JEP - Auto TP SA 1105 20 abril de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1105 20 abril de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9001800-69.2018.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1105 de 2022
Bogotá D.C., 20 de abril de 2022
Expediente Legali No: 9001800-69.2018.0.00.0001
Asunto: Apelación contra la resolución que rechazó la solicitud de amnistía La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado, mediante apoderado, por el señor Aleido PEÑA ENRÍQUEZ contra la Resolución SAI-AOI-R-PMA605 del 24 de noviembre de 2020 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SÍNTESIS El señor Aleido PEÑA ENRÍQUEZ1, quien se presenta como colaborador de las extintas FARC-EP, tiene una condena en su contra como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. El 15 de junio de 2018, el interesado solicitó la concesión de beneficios transicionales ante esta Jurisdicción. El 21 de marzo de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto le concedió el beneficio de la libertad condicionada, y el 24 de noviembre de 2020, resolvió rechazar la solicitud de amnistía por falta de competencia material. El peticionario, mediante apoderado, presentó
recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta última providencia.
I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. El 26 de febrero de 2013, el comandante de Guardacostas de Buenaventura incautó 59 kilos de cocaína, y 257 kilos y 500 gramos de marihuana que fueron arrojados al mar por tres personas2 que se movilizaban en una embarcación3. La investigación penal 1 Expediente Legali 9001800-69.2018.0.00.0001. Identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.108.450 de El Charco
(Nariño), y en libertad. 2 Las tres personas identificadas fueron Óscar Martín López Zambrano, Wilber Estupiñán Mosquera y Alexis Cortés Aguire, de quienes verificados los sistemas de información judicial (Legali) y documental (Conti), no obra solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9001800-69.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ concluyó que en estos hechos además participó el interesado4 junto con el señor Jeison Quiñones Reinel, por lo que el 16 de diciembre de 2015, previo acuerdo con la Fiscalía, el señor PEÑA ENRÍQUEZ fue condenando por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga a 141 meses de prisión como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado5.
Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz
2. El 15 de junio de 2018, el señor PEÑA ENRÍQUEZ, mediante apoderado, solicitó la concesión de los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 20166. Alegó que la conducta delictiva fue realizada con el fin de facilitar y financiar el actuar rebelde del frente 29 de las FARC-EP, y fue ordenada por Jeison Quiñones Reinel, quien fue condenado por estos mismos hechos, está acreditado como miembro de la extinta guerrilla y goza del beneficio transicional de libertad7, y de quien adjuntó dos declaraciones extraprocesales para acreditar su calidad de colaborador del mencionado grupo armado8. 3 Expediente Legali 9001800-69.2018.0.00.0001, fl. 3. En el escrito de acusación se refiere de manera general que: “se logró identificar (...) una organización delictiva que opera en los departamentos del Valle, Cauca y Nariño, quienes se dedican al tráfico de sustancias estupefacientes, en la modalidad de lanchas rápidas con destino trasnacional donde es precisamente el país vecino Panamá, el que se tiene como plataforma para de allí salir a otros destinos”; y de manera particular respecto del actuar del interesado que: “el comandante de Guardacostas de Buenaventura dio la orden de zarpar a la altura de Mangui Bocas de San Juan, para dar apoyo a una unidad de la Estación donde se indica que el objetivo estaba a 20 millas y que acaba de arrojar 20 paquetes al mar, por lo que el avión lanza una bengala con la finalidad de afirmar el rumbo a tomar, y así establecer el
