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JEP - Auto TP SA 1107 20 abril de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1107 20 abril de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI:9005985-19.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1107 de 2022

Bogotá D.C., 20 de abril de 2022

Expediente: 0002638-97.2020.0.00.00011

Actor: Iván RAMÍREZ QUINTERO Asunto: Recusación La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor Iván RAMÍREZ QUINTERO contra el auto n.º 13 de 2022, a través del cual la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) resolvió rechazar la recusación de algunos de los magistrados que la integran.

SÍNTESIS DEL CASO El representante judicial del señor Iván RAMÍREZ QUINTERO, quien fue llamado por la SRVR a rendir versión voluntaria, recusó a dos de los magistrados que la integran porque consideró que están incursos en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no habían resuelto en término un recurso de reposición que había presentado. Además, con base en algunos estándares de garantías internaciones, adujo que su imparcialidad podía verse nublada dado que había presentado una queja disciplinaria en su contra. La SRVR rechazó la recusación

mediante providencia que fue apelada.

ANTECEDENTES

1. La SRVR, en el marco del macrocaso n.º 006, el 14 de diciembre de 2020 expidió el auto 212 a través del cual convocó al señor Iván RAMÍREZ QUINTERO a rendir versión voluntaria, por haber sido mencionado en el informe “BINCI y Brigada XX Rol 1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número.

1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI:0002638-97.2020.0.00.0001 inteligencia militar en los crímenes del Estado”, en su calidad de miembro de la fuerza pública (f. 1-21).

2. El 16 de marzo de 2021 se llevó a cabo la diligencia de versión voluntaria del señor RAMÍREZ QUINTERO. Sin embargo, por motivos de salud del interesado, esta debió ser suspendida (f. 139-157). En el entretanto, el 6 de julio de 2021, la Sala Dual de la SRVR conformada por los instructores del caso n.º 006, la magistrada Catalina Díaz Gómez y el magistrado Gustavo Salazar Arbeláez, expidió el auto AT 062 GSM de 6 de julio de 2021 en el que, entre otras determinaciones, resolvió acceder a la solicitud de participación en la diligencia de versión voluntaria del compareciente, presentada por algunas víctimas (f. 1-15, exp. LEGALi 9006361-05.2019.0.00.0001/0161). En contra de dicha providencia, el 14 de julio de 2021, el apoderado del señor RAMÍREZ

QUINTERO interpuso y sustentó recurso de reposición (f. 37-42, exp. LEGALi 900636105.2019.0.00.0001/0161).

3. La diligencia de versión voluntaria fue reprogramada para el 21 y 22 de diciembre del mismo año (f. 183). Con todo, el 15 de diciembre de 2021, el apoderado del señor Iván RAMÍREZ QUINTERO formuló recusación contra los magistrados Catalina Díaz Gómez y Gustavo Salazar Arbeláez. Manifestó que se había configurado la causal prevista en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que los funcionarios judiciales no habían resuelto dentro del término previsto por el artículo 12 de la Ley 1922 de 2019 el recurso de reposición que presentó en contra del auto AT 062 GSM de 6 de julio de 2021, por cuenta del cual se admitió la participación de algunas víctimas en la diligencia de versión voluntaria programada. Además, refirió que, por ese motivo, presentó en su contra una queja disciplinaria ante la Comisión de Disciplina Judicial. Aseguró que la SA, en el auto TP-SA 730 de 2021, se refirió a la teoría de la apariencia, establecida en los principios de Bangalore, y señaló que era relevante el Estatuto del Juez Iberoamericano, donde se incluyó una prohibición para los jueces de intervenir en causas donde esté comprometida su imparcialidad o donde un observador razonable pueda pensar que es así, que es precisamente lo que ocurría en este caso. Para el efecto, adjuntó copia de un escrito de

queja disciplinaria que no cuenta con ningún sello o constancia de recibido (f. 236-238).

