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JEP - Auto TP SA 1106 20 abril de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1106 20 abril de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1106 de 2022

En el asunto de Arles Guaraca García Bogotá D.C., 20 de abril de 2022

Expediente Legali: 9005925-46.2019.0.00.0001

Asunto: Apelación de decisión que negó libertad condicionada La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la apelación presentada por el apoderado del señor Arles GUARACA GARCÍA contra la Resolución SAI-LC-LCNA-LRG-272 del 4 de marzo de 2020.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Arles GUARACA GARCÍA1 le solicitó a la JEP beneficios en calidad de miembro de las FARC-EP y respecto de los delitos de extorsión y rebelión. Para tal efecto, adujo que la justicia ordinaria le otorgó el beneficio de amnistía de iure por la segunda de las conductas mencionadas. El 4 de marzo de 2020, la Sala de Amnistía o Indulto le negó el beneficio de libertad condicionada. El apoderado del solicitante presentó recurso de apelación. El 29 de enero de 2021, la misma Sala de Justicia decidió inadmitir por incompetencia el trámite de amnistía, decisión que no fue recurrida. En esta oportunidad, la Sección de Apelación se pronunciará sobre los efectos de la última de las providencias de la Sala de Amnistía o Indulto en la resolución del recurso de

apelación elevado contra la decisión del 4 de marzo de 2020.

I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. El 7 de julio de 2004, el interesado efectuó varias llamadas a la señora Adriana Isabel Vidales Herrera, en las que, presentándose como miembro de un grupo de las 1 El interesado se identifica con la cédula de ciudadanía 16.187.050 de Florencia.

1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005925-46.2019.0.00.0001

ACCIONANTE: ARLES GUARACA GARCÍA autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia, le exigió el pago de tres millones de pesos, a riesgo de atentar contra su vida o la de sus familiares. El 16 de julio siguiente, en un parque de Florencia, Caquetá, la víctima le entregó el dinero pedido a un hombre no identificado enviado por el peticionario. Sin embargo, las llamadas extorsivas continuaron, pero esta vez, el señor GUACARA GARCÍA exigió el pago de ocho millones de pesos. El 22 de julio siguiente, el padre de la víctima denunció los hechos y miembros de la SIJIN capturaron al peticionario cuando acudió a recoger otros tres millones de pesos que supuestamente la víctima le entregaría en una panadería de la ciudad referida.

2. El 6 de noviembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación le imputó al hoy apelante los delitos de extorsión y rebelión, este último, con base en que: (i) el Comité Operativo de la Dejación de Armas, mediante documento del 18 de octubre de 2005,

certificó que el solicitante “perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarla”2; (ii) días previos a los hechos extorsivos, el peticionario estuvo en contacto con el señor Ramiro España alias “Gilberto”, un antiguo integrante del Frente 49 de las FARC-EP, desmovilizado para la época; (iii) al ser capturado, el interesado manifestó que alias “Gilberto” lo llamó por teléfono y le pidió cobrar un dinero que la víctima le debía, por un préstamo que aquél le hizo. Además, afirmó que el mencionado guerrillero le dijo “que esa plata era para la tía de él [de alias “Gilberto”] de nombre Ofelia”; y (iv) la víctima declaró que reconoció al interesado porque era cliente de un establecimiento que ella y su esposo administraban, al que aquel se dirigía para realizar “la remesa para el grupo beligerante [de las FARCEP]”. Esta afirmación la confirmó el señor Oscar Vásquez Marín, desmovilizado del Frente 43 de las FARC-EP, al indicar, en declaración rendida ante la fiscalía, que el peticionario se ocupaba “de conseguir los alimentos para el consumo de los combatientes”.

3. Por los hechos narrados, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, mediante decisión del 14 de noviembre de 2013, condenó al hoy apelante a 168 meses de prisión en calidad de autor de los delitos de extorsión y rebelión3. Esta decisión no fue apelada.