lugar donde la lancha se ubica que era a 2 millas náuticas, embarcación que a pesar de la berliza (sirena) puesta y los pitos para que se detuviera, además de avisar a viva voz para que pararan las máquinas, hacen los tripulantes de la embarcación caso omiso, prosiguiendo con la maniobra de interdicción, (…) momento en el que los 3 tripulantes de la embarcación (…) detienen máquinas (…) procediéndose a identificar a los tripulantes como Óscar Martín López Zambrano, Wilber Estupiñán Mosquera y Alexis Cortés Aguire (…) Óscar indica que esos bultos son de su responsabilidad, desconociendo su contenido”. 4 Expediente Legali 9001800-69.2018.0.00.0001, fl. 4. Conforme con el escrito de acusación el señor PEÑA ENRÍQUEZ “era el encargado de la logística para el transporte del alijo ilícito. Deduciéndose en consecuencia su actuar doloso en razón al conocimiento de la ilicitud y el ánimo que tuvo al realizar esta”; y en la audiencia de verificación de preacuerdo el fiscal señaló que “el señor Aleido Peña Enríquez, alias Peña, no solo encargado de la logística sino de conseguir el teléfono acuático que fuere entregado a alias Wilber o Bilbao encargado de transportar la sustancia estupefaciente (…) Al ciudadano Aleido Peña Enríquez a quien debían mantener informado mientras la tripulación de la transportadora del alijo ilícito estaba en alta mar a lo que se suma la compra que hizo de la carpa para entregar a la tripulación con la finalidad de que no se le fuera a dañar el alijo
ilícito que se transportaba en la embarcación”, fl. 446. 5 Expediente Legali 9001800-69.2018.0.00.0001, fl. 10-12. El expediente penal se identifica con el número:
11016000000201500358. La circunstancia de agravación fue la prevista en el numeral 3 del artículo 384 de la Ley 599 de 2000: “3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”. 6 Expediente Legali 9001800-69.2018.0.00.0001, fl. 34-50. 7 Expediente Legali 9001800-69.2018.0.00.0001. El señor Jeison Quiñones Reinel está identificado con cédula de ciudadanía 97.426.047, y está acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como integrante de las antiguas FARC-EP. El 9 de junio de 2015, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali por los delitos de concierto para delinquir agravado, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
El 25 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, concedió al señor Quiñones Reinel el beneficio transicional de amnistía de iure por la condena de concierto para
delinquir al evidenciar que estaba acreditado como integrante de las FARC-EP, la conducta delictiva sucedió antes del 1 de diciembre de 2016 y el tipo penal de concierto para delinquir se encuentra señalado en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; y redosificó su condena frente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ordenó su traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) en razón a que no había cumplido con el tiempo mínimo de 5 años de privación de la libertad (fl. 13-23). El 5 de septiembre de 2017, la misma autoridad judicial le otorgó el beneficio de la libertad condicionada dada la finalización de las ZVTN (fl. 850-854). 8 Expediente Legali 9001800-69.2018.0.00.0001. El 8 de marzo de 2018 el señor Quiñones Reinel señaló que: (i) conoce al señor PEÑA ENRÍQUEZ “desde mediados del 2008 cuando me lo presentaron unos amigos de la Costa Pacífica desde allí 2
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SOLICITANTE: ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ
3. El 15 de noviembre de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto, mediante Resolución SAIALC-PMA-164, avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada, y entre otras determinación, requirió: (i) al interesado para que ampliara la información acerca de su participación en las FARC-EP; (ii) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP) para que indicara si el señor PEÑA ENRÍQUEZ está acreditado como miembro de la extinta guerrilla y (iii) a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción para que realizara todas las actividades que considerara pertinentes y necesarias para determinar si el solicitante fue miembro de las FARC-EP y si la conducta delictiva por la que está condenado fue ordenada o tuvo relación con el señalado grupo armado9.
4. En respuesta a los anteriores requerimientos: (i) el 17 de diciembre de 2018, la OACP informó que el señor PEÑA ENRÍQUEZ “no fue incluido en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, tampoco fue relacionado en un acto administrativo en el cual se reconozca como integrante de dicho grupo”10; y (ii) el 15 de febrero de 2019, la UIA informó que de las fuentes oficiales consultadas sobre las FARC-EP no se logra derivar vínculos del interesado con el frente 29, no se registró en el 2013, respecto de dicho frente, ningún hecho relacionado con el narcotráfico, y no aparece el señor Quiñones como comandante de finanzas de las FARC-EP11. El 20 de febrero de 2019, el solicitante señaló que fue colaborador de la antigua guerrilla, que les informaba de personas que comenzamos una amistad (…) hasta que me metí en un problema judicial que provocó mi pérdida de la libertad, al vincularme con personas que traficaban con droga (…)”; (ii) con el interesado tuvieron “varios negocios, pero yo siempre hice las veces de