4. A través de auto CDG-218 de 23 de diciembre de 2021, la magistrada Díaz Gómez y el magistrado Salazar Arbeláez resolvieron “RECHAZAR la recusación alegada” y remitir el asunto a la SRVR para que la resolviera. Consideraron que la mora para resolver el recurso presentado por el interesado estaba justificada por cuenta del volumen de trabajo que exigía la instrucción del caso n.º 06, que se diferencia de un caso típico de la jurisdicción penal ordinaria. En ese contexto, les correspondía contrastar 11 informes provenientes de organizaciones sociales, 3 informes de entidades oficiales, 29 informes mixtos de víctimas, 16 bases de datos y 620 archivos de inteligencia. Además, debían adelantar los procesos de acreditación de víctimas y recibir las versiones voluntarias de los comparecientes. De otro lado,

2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI:0002638-97.2020.0.00.0001 manifestaron que el oficio que anexó el interesado no prueba que se hubiera presentado una queja disciplinaria, en tanto que no hay constancia de que este se hubiera allegado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En todo caso, frente a este punto el interesado no identificó una causal normativa específica, lo cual es motivo suficiente para desestimar la recusación. Advirtieron, por otra parte, que el recurrente hizo una lectura errónea del auto TP-SA 730 de 2021, en el que se rechaza

explícitamente la aplicación de la teoría de la apariencia a la hora de evaluar la configuración de una causal de impedimento (f. 325-340).

5. El 24 de enero de 2022, la SRVR en pleno expidió el auto n.º 13 en el que resolvió rechazar la recusación presentada. Consideró que la voluminosa carga de trabajo que enfrentaban los magistrados constituía una justa causa que impedía que se configurara la causal de impedimento invocada por el interesado. Los instó, en todo caso, a que procedieran a resolver el recurso con la mayor celeridad, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión. Por lo demás, al no haber constancia alguna de la presentación de una queja disciplinaria, no había motivo para estudiar si los magistrados debían ser recusados por ese motivo (f. 341-356).

6. El 27 de enero de 2022, el apoderado del interesado presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación2. Subrayó que, en este caso, la complejidad del asunto no era un criterio que justificara la demora en la que incurrieron los magistrados, en tanto que esta no les había impedido citar al interesado a rendir versión voluntaria el 21 y el 22 de diciembre de 2021. Ello sugería que, para entonces, ya habían analizado completamente las versiones voluntarias y los informes obrantes en el plenario. Refirió, además, que ellos sí conocían suficientemente el contenido de los informes presentados; así lo demostró el magistrado Gustavo Salazar cuando adelantó con soltura la versión voluntaria del general Rito Alejo del Río, que fue

difundida por distintos medios de comunicación (f. 431-441).

7. Indicó que, a pesar de la orden dictada en primera instancia, los magistrados no habían dictado todavía la providencia que resolviera el recurso de reposición incoado3. En todo caso, refirió que el hecho de que se hubiera ordenado su adopción dentro del término de 48 horas probaba que no había una congestión tal, que les hubiera impedido responder dentro del tiempo previsto para el efecto. Finalmente, arguyó que la conducta de los magistrados era reiterada, en tanto que tampoco se han resuelto las peticiones que presentó el 3 de febrero de 2021 y el 17 de agosto de 2021, y que no ha tenido oportunidad de acceder a las versiones voluntarias que se han surtido al interior del caso n.º 006. 2 El recurso se presentó en tiempo, en tanto que el auto impugnado fue notificado mediante estado fijado el 25 de enero de 2022. 3 En realidad, en la misma fecha de la presentación del recurso, la Sala Dual de la SRVR expidió el auto AT 0009 GSM 2022 en la que resolvió el recurso de reposición incoado por el apoderado del señor RAMÍREZ QUINTERO contra el auto AT 062 GSM de 6 de julio de 2021.

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8. También advirtió que debía tenerse en cuenta el principio de buena fe a la hora de determinar si existía o no una queja disciplinaria presentada en contra de los magistrados recusados. Por ello, si había dudas sobre su presentación debió haberse

indagado lo pertinente ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En todo caso, adjuntó la respectiva constancia de reparto. Finalmente, insistió en que la SA sí ha hecho uso de la teoría de apariencia y que es evidente que “[…] la existencia de una queja disciplinaria presentada por el compareciente en contra de los Magistrados […] cuyas consecuencias disciplinarias se desconocen, a ‘los ojos de un observador razonable’ empañarían no solo el normal desarrollo de la diligencia, sino que afectaría la imparcialidad de cualquier decisión que se adopte a futuro, que debe estar libre de prevenciones, malestares o reproches”.

9. Dentro del término previsto para el traslado a los no recurrentes, la Corporación Reiniciar, víctima acreditada, solicitó no acceder a las pretensiones del compareciente y disponer la continuidad del trámite. Para ello manifestó que el interesado no había tenido en cuenta que la actuación para la que se le ha citado corresponde a un procedimiento dialógico y que su actuación no genera un ambiente que contribuya a los fines del procedimiento judicial adelantado por la JEP (f. 502-504).

