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JEP - Auto TP SA 1108 20 abril de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1108 20 abril de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1108 de 2022

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Expediente: 1500250-50.2020.0.00.0001

Compareciente: Víctor Tomás CELIN MARTÍNEZ Referencia: Apelación decisión que requiere un CCCP Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del interesado en contra de la resolución n.° 2418 del 19 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, mediante la cual se requirió la presentación de un compromiso concreto, claro y programado como parte del sometimiento.

SÍNTESIS DEL CASO Junto con otros miembros del Batallón de Infantería n.° 21 (Batalla Pantano de VargasBIVAR 21) -perteneciente a la Cuarta División del Ejército Nacional-, el señor Víctor Tomás CELIN MARTÍNEZ es actualmente investigado por la Fiscalía 108 de la Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos, por la desaparición y muerte de varias personas que fueron reportadas como “bajas en combate” en el departamento del Meta entre 2002 y 2003. En libertad, compareció ante la SDSJ y solicitó ser admitido por esta Jurisdicción. La Sala de Justicia aceptó dicha solicitud, pero condicionó la continuación del trámite transicional a la presentación de

un compromiso claro concreto y programado -CCCPen materia de verdad, reparación y no repetición de conformidad con los requerimientos legales y jurisprudenciales previstos para el efecto, auto cuya apelabilidad analiza la SA y con ocasión de ello, complementa su jurisprudencia.

EXPEDIENTE: 1500250-50.2020.0.00.0001

COMPARECIENTE: VÍCTOR TOMÁS CELIN MARTÍNEZ

ANTECEDENTES

1. El 14 de noviembre de 2020 el señor Víctor Tomás CELIN MARTÍNEZ1, por intermedio de apoderado judicial, presentó una “solicitud de acogimiento a la JEP” en calidad de “miembro retirado del ejército nacional en el grado de cabo primero actualmente activo en el Batallón 21 Vargas”. Con el mencionado objetivo señaló que en su contra cursaba el proceso 8523 de la Fiscalía 108 de Bogotá por el delito de homicidio en persona protegida relativo a hechos acaecidos el 5 de mayo de 2003. También refirió que aceptaba la jurisdicción especial de forma “libre, consciente y voluntaria” y que se comprometía a: i) contribuir a la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial y cooperación con planes de desarrollo reparadores de víctimas; ii) atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR; iii) informar a la JEP cualquier cambio de residencia; iv) no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52 y del parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016; y v) proporcionar “por escrito mi compromiso con la Jurisdicción Especial Para la

Paz y las víctimas mediante régimen de condicionalidad conforme a lo establecido por la JEP” (f. 1-5, c. único2).

2. A través de la resolución n.° 2418 del 19 de mayo de 2021, la SDSJ decidió, entre otros aspectos: “Primero: ACEPTAR, por razones de competencia, el sometimiento del compareciente el señor Víctor Tomás Celin Martínez […] por los hechos investigados en los procesos mencionados en la presente decisión. Segundo: REQUERIR nuevamente al compareciente […] para que en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta resolución ajuste y presente ante esta Sala de Justicia el compromiso concreto, programado y claro relacionado con el régimen de condicionalidad”. Lo anterior comoquiera que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron los hechos delictivos están relacionados, prima facie, con el conflicto armado (f. 22547-22578 c. único). 2.1. En relación con el cumplimiento del régimen de condicionalidad el a quo consideró que el compareciente no satisfacía el requerimiento de verdad, reparación y no repetición que permitiera “su avance en el proceso transicional” toda vez que el escrito presentado inicialmente carecía de manifestaciones respecto de hechos diferentes a los que ya se conocen por parte de la justicia ordinaria -JPO-, y porque tampoco expresaba ningún proyecto o programa para la realización de los derechos de las víctimas ni respondía a profundidad los interrogantes guía planteados por la SDSJ al momento de avocar conocimiento de su petición. En consecuencia, la Sala pidió al señor CELIN

1 El señor CELIN MARTÍNEZ es miembro retirado del Ejército Nacional desde el 7 de noviembre de 2018 (f. 147, c. único). 2 Disponible en radicado LEGALi n.° 1500250-50.2020.0.00.0001.

