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JEP - Auto TP-SA-110 30-enero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-110 30-enero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 110 de 2019

En el asunto de Jorge Eliécer Plazas Acevedo Bogotá, 30 de enero de 2019

Expediente Orfeo: 2018340160400053E Interesado: Jorge Eliécer Plazas Acevedo Referencia: Apelación de la Resolución 1462 del 25 de septiembre de 2018 proferida por la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas (SDSJ). La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Teniente Coronel (TC) Retirado (R) del Ejército Nacional Jorge Eliécer PLAZAS ACEVEDO, contra la Resolución número 1462 del 25 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). SÍNTESIS DEL CASO El oficial (R) mencionado es juzgado por el homicidio del ciudadano Jaime Hernando Garzón Forero. El expediente fue remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el juez penal ordinario. El apoderado de la parte civil solicitó la nulidad de dicha determinación. La SDSJ resolvió que carecía de competencia para conocer de la nulidad presentada, retornó la actuación y planteó conflicto negativo de competencias. El apoderado del interesado apeló la decisión. La Sección de Apelación (SA) revoca la resolución recurrida. Expediente 2018340160400053E Auto TP-SA 110 de 2019

I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la justicia penal ordinaria

1. En el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá se adelanta un juicio en contra del TC (R) PLAZAS ACEVEDO por el homicidio del ciudadano Jaime Hernando Garzón Forero. El 17 de octubre de 2017 el defensor del acusado solicitó al mencionado juzgado la remisión del proceso a la JEP, “proponiendo” conflicto negativo de jurisdicciones, en la medida en que tal suceso “además de entrañar relevancia para el derecho penal tiene en sí mismo la condición de estar vinculado de forma directa con el conflicto armado interno”1. Al respecto, indicó que: (…) de no haber existido el mismo, de no haber asumido, la víctima, las posiciones personales y políticas que lo distinguieron, no habría sido blanco de los más radicales extremos de los combatientes vinculados a este conflicto armado, recuérdese que sus posiciones de denuncia frente a los elementos que constituían parte del conflicto armado tuvieron el respaldo de sectores mayoritarios de la ciudadanía que veían en los personajes que este periodista y humorista encarnada una forma de decir públicamente aquello que más lamentaba el ciudadano del común, bien por las acusaciones de corrupción ora por el señalamiento de los factores de degradación de la guerra que cada uno de los actores del conflicto exhibía ante el asombro del país; recuérdese incluso que en la época de su asesinato tenía a su cargo la oficina de gestión de paz de la gobernación de Cundinamarca.2

2. Agregó que fueron los actores del conflicto los que expusieron públicamente su condición de autores de la conducta y hasta las razones que, en su sentir, justificaban el crimen en esa “pérfida lógica de la guerra” y que en sentencias condenatorias ejecutoriadas se dilucidó la responsabilidad de individuos como “Carlos Castaño y miembros de la banda la terraza’”. Además, dejó clara y expresa constancia que su cliente “no cometió, no participó ni tuvo conocimiento de los hechos”.

3. El apoderado de la parte civil y la fiscal de la causa se opusieron a tal solicitud.

4. Mediante auto del 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó el pedimento en tanto “no existe una 1 Folios 113 a 115 y 217 a 221 del cuaderno número 2 de la JEP.

2 Ibidem. Página 2 de 38 Expediente 2018340160400053E Auto TP-SA 110 de 2019 verdadera petición en pro de acceder” a la JEP y no se advierte “ánimo de acogimiento a las figuras contempladas en el decreto (sic) 1820 de 2016”3. Además, se negó la “proposición” de colisión de competencias en la medida en que la “sala incidental”, para tal fecha, no estaba en funcionamiento.

5. Recurrida en apelación -por la defensadicha providencia, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicho lugar el 3 de abril de 20184.

6. El 25 de abril de 2018, el defensor del señor PLAZAS ACEVEDO reiteró

ante el juzgado penal de conocimiento su petición de envío del expediente a la JEP. Insistió en la relación de la conducta investigada con el conflicto armado y propuso “conflicto negativo de jurisdicciones”5.