10. El 21 de febrero de 2022, la SRVR resolvió no reponer la decisión adoptada. En síntesis, indicó que la mora judicial en la que se incurrió estaba justificada, en tanto que esta no debía ser examinada a la luz de la dificultad del caso concreto, sino de conformidad con la carga de trabajo del juez transicional. Además, señaló que el ejercicio de contrastación que adelanta la SRVR es permanente y que, para que se

produjera una circunstancia que afectara la imparcialidad de los magistrados por cuenta de la queja incoada, era preciso que hubieran sido vinculados a la investigación. En consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (f. 373-380).

PROBLEMA JURÍDICO

11. Corresponde a la SA decidir si debe accederse a la recusación presentada contra una magistrada y un magistrado de la SRVR, teniendo en cuenta que estos no resolvieron dentro del término previsto por la Ley 1922 de 2018 el recurso de reposición que se presentó contra la decisión que admitió la participación de algunas víctimas dentro de la diligencia de versión voluntaria a la que fue citado. Para ello, deberá establecerse si la mora judicial en la que incurrieron está justificada, dada la congestión judicial que aqueja a esa Sala de Justicia. Además, deberá verificarse si tiene asidero su tesis de que los magistrados se encuentran impedidos porque presentó una queja disciplinaria en su contra, teniendo en cuenta que la sustentó con base en distintos instrumentos internacionales que contienen estándares de garantías judiciales.

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CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en los artículos 13.15 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP), la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Iván RAMÍREZ QUINTERO en contra del auto de la SRVR que rechazó la

recusación incoada.

13. Los impedimentos y recusaciones buscan preservar los principios que guían la administración de justicia, como la independencia y la imparcialidad, de manera que se garantice el derecho al debido proceso. El artículo transitorio 14 de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, indicó que los magistrados de la JEP estarán sometidos a las causales de impedimento “definidas por la ley procesal penal vigente”. En desarrollo del mandato del constituyente derivado, la LEJEP, en su artículo 103, estableció que las causales de impedimento son las previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

14. Los eventos en que proceden los impedimentos o las recusaciones son taxativos y su interpretación debe hacerse de forma restrictiva. Solo así es posible asegurar la correcta impartición de justicia y, a la vez, blindar la autonomía del funcionario judicial contra intentos de obstaculizar el pronto, correcto y cumplido ejercicio de sus funciones. Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: […] sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley; por tanto, a los jueces les está vedado apartarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger el juzgador a su arbitrio, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario, no pueden deducirse por similitud, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de

imparcialidad del juez4.

15. Contrario a lo que advirtió el interesado, la SA ha señalado de forma explícita que no es posible ampliar las causales previstas en la ley mediante interpretaciones subjetivas y, también, que la teoría de la apariencia no tiene cabida en ese escenario.

Precisamente en el auto TP-SA 730 de 2021 se dijo que “[…] las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, vía impedimento o recusación, no pueden ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, instituidas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras –diversas– las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP1280-2019 de 3 de abril de 2019.Exp. n.º 55 018. 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI:0002638-97.2020.0.00.0001 un asunto”. Y que “[…] no es viable ampliar las causales de impedimento y recusación y, en consecuencia, asignarle fuerza normativa a la teoría de la apariencia de imparcialidad”.

16. Aunque para arribar a esa conclusión se hizo referencia a algunos estándares internacionales, como los Principios de Bangalore sobre conducta judicial y el Estatuto del Juez Iberoamericano, a continuación, se señaló que estos no permiten “[…] variar la interpretación y el entendimiento taxativo, restrictivo y restringido de las causales de

recusación en el proceso penal ordinario”, en tanto que ello contraría la voluntad del constituyente derivado y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C080 de 2018. De todas formas, se señaló que eventualmente estos estándares podían ser traídos al orden jurídico interno, pero como criterios de interpretación de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

17. En el caso concreto, el interesado invocó como causal de impedimento la prevista en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. Es cierto que la Sala Dual de la SRVR no resolvió la reposición dentro del término que prevé el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, según el cual el juez transicional cuenta con el término de tres días para dar respuesta al recurso, después de que se haya corrido traslado de este a las demás partes e intervinientes. Con todo, esta causal de recusación solo se configura cuando esta demora es injustificada.

