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JEP - Auto TP SA 1103 20 abril de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 1103 20 abril de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1103 de 2022

En el asunto de Blanca Esther Rojas Rojas Bogotá D.C., 20 de abril de 2022

Expediente Legali: 9002076-03-2018.0.00.0001

Asunto: Apelación de decisión que inadmitió la Amnistía de Sala La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada de la señora Blanca Esther ROJAS ROJAS1 contra la Resolución SAI-SUBB-AOID-004-2020 de 25 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 1 SÍNTESIS DEL CASO La señora Blanca Esther ROJAS ROJAS, acreditada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrante de las FARC-EP2, fue condenada por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, según hechos ocurridos en 1995, cuando hizo parte de un grupo de personas que secuestró a una joven, recibió de sus familiares el pago de la suma de dinero exigida a cambio de su liberación y posteriormente la asesinó. La Sala de Amnistía o Indulto le concedió la amnistía de iure

por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones y, en decisión posterior, negó la libertad condicionada respecto de las demás conductas por ausencia del factor material de competencia. Cumplido el trámite de la amnistía, la Sala de Justicia inadmitió ese beneficio definitivo. La Sección de Apelación resuelve la apelación formulada por la apoderada del solicitante contra esta última determinación. 1 Identificada con cédula de ciudadanía No. 39.637.473. Designada gestora de paz por la Presidencia de la República en Resolución Presidencial No. 285 del 27 de julio de 2017. Se encuentra en libertad por razón de la gestoría de paz, según auto del 4 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2 Resolución del 15 de mayo de 2017. Folio 167. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002076-03-2018.0.00.0001

SOLICITANTE: BLANCA ESTHER ROJAS ROJAS

I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones cumplidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. El 22 de junio de 2000, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca condenó3 a Blanca Esther ROJAS ROJAS a la pena principal de 60 años de prisión como coautora de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones4.

2. La sentencia5 consigna que el 18 de abril de 1995, varios hombres armados con

revólveres, y que se movilizaban en el taxi de uno de ellos, incursionaron en la residencia de los esposos Raúl Hernando Bello y Lilia Mercedes Bello, ubicada en el municipio de Cajicá. Les comunicaron que “venían de parte del patrón y que debía[n] entregar 400 millones de pesos”. En vista de que la pareja de esposos no disponía de ese dinero, los asaltantes optaron por apoderarse de dinero y otras pertenencias de la familia y secuestrar a su hija Nury Constanza Bello de 19 años, como garantía de que el dinero exigido sería pagado. El 5 de mayo de 1995, los padres de la joven entregaron $57.000.000 a los secuestradores, quienes se repartieron el dinero entre ellos y compraron un vehículo con el que continuaron la ejecución del secuestro. Además, los perpetradores exigieron a los padres de la secuestrada una suma adicional a la ya entregada que se negoció en $120.000.000.

3. En el proceso penal se estableció que la joven permaneció retenida en una finca de propiedad de Blanca Esther ROJAS ROJAS, localizada en una vereda del municipio de La Calera, que ocupaba en arriendo Jairo Enrique Garzón Bernal, con quien la solicitante mantenía una relación sentimental. Además, que la víctima fue extraída de ese lugar por sus captores los primeros días del mes de junio de 1999 y asesinada con arma de fuego en un paraje rural del mismo municipio. Esta acción fue ejecutada por 3 La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca examinó la decisión absolutoria a favor de Blanca