7. El juzgado referido, mediante auto del 28 de mayo de 2018, remitió la actuación a la JEP. Fundamentó su actuación en la impugnación de competencia de la justicia penal ordinaria concretada por el defensor del señor PLAZAS ACEVEDO: Teniendo en cuenta que el doctor Edgar Torres Martínez, defensor del señor Jorge Eliecer Plazas Acevedo presentó escrito a través del cual impugnó la competencia, se dispone remitir, en forma inmediata, la actuación a la Sala Incidental de la Jurisdicción Especial para la paz, para los fines pertinentes 6.

8. El 21 de junio de 2018, el apoderado de la parte civil solicitó la nulidad de dicha decisión ante el juzgado que la profirió7. Por su parte, la fiscal de la causa y el procurador8 igualmente se opusieron a la remisión de la actuación a la JEP.

9. El 22 de junio de 2018, el juzgado remitió a la JEP las anteriores solicitudes a fin de que fueran incorporadas al proceso penal enviado y se adoptaran “las decisiones pertinentes”9. 3 Folios 116 a 199 y 227 a 234, ibidem. 4 Folios 235 a 239, ibidem. 5 Folios 120 a 122 y 222 a 226, ibidem. 6 Folio 122 (envés) y 240, ibidem 7 Folios 185 a 188 del cuaderno número 1 de la JEP.

8 Folios 189 y 190, ibidem. 9 Folio 184, ibidem. Página 3 de 38 Expediente 2018340160400053E Auto TP-SA 110 de 2019 Trámites en la JEP

10. El 29 de junio de 201810, la Secretaría Judicial remitió el proceso penal ordinario -enviado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y recibido en la JEP el 6 de junio de 201811-, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) para resolver sobre las solicitudes de concesión de beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada

(LTCA) que el TC (R) PLAZAS ACEVEDO había presentado el 1° de junio de 201812 a la JEP por intermedio de su apoderado judicial. Tales pedimentos se relacionan con otros tres procesos penales13 –diferentes al reseñado– que cursan en las Fiscalías 107 y 71 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir. Respecto de los dos últimos trámites referidos el interesado diligenció y suscribió el formato único de manifestación de intención de sometimiento a la JEP del Ministerio de Defensa Nacional14.

11. La SDSJ, mediante Resolución número 753 del 6 de julio de 2018, asumió el estudio de la petición de otorgamiento de LTCA formulada por el TC (R) PLAZAS ACEVEDO15, sin especificar los casos que comprendía.

12. La SDSJ, mediante Resolución número 754 del 6 de julio de 2018, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que allegara informe de todas las investigaciones y procesos penales que cursan contra el solicitante, sin referir ningún trámite en particular. La misma información solicitó al interesado16.

13. En memorial del 13 de julio de 201817, el interesado, mediante apoderado, presentó la relación de los procesos penales que cursan en su contra, incluyendo el que se adelanta por el homicidio del periodista Garzón Forero, sin concretar solicitud alguna. 10 Folio 177, ibidem. 11 Folios 1 a 4 y 168 a 175, ibidem. 12 Expediente radicado con el Orfeo 20188340160400053E. A este expediente fue anexado el radicado Orfeo 20181510128192, que correspondía al proceso penal proveniente del Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 13 Expediente radicado con el Orfeo 20188340160400053E. 14 Folios 8 y 44 del cuaderno número 1 de la JEP y 125 del cuaderno número 2 de la JEP. 15 Folio 178 del cuaderno número 1 de la JEP. 16 Folio 179, ibidem. 17 Folio 14 del cuaderno número 2 de la JEP.

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14. El 26 de julio de 2018, el TC (R) PLAZAS ACEVEDO presentó memorial

ante la SDSJ en el cual informa sobre su propuesta de esclarecimiento de la verdad, modalidad de reparación y garantía de no repetición y compromiso de sometimiento a la JEP18.

