en el campo procesal25, empero en esencia ambas pretenden la concesión del beneficio provisional 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa Senit 1. 25 Entre las diferencias entre la libertad transitoria condicionada y anticipada -LTCA (Ley 1820 de 2016), y la revocatoria de la medida de aseguramiento RMA (Decreto ley 706 de 2017) está que el trámite de la LTCA es el mismo independientemente de la normativa procesal en la que se surtió el proceso penal que involucra los interesados en obtenerla (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004), mientras que en la RMA está previsto el señalamiento
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SOLICITANTE: CARLOS ALIRIO ALVARADO CARRILLO de libertad cuyo otorgamiento se encuentra estrictamente condicionado al cumplimiento del interesado con las obligaciones en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)26, pues no es posible el otorgamiento de beneficios incondicionales o automáticos en tanto de lo que se trata es de garantizar los derechos de las víctimas27.
15. El beneficio provisional de la libertad transitoria, condicionada y anticipada se encuentra regulado de manera principal en los artículos 51 a 53 de la Ley 1820 de
201628. Para su concesión se requiere que el solicitante29: (i) fuera integrante de la fuerza pública al momento del ilícito (factor personal); (ii) los hechos punibles hubieran sido perpetrados antes del 1º de diciembre de 2016 (factor temporal); (iii) los delitos hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno (factor material); (iv) haya suscrito una declaración de sometimiento y puesta a disposición de la JEP; el acta de compromiso en la que el interesado acepte respetar y atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR, y haya reconocido su obligación de informarle a la JEP sobre todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización30, y (v) tratándose de crímenes graves, haya estado, por lo menos cinco (5) años privado de la libertad por los ilícitos por los cuales solicita este beneficio.
16. Para la concesión de la LTCA, la jurisprudencia de esta Sección, además, ha evidenciado el deber de verificar que el compareciente esté afectado en su libertad, ya sea porque esta aprehendido físicamente en virtud de una medida restrictiva de la libertad; o porque tiene una afectación jurídica a la libertad en razón a la imposición de medidas o sanciones en su contra; o porque tiene un riesgo latente de limitación de este derecho fundamental, porque si bien no obra una medida de aseguramiento vigente, es de la Fiscalía General de la Nación como autoridad legitimada para solicitar la concesión de las medida y la concesión de estas por parte de la autoridad competente, atendiendo la diferencia de los sistemas procesales penales,
pero también la pueden solicitar los beneficiarios cuando las medida de aseguramiento es fruto de lo dispuesto por los jueces de conocimiento y de ejecución de penas (C070 de 2018). Además, esta Sección en Auto TP-SA 752 de 2021 con base en lo previsto en la sentencia de constitucionalidad C070 de 2018 señaló que el Decreto Ley 706 de 2017 contiene reglas procedimentales de desarrollo de la Ley 1820 de 2016, y no reglas sustantivas, pues no instaura un tratamiento especial nuevo o distinto a los previstos en la mencionada ley. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Esta obligación también está contenida en normas como el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, y el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 27 En relación con las obligaciones de los comparecientes ante el SIVJRNR, de manera particular, quienes se encuentran procesados o cuya sentencia condenatoria no está ejecutoriada no están obligados a reconocer responsabilidad, pero para acceder y mantener el beneficio provisional de la libertad, independientemente de la figura usada para su concesión, debe cumplir el compromiso contribuir a la verdad plena (pactum veritatis) ante esta Jurisdicción. Sin embargo, si el compareciente a pesar de no que obre condena en firme en su contra reconoce responsabilidad, la JEP puede exigirle la presentación de un compromiso claro, concreto y programado que incluye además del programa de verdad, un plan de aportes a la restauración, a la reparación y a las garantías de no repetición de cara a que contribuya a la garantía plena de los derechos de las víctimas lesionadas con los hechos
punibles en los que acepta haber participado. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa Senit 1, Autos TP-SA 124 de 2019, 607 de 2020, y 678 y 726 de 2021, y 1064 de 2022, entre otros. 28 Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones. En relación con el procedimiento y competencia para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada ver los artículos 43 y 53 de la Ley 1957 de 2019. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa Senit 1. 30 El parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. 7
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SOLICITANTE: CARLOS ALIRIO ALVARADO CARRILLO posible que en el marco de un proceso penal que se sigue en su contra esta sea impuesta31.