jefe de él, porque yo era la persona que daba órdenes para el negocio de la droga; por eso me enteré que después de que la fiscalía me hizo cargos a mi (…) lo mismo hizo con el señor Aleido”, y que “colabor[ó] activamente desde el plano económico con la organización guerrillera conocida como FARC, a quienes ayud[ó] en el negocio del narcotráfico (…) [y] el señor PEÑA ENRÍQUEZ hizo parte de la organización guerrillera (fl. 26-27). El 14 de junio de 2018, el señor Quiñones reiteró su declaración y además añadió que “[sus] funciones eran de finanzas y recaudar fondos para la organización y labores de inteligencia (…) ingres[ó] al frente 49 de las FARC-EP que operaba en el Caquetá en 1998 y también operaban en (…) Putumayo, Cauca, Valle, Huila, y finalmente en la zona del Pacífico y Chocó” y respecto del señor PEÑA ENRIQUÉZ señaló “lo conoc[ió] (…) a mediados de 2012, cuando me lo presentaron unos amigos de la Costa Pacífica”, fl. 76-78. 9 Expediente Legali 9001800-69.2018.0.00.0001, fl. 83-86. 10 Expediente Legali 9001800-69.2018.0.00.0001, fl. 450-451. 11 Expediente Legali 9001800-69.2018.0.00.0001, fl. 441-451. La UIA como parte del sustento de su informe relacionó la entrevista realizada el 8 de febrero de 2019 al señor PEÑA ENRÍQUEZ quien señaló: “ingreso aproximadamente en el
año 2008 a la organización, no directo, sino indirectamente. O sea, yo no soy guerrillero de fila, no soy miliciano, soy colaborador. Soy colaborador del frente 29 de las FARC-EP. Yo ingreso al 2008 como colaborador con el señor (…) Jeison Quiñones Reinel (…) me dieron una oportunidad de colaborar y me daban algo de dinero (…) Me pedían favores que les llevara remesas, combustibles o que le llevara a una persona o a los comandantes de él. Yo iba y les hacía el favor (…) siempre en el frente 29 (…) nadie sabía prácticamente que yo pertenecía a la guerrilla solo Jeison (…) la labor mía (…) era llevar algunas razones (…) mirar cómo estaba la zona, que de pronto otro grupo estaba ahí que se escuchara que entrara (…) A mi [Jesion] cuando tenía oportunidad me daba $1.000.000 de pesos o $500.000 de pesos. Yo le decía que si estaba mal me colaboraba y él me colaboraba (…) [Jesion] prestaba seguridad a los narcotraficantes y a la droga. Entonces, ellos [las FARC-EP] prestaban la seguridad para que ellos siguieran su curso. Entonces, ellos [las FARC-EP] me decían vaya y mire en la salida de pronto como está (…) Yo les decía si está bien (…) Entonces el hablaba allá con los otros señores”. Respecto de la conducta por la que fue condenado indico: “a mí me meten narcotráfico, pero en ningún momento he trabajado con droga ni narcotráfico. Entonces, por medio de una llamada con Jeison me involucra a mí por narcotráfico (…) la fecha de la llamada fue en el 2013. Jeison me pide
a mí un favor que le haga un favor y le consiga (…) me vende o me presta un teléfono acuático. Yo le dije a él yo el domingo no salgo de mi casa estoy con mi familia, y yo no salgo. Yo me mantengo con mi familia. Entonces, le dije si usted gusta le vendo uno que tengo, que es de uso mío. Es un teléfono acuático. Entonces, él me dice a bueno yo le mando un amigo para que le recoja el teléfono a su casa. (…) La otra llamada me dice él hágame un favor y me presta $300.000 pesos para comprar una lona, entonces yo le digo voy a llamar a un amigo para que haber si me hace el favor de prestarme los $300.000 pesos. Llamo a mi amigo y él si me los presta y Jeison manda al amigo de él donde el amigo mío y él le entrega los $ 300.000 pesos. Esas son las dos llamadas que me involucran con Jeison a mí”, fl. 434-441. 3
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SOLICITANTE: ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ se movían en la zona, les transportaba armamento bélico, gasolina y toda clase de insumos que requerían para su lucha contra el Estado colombiano, y que en muchas oportunidades le pagaban por su trabajo12; y anexó dos declaraciones extra-proceso de dos personas de quienes afirma también fueron parte de dicha organización13.