Esther Rojas Rojas en virtud del grado jurisdiccional de consulta, consagrado en el artículo 206 del Decreto Ley 2700 de 1991, estatuto procesal penal vigente para la época. Folio 2411. El fallo cobró firmeza el 15 de septiembre de 2000. 4 En sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca el 22 de diciembre de 1999, la señora Rojas Rojas fue absuelta por dichos delitos, debido a que el juzgador no encontró pruebas de su participación. Esa misma providencia condenó a Jairo Enrique Garzón Bernal, Édgar Javier y Nelson Enrique Babativa Ángel, José Rubén Cárdenas Orjuela y Carlos Humberto Morales Rey a la pena principal de 60 años de prisión como coautores de las citadas conductas, al tiempo que anuló parcialmente el trámite procesal respecto del acusado Marco Fidel Hurtado Huertas. Folio 2280. 5 El Tribunal Superior de Cundinamarca declaró penalmente responsable a Blanca Esther Rojas Rojas como coautora de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, dado que los testimonios obrantes en la actuación apuntaban a que aquella conoció la ejecución del secuestro, intervino en los cuidados a la víctima y en las llamadas telefónicas extorsivas efectuadas a los padres de la secuestrada. Asimismo, el sentenciador concluyó que las pruebas desestimaban las exculpaciones de la procesada quien pretendió mostrarse ajena y desconocedora del plan criminal, pues permitieron

determinar que en realidad concurrió asiduamente al lugar donde se llevó a cabo el secuestro. Folios 2469 y siguientes. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002076-03-2018.0.00.0001

SOLICITANTE: BLANCA ESTHER ROJAS ROJAS Marco Fidel Hurtado Huertas, Nelson Babativa Ángel y un tercero a quien se le conoció como Pedro N, quien fue el gestor de toda la empresa delictiva.

4. El 8 de julio de 1999, fueron capturados Édgar Javier Babativa Ángel, Nelson Babativa Ángel, Marco Fidel Hurtado Huertas y José Rubén Cárdenas Orjuela por integrantes del antiguo Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en zona rural de la localidad de Usme, cuando se disponían a recibir de los padres de la víctima la segunda entrega del dinero exigido por su liberación. Los aprehendidos admitieron la razón de su presencia en ese lugar y condujeron a las autoridades a la finca donde permaneció secuestrada la joven antes de su asesinato. En ese lugar, fueron capturados Blanca Esther ROJAS ROJAS, Carlos Humberto Morales Rey y Jairo Enrique Garzón Bernal6 alias Pablo.7 Las pruebas del proceso penal informan que algunos de los secuestradores eran trabajadores del campo conocidos de los padres de la víctima, otros se desempeñaban en labores agrícolas en municipios del Tolima y tenían parentesco entre sí. Otro de los secuestradores, Jairo Enrique Garzón Bernal, dijo ser integrante de la guerrilla Ejército Popular de Liberación (EPL).

Trámite en la Jurisdicción Especial para la Paz

5. El 2 de mayo de 2018, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de oficio remitió a la Sala de Amnistía o Indulto la actuación correspondiente a la señora Blanca Esther ROJAS ROJAS, a fin de que esa Sala de Justicia resolviera sobre la amnistía8. El 17 de octubre de 2018, la apoderada de la interesada le solicitó a la JEP otorgarle a su asistida los beneficios transicionales por las conductas por las que fue condenada.

6. Mediante resoluciones del 3 de septiembre y 28 de noviembre de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto avocó conocimiento de los beneficios de amnistía9 y libertad condicionada, respectivamente10. En la citada resolución del 3 de septiembre de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación la 6 Este último posteriormente fue identificado como José Heliodoro Bulla Gómez (folios 236 y 259), pero en las decisiones judiciales se le nombra como Jairo Enrique Garzón Bernal o Pablo Emilio Cárdenas Garzón. 7 Examinados el sistema Legali y Orfeo, se pudo constatar que ninguno de los coautores de las conductas tiene trámites en curso o culminados en la JEP. 8 Expediente Legali, fl. 2619. 9 El trámite del beneficio de amnistía fue iniciado de oficio, por razón del envío del expediente penal por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Adicionalmente, la apoderada de la interesada,

mediante escrito del 17 de octubre de 2018, solicitó la amnistía de iure respecto de los delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones) y hurto agravado y calificado. Folio 2770. A través de resolución del 28 de noviembre de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto acumuló de oficio esta última solicitud al trámite iniciado anteriormente. Folio 2826. 10 Expediente Legali, fl. 2671-2682. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002076-03-2018.0.00.0001

SOLICITANTE: BLANCA ESTHER ROJAS ROJAS práctica de diversas diligencias11, entre ellas la entrevista a la solicitante, la cual se realizó el 31 de octubre de 201812.