EXPEDIENTE: 1500250-50.2020.0.00.0001

COMPARECIENTE: VÍCTOR TOMÁS CELIN MARTÍNEZ MARTÍNEZ que presentara un escrito de CCCP en el que satisficiera los lineamientos fijados por la jurisprudencia transicional, en especial en materia de verdad y reparación.

3. Contra la anterior providencia, el 28 de mayo de 2021, dentro del término legal3 y por intermedio de apoderado el señor CELIN MARTÍNEZ interpuso el recurso de apelación. Posteriormente, el 9 de junio del mismo año, allegó sustentación del medio impugnatorio en el que resaltó, entre otras cosas, que el peticionario no se encontraba imputado ni vinculado a indagatoria en la JPO y destacó que su intervención en los hechos investigados no se dio bajo la calidad de soldado sino como cabo primero, por lo que “nunca participó en ninguna operación” asociada a los acontecimientos bajo pesquisa. En consecuencia, pidió que se aclarara que el peticionario no está obligado a decir “una verdad de cómo se desarrollaron las operaciones en donde no tuvo participación”, y solicitó que se le corra traslado de las piezas procesales provenientes de la JPO en la que se lo relaciona con los hechos bajo investigación y se lo reciba en versión voluntaria (f.

22584-22585, 22587-22596 c. único).

4. Por medio de resolución n.° 3244 de 2 de julio de 2021, la SDSJ, tras considerar satisfechos los requerimientos para el efecto, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación promovido por el compareciente y remitió el expediente a la Sección de Apelación para lo pertinente (f. 22606, 22607 c. único).

5. El 7 de julio de 2021 el compareciente allegó, directamente, un nuevo escrito complementario en materia del CCCP en el que realizó algunas aclaraciones en relación con su situación jurídica y su nexo con los hechos que lo vinculan a la investigación referida en el presente asunto. También presentó una propuesta de reparación que denominó “proyecto de comedor comunitario” (f. 22609-22612 c. único).

HECHOS PROBADOS Y RELEVANTES

6. El 14 de noviembre de 2020 el señor Víctor Tomás CELIN MARTÍNEZ, quien se encuentra investigado por la Fiscalía por delitos de especial gravedad4, por intermedio 3 La providencia recurrida fue notificada por medio de estado n.° 605 del 3 de junio de 2021 (f. 22586, c. único). 4 El 2 de agosto de 2016 la Fiscalía 108 de la Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos ordenó la conexidad procesal de varios radicados relativos a un mismo patrón criminal y fáctico que vincula, entre otros, al señor Victor Tomás CELÍN MARTÍNEZ, como agente estatal miembro

de la Fuerza Pública vinculado al Ejército Nacional, Cuarta División, Batallón de Infantería n.° 21 (Batalla Pantano de Vargas-BIVAR 21), entre 1997 y 2019. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó “CITAR a indagatoria y/o ampliación de indagatoria, según el caso, a los militares relacionados dentro de la parte motiva de [dicha] decisión”. De acuerdo con las pruebas del plenario, señor CELIN MARTÍNEZ no se encuentra EXPEDIENTE: 1500250-50.2020.0.00.0001

COMPARECIENTE: VÍCTOR TOMÁS CELIN MARTÍNEZ de apoderado judicial, presentó una solicitud de acogimiento ante la JEP en calidad de “miembro retirado del ejército nacional”. La SDSJ asumió conocimiento de la solicitud en proveído 748 de 23 de febrero de 2021 mediante el cual lo requirió para que presentara un CCCP en atención a que se trataba de un miembro de la Fuerza Pública presuntamente comprometido por delitos de especial gravedad. Luego de recibir un primer escrito de aportes la SDSJ profirió la providencia 2418 del 19 de mayo de 2021, mediante la cual decidió aceptar el sometimiento del compareciente comoquiera que cumplía con los factores personal, material y temporal de competencia. Así mismo, por considerar que el memorial de compromiso inicialmente allegado no era suficiente, ordenó al compareciente que “ajuste y presente ante esta Sala de Justicia el compromiso concreto, programado y claro relacionado con el régimen de condicionalidad”. Respecto de esta exigencia el interesado promovió el recurso de apelación pues en su sentir no podía

