🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto TP SA 1100 06 abril de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1100 06 abril de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9000338-77.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1100 de 2022

En el asunto de Absalón Muñoz Cruz Bogotá D.C., 06 de abril de 2022

Expediente Legali: 9000338-77.2018.0.00.0001

Asunto: Apelación de decisión que remite por competencia a la Sala de Amnistía o Indulto La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la apelación presentada por el señor Absalón MUÑOZ CRUZ 1 contra la Resolución No. 4296 del 9 de septiembre de 2021.

SÍNTESIS El señor Absalón MUÑOZ CRUZ, en dos oportunidades, le pidió a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) aceptar su sometimiento y la concesión del beneficio de libertad condicionada. En la primera solicitud, el peticionario no manifestó la calidad en la que se presentaba a esta Jurisdicción y fue repartida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mientras que la segunda, fue asignada a la Sala de Amnistía o Indulto pues señaló que era integrante de las antiguas FARC-EP. En consecuencia, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, sin pronunciarse sobre el sometimiento o los beneficios, remitió por competencia el asunto a esa Sala de Justicia. La Sección de Apelación desatará el recurso de apelación interpuesto por el interesado el cual no fue

sustentado.

I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.639.947 de Jamundí, Valle. Privado de la libertad en el COJAMComplejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9000338-77.2018.0.00.0001

1. El 28 de marzo de 2009 el señor Jairo José Escobar Virgen, mecánico de oficio, fue secuestrado cuando se dirigía a reparar una volqueta en la vía que conduce de Cali hacia el corregimiento de Timba en el municipio Buenos Aires, Cauca. La víctima fue intimidada con un arma de fuego y obligada abordar un automóvil Corsa color gris en el que fue llevado a la vivienda en la que residía el señor MUÑOZ CRUZ con su familia, situada en el corregimiento de Ampudia, en zona rural del municipio de Jamundí, Valle. Los captores le exigieron a la víctima la suma de setenta y seis millones de pesos ($ 76’000.000) o el traspaso de un inmueble de propiedad de su madre a cambio de su liberación. El 29 de marzo siguiente fue rescatado por unidades del Grupo GAULA, quienes fueron avisados de lo sucedido por un amigo de la víctima, quien, a su vez, fue contactado telefónicamente por el señor Escobar en un descuido de sus captores. En el

operativo fueron capturadas tres personas, entre las que se encontraba el señor

MUÑOZ CRUZ2.

2. Por la conducta referida, el 30 de marzo de 2009 en la audiencia de formulación de imputación el señor MUÑOZ CRUZ aceptó los cargos y, en consecuencia, el 14 de julio del mismo año el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali lo declaró penalmente responsable a título de coautor del delito secuestro extorsivo agravado y lo condenó veintiocho (28) años de prisión, multa de cinco mil SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años3.

Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

3. El señor MUÑOZ CRUZ, directamente y sin brindar más información solicitó su sometimiento a la JEP4. Este escrito fue repartido el 30 de noviembre de 2018 a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, mediante Resolución 002575 del 18 de diciembre de 2018, sin avocar conocimiento, ordenó al peticionario subsanar su petición para que informara cuántos procesos penales se adelantan o se han adelantado en su contra, las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que ocurrieron y el estado de estas5. 2 Expediente Legali No. 9005943-67.2019.0.00.0001. fol. 90 – 107. Se aclara que en el expediente no obra copia del proceso proveniente de la justicia ordinaria bajo radicado No. 76001-60-00-000-2009-00236-00 por el delito de

secuestro extorsivo agravado. La información relacionada se extrae de los antecedentes citados en la Resolución SAILC-D-RJC-0060-2019 del 9 de julio de 2019 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto. 3 Expediente Legali No. 9005943-67.2019.0.00.0001. fol. 90 – 107. En la sentencia condenatoria se estableció que el móvil de la conducta obedeció al hecho de que la víctima recomendó a un sujeto conocido como “el Mono” para realizar un negocio entorno a la venta de cocaína y, este se escapó con el dinero producto de la actividad ilícita, así que, con el secuestro, lo que los captores pretendían era recuperar ese dinero. En el expediente no obra copia de la sentencia condenatoria, no obstante, se extrae de los antecedentes citados en la Resolución SAI-LC-D-RJC-0060-2019 del 9 de julio de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto. 4 En el expediente no se encontró esta solicitud, sin embargo, en la Resolución 002575 del 18 de diciembre de 2018 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas alude a ella sin mencionar la fecha de radicación (fol. 341). 5 Expediente Legali No. 9000338-77.2018.0.00.0001. fol. 341 – 344. Los oficios de comunicación de la referida providencia se remitieron el 20 de abril de 2021, mediante oficios No. 8295 y 8296 al Establecimiento Penitenciario y