5. El 21 de marzo de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto mediante Resolución SAI-LCPMA-406, concedió el beneficio de la libertad condicionada. Resaltó que si bien el señor PEÑA ENRÍQUEZ no está acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP y
no fue investigado, condenado o procesado por pertenecer o colaborar con la antigua guerrilla, el coautor de la conducta delictiva sí está acreditado y este indicó, conforme a la declaración extra-proceso allegada a esta Jurisdicción, que el solicitante se encontraba bajo sus órdenes, por lo que puede ser considerado colaborador del antiguo grupo guerrillero14. El 26 de marzo de 2019, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca, libró boleta de libertad a favor del interesado15. Decisión objeto de apelación
6. El 6 de agosto de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto avocó conocimiento de la solicitud de amnistía16, y el 24 de noviembre de 2020, mediante Resolución SAI-AOI-RPMA-605, rechazó por falta de competencia material la referida solicitud del señor PEÑA ENRÍQUEZ17. Estableció que, si bien con las declaraciones allegadas al proceso se evidenció que el interesado colaboró con el señor Jeison Quiñones Reinel, integrante de la antigua guerrilla, este asunto no cumple con el presupuesto material de competencia, pues al haber actuado como colaborador y al haber sido condenado por el delito de tráfico de estupefacientes su asunto está excluido del conocimiento de esta Jurisdicción en virtud del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. Y agregó que en este caso lo que procede es el rechazo de la solicitud de amnistía, pues en su consideración es la figura correcta que se debe aplicar ante circunstancias de falta de competencia independientemente de si se ha avocado o no conocimiento de la solicitud, y no la inadmisión como lo ha previsto la jurisprudencia de la Sección de Apelación, pues esta
12 Expediente Legali 9001800-69.2018.0.00.0001, fl. 503-504. 13Expediente Legali 9001800-69.2018.0.00.0001. Una declaración es del 11 de febrero de 2020 del señor Eduard Castillo Castillo identificado con cédula de ciudadanía 1.087.789.570 quien señaló que estuvo vinculado con el frente 29 de las FARC-EP y que el hoy interesado tenía como función “comprar gasolina, mercado y llevarlo hacia el punto donde nosotros nos encontrábamos, se que participó en nuestra organización por lo menos hasta el año 2012 cuando caí preso en Guapi y tengo entendido por información de mis compañeros que él seguía en la organización desarrollando las mismas actividades” (fl. 532-533). La otra declaración es del 15 de febrero de 2020 del señor Paulino Trujillo identificado con cédula de ciudadanía 1.022.334.971, quien señaló su pertenencia al frente 29 de las FARC-EP e indicó que recuerda al señor PEÑA ENRÍQUEZ porque “[les] colaboraba movilizando remesas o mercados en lancha, recogiendo y llevando dinero, razones, informaba sobre situaciones y movimientos en la región, (…) eso fue aproximadamente en el año 2008 o 2009” (fl. 530531). 14 Expediente Legali 9001800-69.2018.0.00.0001, fl. 539-556. Esta decisión fue notificada, no se presentaron recursos y quedó en firme el 8 de abril de 2019 (fl. 574). 15 Expediente Legali 9001800-69.2018.0.00.0001, fl. 848.
16 Expediente Legali 9001800-69.2018.0.00.0001, fl. 575-576. 17 Expediente Legali 9001800-69.2018.0.00.0001, fl. 744-777. En esta resolución también ordenó comunicar esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, para lo de su competencia. 4
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SOLICITANTE: ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ figura en el derecho procesal está anclada a la posibilidad de subsanación, no siendo esto procedente en un evento de ausencia de competencia.
Recurso de reposición y en subsidio apelación
7. El 30 de noviembre de 2020, el interesado, mediante apoderado, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación18. Señaló que la Sala de Justicia no valoró la entrevista que le realizó la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción, ni la declaración extra-proceso del señor Jeison Quiñones, elementos probatorios que dan cuenta de que las FARC-EP incurría en el delito de tráfico de estupefacientes para financiar la rebelión. Además, señaló que fue un miembro activo de la extinta guerrilla y no un simple colaborador19.
8. El 8 de septiembre de 2021, la Sala de Amnistía o Indulto mediante Resolución SAIAOI-DR-PMA-434, resolvió no reponer su decisión y conceder el recurso de apelación.
Reiteró que conforme con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 esta Jurisdicción carece absolutamente de competencia para conocer de la situación del señor PEÑA ENRÍQUEZ, pues actuó como colaborador en la conducta delictiva de tráfico de estupefacientes20.
9. El 14 de septiembre de 2021, el Ministerio Público conceptuó a favor de la confirmación de la resolución apelada. Resaltó que el interesado no está acreditado como miembro de las FARC-EP; y que no fue investigado, procesado o condenado como miembro o colaborador de la extinta guerrilla, y añadió que la conducta delictiva por la que fue condenado el solicitante es un delito de naturaleza común no relacionado con el conflicto armado no internacional21.