7. El 4 de enero de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto negó a la solicitante el beneficio de libertad condicionada por considerar que “el acto delictivo fue perpetrado por el EPL y no por las FARC-EP”13. La Sección de Apelación confirmó dicha determinación en el auto TP-SA 184 del 28 de mayo 2019, pero por razón de la falta de cumplimiento del factor material de competencia14. La Sección de Apelación señaló que, en este caso, la acreditación expedida por la OACP como integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP no era indicativa del cumplimiento del factor material de competencia, pues no se disponía de evidencia que permitiera relacionar su conducta con el accionar de esa guerrilla, sino que todo indicaba que se trató de delitos cometidos por la

delincuencia común.

8. El 22 de marzo de 2019, la Sala de Justicia le concedió a la señora ROJAS ROJAS el beneficio de amnistía de iure “únicamente por los hechos que dieron origen a la conducta 11 Entre otras, ordenó a la UIA entrevistar a Jairo Enrique Garzón Bernal, Raúl Hernando Bello, Lilia Mercedes Bello de Bello; identificar y entrevistar a alias Chef y alias Elizabeth, así como la posible relación entre los frentes 42 y Policarpa de las FARC-EP con el EPL. La orden de práctica de pruebas fue reiterada en varias oportunidades, la última mediante resolución del 11 de marzo de 2019. Expediente Legali 9002076-03.2018.0.00.0001, fl. 3010. En un informe parcial, la UIA informó sobre la imposibilidad de contactar a Raúl Hernando Bello y Lilia Mercedes Bello pese a los esfuerzos realizados. Asimismo, la UIA señaló que solicitó apoyo al Grupo de Análisis de Contexto y Estadística, GRANCE, el cual informó que “revisados los archivos, Órdenes de Batalla, bases de datos y Génesis de las fuentes mencionadas no registra participación y/o anotación que permita establecer que alias Elizabeth y Chef pertenecieron o hicieron parte del Frente Policarpa de las FARC-EP. Asimismo, no se encontró evidencia de relación y/o alianzas entre el Frente 42 de las FARC-EP y el EPL, informe que se anexa [Informe UIA 1836]”. Folio 2998. 12 En su entrevista, rendida el 31 de octubre de 2018, la señora Rojas Rojas manifestó que hizo parte de guerrilla de

las FARC-EP, tal como lo acredita la OACP y que para la época de los hechos ella y su compañero sentimental Jairo Enrique Garzón Bernal no eran integrantes de esta organización sino colaboradores, pues, según dijo, el comandante guerrillero de la época no les permitió integrar la organización. Añadió que su compañero trabajaba para el Frente 42 de las FARC-EP y que su labor consistía en hacer inteligencia en municipios como Briceño y aledaños. En lo referente a su rol en la organización guerrillera, manifestó que era conocida como María, que conoció a los comandantes alias César y Elizabeth, y su función consistía en vigilar carreteras de Sopó, Autopista Norte y La Calera, “para saber si había ejército o policía, de la gente que transitaba por esas vías y si había retenes”. También junto a su compañero entregaban “dotación, economía y a veces medicina” en La Palma y San Juan de Rio Seco, Cundinamarca. Mencionó que el secuestro fue ordenado por alias “Cesar”, comandante del Frente Policarpa Salavarrieta de las FARC-EP, en febrero de 1995 y tenía por objeto financiar el sostenimiento del grupo. Explicó que ese comandante “(…) nos dio una orden, que había que hacerle inteligencia a una familia en Cajicá, Jairo recibió la dirección exacta (…) Jairo tenía cosas que hacer y me dijo vaya usted unos días y yo otros, en ese momento nos dice vaya y haga inteligencia solo eso (…) yo recuerdo que el apellido era Bello, el señor Bello (…) yo me dediqué a hacer inteligencia 2 meses, terminando marzo yo me vi