exigírsele “rendir una versión de hechos en donde no tuvo participación alguna” y que, aunque aceptaba la exigencia de que debía profundizar en el relato que pretendía aportar a la Jurisdicción, resultaba un contrasentido que se le conminara a decir la verdad plena de lo que no fue revelado en la investigación a la cual fue vinculado. Tras considerar satisfechos los requerimientos para el efecto, la SDSJ concedió el medio de segunda instancia, por lo cual remitió el asunto a la SA para surtir el trámite de la alzada (solicitud de 14 de noviembre de 2020; resolución 748 de 2021; resolución 2418 de 2021; escrito de apelación -f. 1-5, 6-10, 22445-22462, 22584-22585, 22587-22596 c. único).

PROBLEMA JURÍDICO

7. Le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión mediante la cual la SDSJ requirió al interesado para que presentara un CCCP satisfactorio, como condición para la continuación del trámite transicional, orden adoptada en la misma resolución en la que aceptó su sometimiento a la JEP. Al efecto deberá verificarse la legislación relevante en materia de apelabilidad de decisiones de primera instancia y el alcance fijado por la jurisprudencia pertinente. sujeto medida de aseguramiento; en la actualidad es investigado y se encuentra en libertad. No existe evidencia de que contra él exista otra causa o proceso penal. (copia de la resolución de conexidad

procesal, radicado 8523; constancia n.° 692274 de 28 de diciembre de 2020 -f. 22477-22520, 147 c. único-).

EXPEDIENTE: 1500250-50.2020.0.00.0001

COMPARECIENTE: VÍCTOR TOMÁS CELIN MARTÍNEZ FUNDAMENTOS El tratamiento jurisprudencial de la SA en materia de impugnabilidad de decisiones relacionadas con el CCCP

8. La SA ha tratado específicamente el tema que aquí se problematiza, en tres providencias: los autos 550 de 2020, 1016 de 2021 y 1038 de 2022. En el primero de ellos estableció que la resolución que requirió al interesado para que en 10 días presentara un compromiso completo y suficiente era apelable, aun cuando estaba contenida en un auto de mero trámite que disponía “continuar con el sometimiento”, pues dicha determinación tocaba directamente con un aspecto de fondo como la competencia5. En el segundo estipuló que “el auto impugnado es apelable en lo relativo a la exigencia del ajuste al CCCP, puesto que de no acatar dicho mandato el compareciente la JEP perdería competencia para conocer del asunto (art. 13, numeral 1 de la Ley 1922 de 2018)”6. En el tercero consideró no apelable, por no estar enlistado en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, el auto de avocar conocimiento al que venía asociado. Fue el momento procesal y el tipo de orden relativa al CCCP lo que hizo la diferencia en cada caso: en el auto 1016 se ordenó ajustar

el plan de aportes en la misma providencia de admisión del compareciente, mientras que en el 1038 se requirió el CCCP en una providencia anterior a la admisión, vale decir, de “avóquese conocimiento7”; y en el 550 en una que disponía seguir adelante con el trámite transicional sin haber aceptado la comparecencia del peticionario.

9. Nótese que el marco de referencia de estas providencias para considerar que el requerimiento o el ajuste de un CCCP es o no apelable, fue la competencia de la JEP. En el 1016, se vio expresado en dos situaciones: el hecho de que el solicitante fuera admitido en la JEP en la misma providencia y la indicación de que, de no acatar la exigencia del ajuste al compromiso, su salida de la Jurisdicción podría producirse por incumplimiento del régimen de condicionalidad; en el 1038, el marco señalado se concretó en que la orden de presentar un CCCP estaba contenida en un auto de avóquese conocimiento -es decir, un mandato previo a la definición de la competencia de la JEPy, por lo tanto, al no estar enlistado como recurrible (art. 13 de la Ley 1922), debía declararse improcedente el recurso de apelación. En el auto 550, radicó en que al imponer el requisito de la presentación de un CCCP como condición de acceso a la JEP 5 Esto porque “imponer un requisito como el cuestionado –la presentación de un CCCP como condición de acceso a la JEP— constituye una decisión de fondo que incide directamente en la definición de la competencia por parte la SDSJ para conocer del caso, lo que hace apelable esta decisión de fondo de conformidad con el artículo 13.1 de la Ley

1922 de 2018”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 550 de 2020. 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1016 de 2021, párrafo 13. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1038 de 2022.