4. La vigilancia de la pena privativa de la libertad le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Ese despacho:

(i) mediante providencia del 27 de marzo de 2019, le concedió al señor GUACARA GARCÍA el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión4; y (ii) por medio de decisión del 25 de octubre de 2019, le otorgó al peticionario la libertad condicional, beneficio por el cual está en libertad actualmente5. 2 Certificación No. 2078-05, Acta No. 29 del 13 de octubre de 2005 (folio 346). 3 Folios 27 y siguientes. 4 Folios 1375 y siguientes. 5 Folio 284. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005925-46.2019.0.00.0001

ACCIONANTE: ARLES GUARACA GARCÍA Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

5. El 3 de diciembre de 2019, el señor GUARACA GARCÍA, directamente, le solicitó a la JEP el beneficio de libertad condicionada respecto de la conducta de extorsión que, afirmó, cometió en calidad de miembro de las FARC-EP.

6. La Sala de Amnistía o Indulto, por medio de la Resolución SAI-LC-LRG-354 del 20 de diciembre siguiente, avocó conocimiento de la solicitud y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) para que inspeccionara el proceso penal por extorsión y rebelión.

Decisión sobre el beneficio de libertad condicionada, recurso y otras actuaciones

7. La Sala de Justicia, en la Resolución SAI-LC-LCNA-LRG-272 del 4 de marzo de 2020, le negó al interesado el beneficio de libertad condicionada por la conducta de extorsión6. Sostuvo que aquel cumple los factores temporal y personal de competencia, este último, porque fue condenado por delito de rebelión dada su pertenencia al Frente 49 de las FARC-EP y dicha condena se dictó en el mismo proceso penal en el que se lo juzgó por extorsión. Sin embargo, concluyó que no cumple el factor material de competencia respecto del delito de extorsión porque: “los elementos obrantes indican que las extorsiones objeto de condena en el mismo proceso fueron cometidas por el solicitante de forma personal [para cobrar un dinero que le debían a alias “Gilberto”] y aduciendo pertenecer a grupos paramilitares. En esa medida, este despacho concluye razonable y preliminarmente que dicha conducta de extorsión no fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y, concretamente, con el actuar de las FARC-EP”. En la misma providencia, esa instancia ordenó: (i) ampliar información para decidir sobre la procedencia del beneficio definitivo de amnistía7, especialmente, ofició a la UIA para que entrevistara al peticionario; y (ii) notificar la decisión a la señora Adriana Isabel Vidales Herrera, víctima de la conducta de extorsión.

8. El 3 de julio de 2020, el apoderado del interesado, adscrito al Sistema Autónomo

de Asesoría y Defensa (SAAD), presentó recurso de apelación8. El profesional refirió que no existe prueba de que el solicitante cometiera la extorsión para obtener un enriquecimiento patrimonial propio, por lo que se deduce que lo hizo para apoyar el esfuerzo general de guerra de la antigua guerrilla, en su condición de antiguo miembro de ese grupo. Agregó que la decisión de primera instancia desconoció que las FARCEP se financiaban mediante acciones extorsivas, que también servían para mantener el control de los territorios en los que ejercían presencia. Para finalizar pidió que se ahonde en la actividad probatoria con el fin de “determinar si el compareciente recibió órdenes 6 Folios 139 y siguientes. 7 La Sala de Amnistía o Indulto avocó conocimiento de oficio del beneficio definitivo mediante la Resolución SAIAOI-A-LRG-167 del 2 de septiembre de 2019 (folio 78). 8 Folios 256 y siguientes. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005925-46.2019.0.00.0001

ACCIONANTE: ARLES GUARACA GARCÍA directas de miembros de la organización armada FARC-EP para la realización de aquellos delitos por los cuales está solicitando beneficios ante la JEP”.