con el comandante y le comenté (…) cuántas personas habían, que habían 4 personas, un niño que estudiaba”, y añadió que por la enfermedad de su padre no pudo seguir cumpliendo esa tarea, por lo que solamente supo del secuestro de la joven Nury Constanza Bello varios meses después. Así, adujo que: “(…) yo regreso al mes de julio 8 a un lote que yo tenía en La Calera que se lo había arrendado para sembrar arveja a Jairo (…) yo llevaba tres meses sin ir, esa noche que yo llego [y] llega el DAS (…) nos dijeron que estábamos detenidos por un secuestro y un homicidio (…) me preguntaban por la muchacha, pero yo no sabía, yo al momento de hacer inteligencia a mí nunca me dijeron que iban a retener a alguien”. Dijo la entrevistada que fue después de su captura cuando su compañero Jairo Enrique Garzón le explicó que el secuestro de la joven, a cuya familia ella le había realizado labores de inteligencia, se había perpetrado por orden del “patrón”, por lo que ella presumió que se refería a alias “César”. Sobre este particular, narró lo siguiente: “estando en las celdas en algún momento Jairo me envió un papel con un guardia donde me dice que se hizo un secuestro, que la orden del patrón que era Cesar y los muchachos, que eran los guerrilleros, era de realizar un secuestros (…) en el papel me dice que donde yo había hecho la inteligencia habían retenido a una muchacha y la habían matado porque no habían cumplido con la exigencia de la organización, porque la organización había exigido dinero para sostenerse y para la manutención de la guerrillerada”.

13 Expediente Legali, fl. 2875-2900. 14 Expediente Legali, fl. 3570-3585. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002076-03-2018.0.00.0001

SOLICITANTE: BLANCA ESTHER ROJAS ROJAS calificada jurídicamente como fabricación, tráfico y porte de armas por la que fue condenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca”15. Lo anterior, en razón a su acreditación por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como integrante de las FARC-EP y a que la conducta se considera conexa con los delitos políticos, según el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016.

9. El 1º de abril de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto declaró cerrado el trámite de amnistía en relación con los demás delitos distintos al de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones y ordenó correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones16. La apoderada de la solicitante y el Ministerio Público presentaron sendos escritos17. La primera solicitó para su asistida la amnistía por los delitos de homicidio y secuestro extorsivo18 y el segundo que se niegue dicho beneficio porque las conductas cometidas por la interesada son comunes, sin relación con el conflicto armado19.

Decisión de primera instancia

10. El 25 de septiembre de 2020, mediante la Resolución SAI-SUBB-AOI-D-004-2020, la Sala de Amnistía o Indulto decidió inadmitir el trámite de amnistía por falta de

acreditación del factor material de competencia. Argumentó que no es posible vincular los hechos atribuidos a la señora ROJAS ROJAS con el accionar de las FARC-EP ni con el conflicto armado, porque: (i) aparte de lo dicho por aquella en su entrevista, nada en el expediente permite verificar que la antigua guerrilla de las FARC-EP hubiera participado en los hechos, recibido alguna clase de beneficio derivado de la conducta o la hubiera ordenado; (ii) tampoco la denuncia penal, las comunicaciones extorsivas y las pruebas de supervivencia de la víctima registran vínculo alguno de los perpetradores con las FARC-EP; (iii) la información suministrada por la solicitante en su entrevista no pudo ser corroborada y resultó imprecisa, pues, como se extrae del informe elaborado por el Grupo de Análisis de Contexto y Estadística, GRANCE, no se pudo verificar que el secuestro fuera ordenado por un comandante de las FARC-EP conocido con el alias de César, ni fue posible establecer la existencia de los supuestos comandantes alias Chef o alias Elizabeth del Frente Policarpa Salavarrieta, ni la alianza entre ese frente y la guerrilla del EPL, que alegó la interesada. Por tanto, su dicho no pudo ser contrastado; (iv) si bien es cierto, como lo expuso la interesada, que en el secuestro participó Marco Fidel Hurtado Huertas, alias Jairo Enrique Garzón, éste narró en el expediente penal que perteneció al grupo guerrillero EPL, que el secuestro fue cometido para ese grupo ilegal y coordinado por Pedro N¸ militante del EPL, y que en su ejecución intervinieron, además, delincuentes comunes que actuaban para esa