18. En la Sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional determinó que para verificar si se produjo una mora judicial injustificada se debe revisar si hubo un motivo razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo que enfrenta el despacho. En lo que atañe a la JEP, manifestó que “[s]i bien […] existe un incumplimiento de los términos señalados en la Ley, el mismo se debe, en general, a la situación de congestión judicial de las Secretarías Judiciales de las Salas,

y a la sobrecarga de trabajo de los despachos que integran cada corporación, y que son los encargados de proyectar las resoluciones que resuelven las peticiones de los accionantes [… L]as Salas accionadas no actuaron de manera negligente, ni caprichosa, sino debido a explicaciones razonables que justifican la mora en la que han incurrido e incluso, de manera diligente[,] han implementado estrategias idóneas dirigidas a resolver la situación de congestión”5.

19. Para la SA, las explicaciones presentadas por los magistrados recusados ofrecen una completa visión de la congestión judicial y de la carga de trabajo que los aquejan como sustanciadores de uno de los casos priorizados: el n.º 006, referente a la “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado". 5 Sentencia SU-333 de 20 de agosto de 2020.

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Este método de judicialización6, que privilegia la investigación de patrones de macrocriminalidad sobre la indagación de casos individuales, reporta ingentes beneficios para el cumplimiento de los fines judiciales de la JEP7, pero también exige el desempeño de una ardua labor, teniendo en cuenta los recursos limitados con los que cuenta la SRVR.

20. A esa autoridad le corresponde recibir los informes presentados por otras autoridades judiciales, las víctimas y organizaciones defensoras de derechos humanos; verificarlos y contrastarlos entre sí y con la demás información disponible; obtener las versiones voluntarias de quienes resulten mencionados en los informes y

cuenten con información relevante para la búsqueda de la verdad; y, además, adoptar las medidas necesarias para garantizar la participación de las víctimas. Todo ello para determinar los hechos y conductas atribuibles a los máximos responsables, citarlos para que reconozcan o no su responsabilidad y, finalmente, presentar la resolución de conclusiones, si es del caso.

21. En ese contexto, que se venciera el término previsto por la norma procesal

(artículo 12 de la Ley 1922 de 2019) para resolver sobre el recurso de reposición incoado por el apoderado del señor Iván RAMÍREZ QUINTERO se debe a la congestión estructural que aqueja a la Sala, sin que se vislumbre una actitud negligente de los magistrados sustanciadores. La mora en la que se incurrió está justificada. Por ello, no se configura la causal prevista en la ley procesal penal y no hay razón para apartar a los magistrados del conocimiento del expediente.

22. En el recurso de apelación, el interesado cuestionó que la complejidad del asunto justificara la mora en la que se incurrió. En su opinión, los magistrados ya conocían suficientemente los informes y las otras pruebas obrantes en el plenario: lo demostraron al realizar otras audiencias de versión voluntaria y al reprogramar la diligencia del propio señor RAMÍREZ QUINTERO. Este argumento, sin embargo, no resulta suficiente para infirmar la decisión de primera instancia. Lo cierto es que la mora está justificada por la carga de trabajo general que los aflige, como sustanciadores del caso n.º 006, y no por la dificultad que pudiera entrañar resolver 6 “La judicialización mediante macroprocesos se opone a la metodología de investigación caso a caso. Ella permite

responder de mejor manera a las lógicas de operación de la criminalidad de sistema en el marco del conflicto armado, en desmedro de una justicia perfecta para todas las víctimas del conflicto. Así, la JEP agrupa los hechos según factores comunes como el tipo de conductas, el tiempo y lugar de su ocurrencia, los patrones y las responsabilidades en su comisión”. Auto TP-SA 591 de 2020. 7 “[…] el macroprocesamiento de los casos, agrupados en universos definidos por factores comunes, permite que el orden de prioridades reconozca la gravedad y representatividad de las conductas punibles, contribuya a “la revelación de las estructuras de macrocriminalidad” y a “la construcción de verdades individuales o colectivas que van más allá de casos aislados y que permiten determinar las causas de la violencia”. Asimismo, el macroprocesamiento facilita la develación de patrones, el descubrimiento de políticas de actuación, de redes, nexos o nodos entre grupos criminales, entre otros; y permite aprovechar de forma más racional y adecuada el dicho del procesado, la víctima y los testigos, pues sus declaraciones no solo nutrirían un caso, sino un grupo de ellos, y así las conclusiones fácticas respecto de un asunto contribuyen a instruir los demás del mismo universo”. Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 2019. 7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI:0002638-97.2020.0.00.0001 el asunto concreto que incumbe al apelante. Se insiste en que la lógica del juzgamiento a través de macrocasos exige que los funcionarios judiciales se ocupen

de diversas tareas al mismo tiempo; llevar a término la versión voluntaria del interesado es solo una de ellas.