17. Ahora bien, conforme con el artículo 7º del Decreto Ley 706 de 201732, la concesión del beneficio transicional de revocatoria de la medida de aseguramiento procede, como su nombre lo indica, a favor de los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública detenidos con ocasión de una medida de aseguramiento privativa de la libertad. El decreto mencionado no establece los requisitos específicos para la concesión de este beneficio, sin embargo, su artículo 8° señala que para la concesión de esa prerrogativa,
los miembros de la fuerza pública deberán suscribir un acta de compromiso que contendrá los presupuestos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, en el que se encuentra, se reitera, la obligación de no salir del país sin previa autorización de la JEP (ut supra párr. 15).
18. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-070 de 201833 advirtió la necesidad de adelantar una lectura sistemática de este beneficio en articulación con todo el contexto normativo de la JEP, y concluyó que su otorgamiento se encuentra sujeto a las reglas del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 que enlista los requisitos para acceder al beneficio de libertad, transitoria, condicionada y anticipada precedentemente reseñados.
19. De este modo, tanto la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como la revocatoria de la medida de aseguramiento son dos figuras equivalentes, en tanto ambas pretenden la concesión del beneficio provisional de libertad cuyo otorgamiento se encuentra estrictamente condicionado al cumplimiento del interesado con las obligaciones en el marco del SIVJRNR.
20. Concretamente, el compromiso de no salir del país sin autorización de la JEP, previsto para los dos beneficios mencionados, obedece al objetivo de que el interesado atienda, de manera efectiva, las obligaciones con el SIVJRNR, al permitir establecer su ubicación y su comparecencia para la realización efectiva de las contribuciones a las 31 En los párrafos 50 y 51 de la sentencia Senit 1 esta Sección señaló: “50. (…) Se debe distinguir entre la afectación
jurídica de la libertad, situación que se verifica en virtud de la simple imposición de una de estas medidas o sanciones, de su materialización efectiva, lo cual ya presupone una aprehensión física del individuo. Una persona puede estar, según esto, en fase de ejecución penal en un centro penitenciario y, a la vez, ser actualmente procesada penalmente por otra autoridad judicial, la cual bien puede solicitar o disponer la imposición de una medida de aseguramiento. En el primer proceso la reclusión como interna en el centro penitenciario constituiría la materialización de la efectiva privación de libertad. En el segundo, la persona tendría, por decisión judicial, un título de afectación jurídica de la libertad, lo que implica una privación jurídica de ésta. 51. Igualmente, puede ocurrir que una persona esté siendo procesada por la jurisdicción ordinaria por delitos de competencia de la JEP, y que luego de soportar una medida de aseguramiento privativa de la libertad le sea concedida la libertad provisional en el proceso penal. Si bien materialmente esa persona no está privada de la libertad cuando se somete a la JEP, su situación jurídica ante los órganos de la jurisdicción penal ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales. Y esto es precisamente lo que se pretende evitar con el otorgamiento de los beneficios transitorios como la LTCA: presentar una muestra de confianza en un escenario de seguridad jurídica para aquellos que de manera forzosa o voluntaria comparecen ante la JEP”. Posición que ha sido reiterada, entre otros, en Auto TP-SA 962 de 2021. 32 Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de
prevalencia e inescindibilidad del SIVJRNR y se dictan otras disposiciones. 33 Interpretación reiterada por esta Sección en Autos TP-SA 124 de 2019, 607 de 2020, 726 de 2021, entre otros. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9000
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