15 Expediente Legali, fl. 3035-3050. 16 Expediente Legali, fl. 3058-3071. 17 Las víctimas no se hicieron presentes en el trámite de amnistía, aun cuando se procuró su localización, fueron debidamente emplazadas y se les corrió el traslado previsto en el artículo 108 de la Ley 1564 de 2012. 18 Expediente Legali, fl. 3100. 19 Expediente Legali, fl. 3120. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002076-03-2018.0.00.0001

SOLICITANTE: BLANCA ESTHER ROJAS ROJAS guerrilla. Además, que las versiones de los demás coautores de la conducta no mencionan vínculo alguno de la conducta con las FARC-EP, ni pertenencia a esa agrupación ilegal; y (v) el crimen fue cometido con ánimo de lucro, pues algunos coautores refirieron en el proceso penal haber participado en “el negocio” a cambio de recibir para beneficio propio una parte del dinero que se obtendría producto del plagio y no en el marco de vínculo alguno con una organización rebelde.

11. Adicionalmente, la Sala de Amnistía o Indulto corrió traslado de lo decidido a la Sección de Revisión a fin de que esta analice la “validez” de la resolución del 22 de marzo de 201920, mediante la cual esa misma Sala de Justicia le concedió a la interesada la amnistía de iure21.

12. El 25 de enero de 2021, la Sección de Revisión dispuso no dar trámite al

mecanismo de protección de decisiones, respecto de la mencionada determinación adoptada por la Sala de Amnistía o Indulto el 22 de marzo de 201922. Recurso

13. El 27 de enero de 2021, la abogada del interesado interpuso el recurso de apelación contra la anterior providencia.23

14. La apoderada: (i) cuestionó que la Sala de Amnistía o Indulto resolviera el beneficio definitivo con sustento en los elementos obrantes en el proceso penal y no a partir de la verdad aportada por la interesada en su entrevista, pues de esta manera privilegió la deficiente verdad judicial sobre la verdad real del conflicto con sus complejidades; (ii) agregó que en su entrevista la señora ROJAS ROJAS aportó información de las personas que con su testimonio podrían demostrar la veracidad de relato de aquella (conocidas como alias César, alias Chef y alias Elizabeth) y el vínculo de la conducta con el conflicto, pero la Sala de Justicia no hizo lo suficiente para conseguir su práctica y, en su lugar, inadmitió la amnistía porque el proceso penal no reveló el vínculo de la conducta con el conflicto armado; (iii) consideró violatorio de la seguridad jurídica y de la firmeza de las decisiones sobre beneficios que la Sala de Amnistía o 20 Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97, literal h de la Ley 1957 de 2019, que le asigna a la Sección de Revisión la función de “examinar y decidir sobre cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional u otra autoridad