9. El 19 de agosto de 2020, la UIA remitió a la Sala de Amnistía o Indulto el acceso al audio de la entrevista realizada al peticionario el 14 de agosto anterior9. A modo de conclusión sobre el desarrollo de la diligencia, esa oficina afirmó: “el entrevistado manifiesta muy claramente y en repetidas ocasiones que los hechos por el cual él fue condenado

(extorsión y rebelión), no tienen nada que ver con el conflicto armado, es decir, que no está vinculado a las FARC, que sí hubo un momento que mencionó a la organización al margen de la ley, como presión psicológica para poder obtener el pago de la obligación”. Decisión sobre el beneficio de amnistía y trámite posterior

10. La Sala de Amnistía o Indulto, mediante la Resolución SAI-AOI-I-LRG-0038 del 29 de enero de 2021: (i) inadmitió el trámite de amnistía por falta de competencia material; (ii) ordenó que una vez en firme la decisión se remitiera el expediente de la referencia a la Sección de Revisión “para lo de su competencia en materia de examen y revisión de las decisiones adoptadas por órganos de la justicia ordinaria, respecto del beneficio de la amnistía de iure concedida en favor del señor GUARACA GARCÍA”; y (iii) dispuso notificar la providencia a la señora Vidales Herrera10.

11. La Sala explicó que en el trámite de libertad determinó que el solicitante no acreditó el factor material de competencia aplicando “un nivel de intensidad intermedio propio de los beneficios provisionales”, conclusión a la que también se arriba en lo que hace al beneficio definitivo, comoquiera que de la información con la que cuenta la Sala, incluida la que fue recabada en el trámite de amnistía, no es posible concluir que la conducta de extorsión fue cometida por el interesado en el marco del conflicto armado no internacional. Para tal efecto, esa instancia reiteró el contenido de la entrevista rendida por el peticionario ante la UIA, en la cual este manifestó:

“soy un hombre campesino que estaba radicado en el municipio de Curillo, departamento de Caquetá, inspección de Puerto Valdivia, y era donde tenía mi finquita y trabajaba allá, en actividades de agricultura. Debido a múltiples factores, me tocó salir a la ciudad de Florencia, en la cual me encontré con una señora de nombre Adriana Isabel Vidales, a la cual le había prestado una pequeña plata, era un valor de doce millones de pesos (…). Plata que ella había quedado de cancelar en una fecha y no se cumplió, entonces al tener yo la oportunidad de encontrarme con ella en Florencia, le exigí mi plata, porque era plata mía, de mi trabajo, de mis esfuerzos” // la señora me manifestó que sí me iba a dar la plata (…) yo llegué en un taxi sin armas (…) en una reacción de un minuto ya 9 Folios 279 y siguientes. 10 Folios 316 y siguientes. La Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto, mediante constancia secretarial del 11 de junio de 2021, certificó: “contra la Resolución SAI-AOI-I-LRG-0038-2021 de fecha 29 de enero de 2021, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual, resolvió INADMITIR la solicitud del compareciente (…) notificada por Estado el día 4 de junio de 2021, no se interpusieron los recursos de Ley” (folio 360). 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005925-46.2019.0.00.0001

ACCIONANTE: ARLES GUARACA GARCÍA me habían sacado y me tenían en una camioneta de la SIJIN” // lo que pasa con el señor

Ramiro es que él era un guerrillero de la región común y corriente, de igual manera nos conocíamos porque vuelvo y le digo, es un pueblo pequeño donde uno se conoce con todo el mundo que va y viene, y pues al encontrarnos en Florencia, le comentaba la situación que se me presentaba con la señora Isabel Vidales, me dijo dígale que se la cancele que la plata es suya, pero en si en si el señor España no tiene absolutamente nada que ver en el hecho como tal. El objetivo mío de estar acá es aclarar las cosas y decir la verdad. La verdad es que la plata si era mía, que me pareció fácil nombrar al señor Ramiro en el contexto de la señora, porque de esa manera consideré que, si hacía presión, la señora a mí me iba a dar mi plata y no me iba a demorar más para cancelarme lo mío”11.