EXPEDIENTE: 1500250-50.2020.0.00.0001

COMPARECIENTE: VÍCTOR TOMÁS CELIN MARTÍNEZ se presentaba una decisión de fondo que incidía directamente en la definición de la competencia, y por ende, impugnable de conformidad con la norma citada.

10. En una circunstancia distinta, la SA igualmente se pronunció sobre un asunto que concierne al mismo tema: la orden de correr traslado del CCCP como requisito para habilitar el trámite dialógico. Solo que en esta ocasión -auto 706 de 2021el objeto de la apelación versaba sobre una solicitud de prisión domiciliaria, decisión que sí es objeto de apelación. La SA, sin embargo, consideró necesario referirse y decidir en contra de la orden no apelada y dispuesta en otro auto, por considerar que el CCCP debía ser ajustado. En esta ocasión, el tratamiento dado por el juez de apelación al tema del CCCP no estuvo asociado a la competencia -como sí ocurrió en los autos 550, 1016 y 1038-, sino esencialmente a la necesidad de garantizar los derechos de las víctimas.

11. La diversidad de recetas aplicadas por la SA a decisiones relativas al CCCPcomo su requerimiento inicial, su ajuste posterior o su traslado para habilitar el procedimiento dialógico8-, sugiere la necesidad de explorar una vía que articule de

manera global lo estipulado hasta ahora sobre la apelación de tales decisiones y/o su tratamiento en segunda instancia. El resultado que desea resaltar la SA es que de la relación existente entre la taxatividad señalada en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y las excepciones jurisprudencialmente establecidas respecto del inciso 6 del artículo 14 de la misma ley, surge una regla que rebasa el escenario de competencia que sirvió de base a las decisiones tomadas en los autos 550 de 2020, 1016 de 2021 y 1038 de 2022, pues comprende también principios y derechos propios del SIVJRNR, tal como de hecho se hizo en estas providencias, en el auto 706 de 2021 y en otras decisiones de la SA. La taxatividad del recurso de apelación y el tratamiento de temas apelables y no apelables en la SA

12. El artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 establece las providencias contra las cuales procede la interposición del recurso de apelación. En tal sentido, la regla que deben seguir las Salas -para la concesión del recursoy la SA -para proveer sobre dicho mecanismo y pronunciarse de fondo en segunda instancia-, en atención al principio de taxatividad, es que el recurso de apelación es un medio impugnatorio ordinario que procede sólo respecto de las 15 hipótesis legalmente previstas para el efecto9. 8 No se incluye la evaluación del CCCP, pues ésta podría confluir con la decisión de competencia -como cuando su fundamento sea precisamente la improbación del CCCP-, cuya apelabilidad no tiene discusión. Ver también infra nota al pie n.° 14. 9 A saber: “1. La resolución que define la competencia de la JEP. 2. La decisión que resuelve la medida cautelar.

EXPEDIENTE: 1500250-50.2020.0.00.0001

COMPARECIENTE: VÍCTOR TOMÁS CELIN MARTÍNEZ

13. Esta norma sería suficiente para resolver el caso concreto -y en consecuencia declarar improcedente el recurso, como en efecto se decidirá-, salvo por la necesidad de aclarar por qué la SA, en todo caso, ha resuelto de fondo acerca de decisiones relativas al CCCP, tal como ocurrió en los autos 550, 706 y 1016 de 2021. Aplicar, a secas, la regla de taxatividad del artículo 13 de la Ley 1922/18, no solamente dejaría sin justificar una decisión distinta a la tomada en el auto 1016 -caso semejante al que ahora se resuelve-, sino también echaría en falta la integración del motivo por el que la SA abordó el tema en el auto 706 cuando ni siquiera fue objeto de apelación. En lo que sigue, precisamente, se sintetizarán las razones y la forma como la SA integra lo hecho en casos como el resuelto en el auto 706, con la regla de taxatividad del artículo 13, lo que realiza por vía de las excepciones establecidas jurisprudencialmente a lo estipulado en el inciso 6 del artículo 14 de la misma Ley 1922 de 2018.