II. COMPETENCIA
10. De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por el señor Aleido PEÑA ENRÍQUEZ contra la Resolución SAIAOI-R-PMA-605 del 24 de noviembre de 2020 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto. 18 Expediente Legali 9001800-69.2018.0.00.0001. La apelación fue presentada en término, ya que la decisión de primera instancia fue notificada por estado el 1º de febrero de 2021 (fl.791), y el recurso fue presentado y
fundamentado el 30 de noviembre de 2020 (fl. 780). 19 Expediente Legali 9001800-69.2018.0.00.0001, fl. 781. 20 Expediente Legali 9001800-69.2018.0.00.0001, fl. 796-806. 21 Expediente Legali 9001800-69.2018.0.00.0001, fl. 811. 5
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SOLICITANTE: ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico
11. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si la Sala de Amnistía o Indulto acertó al rechazar la solicitud de amnistía del señor PEÑA ENRÍQUEZ en tanto el solicitante está condenado como cómplice del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y no está acreditado como miembro de las FARC-EP.
12. Para resolver el anterior problema jurídico esta Sección reiterará su jurisprudencia acerca de la falta de competencia material de esta Jurisdicción para conocer de las conductas delictivas de tráfico de estupefacientes cometidas por quienes no ostentan la calidad de miembros de la extinta guerrilla.
La falta de competencia material de la JEP respecto de las conductas delictivas de tráfico de estupefacientes cometidas por quienes no son integrantes de la antigua guerrilla
13. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos transitorios 5º, 17 y 21 del Acto
Legislativo 01 de 2017, que introdujo un título transitorio a la Constitución Política, para que una conducta punible sea analizada por la JEP, deben acreditarse de forma concurrente22 los factores de competencia personal23, temporal24 y material25, de competencia de esta Jurisdicción.
14. En relación con el ámbito material de competencia, el artículo 62 de la Ley 1957 de 201926 específicamente señaló que esta Jurisdicción es competente para conocer, entre otros, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cuando los presuntos responsables fueran, en el momento de cometerse la conducta, integrantes de grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional, siempre que la finalidad del delito haya sido financiar la actividad 22 La concurrencia implica que cuando es evidente que el interesado no cumple con alguno de los presupuestos competenciales, las Salas de Justicia están facultadas para no analizar los demás factores y rechazar de plano, no avocar conocimiento o inadmitir por incompetencia la solicitud de beneficios. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1043 y 1026 de 2022, y Sentencias TP-SASENIT 1 y 2 de 2019, entre otras. 23 De conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y los artículos 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición son: (i) los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz
con el Gobierno Nacional; (ii) los miembros de la fuerza pública; (iii) los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza públicaque voluntariamente concurran; (iv) los terceros civiles; (v) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social; y (vi) aquellos individuos que, aunque no se reconocen como integrantes de las FARC-EP, fueron procesados por hechos relacionados con este grupo insurgente. 24 Este factor reclama que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas. 25 Este factor requiere que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Para determinar el vínculo entre las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional y el conflicto armado no internacional, los artículos 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y 62 de la Ley 1957 de 2019 recogieron un conjunto de pautas o criterios indicativos, orientadores y no autosuficientes de la conexidad material de las conductas con el conflicto armado. 26 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. 6
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SOLICITANTE: ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ de dicho grupo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018 evidenció que el referido artículo excluye, de manera expresa, la competencia de la JEP
cuando este delito hubiere sido cometido por particulares y agentes del Estado, entre ellos miembros de la fuerza pública27.
15. En consecuencia, un interesado, procesado o condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no podrá acceder a esta Jurisdicción sin la calidad subjetiva de integrante de las FARC-EP, respecto de la cual es pertinente reiterar que en Auto TP-SA 891 de 2021 esta Sección precisó, con base en una interpretación sistemático-finalista del orden jurídico transicional, que en estos casos esta calidad también la tienen quienes resulten acreditados sólo como colaboradores subordinados de la extinta guerrilla, por cuanto al responder de manera voluntaria, consciente y frecuente a las directrices de los líderes de la organización 28 , materialmente su condición es equiparable a la de un integrante de las FARC-EP, de allí que sean tratados como comparecientes obligatorios ante esta Jurisdicción.
