JEP - Auto TP SA 1102 06 abril de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1102 06 abril de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1102 de 2022
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Expediente: 9000337-92.2018.0.00.0001
Solicitante: José Julián OSORIO ALZATE Trámite: Apelación de resolución que rechaza solicitud de sometimiento La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José Julián OSORIO ALZATE y su defensa, en contra de la Resolución 3861 del 17 de agosto de 2021 proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SÍNTESIS DEL CASO El señor José Julián OSORIO ALZATE1, integrante de la comunidad del Resguardo Cañamomo Lomaprieta, del municipio de Supía en el departamento de Caldas, solicitó la aceptación de su sometimiento y la concesión del beneficio de Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA) ante esta Jurisdicción. La SDSJ, luego de asumir conocimiento, decidió, entre otros aspectos, rechazar por falta de competencia personal y material el sometimiento y no concedió ningún beneficio. El solicitante y su defensor controvirtieron dicha decisión mediante recurso que la SA procede a resolver.
ANTECEDENTES
1. El señor José Julián OSORIO ALZATE, cuenta con una acumulación jurídica de
penas proferidas en la Justicia Penal Ordinaria (JPO), decretada el 18 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, 1 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.049.945. El señor José Julián Osorio Alzate se encuentra privado de la libertad desde el 15 de agosto de 2011 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Manizales es la autoridad judicial que vigila la pena. 1
EXPEDIENTE: 9000337-92.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE Caldas2 con relación a las sentencias proferidas: (i) el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas), por el delito de desaparición forzada agravada; y (ii) el 17 de junio de 2016, por el Juzgado Penal de Circuito de Aguadas (Caldas), por el delito de homicidio.
2. Los hechos que conllevaron a la primera condena fueron cometidos el 24 de enero del 2006 en el municipio de Aguadas, cuando un grupo de personas armadas subieron a Jhon Fredy Jaramillo Vargas a una camioneta que, de acuerdo a las investigaciones, la conducía el señor Fabio Cesar Mejía Correa, alias “Jonathan”, comandante de una agrupación paramilitar; posteriormente, el 11 de febrero del mismo año, el señor Néstor Jaramillo Sánchez, padre de la víctima, puso en conocimiento de
las autoridades la retención violenta y el desconocimiento del paradero de su hijo. El señor Mejía Correa, en entrevista, señaló al señor OSORIO ALZATE como partícipe de la conducta, encargado de ubicar a la víctima para la comisión del hecho3.
3. Por su parte, los hechos que motivaron la segunda condena se desarrollaron el 11 de enero de 2015, cuando fue encontrado el cuerpo sin vida del señor Rogelio Jiménez Carmona. Seis años después de lo ocurrido, el señor Fabio Cesar Mejía Correa, alias “Jhonatan”, quien ostentaba la calidad de comandante del grupo paramilitar “Cacique Pipintá” develó que ordenó la muerte de la víctima, tras solicitud del señor OSORIO ALZATE -alias el “Indio” y quien para la época de los hechos también era integrante de dicha agrupación-, pues la víctima supuestamente había lesionado a uno de sus hermanos4.
4. El 16 de julio de 2018, el señor OSORIO ALZATE presentó solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción y la concesión de la LTCA5. En la petición afirmó ser miembro del resguardo Cañamomo Lomaprieta, ubicado en Supía, Caldas.
5. Un despacho de la SDSJ, mediante Resolución 2459 del 7 de diciembre de 20186 asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento y decidió también, entre otros, requerir (i) al señor OSORIO ALZATE, las piezas procesales que cursaran en su contra,
(ii) al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, copia de las piezas procesales relevantes de los procesos adelantados contra el
2 Expediente Legali, fls. 65 a 68. 3 Expediente Legali: Fls. 441 a 465. 4 Expediente Legali: Fls. 365 a 389. 5 Expediente Legali: Fls.1 a 17. 6 Expediente Legali: Fls 14 a 17. También dispuso oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), para efectos de conocer si “el señor Luis Manuel Flores Pantoja” estaba incluido en el listado de desmovilizados de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000337-92.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE solicitante, y (iii) dispuso notificar sobre la actuación a la autoridad del resguardo
Cañamomo Lomaprieta.
6. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales allegó al trámite copia del expediente de las causas acumuladas7 mientras que la OACP informó que el señor OSORIO ALZATE no hizo parte del proceso de desmovilización de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)8 y el solicitante aportó documentación el 8 de enero de 20199. Por su parte, no se evidencia en expediente la efectiva notificación a las autoridades del resguardo Cañamomo Lomaprieta pues, pese a que fue ordenada en la Resolución aludida, únicamente se encuentra en el expediente un documento de constancia de
devolución por parte del Servicio de Postales Nacionales 47210.