Carcelario de Jamundí y a la Procuraduría Delegada con funciones de Intervención en la JEP (fol. 345 – 347) El solicitante fue comunicado personalmente de la resolución el 23 de abril de 2021 (fol. 370 – 37). Una vez culminado el término otorgado, el señor MUÑOZ CRUZ no subsanó su petición (fol. 373). 2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9000338-77.2018.0.00.0001

4. Asimismo, el 17 de agosto de 2018, el interesado presentó una nueva solicitud en la que adujo ser integrante de las FARC-EP y pidió la concesión del beneficio provisional de libertad condicionada6. Esa petición fue asignada a la Sala de Amnistía o Indulto, autoridad judicial que mediante Resolución SAI-LC-A-RJC-0025-2019 del 13 de mayo de 2019, avocó conocimiento de la petición de libertad condicionada y requirió la ampliación de información7.

5. El 9 de julio de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto, por medio de la Resolución SAI-LC-D-RJC-0060-2019, negó la solicitud de libertad condicionada en relación con el proceso por secuestro extorsivo agravado. En las consideraciones, argumentó que; (i) el señor MUÑOZ CRUZ no fue investigado, procesado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii), no se encuentra acreditado por la OACP; y (iii) la certificación extraproceso que aportó como prueba no es un mecanismo conducente

para la acreditación del factor personal de competencia8.

6. El 27 de abril de 2021, el Procurador Primero Delegado con Funciones de Intervención ante la JEP, le solicitó a la Sala de Amnistía o Indulto que emitiera un pronunciamiento de fondo sobre el beneficio transicional definitivo respecto del señor MUÑOZ CRUZ, al considerar que la citada resolución solo estudió el beneficio de libertad condicionada y que “no se pueden dejar derechos en suspenso”. El Ministerio Público sostuvo que, aunque la Sala de Justicia haya negado la libertad condicionada por ausencia de competencia por el factor personal, es necesario culminar el trámite iniciado y en ese sentido es necesario un “pronto pronunciamiento” con respecto de la amnistía del señor ABSALÓN MUÑOZ CRUZ 9.

7. Por su parte, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que aún tenía pendiente pronunciarse sobre la solicitud que le había sido asignada (ut supra párrafo 3), mediante la Resolución No. 4296 del 9 de septiembre de 2021 resolvió remitir por competencia el expediente Legali No. 9000338-77.2018.0.00.0001, contentivo de la actuación del señor MUÑOZ CRUZ, a la Sala de Amnistía o Indulto. En concreto, la Sala de Justicia sostuvo que al verificar la situación del peticionario observó que este se había presentado nuevamente a la JEP como integrante de las FARC-EP y que en la Sala 6 Expediente Legali No. 9000338-77.2018.0.00.0001. fol. 1 – 21. Para tal efecto, (i) refirió que fue condenado por el

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali a veintiocho (28) años de prisión como autor material del delito de secuestro extorsivo agravado; y (ii) aportó como prueba de su pertenencia a la antigua guerrilla una declaración extraporceso suscrita por el señor Natibel Chantre Huila, alias “Alirio Morales, excomandante del sexto frente de las FARC-EP. 7 Expediente Legali No. 9000338-77.2018.0.00.0001. fol. 23 – 30. El 11 de junio de 2019, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) advirtió a la Sala de Justicia que el señor MUÑOZ CRUZ no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado (fol. 108 – 109). Posteriormente, el 20 de junio siguiente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitió copia del expediente requerido (fol. 89 – 116 - 258). 8 Expediente Legali No. 9000338-77.2018.0.00.0001. fol. 90 – 107. Esta providencia fue notificada el 15 de julio de 2019 a la Procuraduría delegada ante la JEP (fol. 113). el 16 de julio de 2019 al peticionario (fol. 326) y por Estado No. 427 el 22 de julio del mismo año. Contra la referida providencia no se interpusieron recursos y cobró ejecutoria el 25 de julio de 2019. 9 Expediente Legali No. 9000338-77.2018.0.00.0001, fol. 349 – 358.

3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9000338-77.2018.0.00.0001 de Amnistía o Indulto hay un trámite abierto que estudia la solicitud de beneficios transicionales10.

8. La referida resolución fue notificada personalmente al solicitante el 15 de septiembre de 2021 en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, en cuya acta de notificación el peticionario consignó de su puño y letra la palabra “apelo”11, pero no mencionó las razones del disenso12.

9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante la Resolución No. 309 del 31 de enero de 2022, concedió el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sin argumentar su decisión13.