14. Lo decidido por la SA en el auto 706 consistente en ordenar un complemento al CCCP presentado -asunto no apelado e incluso resuelto en un auto distinto al impugnado-, tal como allí se dijo, constituye una excepción a la regla establecida en el artículo 14-6 de la Ley 1922/18 según la cual en segunda instancia se decidirá

únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. Por esta vía excepcional, SA ha abordado y decidido temas apelables y no apelables -que se encuentran en la misma o en distintas providencias-, cuando se encuentran comprometidos, además de la jurisdicción y competencia de la JEP, los derechos de las víctimas, el debido proceso, la seguridad jurídica de los interesados, o el cumplimiento y estabilidad de la jurisprudencia transicional, pues es su deber preservarlos10. Y ello fue exactamente lo que ocurrió en el auto 706/21: el CCCP ofrecido por el compareciente, con el que se daría inicio al trámite dialógico respectivo, no cumplía con

3. La decisión que no reconozca la calidad de víctima. 4. Las decisiones que apliquen o excluyan criterios de conexidad. 5. Las decisiones sobre selección de casos. 6. La resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso. 7. Las decisiones que profiera, en función de control de garantías, la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. 8. La decisión que resuelve la nulidad. 9. Las pruebas decretadas en la audiencia pública preparatoria. 10. La decisión que niegue la práctica de pruebas en juicio por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. 11. La sentencia. 12. La decisión que resuelve el incidente de régimen de condicionalidad. 13. La decisión que resuelve la revocatoria de la libertad condicionada, de la libertad condicional y de la libertad transitoria, condicionada y

anticipada; o, aquella que resuelve la revocatoria de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en unidad militar o policial. 14. Las demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley. 15. Las decisiones frente a las recusaciones de los magistrados”. Como ha señalado la SA, “[…] el catálogo de providencias apelables contemplado en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no es totalmente cerrado”, ya que consagra una cláusula semiabierta en su numeral 14, según la cual serán apelables “[l]as demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 450 de 2020. En similar sentido, ver: autos TP-SA 182 y 220 de 2019. 10 Infra nota al pie n.° 12.

EXPEDIENTE: 1500250-50.2020.0.00.0001

COMPARECIENTE: VÍCTOR TOMÁS CELIN MARTÍNEZ los requerimientos establecidos jurisprudencialmente, con gran detrimento de las víctimas del caso, en particular una de ellas.

15. Esta situación y algunas semejantes11, generan una regla que puede sintetizarse así: la taxatividad establecida en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no es óbice para que el juez de apelación conozca y defina temas objeto de tratamiento en autos apelables o no apelables, vía las excepciones establecidas jurisprudencialmente al inciso 6 del artículo 14 de la misma ley. Lo que aplicado al caso concreto daría como resultado, por razones que adelante se precisan (párrafo 20), la improcedencia de la apelación, al no

estar la decisión tomada sobre el CCCP en el listado del artículo 13 y no generarse aquí la imperiosa necesidad de abordar dicho tema en segunda instancia, pues no se presenta ninguna de las razones por las que es posible excepcionar el artículo 14: asuntos de jurisdicción y competencia, vulneración de los derechos de las víctimas, etc.