7. Luego de que el peticionario solicitara la asistencia de un defensor técnico, mediante Resolución 1359 del 5 de abril de 2019, la SDSJ ordenó a la Secretaría Ejecutiva
(SE) de la JEP, la designación de un profesional del derecho11. Decisión recurrida
8. En Resolución 3861 del 17 de agosto de 202112, el despacho sustanciador de la SDSJ rechazó el sometimiento del señor OSORIO ALZATE, así como la concesión de beneficios transicionales, por el incumplimiento de los factores personal y material de competencia de la JEP en relación con los procesos penales ordinarios con radicados 17013-60-00-069-2005-80026-00 y 17001-60-00-000-2011-00021, respectivamente.
9. Dentro de los argumentos de su decisión, señaló que frente a la primera condena por el delito de desaparición forzada, una vez analizada la sentencia, se comprobó la calidad del solicitante como integrante de las AUC al momento de la ocurrencia de los hechos, razón por la cual, al no ser destinatario de los beneficios previstos en la normatividad transicional, no cumple el factor personal de competencia. Indicó que, en 7 Expediente Legali: Fls. 57 a 550. 8 Expediente Legali: Fl 552. 9 Expediente Legali: Fls. 554 a 694. Dentro de la documentación aportada, se encuentra: (i) Cartilla biográfica del solicitante, emitida por el INPEC, (ii) Sentencia del 28 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Manizales, (iii) Expediente del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas) con radicado 17001-60-0000 2011-00021-00, y (iv) carné de pertenencia al Resguardo Cañamomo Lomaprieta. 10 Expediente Legali: Fl. 56. 11 Expediente Legali: Fls. 704 a 709. 12 Expediente Legali: Fls. 897 a 914. Se llevó a cabo el trámite de notificación al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales, a la defensa del solicitante y al Ministerio público, visibles a Fls 915 a 922. Mediante acta con fecha del 19 de agosto de 2021 se notificó personalmente al solicitante, visible a Fls. 291 y
292. La Secretaría Judicial de la SDSJ corrió traslado a recurrente el 16 de septiembre de 2021 y a no recurrentes el 20 de septiembre, visibles a Fls 945 y 946.
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SOLICITANTE: JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE todo caso, el solicitante podría acudir a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición para ofrecer una explicación más amplia de los hechos por los que es procesado.
10. Por otro lado, señaló que, respecto de la segunda condena, por el delito de homicidio, los hechos no guardaban relación con el conflicto armado no internacional
(CANI) colombiano pues, de acuerdo con la sentencia proferida, no existe elemento
probatorio que indique dicho nexo, ni que con su comisión se haya pretendido apoyar, promover o atacar algún actor de la confrontación, así como tampoco que la conducta se haya cometido en combate o enfrentamiento armado. Contrario a ello, mencionó que los hechos dan cuenta de que se trataba de una disputa personal que motivó al señor OSORIO ALZATE a solicitar a un comandante paramilitar la ejecución del ilícito. Añadió que, del material probatorio recaudado en la JPO, se concluye que las conductas no se cometieron con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el CANI, por lo que el factor material de competencia no se satisfacía. Recursos de reposición y en subsidio de apelación
11. El 14 de agosto de 2021, el señor OSORIO ALZATE interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución que rechazó su sometimiento13. Advirtió que es “un tercero perteneciente a una comunidad indígena incurso en el conflicto armado por coacción” y que, en esa condición, presentó su solicitud de sometimiento “como persona condenada por conductas sin conexión al conflicto armado”. Por su parte, el 23 de agosto de 2021, el defensor del solicitante allegó recurso de reposición y en subsidio de apelación14, controvirtiendo la argumentación de la Sala respecto al incumplimiento del factor personal, afirmando que, para la configuración de los factores de competencia, el despacho sustanciador debió ir más allá de la calificación de la JPO, requiriendo un Compromiso Claro Concreto y Programado (CCCP) puesto que
a su consideración, ello permitiría identificar la satisfacción de dichos factores y el aporte propuesto de reparación a las víctimas, entre otros. Agregó que el homicidio da cuenta del vínculo del solicitante con el frente paramilitar ‘Cacique Pipintá’, a título de colaborador (con el préstamo de vehículos) y financiador (manejo de dineros del grupo). Adujo que la calificación jurídica propia del Sistema puede conllevar a una valoración de los hechos que llevaron al solicitante a ser sentenciado por paramilitarismo como una conducta de apoyo a las finanzas de dichas estructuras o que eventualmente se pueda verificar que, después de sentenciado, el solicitante decidió contribuir financieramente con el paramilitarismo y que, mediante un relato anticipado 13 Expediente Legali: Fls. 923 a 925. 14 Expediente Legali: Fls. 926 a 930. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000337-92.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE de verdad, pudiese haber información sobre otros móviles o causas del punible que serían de conocimiento de esta jurisdicción. Por lo anterior, además de pretender la revocatoria de la resolución de la SDSJ, solicitó que sea requerido un CCCP previo a una nueva decisión de fondo. Controvirtiendo así la decisión, únicamente en relación con el factor personal respecto a la segunda condena.