15. La SDSJ, mediante Resolución número 1162 del 22 de agosto de 2018, solicitó nueva información respecto de los procesos penales que cursan contra el solicitante. A su vez, reiteró al compareciente que informara el número de actuaciones penales que lo vinculan.

16. En memorial del 17 de septiembre de 201819, el interesado, mediante apoderado, presentó nuevamente la misma relación de los procesos penales que cursan en su contra, incluyendo el que se adelanta por el homicidio del periodista Garzón Forero, solicitando la LTCA respecto de todos los trámites reseñados.

17. El 11 de octubre de 2018, producida ya la resolución impugnada, el señor PLAZAS ACEVEDO insistió en su propuesta de esclarecimiento de la verdad, modalidad de reparación y garantía de no repetición y compromiso de sometimiento a la JEP, “respecto de la totalidad de los procesos que actualmente se adelantan” en su contra20.

18. Mediante Resolución número 1487 del 27 de septiembre de 201821también posterior a la resolución impugnada-, la SDSJ dispuso reproducir las “piezas procesales de fondo” del proceso penal que se tramita por el homicidio del periodista Garzón Forero, “necesarias para el estudio del beneficio solicitado por el compareciente, con destino al cuaderno de esta Sala”22.

19. Por su parte, el apoderado del señor PLAZAS ACEVEDO presentó el 1º

de junio de 2018 ante la Sección de Revisión (SR) dos solicitudes de revisión relacionadas con dos condenas impuestas en contra de su representado el 31 de octubre de 2002 y el 8 de julio de 2011 por los Juzgados 2º y 4º Penales del 18 Folios 191 y 192 del cuaderno número 1 de la JEP. 19 Folio 271, ibidem. 20 Folio 147 del cuaderno número 2 de la JEP. 21 Posterior a la resolución apelada. 22 Folios 292 a 294 del cuaderno número 2 de la JEP. Página 5 de 38 Expediente 2018340160400053E Auto TP-SA 110 de 2019 Circuito Especializados de Bogotá, respectivamente23, en razón, en ese orden, del secuestro y posterior homicidio del ciudadano israelí Benjamín Khoudari Rubén y de la retención ilegal del joven Wilson Martínez Quiroga, junto con el hurto de la camioneta en la que éste se desplazaba, en ambos eventos con fundamento en la causal relacionada con hechos nuevos que no fueron tenidos en cuenta con anterioridad.

20. Mediante autos del 24 de octubre de 2018, la SR se abstuvo de iniciar el trámite de revisión de las condenas arriba referidas, hasta que se acredite el sometimiento, la calidad de compareciente y el correlativo plan de compromisos. Además, dispuso remitir copia de dichas actuaciones a la SDSJ “para lo de su competencia” y, así, los correspondientes expedientes también fueron integrados a estas diligencias24.

La decisión recurrida

21. La SDSJ, mediante Resolución número 1462 del 25 de septiembre de

201825, tomó las siguientes decisiones: 21.1. Declaró que la JEP carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del auto del 28 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 21.2. Ordenó la devolución del proceso radicado con el número 1817-7 (por el homicidio del periodista Garzón Forero) al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 21.3. Planteó conflicto negativo de competencias ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 21.4. Declaró su competencia para resolver exclusivamente sobre el sometimiento y la concesión de los beneficios solicitados, en relación con los procesos penales por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir que cursan en la Fiscalía 107 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y en el Juzgado Segundo Penal del 23 La segunda de tales providencias fue confirmada el 17 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 24 Expedientes Orfeo 2018340160400075E y 2018340160400076E. 25 Folios 273 a 282 del cuaderno número 1 de la JEP. Página 6 de 38 Expediente 2018340160400053E Auto TP-SA 110 de 2019 Circuito Especializado de Bogotá, sin mencionar el que se tramita por el punible de “secuestro y otros”26 en la Fiscalía 71 de dicha unidad investigativa ni el que cursa por el homicidio del señor Jaime Hernando Garzón Forero en el

Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ambos contenidos en las solicitudes y listados presentados por el interesado a la SDSJ.