16. Esta regla es resultado de la estrecha articulación existente entre las normas establecidas en los artículos 13 y 14-6 de la Ley 1922 de 2018. Como ha ocurrido en diversas ocasiones, la taxatividad del primero ha sido exceptuada por la ruta del segundo para hacer valer los principios y derechos ya indicados12. La SA está en el deber de velar por la integralidad del SIVJRNR siempre que se requiera -excepciones a la regla del artículo 14 inciso 6-, a pesar de la perentoriedad establecida en el artículo 13. Así lo ha hecho en distintas oportunidades, incluidos los autos 550, 706, 1016 y 1038 ya reseñados, que como se vio representan ejemplos de los distintos escenarios en los que la SA ha tratado decisiones de instancia relativas al CCCP y cuyos fundamentos pueden ahora ser reinterpretados a la luz de la ya referida articulación normativa. 11 Ibidem. 12 Ver por ejemplo los siguientes autos: TP-SA 147 de 2019 , en donde se afirmó la procedencia de la excepción para tratar temas sobre “legalidad de los procedimientos o de la competencia”; TP-SA 540 de 2020, que habló de la necesidad de corregir las “actuaciones que contrarían las normas transicionales, específicamente, las que tienen que ver con temas competenciales”, o como previamente se dijo de manera más

amplia en el auto TP-SA 307 de 2019, la SA puede “enmendar los errores en que hayan podido incurrir las salas o secciones de la JEP al interpretar o aplicar la normatividad transicional”, por fuera del objeto de la apelación, como parte de “la garantía de la doble instancia”. En suma, además de los temas de jurisdicción y competencia, “supremacía de la Constitución o el imperio de la legalidad”, que permanentemente puede y debe revisar la SA, “el órgano de cierre cuenta con amplias facultades para reconducir, en procura de principios como la centralidad de las víctimas, el sendero hermenéutico que se haya seguido en un caso determinado ante las Salas y Secciones del componente judicial especial del SIVJRNR”, lo que en síntesis llamó “Las funciones de cierre hermenéutico de la SA” (auto TP-SA 706 de 2021). Estas excepciones han prosperado incluso cuando el apelante único pueda resultar afectado (ver auto TP-SA 635 de 2020, entre otros). Sobre el tema en general, también pueden consultarse las siguientes providencias: sentencia TP-SA 168 de 2020 y autos TP-SA 401 de 2020 y TP-SA 596 de 2020. No está de más señalar que las excepciones establecidas al art. 14-6 de la Ley 1922/18, comulgan con un sentido pragmático en el que la jurisprudencia de la SA toma en consideración las consecuencias de las decisiones, de modo de maximizar el sentido normativo que mejor se adapte a los objetivos buscados por el SIVJRNR (auto TP-SA-058 de 2018).

EXPEDIENTE: 1500250-50.2020.0.00.0001

COMPARECIENTE: VÍCTOR TOMÁS CELIN MARTÍNEZ

17. Así, el auto 706 de 2021 ejemplifica particularmente el vector de la regla que autoriza a la SA, vía excepción del artículo 14-6 de la Ley 1922/18, a conocer de un asunto no apelado ni apelable y tratado en un auto distinto al impugnado como lo fue la orden de traslado del CCCP para iniciar el proceso dialógico, para dar así sentido, contenido y prevalencia a los derechos de las víctimas. Lo decidido en el auto 1016 de 2021 también puede leerse bajo esta misma óptica —rebasando así la afirmación escueta de la competencia allí expresada y que habilitó a la SA para decidir de fondo el cuestionamiento hecho en la apelación al CCCP—, pues el fundamento sustancial de la providencia giró en torno a la necesidad de aportar verdad en el caso concreto, más que suscribir el CCCP y en que tal aporte temprano no implica aceptar responsabilidad penal. Y lo propio puede hacerse respecto del auto 1038 de 2022 si se considera que el tema del CCCP objetado no ameritaba un pronunciamiento en segunda instancia, entre otras cosas porque el objeto de debate goza de estabilidad jurisprudencial, acatada por la instancia, a saber, la obligación de los comparecientes obligatorios de presentar, en todo caso, un CCCP, independientemente del no reconocimiento de responsabilidad por considerarse inocentes. Dicho de otra forma, el fundamento esgrimido en los autos 1016 y 1038, relativo a la competencia, puede tener su mejor luz, en suma, bajo el foco de los derechos humanos y la centralidad de las víctimas, como ocurrió en el auto 706.