23. Además, el ejercicio de contrastación de los informes no se reduce a la labor de preparar las diligencias de versión voluntaria, como equivocadamente lo asume el recurrente. Es cierto que para adelantarlas se precisa que los magistrados identifiquen los informes en los que se refiere o se nombra a la persona citada, pero ello es solo el inicio del ejercicio de contrastación. De hecho, la versión voluntaria del interesado es solo uno de los múltiples insumos que debe valorar la SRVR, para, finalmente, determinar “que la conducta existió, que la persona mencionada participó y que la conducta corresponde a tipos penales no amnistiables”8.

24. El hecho de que la SRVR haya instado a los magistrados recusados a resolver la reposición -labor que se cumplió el 27 de enero de 2022en nada desdice de la congestión judicial que aqueja a esa dependencia. Se trata, simplemente, de un ejercicio de prelación que los conmina a darle prioridad al asunto del interesado, frente a los demás que tiene a su cargo. No significa, en modo alguno, que desaparezcan las demás labores urgentes que deben despachar. Al margen de que la recusación no es el escenario para debatir asuntos relativos a algunas solicitudes que ha presentado el señor RAMÍREZ QUINTERO ante la SRVR ni para discutir si ha podido o no acceder a las versiones voluntarias de otros comparecientes dentro del citado macrocaso, la falta de respuesta a sus peticiones se enmarca en el mismo escenario de congestión atrás descrito.

25. El interesado también alega que se produce otra circunstancia que obliga a apartar a los magistrados sustanciadores del conocimiento del caso: la presentación de una queja disciplinaria en su contra ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Para ello no invoca la configuración de una de las causales previstas en la ley, sino que, en su lugar, manifiesta que según los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial y el Estatuto del Juez Iberoamericano la existencia de esta queja, que podría dar lugar a un proceso de resultado incierto para los magistrados recusados, pone en tela de juicio la imparcialidad con la que han de actuar dentro del asunto correspondiente al señor RAMÍREZ QUINTERO, a ojos de un observador razonable.

26. Como ya se precisó, la teoría de la apariencia no tiene cabida dentro del proceso transicional y lo contenido en estándares internacionales de garantías, como los citados, no pueden erigirse en causales autónomas de impedimento o recusación.

Ello basta para despachar desfavorablemente el alegato del interesado. Si bien podría 8 “Documento guía para la presentación de informes elaborados por organizaciones de víctimas, indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, Rrom y de derechos humanos colombianas”. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. 8 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI:0002638-97.2020.0.00.0001 considerarse que éste hace referencia a la causal contenida en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 20049, esta no se configura en el caso concreto, en tanto no

hay constancia de que los magistrados de la Sala Dual de la SRVR hayan sido vinculados formalmente al proceso disciplinario10. Por estos motivos, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto n.º 13 de 24 de enero de 2022, a través del cual la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas rechazó la recusación presentada en contra de dos magistrados de esa Sala de Justicia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sección, NOTIFICAR el contenido de esta providencia al señor Iván RAMÍREZ QUINTERO, a su apoderado, a las víctimas acreditadas y al Ministerio Público.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría Judicial de esta Sección, REMITIR el expediente a la SRVR para lo de su competencia.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 “Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”. 10 “[…] según el momento en que se instaure la queja, querella o denuncia, se consagran así dos situaciones diversas con supuestos igualmente diferentes, pues, si aquella se presenta antes de que se inicie el proceso penal, el

impedimento será viable sólo si, en contra del funcionario judicial denunciado se han formulado cargos // Empero, cuando la denuncia se ha presentado luego de iniciado el proceso penal, la situación impeditiva se materializa sólo en la medida en que el funcionario judicial sujeto de aquella, haya sido jurídicamente vinculado al proceso penal o disciplinario // […] ésta, en su expresión jurídica, ya no se materializa con la notificación del pliego acusatorio, sino que […] basta, en efecto, la apertura de investigación, siempre y cuando en la misma se haya dispuesto tener por investigado disciplinariamente al funcionario judicial, o el auto que ordena tenerlo por tal, en el evento de que ello no se haya decidido en la iniciación de la averiguación”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 28 de julio de 2010. Exp. 34548. 9

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EXPEDIENTE LEGALI:0002638-97.2020.0.00.0001

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Presidente de la Sección de Apelación EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con aclaración de voto

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado ADRIANA PAOLA MORA ORTIZ Secretaria judicial encargada de la Sección de Apelación 10

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