12. Además, sobre las circunstancias que dieron origen a la condena por el delito de rebelión, el peticionario afirmó, y así lo reprodujo la Sala en la decisión de primera instancia, que: (i) el proceso penal, que estuvo en trámite por nueve años, inicialmente, solo se cursó respecto del delito de extorsión; (ii) él decidió declarar que era miembro de las FARC-EP para recibir beneficios en calidad de desmovilizado, y por eso cuenta con certificado CODA del año 2005. Sin embargo, que nunca perteneció a la antigua guerrilla pero que “usó eso [decir que era desmovilizado de la guerrilla] asesorado por los abogados de oficio que me estuvieron asesorando” que le dijeron que si se desmovilizaba no

iba a “estar preso” por rebelión; y (iii) “el día 27 de febrero de 2014, me llamaron para hacerme una entrevista del programa de desmovilización y cuando llegué a la entrevista me estaban esperando los señores de la SIJIN, me capturaron (…) y me dijeron que estaba condenado por el delito de extorsión y rebelión a la pena de 14 años (…) Luego, mediante una tutela yo argumenté que yo estaba desmovilizado, que el delito de rebelión no era aplicable y me contestaron que eso ya era cosa juzgada, que yo estando desmovilizado me tocaba pagar el delito por el cual me había desmovilizado”.

13. Con fundamento en las anteriores aseveraciones, la Sala de Amnistía o Indulto concluyó: “queda claro que los hechos por los que fue condenado en el proceso penal con radicado (…) responden a delitos de naturaleza común, sin relación alguna con el conflicto armado interno y con el actuar de las FARC-EP // Lo anterior se afirma teniendo en cuenta que de la declaración se evidencia que el dinero que se le exigió a la víctima correspondía a la suma que esta adeudaba al solicitante producto de un préstamo de dinero y que no existió ninguna relación de las FARCEP o de algún integrante de dicho grupo con los hechos objeto de condena”.

14. La Sala de Justicia, mediante la Resolución SAI-AOI-DR-DMVL-032 del 27 de mayo de 2021, concedió el recurso de apelación presentado por el apoderado del solicitante contra la Resolución SAI-LC-LCNA-LRG-272 del 4 de marzo de 2020, mediante la cual la misma Sala le negó al interesado el beneficio de libertad

11 En el proceso penal por el delito de extorsión intervino el Ministerio Público, mediante escrito del 22 de septiembre de 2016, en el cual afirmó en relación con lo que explicó el solicitante en su entrevista ante la UIA: “por regla general, en los delitos de extorsión la víctima y los victimaros no se conocen entre sí y, en cuanto a las llamadas telefónicas, este último trata de deformar su voz para mayor seguridad. Pero en este caso, Adriana Isabel conocía de tiempo atrás a Arles GUARACA GARCÍA (…) esta circunstancia, unida a la existencia real de un compromiso por parte de Adriana Isabel de devolver ocho millones de pesos, hace pensar en la configuración de un tipo penal diferente a la extorsión”. (folios 891 y siguientes). 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005925-46.2019.0.00.0001

ACCIONANTE: ARLES GUARACA GARCÍA condicionada. Para sustentar su decisión, afirmó: “este despacho encuentra que el recurso fue presentado de forma oportuna, se allegó la debida sustentación por parte del recurrente, y ya se corrieron los traslados correspondientes (…)”

II. COMPETENCIA

15. De conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir sobre la apelación presentada por el apoderado del señor Arles GUACARA GARCÍA contra la Resolución SAI-LC-LCNA-LRG-272 del 4 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Amnistía o

Indulto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión

16. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si, en esta oportunidad, el recurso de apelación presentado por la parte interesada contra la resolución del 4 de marzo de 2020, perdió objeto por sustracción de materia, en tanto la situación jurídica del solicitante, que comprende la definición sobre su pretensión de libertad en calidad de miembro de las FARC-EP, ya fue resuelta por la Sala de Amnistía o Indulto mediante decisión del 29 de enero de 2021, en la cual esa instancia inadmitió por incompetencia el trámite del beneficio definitivo de amnistía, providencia que se encuentra ejecutoriada.

17. Para tal efecto, la Sección: (i) se referirá a la declaratoria de sustracción de materia como una de las vías de terminación de la actuación en segunda instancia; (ii) resolverá el caso concreto; y (iii) desarrollará una cuestión final relativa al deber de las Salas de Justicia de decidir en término sobre los recursos puestos a su consideración.