De modo que el conocimiento excepcional en segunda instancia de asuntos relativos al CCCP y tratados en decisiones en primera instancia, se impone -como de hecho se hizo en los autos 55013, 706 y 1016-, por razones sustantivas relativas a los derechos de las víctimas, el debido proceso, la seguridad jurídica de los comparecientes y la estabilidad del SIVJRNR, más allá de los temas asociados a la competencia de la JEP.

18. Como puede verse, lo establecido en la providencia que ahora ocupa la atención de la SA no implica un cambio de jurisprudencia sino un complemento de la misma, pues a partir de ella es posible hacer una relectura de los precedentes en clave sustantiva y no solo procesal, con mayor ventaja para los propósitos del SIVJRNR y en especial para afirmar la centralidad de las víctimas. Además, la regla que así se formula permite englobar la aplicación de los citados artículos 13 y de las excepciones al artículo 14-6 de la Ley 1922/18 respecto de autos sobre exigencias o requerimientos al CCCP, independientemente del estado del caso y del sujeto involucrado -potencial o efectivamente admitido en la JEP-. Es decir, la apelabilidad de este tipo de autos tampoco depende de un estadio procesal o de una determinada condición subjetiva del actor, sino de un aspecto sustancial. 13 En esta oportunidad la SA advirtió que al definir la impugnabilidad de una determinación “razones de justicia sustantiva se imponen sobre razones adjetivas o formales”, tal como ocurre en eventos que se requiere corregir entendimientos en materia del CCCP para comparecientes obligatorios, decisiones que pueden “afectar los derechos a la igualdad y al debido proceso” de los interesados cuando la SDSJ condiciona su

sometimiento a la presentación del plan de aportes.

EXPEDIENTE: 1500250-50.2020.0.00.0001

COMPARECIENTE: VÍCTOR TOMÁS CELIN MARTÍNEZ

19. Por cierto que asociar la impugnabilidad de autos referidos a la exigencia inicial o requerimientos posteriores sobre el CCCP, a asuntos de competencia de la JEP -que sí son apelables-, pone en entredicho la tesis correcta sostenida por la SA según la cual una misma providencia puede incluir decisiones apelables y no apelables. Debe recordarse que en un mismo texto judicial se pueden emitir diferentes determinaciones, las cuales, serán eventualmente recurribles -o noconforme a su naturaleza autónoma y con independencia del proveído en el que hubiesen sido proferidas14. Es particularmente lo ocurrido en este asunto, en el que en una misma resolución la SDSJ admitió la comparecencia del interesado -decisión sobre la competencia de la JEP, que es apelabley a renglón seguido lo requirió para que presentara un CCCP satisfactorio -decisión autónoma, que no es recurrible conforme al artículo 13 de la Ley 1922/18como condición para la continuación del trámite transicional.

El caso concreto

20. Al margen de la controversia planteada en la apelación15, entonces, la SA advierte la imposibilidad de pronunciarse de fondo sobre el medio impugnatorio promovido por el compareciente, por cuanto la decisión adoptada por la SDSJ no es apelable, pues: i) no se subsume a ninguna de las causales legales previstas por el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018; y ii) tampoco se advierte que sea un asunto que amerite aplicar alguna de

las excepciones establecidas por la SA al artículo 14-6 ibidem, en tanto no se ven comprometidos los derechos de las víctimas, los propósitos del SIVJRNR, ni la interpretación/aplicación de la jurisprudencia transicional está siendo desconocida por la decisión impugnada, todo lo contrario: la exigencia de presentar un plan de aportes, en vista de delitos de especial gravedad que presuntamente comprometen al compareciente, se corresponde con la reiterada jurisprudencia de la SA sobre la protección de los derechos de las víctimas. Será eventualmente apelable aquella resolución posterior que, ante la no presentación satisfactoria del plan de aportes o cualquier otra circunstancia que comprometa el cumplimiento del régimen de condicionalidad y los factores competenciales, provea definitivamente sobre la comparecencia del señor CELIN MARTÍNEZ ante esta Jurisdicción especial16. 14 Al respecto ver, entre otros: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 540 de 2020 y TPSA 1051 de 2022. 15 La parte recurrente sostuvo que, al no estar imputado ni vinculado a indagatoria en la JPO, no se encuentra obligado a aceptar responsabilidad penal s

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