12. La SDSJ, por medio de Resolución 4779 del 5 de octubre de 202115, no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. Consideró que, frente al punible de
homicidio, si bien el juez ordinario hizo referencia al señor OSORIO ALZATE como colaborador del paramilitarismo, al estudiar el factor material de competencia se determinó que no existe elemento que permita evidenciar un nexo entre el CANI y la conducta punible. En ese sentido, señaló que al no ser concurrentes el cumplimiento de los factores competenciales de la JEP sobre dicha conducta, no se modificaría el sentido de la decisión. Agregó a su consideración que, respecto a la condena por el delito de desaparición forzada, sobre la cual el recurso no se pronunció, se determinó su pertenencia al grupo ‘Cacique Pipintá’ de las AUC, al momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que no era viable atribuirle una calidad diferente a la de integrante de la agrupación armada, más aún cuando la sentencia se encontraba debidamente ejecutoriada16.
COMPETENCIA
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en los artículos 13, 14 y 48 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la apelación interpuesta por el señor José Julián OSORIO ALZATE y su defensa, en contra de la Resolución 3861 del 17 de agosto de 2021, proferida por un despacho de la
SDSJ.
PROBLEMA JURÍDICO
14. Corresponde a la SA determinar si la SDSJ tuvo razón al rechazar la solicitud de sometimiento del señor OSORIO ALZATE y no conceder el beneficio de LTCA; o si, por
el contrario, a pesar de los nexos que le fueron atribuidos al recurrente con grupos paramilitares, cumple con el factor personal de competencia para la aceptación de su sometimiento. 15 Expediente Legali: Fls. 949 a 956. 16 El trámite fue repartido a un despacho de la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz el 5 de noviembre de 2021, visible a fl. 978. 5
EXPEDIENTE: 9000337-92.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE FUNDAMENTOS Factor personal de competencia en la JEP, exclusión de grupos paramilitares y, en general, de grupos armados con los que no se haya suscrito un Acuerdo de Paz.
Reiteración jurisprudencial
15. El marco normativo de la JEP establece que, atendiendo el factor personal de competencia, están dentro de su ámbito (i) los exintegrantes o colaboradores de las FARC-EP; (ii) los miembros de la Fuerza Pública, (iii) los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública; (iv) los terceros -entendidos como quienes no formaron parte de las organizaciones o grupos armados; y (v) quienes hayan sido judicializados con ocasión de la protesta social. En consecuencia, la SA ha establecido que los exintegrantes de grupos paramilitares no hacen parte de dicho ámbito con
fundamento en varias razones:
1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que
faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de 6
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 9000337-92.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.17
16. En los términos antes señalados, la SA ha concluido, además, que en casos en los que el solicitante pretenda comparecer como integrante de un grupo paramilitar, dado el consolidado precedente sobre la materia y en función del deber de administrar justicia de manera célere y eficiente, los magistrados integrantes de las Salas de Justicia, a través de autos de ponente, deberán rechazar in limine este tipo de solicitudes, en virtud de la ostensible incompetencia de la JEP. Este tipo de asuntos constituiría una de las situaciones excepcionales en las que procede el rechazo; así como al tratarse de una decisión de fondo que niega la comparecencia, esta Sección ha establecido, igualmente,
que siempre deberá estar debidamente motivada y ser recurrible18.
17. En atención a lo anterior, la SA encuentra acertada la decisión de la SDSJ al rechazar la solicitud de sometimiento y concesión del beneficio de LTCA, toda vez que el señor OSORIO ALZATE no cumple con el factor personal competencial de esta Jurisdicción. De los elementos encontrados en el expediente transicional, como de las piezas procesales ordinarias aportadas, se concluye la pertenencia -no la colaboracióndel solicitante con una estructura armada paramilitar, calidad que le impide ser destinatario de los procedimientos de beneficios transicionales en la JEP. Esto, toda vez que, en la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante la cual se decidió sobre el punible de desaparición forzada, se encontró al solicitante como responsable y se señaló expresamente que “[l]as mismas entrevistas, constatadas con los reconocimientos fotográficos practicados con los señores Fabrio Cesar Mejía Correa (alias Jonatan), y Pablo Hernan Siera García (alias Alberto Guerrero) certifican que el señor JOSÉ JULIAN OSORIO ALZATE (alias el indio) perteneció al Cacique 17 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 de 2019. En el mismo sentido, ver los autos TP-SA 215, 250, 267, 305, 307, 309, 365 y 404 de 2019, así como los autos TP-SA 530 y 609 de 2020. 18 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, TP-SA 199 de 2019.