22. Las determinaciones se sustentaron en los siguientes argumentos: 22.1. La normatividad que rige a la JEP y a la SDSJ no faculta a ninguno de los órganos para resolver sobre la nulidad de decisiones proferidas por la justicia penal ordinaria. 22.2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (JSPCEB) no está facultado para suspender el proceso 1817-7. Debe continuar con su trámite y resolver la solicitud de nulidad del auto del 28 de mayo de 2018, “hasta tanto la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP anuncié públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz resolución de conclusiones”. 22.3. La JEP tiene competencia prevalente, preferente y exclusiva para pronunciarse respecto de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016: En el presente caso, el señor CR (R) Jorge Eliécer Plazas Acevedo, por medio de su apoderado judicial, ha manifestado su voluntad de someterse a la JEP y el otorgamiento del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, al trámite de tales solicitudes se limita la competencia que tiene la JEP y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, las que están en curso.27 22.4. Con fundamento en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000 propone conflicto negativo de competencias para que el Juez Séptimo se pronuncie sobre ello y, de no aceptar su competencia, sea la Corte Constitucional a la que

corresponda resolver el conflicto. 22.5. En el proceso radicado 1817-7, por el homicidio del ciudadano Garzón Forero, no se ha solicitado la concesión de ningún beneficio previsto en la Ley 1820 de 2016 ni en el Decreto 706 de 2017. 26 Folio 8, ibidem. 27 Folio 280 reverso, ibidem. Página 7 de 38 Expediente 2018340160400053E Auto TP-SA 110 de 2019 El recurso

23. El apoderado del señor PLAZAS ACEVEDO recurrió en apelación la decisión de la SDSJ. Insistió en que el proceso por el homicidio del ciudadano Garzón Forero debe ser conocido por la JEP en tanto guarda relación con el conflicto armado interno, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 23 constitucional, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. Además, en su criterio, (...) la Sala si está facultada para resolver la petición que se encuentra en el expediente allegado, que omitió el deber legal de resolver esa petición, que con esa omisión procesal, violentó derechos fundamentales de las víctimas, y del compareciente a un debido proceso, a un trato especial, diferenciado, simétrico, simultáneo y equitativo, según su condición de agente de Estado, como oficial que fue del Ejército Nacional y que está en poder de la Sala (sic) de Apelaciones (sic) corregir el yerro presentado para garantizar el principio de justicia material de todos los intervinientes.

24. Indicó que, contrario a lo consignado en la resolución recurrida, respecto

del proceso penal adelantado por el homicidio del ciudadano Garzón Forero sí se solicitó LTCA, ante la JEP, concretamente ante la Secretaría Ejecutiva y la propia SDSJ el “8 (sic)” y 17 de septiembre de 201828, respectivamente; y ante la Jefatura del Departamento Jurídico Integral del Ejército29.

II. COMPETENCIA

25. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA como superior funcional de la SDSJ es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por Jorge Eliécer PLAZAS ACEVEDO contra la Resolución número 1462 del 25 de septiembre de 2018 proferida por la SDSJ. 28 Se trata de dos relaciones de procesos suscritas por el apoderado del interesado, obrantes a folios 271 y 272 del cuaderno número 1 de la JEP y 14 del cuaderno número 2 de la JEP. La que dirigió a la Secretaría Ejecutiva fue radicada el 13 de julio de 2018 y no el 8 de septiembre de ese mismo año como lo afirmó en el recurso. 29 No especificó detalle alguno de tal solicitud.