16. Así, en los casos en los que se está ante un delito expresamente excluido de la competencia de esta Jurisdicción, lo que procede conforme con la jurisprudencia de esta Sección es, por medio de decisiones de ponente, debidamente sustentadas y susceptibles de recursos, su rechazo de plano cuando se evidencie esa incompetencia antes de avocar conocimiento del asunto, y a la inadmisión por incompetencia cuando ello ocurra tras la avocación, sin que ello implique que sea posible subsanar la solicitud, pero sí presentar una nueva en casos que se presenten nuevas pruebas que puedan conducir a adoptar una determinación diferente29.
Resolución del caso concreto
17. Para comenzar, esta Sección, advierte que el señor PEÑA ENRÍQUEZ condenado
como cómplice en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado no tiene la calidad de integrante de las FARC-EP.
18. En primer lugar, es pertinente recordar que los destinatarios de los beneficios transicionales son las personas que se encuentran en algunas de las hipótesis contempladas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, es decir, aquellas que:
(i) cuentan con providencias judiciales en las que consta que fueron condenadas, 27 En la sentencia C-080 de 2018 la Corte Constitucional de manera expresa señaló: “El numeral 1 reitera la regla de competencia prevalente de la JEP sobre hechos cometidos antes del 1 de diciembre de 2016 por miembros de grupos armados ilegales que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, siempre y cuando tales delitos se hubieren cometido con la finalidad de financiar las actividades del grupo. Se excluye así la competencia de la JEP sobre dichos delitos cuando hubieren sido cometidos exclusivamente con la finalidad de obtener beneficio económico particular. // Se excluye también la competencia de la JEP respecto de tales delitos cuando hubieren sido cometidos por particulares y agentes del Estado, entre ellos los miembros de la fuerza pública. De esta manera se establece un criterio estatutario de ruptura de la conexidad con el conflicto armado, razón por la que no se podrá entender que los delitos tipificados en los artículos 375 a 377 del Código Penal estuvieron relacionados con el conflicto armado cuando fueron cometidos por particulares y agentes del Estado”. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 121, 152, 233, 235, 246, 319, 323, 350, 362, 385, 391,
396 de 2019; 424, 509 y 532 de 2020. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 496 y 633 de 2020, 692 y 860 de 2021. 7
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9001800-69.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ procesadas o investigadas por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) fueron acreditadas por el Gobierno Nacional como miembros de dicha organización; (iii) en su contra obra una sentencia condenatoria en la que se indica su pertenencia a las FARCEP, aun cuando esta no condene por un delito político, siempre que la conducta cumpla con los requisitos de conexidad con el delito político; y las que (iv) han sido investigadas, procesadas o condenadas por un delito político o conexo, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales o por otras evidencias30 que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARCEP.
19. Así, el señor PEÑA ENRÍQUEZ no tiene la calidad de integrante de las FARC-EP, pues no está acreditado por la OACP y no fue procesado, investigado o condenado como integrante de la extinta guerrilla.
20. Ahora bien, respecto de la calidad del interesado como colaborador de las FARCEP, se debe resaltar que en el proceso penal seguido en su contra se señaló que en la conducta delictiva por la cual fue condenado, también participó y fue sentenciado el señor Jeison Quiñones Reinel, quien, conforme quedó acreditado en el trámite ante esta
Jurisdicción, fue acreditado por la OACP como miembro de las FARC-EP y recibió el beneficio de libertad condicionada por la justicia penal ordinaria (ut supra pie de página 7).
21. Este hecho de la acreditación y la concesión de beneficios transicionales al señor Quiñones Reinel sirve para determinar la calidad de colaborador del señor PEÑA ENRÍQUEZ y es indicativa de la relación del hecho con el conflicto armado, pero es un indicio débil por cuanto: (i) en el otorgamiento de la libertad condicionada la justicia penal ordinaria no analizó el factor material de competencia (ut supra pie de página 7)31;
(ii) en el escrito de acusación que fue presentado en contra del interesado la fiscalía se refiere a organizaciones dedicadas al narcotráfico sin que se aluda de manera específica a las extintas FARC-EP (ut supra pie de página 3); (iii) en la declaración extra proceso allegada a esta Jurisdicción, el señor Quiñones, coautor del crimen, afirmó que se vinculó con personas que traficaban con droga y también que ayudó a las FARC-EP en el negocio
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