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EXPEDIENTE: 9000337-92.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE Pipintá de las AUC y fue el encargado de ubicar al desaparecido señor JARAMILLO VARGAS [...] pues obra en el expediente el informe de investigador de campo, donde se constata que el imputado pertenecía al frente de guerra Cacique Pipintá de las Autodefensas Unidas de Colombia”19. Por su parte, frente al punible de homicidio, el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, sostuvo que el señor Osorio Alzate era “(...) también integrante de esa organización [grupo paramilitar ‘Cacique Pipintá’] para esa época (...) (énfasis añadido)”; aunado a ello, del testimonio del señor Fabio Cesar Mejía Correa, alias “Jhonatan”, se resalta sobre los hechos, “(...) que para la ejecución del mismo se utilizó un revólver o pistola calibre 38, que fue él, el que dio la orden de su materialización y que ello obedeció a que José Julián, como integrante de la organización y compadre de él, le pidió el favor porque el óbito había lesionado a uno de sus hermanos, amén de que fue la persona que se encargó de señalarle al autor material del hecho, a su víctima” (énfasis añadido)20.
18. En esa medida se encuentra insatisfecho el factor personal de competencia al ajustarse el presente asunto a la exclusión competencial en relación con integrantes de grupos paramilitares. En tal sentido, se hace innecesario evaluar el factor material, en
atención a la concurrencia que debe existir de todos los factores para activar la competencia de esta Jurisdicción. Pero si de todas formas se analizara respecto del homicidio, el resultado sería igualmente negativo. El solicitante y su abogado insisten que, para la época de los hechos, el primero era un tercero colaborador y financiador del frente Cacique Pipintá. De esa forma pretenden comprobar el factor personal. No obstante, tal como lo sostuvo la primera instancia, con fundamento en la sentencia condenatoria ordinaria, el señor OSORIO ALZATE le pidió a su comandante ordenar la muerte de Rogelio Jiménez Carmona, no por cuestiones del conflicto, sino para zanjar un problema personal que tenía con él. Lo que sin duda revela que no existe ligazón alguna entre el ilícito y la confrontación armada, y de ahí la ostensible defraudación del factor material.
19. De este modo, la SA coincide con la primera instancia sobre la ajenidad del presente asunto respecto de la competencia de esta Jurisdicción. No obstante, debe recordarse que la jurisprudencia de la SA ha establecido que el rechazo de plano de la solicitud de sometimiento o beneficios procede cuando no se haya avocado conocimiento del asunto; mientras que, si ya se asumió conocimiento, procede la inadmisión de la petición21, como ocurrió en este trámite, por lo que la SA modificará la parte resolutiva de la decisión de primera instancia y, en su lugar, inadmitirá la solicitud de sometimiento y concesión de beneficios transicionales. 19 Expediente Legali: Fls. 441 a 465. 20 Expediente Legali: Fls. 365 a 389.
21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 224 de 2019; 539, 574 de 2020; 821 de 2021, entre otros. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000337-92.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE Cuestión final
20. En atención a la alegada pertenencia del señor OSORIO ALZATE a una comunidad étnica y teniendo en cuenta que el presente caso es ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP, en este momento procesal no resulta necesaria la vinculación de las autoridades indígenas en el asunto pues, en consideración al precedente jurisprudencial de la SA, dicha articulación no es mandatoria cuando la JEP no reclama para sí la competencia sobre la conducta puesta en consideración22. Lo anterior no es óbice para comunicar la presente decisión a las autoridades propias y a la organización indígena CRIDEC, en aplicación del precedente de la SA referido.
21. Finalmente, el asunto se pondrá en conocimiento a la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, en la medida en que una de las conductas objeto de condena en el caso del señor OSORIO ALZATE versa sobre la comisión del delito de desaparición forzada.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la Resolución 3861 del 17 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante la cual rechazó la solicitud de sometimiento y concesión de beneficios transicionales presentada por el señor José
Julián OSORIO ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.049.945, por las razones expuestas, y en su lugar INADMITIR tal solicitud.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al señor José Julián OSORIO ALZATE, a su defensa y al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
TERCERO: A través de la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación, DEVOLVER la presente actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para lo correspondiente.
CUARTO: A través de la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación, COMUNICAR la presente actuación a la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, para lo de su competencia; asimismo, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva de la 22 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP SA 556, 582, 597 de 2020, 711 y 793 de 2021, entre otros.
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EXPEDIENTE: 9000337-92.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE JEP, a las autoridades indígenas del Resguardo Cañamomo Lomaprieta y al Consejo
Regional Indígena de Caldas (CRIDEC).
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Suscrito mediante firma digital] RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Presidente de la Sección de Apelación
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado Magistrado PATRICIA LINARES PRIETO SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Magistrada Con salvamento parcial de voto
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial 10