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III. PROBLEMAS JURÍDICOS Y SU RESOLUCIÓN Problemas jurídicos a resolver

26. La Sección de Apelación (SA) debe resolver varios problemas jurídicos

que emanan de la situación fáctica y normativa arriba descrita: 1) ¿Acierta la SDSJ al ordenar la devolución del expediente para que se resuelva la solicitud de nulidad, al igual que cuando plantea un conflicto negativo de competencias con el juzgado penal de conocimiento? 2) ¿Debe la SDSJ resolver sobre el sometimiento y la concesión de los beneficios especiales únicamente respecto de los procesos en los que obre solicitud expresa del interesado o debe hacerlo respecto de la totalidad de procesos relacionados por él o su apoderado en sus intervenciones ante la SDSJ? 3) En caso de ser competente la JEP para resolver respecto de la totalidad de los procesos relacionados por el interesado, ¿a partir de qué momento opera la suspensión de tales procesos penales ordinarios, incluyendo el que se adelanta en etapa de juicio por el homicidio del señor Jaime Hernando Garzón Forero? 4) ¿Qué aplicación debe tener el principio de centralidad de las víctimas en el presente caso? 5) ¿Cuál es el trámite que debe seguir el proceso transicional del procesado PLAZAS ACEVEDO dentro y fuera de la JEP? Respuestas resumidas a los problemas jurídicos planteados

27. Con un criterio formalmente correcto, la SDSJ consideró que por no ser superior funcional del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en adelante JSPCEB, no tenía competencia para resolver la solicitud de nulidad de la decisión que remitió el proceso penal arriba referido a la JEP, por lo que procedió a ordenar su devolución al juzgado de origen y a plantear el conflicto negativo de competencias. No obstante, otra es la conclusión

formal y materialmente correcta, y ello en virtud del principio de prevalencia competencial de la JEP sobre otras jurisdicciones en asuntos relacionados directa o indirectamente con el conflicto armado interno en Colombia30. El 30 Sobre el principio de prevalencia de la JEP, esta Sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes momentos [Ver Asunto SIERRA DAZA (Auto TP-SA 001 de 2018), Asunto SUNCE SALAZAR (Auto TP-SA 002 de 2018), Asunto ROSERO ÁLVAREZ (Auto TP-SA 004 de 2018), Asunto SÁNCHEZ (Auto TP-SA 023 de 2018), Asunto GARCÍA CERÓN (Auto TP-SA 044 de 2018), y Asunto VANEGAS (Auto TP-SA 052 de 2018)]. Así, la SA ha reiterado que la JEP tiene una competencia prevalente y especial para conocer de los beneficios incluidos en el SIVJRNR a partir de su entrada en funcionamiento el 15 de enero de 2018. Lo anterior, sin perjuicio de que, en aplicación de los principios de juez natural y jurisdicción permanente, aquellas actuaciones iniciadas en la justicia ordinaria antes de esa fecha concluyan en ésta [Asunto RODRÍGUEZ RAMÍREZ (Sección de Apelación. Página 9 de 38 Expediente 2018340160400053E Auto TP-SA 110 de 2019 presente caso plantea preguntas centrales para la buena marcha del mecanismo de justicia transicional en un caso de relevancia nacional y con características especiales que, en aplicación del principio de prevalencia competencial, absorbe la solicitud de nulidad pendiente en la justicia ordinaria e impone a la JEP resolver inmediatamente sobre el sometimiento integral y

los beneficios especiales solicitados, con la consecuente suspensión inmediata de los procesos penales en sede de la justicia ordinaria.

28. A juicio de la SA, esta es precisamente la solución jurídica correcta en el presente caso. En virtud de los principios de prevalencia competencial de la JEP y de integralidad del SIVJRNR31, atendiendo a lo avanzado del proceso penal que se adelanta por el homicidio del periodista Garzón Forero –próximo a dictar sentencia– y dada la relación, prima facie, entre las conductas punibles imputadas y el conflicto armado interno –con independencia de la atribución de la respectiva responsabilidad penal a definirse en juicio—, la SDSJ debe asumir competencia para resolver en corto plazo sobre el sometimiento y los beneficios especiales solicitados, y hacerlo no sólo respecto de unos determinados procesos sino respecto de la totalidad de las actuaciones relacionadas por el interesado y su apoderado judicial en sus intervenciones ante la JEP, quedando suspendidos los respectivos procesos penales desde la asunción del conocimiento del asunto por la SDSJ.