que pretenda dejar sin efecto la amnistía, el indulto u otra medida adoptada en el sistema, verificando entre otros extremos si dicha decisión conculca los principios y normas del SIVJRNR”. Expediente Legali 9002076-03.2018.0.00.0001, fl. 3635-3679. 21 La providencia fue notificada a la solicitante y a su abogada mediante oficios y correo electrónico del 1º de octubre de 2020. Además, fue notificada por estado del 4 de diciembre de 2020. Expediente Legali, fl. 3680 y 3681. 22 La Sección de Revisión argumentó que en este asunto no procede el mecanismo de protección de decisiones, porque: (i) no existe en estricto sentido una decisión que pretenda dejar sin efectos el beneficio concedido a la solicitante, pues la que remitió la SAI a la Sección de Revisión insinúa una posible revocatoria del beneficio definitivo más no toma determinación alguna; y (ii) el mecanismo de protección de decisiones no tiene por propósito revocar beneficios previamente concedidos, sino revisar una decisión que haya dispuesto la revocatoria del beneficio. Por tanto, concluyó la Sección de Revisión, la SAI, en el trámite de la amnistía de sala, debió reevaluar la amnistía de iure que ella misma le concedió a la interesada con fundamento en su atribución de decidir sobre los beneficios de los integrantes y colaboradores de las FARC-EP. Expediente Legali 9002076-03.2018.0.00.0001. Fl. 3765-3777. 23 Expediente Legali 9002076-03.2018.0.00.0001. Fl. 3744-3763.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002076-03-2018.0.00.0001

SOLICITANTE: BLANCA ESTHER ROJAS ROJAS Indulto hubiera “cambiado de idea” respecto de la amnistía de iure concedida a la interesada y ahora pretenda su revocatoria; (iv) cuestiona que la Sala de Amnistía o Indulto: (a) desestimara la ausencia de vínculo entre el Frente 42 de las FARC-EP y el EPL; (b) descartara la existencia de los comandantes de esa guerrilla conocidos como alias Chef y alias Elizabeth; (c) no hubiera insistido en la práctica de la versión de alias César; (d) decidiera el beneficio solamente con los elementos del proceso penal y acogiera las conclusiones del informe del GRANCE de la UIA, pues este reitera el Informe Génesis, que a su vez incurre en inconsistencias; (e) no advirtiera que la versión de la solicitante encuentra apoyo en el Informe Génesis, pues en este se menciona que los Frentes 22, 42 y Policarpa Salavarrieta hacían presencia y cometían extorsiones en su área de influencia, en especial, el municipio de San Juan de Rioseco, lo que demuestra el vínculo de la conducta con el conflicto armado.

15. Finalmente, la abogada recurrente solicitó la práctica de la versión del excomandante de las FARC-EP alias César, quien, según dijo, se encuentra en el ETCR de Icononzo, Tolima y que se deje en firme la amnistía de iure concedida a la interesada por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.

El 19 de febrero de 2021, la Sala de Amnistía o Indulto rechazó el recurso de apelación por estimarlo extemporáneo. La Sección de Apelación se pronunció sobre el recurso de queja formulado por la apoderada de la solicitante, en el Auto TP-SA 664 del 25 de marzo de 202124, en el que resolvió conceder la impugnación. Actuaciones en sede de segunda instancia

16. Con la finalidad de conocer la situación jurídica de los coautores de las conductas25, el despacho ponente de la Sección de Apelación, a través de auto de ponente No. TP-SA 114 de 2022, requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informara si aquellos fueron acreditados como integrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP y asimismo para que verificara la vigencia de la certificación de la señora Blanca Esther ROJAS ROJAS. En comunicación del 18 de marzo de 2022, la OACP comunicó: (i) que ninguna de las personas enunciadas en el citado auto “fueron incluidas en los listados entregados [al Gobierno Nacional] por el miembro representante de FARC-EP y por ende no se encuentran acreditadas”; (ii) una de ellas, “Guido Hortúa González […], perteneció al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo armado organizado al margen de la Ley que se desmovilizó de manera colectiva el 31 de enero de 2006”; y (iii) respecto de la situación de la señora ROJAS ROJAS, señaló que “verificada en la fecha la base de datos de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, me permito indicar

que el Alto Comisionado para la Paz ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconoce 24 Folio 3852. 25 José Eliodoro Bulla Gómez, Édgar Javier Babativa Ángel, Nelson Enrique Babativa Ángel, Carlos Humberto Morales Rey, Marco Fidel Hurtado Huertas, José Rubén Cárdenas Orjuela, Guido Hortúa González y Lorenzo Peña Muñoz. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002076-03-2018.0.00.0001

SOLICITANTE: BLANCA ESTHER ROJAS ROJAS a la siguiente persona como miembro de las FARC-EP: Blanca Esther Rojas Rojas, Resolución de Acreditación 07 del 15 de mayo de 2017”.