El recurso de apelación elevado por el representante judicial del señor GUACARA GARCÍA carece de objeto por sustracción de materia

18. En los asuntos de índole transicional que se tramitan en la JEP, si bien no resulta aplicable una figura como la carencia actual de objeto por “tratarse de una dogmática propia de las acciones de tutela”12, también puede ocurrir que desaparezca el objeto de la apelación debido a que las circunstancias o razones que motivaron la inconformidad

del interesado con la decisión de primera instancia perdieron su razón de ser, o se modificaron a su favor. En estos eventos, lo procedente es declarar que ha operado la 12 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 58 de 2018 y 596 de 2020. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005925-46.2019.0.00.0001

ACCIONANTE: ARLES GUARACA GARCÍA sustracción de materia13. Esta solución, en principio, descarta el análisis y solución de la cuestión impugnada dado que no existe justificación para resolverla.

19. En todo caso, la posibilidad de declarar la sustracción de materia no impide que, de ser necesario, la Sección de Apelación se pronuncie sobre un recurso que, en principio, pareciera perdió su objeto pero que, en realidad, amerita un análisis y resolución de fondo, a fin de que esta instancia pueda fungir como órgano de cierre hermenéutico, conjure los efectos de un yerro judicial evidenciado en la decisión que se recurre, o encause la actuación a las circunstancias sobrevinientes. En tal evento, las actuaciones de las Salas de Justicia deberán adecuarse a lo que decida la Sección de Apelación en la providencia que resuelva el recurso, incluso si la decisión que debe ajustarse está ejecutoriada14.

20. En el caso concreto, se advierte inocuo que la Sección de Apelación emita un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación dirigido contra la Resolución SAI-LC-LCNA-LRG-272 del 4 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala de Amnistía o

Indulto le negó al solicitante el beneficio provisional de libertad, pues la misma Sala de Justicia profirió la Resolución SAI-AOI-I-LRG-0038 del 29 de enero de 2021, por medio de la cual inadmitió el trámite del beneficio definitivo de amnistía a favor del señor GUACARA GARCÍA. En esta última decisión, que no fue recurrida y cobró firmeza, la Sala de Justicia no solo definió lo referente a la mencionada prerrogativa15 sino que, además, concretó la situación jurídica del hoy apelante, esto es, resolvió de forma definitiva el estado de su causa en la JEP16. Y como al decidir sobre el beneficio en mención esa instancia concluyó que el interesado no reúne las condiciones para que su 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM 135 de 2019. 14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 362 de 2019. En esa ocasión, la Sección manifestó que la decisión de inadmitir el beneficio de amnistía se oponía al fallo de segunda instancia adoptado en el marco de la libertad condicionada, en el cual se ordenó, entre otros, revocar la decisión de primera instancia mediante la cual la Sala de Justicia negó la libertad, y por ello manifestó: “se instará a la Sala de Justicia para que adopte las medidas que, en el marco de su autonomía, considere apropiadas para asegurar que su decisión –en el evento de que llegue a cobrar ejecutoria por cuenta de la no interposición de los recursos ordinarios– no contravenga ni se oponga a lo resuelto por la SA en relación con la

condición subjetiva que se predica del señor (…)”. 15 La amnistía es un beneficio definitivo propio del componente de justicia del SIVJRNR, del cual son acreedores aquellos miembros o colaboradores de las FARC-EP que “habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final” (art. 3º de la ley 1820 de 2016) o aquellos que cometieron conductas relacionadas con el proceso de dejación de armas (art. 22 de la Ley 1820 de 2016). Los preceptos mencionados concuerdan con los artículos 40 y 82 de la Ley 1957 de 2019, los cuales consagran la facultad que le asiste al Estado colombiano de otorgar, al finalizar las hostilidades y de manera acorde con el Derecho Internacional Humanitario (DIH) “la amnistía más amplia posible” (art. 6.5 del Protocolo II de los Convenios de Ginebra). De conformidad con el marco legal, la Sección de Apelación ha reiterado en múltiples ocasiones que la concesión del beneficio en mención se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de los factores personal, temporal y material de competencia del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR). 16 Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 973 de 2021, en la cual la Sección afirmó: “uno de los