29. El presente es un caso de especial relevancia pública. Para su resolución se hace necesario formular un test de prevalencia, aplicable a casos similares, que permita establecer de manera objetiva, razonable y controlable, si el caso objeto de análisis en la JEP atrae asuntos penales hacia sí y desplaza con ello automáticamente a otras autoridades como consecuencia del mandato constitucional de búsqueda del establecimiento de la verdad y la Auto TP-SA 038 de 2018. Párrafos 10 a 11)]. Aquí este principio adquiere una connotación especial referida específicamente al ámbito de las competencias de la JEP y su delimitación con otras jurisdicciones.

31 La Corte Constitucional, ha defino la integralidad del sistema como un elemento esencial para enfrentar escenarios de graves violaciones a los derechos humanos. Así, advirtió que: “La justificación política de este modelo es triple. Por un lado, se advierte que en escenarios de violaciones masivas a los derechos humanos, y por tanto de comisión sistemática y reiterada de delitos, la pretensión de reprimirlos uno a uno y de desgastar el aparato jurisdiccional en la investigación, juzgamiento y sanción individual tiene pocas probabilidades de éxito, y puede, por el contrario, traducirse en una suerte de “impunidad de facto”; así las cosas, en escenarios complejos como éste, el Estado debe focalizar su actuación en función de criterios subjetivos, es decir, en los máximos responsables, y objetivos, esto es, en los crímenes más graves y representativos, con el propósito de optimizar la intervención estatal, y de hacer viable su rol represivo. Asimismo, se argumenta que en escenario complejos, el fenómeno delictivo obedece a estructuras y a patrones de criminalidad que constituyen la auténtica fuente de conflictos, por lo cual, el Estado se debe centrar, más que en sancionar uno a uno los delitos, en develar la problemática en toda su complejidad e integralidad, y en atacar el fenómeno de base”. (Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017 Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Párrafo 5.3.2.4.2.). Resaltado fuera del texto. Página 10 de 38 Expediente 2018340160400053E Auto TP-SA 110 de 2019 responsabilidad por las graves violaciones a los derechos humanos y las

graves infracciones al derecho internacional humanitario acaecidas por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

30. El test de prevalencia fija las condiciones para que la JEP, en casos como el presente, desplace a las demás jurisdicciones para decidir un determinado asunto. Tales condiciones son, en principio, tres: 1) Que prima facie la conducta punible que se le endilga al procesado tenga relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; 2) Que el proceso penal ordinario se encuentre en una etapa avanzada, próxima a la definición de responsabilidades que, de producirse, impediría el ejercicio de la competencia de la JEP para decidir sobre el asunto por incurrir con ello en desconocimiento de la prohibición de doble juzgamiento por una misma conducta (non bis in ídem), pese a su vínculo con el conflicto armado interno; 3) Que se trate de un caso emblemático de la JEP, esto es, un caso que involucra posibles presuntos máximos responsables de graves infracciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

31. Si las anteriores condiciones se cumplen, entonces existen relevantes y suficientes razones para que la JEP ejerza su competencia prevalente, exclusiva e inmediata sobre otras jurisdicciones, debiendo, como consecuencia de esta constelación fáctica y normativa, decretarse la suspensión de los respectivos procesos penales ordinarios desde el momento en que la JEP asuma conocimiento para decidir sobre el sometimiento y la concesión de beneficios al compareciente32.