II. COMPETENCIA

10. De conformidad con lo establecido en los artículos 13, 14 y 48.7 de la Ley 1922 de 2018 y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Absalón MUÑOZ CRUZ contra la Resolución No. 4296 del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sala

de Definición de Situaciones Jurídicas.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión

11. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si debe emitir un pronunciamiento de mérito frente al recurso interpuesto por el señor MUÑOZ CRUZ o 10 Expediente Legali No. 9000338-77.2018.0.00.0001. fol. 372 – 376. Esta providencia fue notificada personalmente al peticionario el 15 de septiembre de 2021 (fol. 386) y a la Procuraduría Delegada ante la JEP, mediante Estado No. 1165, el 28 de septiembre de 2021 (fol. 387). 11 Cabe aclarar que las reglas de procedimiento y la jurisprudencia de la Sección de Apelación han precisado que la representación judicial no es necesaria en el trámite de los beneficios provisionales, ni en las actuaciones de los aspirantes a comparecer a esta Jurisdicción. Al respecto, la norma señala que, únicamente los comparecientes, es decir, aquellas personas sobre las cuales la JEP asumió competencia, obligatoriamente ejercerán su defensa a través de la representación de un abogado. Si bien, en este caso el señor MUÑOZ CRUZ no tiene un apoderado judicial que lo represente y, por tanto, ha procurado personalmente la defensa de sus intereses, ello no vulnera su derecho a la defensa técnica ni afecta la validez de la actuación adelantada, dado que, tiene la calidad de aspirante a comparecer y el trámite en curso no versa sobre beneficios definitivos. Ver: artículos 5° y 6° de la Ley 1922 de 2018, el Auto TP-SA 024 de 2018 y la Sentencia TP-SA 043 de 2019.

12 Expediente Legali No. 9000338-77.2018.0.00.0001. fol. 386. El 5 de octubre de 2021 la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ) corrió traslado al recurrente por el término de cinco días para que sustente el recurso de apelación interpuesto (fol. 388). Posteriormente, el 12 de octubre de 2021, corrió traslado al no recurrente del recurso de apelación interpuesto (fol. 389). EL 22 de noviembre de 2021, la SEJUD SDSJ con Informe Secretarial No. 982 dio cuenta al despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de las actuaciones secretariales realizadas en virtud del recurso de apelación presentado, dejando constancia de que el recurso fue interpuesto en el acta de notificación personal y, que una vez descorrido el traslado al recurrente y no recurrentes, no se presentaron adiciones al recurso de apelación o argumentos por parte de los demás sujetos procesales (fol. 390 – 391). 13 Expediente Legali No. 9000338-77.2018.0.00.0001. fol. 392 – 395. Los oficios de notificación a los sujetos procesales se realizaron el 7 de febrero de 2022 (fol. 396 - 402). 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9000338-77.2018.0.00.0001 si debido a la falta de sustentación debe ser declarado desierto. Para tal efecto, la Sección de Apelación: (i) expondrá las exigencias legales y jurisprudenciales sobre la procedencia del recurso de apelación; y (ii) resolverá el caso concreto.

El recurso de apelación interpuesto por el señor MUÑOZ CRUZ no fue sustentado en debida forma y, en consecuencia, debe ser declarado desierto

12. Respecto del cumplimiento del requisito de sustentación del recurso de apelación la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha precisado que el escrito contentivo del recurso debe cumplir con unas cargas mínimas de argumentación14.

Específicamente, sobre este particular, esta Sección se pronunció en el Auto TP-SA 225 de 201915 en el siguiente sentido: (…) una Sala o Sección de primera instancia podría negar la procedencia del recurso de apelación, siempre que se configure alguna de las siguientes hipótesis: (i) falta de legitimación, cuando la parte inconforme carece de legitimidad o de interés jurídico para recurrir; (ii) improcedencia general, cuando el recurso ataca una providencia que no admite apelación; (iii) extemporaneidad, cuando el recurso se ha interpuesto vencidos los términos previstos en la ley; y (iv) por indebida sustentación. En cuanto esta última hipótesis, esta Sección ha indicado que la exigencia de una debida sustentación se flexibiliza de tal modo que, cuando se trata de una persona privada de la libertad que no cuenta con los conocimientos jurídicos pertinentes ni con apoderado judicial, solo le es exigible “un mínimo de sustentación que permita al juez saber dónde radica la inconformidad” (…) debe existir al menos un argumento específico que tenga la entidad necesaria para cuestionar algunos de los elementos relevantes de la providencia impugnada. El recurso por sí mismo constituye una inconformidad, pero además debe dar cuenta de las razones de tal inconformidad.