eventos en los que, por regla general, opera la sustracción de materia es aquel en el cual la providencia que rechaza o niega el beneficio de amnistía cobra firmeza antes de que se desate la apelación interpuesta contra la resolución que decide sobre la libertad condicionada. En este tipo de situaciones la SA debe poner fin al trámite que se encuentra en curso debido a que, una vez ejecutoriada, la decisión sobre la amnistía no solamente tiene efectos sobre la pretensión de libertad condicionada, sino también sobre la situación jurídica del interesado, quien queda excluido de forma definitiva del marco de competencia funcional de la JEP por el caso respectivo”. 7

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ACCIONANTE: ARLES GUARACA GARCÍA asunto sea asumido por esta Jurisdicción, pues no cometió la conducta de extorsión en el marco del conflicto armado interno, es necesario poner fin a todos los trámites que lo vinculan17.

21. Acorde con lo anterior, comoquiera que la definición de la situación jurídica del señor GUACARA GARCÍA se constituye también en la determinación última sobre todas sus pretensiones de naturaleza transicional, es decir, de sometimiento, acceso a beneficio provisionales y definitivos, una vez ejecutoriada la providencia en comento, desaparecieron los supuestos de derecho que soportaban el recurso de apelación presentado contra la decisión mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto le negó el beneficio provisional de libertad y que era, en principio, el objeto de este pronunciamiento.

22. En consecuencia, la Sección de Apelación declarará que el recurso de apelación que dio origen a esta actuación perdió su objeto por sustracción de materia, por lo que es necesario declarar la consecuencia de ello que, en este caso, no es otra que la confirmación de la providencia apelada18. Además, en ese contexto resulta relevante recordarle a la Sala de Amnistía o Indulto que debe propender por la pronta resolución de los recursos interpuestos por los interesados en los trámites de beneficios provisionales, en aras de garantizar el adecuado ejercicio de la doble instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE Primero. – DECLARAR LA SUSTRACCIÓN DE MATERIA en relación con el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Arles GUACARA GARCÍA contra la Resolución SAI-LC-LCNA-LRG-272 del 4 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto le negó a su asistido el beneficio de libertad condicionada.

Segundo. – CONFIRMAR la Resolución SAI-LC-LCNA-LRG-272 del 4 de marzo de 2020, por las razones expuestas. 17 En la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019, la Sección de Apelación se refirió al deber de los órganos de la JEP de evitar prolongar la resolución de los asuntos mediante la ejecución de trámites incensarios, así: “la demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una

única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”. 18 Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 596 de 2020 y 700 de 2021. En el segundo auto mencionado, la Sección de Apelación advirtió a modo de regla: “establecer las consecuencias de declarar la sustracción de materia dependerá de las circunstancias del caso concreto. Así, si los hechos nuevos o sobrevinientes no afectan los supuestos fácticos que motivaron la decisión de la Sala de Justicia, tal como ocurrió en el segundo caso resuelto por la SA, procederá la confirmatoria de la resolución apelada, pues es claro que aquellos no tienen el poder de impactar su corrección. En cambio, si interpuesto el recurso de apelación, se modifican en favor del interesado las circunstancias con base en las cuales la Sala de Justicia profirió una determinada decisión, lo procedente es revocarla, pues es evidente que en esas condiciones resulta inviable validar su corrección”. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005925-46.2019.0.00.0001

ACCIONANTE: ARLES GUARACA GARCÍA Tercero. – NOTIFICAR esta decisión al señor Arles GUACARA GARCÍA, a su apoderado, a la víctima reconocida en el proceso penal y a la delegada de la

Procuraduría General de la Nación, quien cumple funciones como agente del Ministerio Público ante la JEP. Cuarto. – COMUNICAR esta decisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y a la Sección de Revisión. Quinto. – ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase,

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Presidente de la Sección EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con aclaración de voto

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

ADRIANA PAOLA MORA ORTIZ

Secretaria Judicial (E) 9

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