II. COMPETENCIA

17. De conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir sobre la apelación presentada por la apoderada de la señora Blanca Esther ROJAS ROJAS contra la resolución SAI-SUBB-AOI-D-004-2020 del 25 de septiembre de 2020, proferida por la

Sala de Amnistía o Indulto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión

18. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si, como lo concluyó la Sala de Justicia, las conductas atribuidas a la solicitante (secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y hurto calificado y agravado), carecen de relación con el conflicto

armado y, por esa vía, no se satisface el factor material de competencia para acceder al beneficio transicional de la amnistía, y si dicha hipótesis se impone sobre la contraria que propone la apoderada impugnante. Para tal efecto, la Sección de Apelación: (i) reiterará las normas y el precedente relativo a la competencia material de la JEP; (ii) resolverá el caso concreto; y (iii) se pronunciará sobre la decisión de la Sección de Revisión acerca de la remisión que efectuó la Sala de Amnistía o Indulto para que esa instancia examinara la probidad de la amnistía de iure otorgada a la interesada. Reiteración de jurisprudencia sobre la acreditación del factor material de competencia para acceder al beneficio definitivo de amnistía

19. La amnistía es un beneficio propio del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, al cual pueden acceder aquellos miembros o colaboradores de las FARC-EP que “habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final” (artículo 3º de la Ley 1820 de 2016) o aquellos que cometieron conductas relacionadas con el proceso de dejación de armas (artículo 22 de la Ley 1820 de 2016). Los preceptos mencionados concuerdan con los artículos 40 y 82 de la Ley 1957 de 2019, los cuales

consagran la facultad que le asiste al Estado colombiano de otorgar, al finalizar las hostilidades y de manera acorde con el Derecho Internacional Humanitario, “la amnistía más amplia posible” (artículo 6.5 del Protocolo II de los Convenios de Ginebra). 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002076-03-2018.0.00.0001

SOLICITANTE: BLANCA ESTHER ROJAS ROJAS

20. De conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016, las amnistías pueden decretarse por ministerio de la ley – amnistía de iure26o por decisión de la Sala de Amnistía o Indulto – amnistía de Sala-, siempre y cuando las conductas se enmarquen en los ámbitos de competencia personal, temporal y material de competencia de JEP.

En lo que respecta a la acreditación del factor material de competencia en tratándose de integrantes o colaboradores de la extinta guerrilla de las FARC-EP, que es el objeto de debate en el presente trámite, se reitera que, conforme con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016, son amnistiables: (i) las conductas relativas al delito político (artículo 15); (ii) las conexas con este (artículo 16); o (iii) las que cumplan los criterios de conexidad fijados para los delitos comunes (artículo 23)27.

21. Igualmente, la acreditación del factor material de competencia exige que exista un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas que se someten a conocimiento de esta Jurisdicción fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado28. En

concreto: (i) las expresiones “por causa” y “en relación directa” implican efectuar un juicio de causalidad entre las conductas y el conflicto para establecer si, fácticamente, las primeras tuvieron origen en el segundo, y si aquellas posibilitaron “las finalidades en las que se inspira la agrupación (…)”29 o, lo que es lo mismo, que su comisión permitió la materialización de los fines asociados al desarrollo del conflicto30; (ii) el término “con ocasión” hace referencia a que exista una relación cercana y suficiente entre las conductas punibles y el conflicto armado interno, teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que, dada su evolución, involucra escenarios y aspectos de distinta naturaleza31; y (iii) “relación indirecta” implica analizar si los delitos contribuyeron al esfuerzo general de guerra c

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