13. La Sección de Apelación ha flexibilizado la carga de sustentación del recurso, respecto del recurrente que se encuentra privado de la libertad y sin asesoría o representación judicial. En estos eventos, la Sección ha señalado que el apelante debe, por lo menos, expresar su desacuerdo con la decisión, pero ello no implica que esté exento de informar al juez transicional las razones de su inconformidad. Por lo tanto, aun en estos casos el recurso debe cumplir con un “estándar básico o nivel argumentativo”, dado que el juez de instancia se pronunciará únicamente sobre los reparos concretos que presente el apelante16.

14. Finalmente, la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 559 de 2020 precisó que la obligación de sustentar los recursos de apelación también le es exigible a las personas que se encuentran privadas de la libertad y carecen de un apoderado judicial, puesto 14 El artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 establece que el recurso de apelación debe interponerse en el acto de notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, cuando se trate de providencia escrita. Además, deberá cumplir con el requisito de sustentación para su procedencia, esto es: “señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso”. 15 Al respecto, ver, entre otros: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 060 de 2018 y TP-SA 169 de 2019. 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 043 de 2019.

5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9000338-77.2018.0.00.0001 que, aún en esas circunstancias tienen “un deber mínimo de respaldar sus impugnaciones” para que puedan ser tramitadas ante la autoridad judicial competente.

15. En el caso concreto, el señor MUÑOZ CRUZ interpuso el recurso de apelación previo al término de ejecutoria, pero no cumplió con el deber mínimo de sustentación, pues, se limitó a escribir en el acta de notificación la apalabra “apelo” sin referir por lo menos un reparo concreto contra la decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que remitió por competencia el trámite de beneficios transicionales iniciado por el interesado a la Sala de Amnistía o Indulto. Tampoco en el término del traslado al recurrente, momento a partir del cual empezaba a contar formalmente el término para la sustentación del recurso, el interesado manifestó el motivo de su desacuerdo contra la resolución recurrida. Se trata entonces de un medio de impugnación no sustentado que debe ser declarado desierto, según lo establecido en el inciso cuarto del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018.

16. En virtud del análisis efectuado, la Sección de Apelación declarará desierto el recurso de apelación, en la medida en que la flexibilización del requisito de sustentación del recurso de apelación no ha llegado al punto de tramitar un recurso que no haya sido sustentado mínimamente y, como se dijo, el señor MUÑOZ CRUZ no indicó, al menos,

una razón de inconformidad contra la decisión recurrida que le permitiera a esta Sección proferir un pronunciamiento de fondo. Cuestión final

17. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en la resolución mediante la cual concedió el recurso que dio origen a este pronunciamiento, pese a que constató que el peticionario no sustentó el recurso de apelación, lo concedió sin verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la ley y la jurisprudencia para ello y sin argumentar las razones de su decisión. Al respecto, cabe recordar que los jueces tienen el deber de sustentar todos sus pronunciamientos y de propender por una eficiente administración de justicia. Por lo tanto, se le recuerda a la Sala de Justicia que, en el futuro, deberá abstenerse de conceder recursos que no cumplan con los parámetros mínimos exigidos para ello17.

18. De otra parte, dado que la decisión que aquí se adoptará conlleva la remisión de la solicitud y el expediente que se encontraba en esa Sala de Justicia a la Sala de Amnistía o Indulto, y que dicha Sala hasta el momento, según lo afirmado por el Procurador Delegado con Funciones de Intervención ante la JEP en el escrito a ella remitido el 27 de abril de 2021, y constatado por la Sección de Apelación en los sistemas de gestión judicial y documental de la JEP, aún no se ha pronunciado sobre el beneficio 17 Inciso cuarto, artículo 14 de Ley 1922 de 2018: si el apelante sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto.

6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9000338-77.2018.0.00.0001 de amnistía, se le comunicará esta providencia a la Sala de Amnistía o Indulto para que resuelva de manera definitiva la situación jurídica del peticionario en la JEP18. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO. – DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación presentado por Absalón MUÑOZ CRUZ contra la Resolución No. 4296 del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

SEGUNDO. – NOTIFICAR el contenido de este auto al señor Absalón MUÑOZ CRUZ y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. TERCERO. – COMUNICAR el contenido de este auto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a la Sala de Amnistía o Indulto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. CUARTO -ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. QUINTOEn firme esta providencia, REMITIR el expediente al a quo para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase,

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Presidente de la Sección 18 Debe advertirse que, en caso de que la Sala de Justicia resuelva avocar conocimiento de la amnistía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, deberá garantizar que el peticionario cuente con apoderado de confianza o con uno designado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), adscrito a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9000338-77.2018.0.00.0001

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrado Magistrada Con Salvamento Parcial de Voto

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES

Secretaria Judicial 8

Consultar sobre este documento ...