32. En cuanto a la centralidad de las víctimas33 y al trámite procesal

subsecuente en un caso emblemático como el presente, esto es, un caso digno de priorización individual por la relevancia del implicado y su potencial aporte al esclarecimiento de la verdad y la atribución de responsabilidad de los máximos responsables del conflicto armado interno, la SA se referirá a los 32 Ver infra, par. 59. 33 En el Asunto CHAR NAVAS la Sección reconoció que la dignidad de la víctima constituye un fin en sí mismo y es, simultáneamente, condición y consecuencia de la satisfacción de sus demás derechos. Por ende, en escenarios de transición, la dignidad depende, principalmente, del esclarecimiento de la verdad, de la obtención de justicia, de la provisión de medidas de reparación y de las garantías de no repetición. (Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Párrafo 6.22). A su vez, en el Asunto FERNÁNDEZ SANTODOMINGO la SA hizo un reconocimiento explícito de la centralidad de las víctimas en el SIVJRNR en razón a que el conflicto refleja una cultura en la que los seres humanos son privados de su dignidad e instrumentalizados por la fría mecánica de la guerra (Sección de Apelación. Auto TP-SA 068 de 2018. Párrafos 52 a 53). Página 11 de 38 Expediente 2018340160400053E Auto TP-SA 110 de 2019 derechos de las víctimas, para luego señalar el trámite que deberá darse al proceso dentro y fuera de la JEP.

IV. FUNDAMENTOS

33. Para fundamentar la solución de los problemas jurídicos arriba planteados, la Sección de Apelación desarrollará los siguientes aspectos

relevantes: (i) Sustentará, a partir del principio de prevalencia competencial de la JEP, la pertinencia de elaborar y aplicar un test de prevalencia, para luego referirse, en caso de aprobación del test, a la absorción de la solicitud de nulidad de la providencia que remitió el expediente a la JEP; (ii) Precisará las condiciones de sometimiento de un compareciente obligatorio, integrante de la Fuerza Pública que no ha sido incluido en los listados del Ministerio de Defensa Nacional; (iii) Se referirá al principio de integralidad y su relevancia en la acreditación del sometimiento a la JEP y para resolver sobre los beneficios especiales solicitados; (iv) Precisará cuándo y cómo opera la suspensión de los procesos penales ordinarios que implica la interrupción de la prescripción de la acción penal; (v) Se pronunciará sobre la participación de las víctimas en esta etapa del proceso en la JEP; (vi) Trazará el curso de acción a seguir en el trámite judicial del presente asunto. Relevancia del test de prevalencia de la JEP para casos emblemáticos y absorción de la solicitud de nulidad.

34. En múltiples ocasiones la SA ha dado aplicación al principio de prevalencia de la JEP sobre otras autoridades tratándose del conocimiento, procesamiento y juzgamiento de conductas punibles relacionadas con el conflicto armado interno. Si bien, en virtud de tal principio, la JEP desplaza a otras autoridades y atrae hacia sí los respectivos procesos penales, su suspensión y remisión a la JEP no opera eo ipso, con la entrada en funcionamiento de la JEP, sino en forma gradual y escalonada, según las condiciones enunciadas y aplicadas por esta jurisdicción en jurisprudencia

estable y reiterada.

35. Así, en ocasiones anteriores, en situaciones que no involucraban la prevalencia competencial de la JEP, la SA ha devuelto expedientes a los jueces penales para efectos de que resuelvan sobre solicitudes de nulidad o sobre Página 12 de 38

Expediente 2018340160400053E Auto TP-SA 110 de 2019 recursos de apelación, con fundamento en que la SA no es superior jerárquico funcional de los jueces o tribunales penales ordinarios34.

36. Si bien en el presente caso se encontraba pendiente de resolución una solicitud de nulidad, lo cierto es que la constelación fáctica y normativa de orden superior, con carácter prevalente, impone el examen de la situación a partir de un test de prevalencia con los siguientes elementos (ver supra párrafo 30): 1) Que prima facie la conducta punible tenga relación con el conflicto armado interno; 2) Que el proceso penal ordinario se encuentre en una etapa avanzada y definitoria; 3) Que se trate de un caso emblemático de la JEP. 36.1. La JEP debe asumir competencia por mandato constitucional de asuntos que, en principio, de forma manifiesta, involucran una conducta relacionada con el conflicto armado interno. Por lo general, el establecimiento de esta relación corresponde al examen del factor material que los órganos de la JEP deben evaluar para admitir un caso bajo su jurisdicción y, eventualmente, resolver sobre los beneficios especiales solicitados. No obstante, cuando salta a la vista de manera palmaria, manifiesta, que la conducta referida está

vinculada con el conflicto armado interno, existe una raz

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