JEP - Auto TP SA 1109 27 abril de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1109 27 abril de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1109 de 2022
Bogotá D.C., 27 de abril de 2022 Expediente 0002176-43.2020.0.00.0001 Interesado José Héctor BELTRÁN GONZÁLEZ Asunto Solicitud de beneficios transicionales La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación formulado por José Héctor BELTRÁN GONZÁLEZ contra la resolución SAI-AOI-D-RJC-189-2021 de 15 de diciembre de 2021, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). SÍNTESIS DEL CASO José Héctor BELTRÁN GONZÁLEZ se presentó a la JEP como integrante de las FARC-EP. En resolución que se encuentra ejecutoriada, la SAI resolvió negarle el beneficio de libertad condicionada por falta de cumplimiento de los factores de competencia personal y material. Con posterioridad, el interesado siguió insistiendo en que es titular del referido beneficio transicional y que la prueba de su condición subjetiva puede ser obtenida mediante las declaraciones de algunos de sus supuestos antiguos comandantes. Por esta razón, la SAI emitió un nuevo pronunciamiento a través del cual decidió estarse a lo resuelto en la providencia anterior en punto a la negativa del beneficio provisional y rechazar el trámite de amnistía. Ambas determinaciones serán confirmadas por la SA.
ANTECEDENTES
1
EXPEDIENTE: 0002176-43.2020.0.00.0001
INTERESADO: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ
1. El 28 de octubre de 2018, el señor José Héctor BELTRÁN GONZÁLEZ presentó solicitud de libertad condicionada alegando su supuesta calidad de integrante de las FARC-EP. En respuesta a esta petición, la SAI avocó conocimiento del asunto1 y posteriormente expidió la resolución SAI-LC-D-RJC-0097-2019 de 28 de agosto de 2019, mediante la cual negó el beneficio transicional pretendido por falta de cumplimiento de los factores de competencia personal y material dado que (i) el peticionario no estaba en ninguno de los supuestos de hecho del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 y; (ii) las conductas por las que fue penalmente condenado “no guardan ningún tipo de relación con el conflicto armado, sino por el contrario, de eventos vinculados con sus relaciones sentimentales y afectivas (sic)”. Según constancia secretarial, esta decisión cobró ejecutoria el 12 de septiembre de 2019 debido a que contra ella no se interpuso recurso alguno, pese a que fue notificada al interesado, a su abogado y por estado los días 4, 2 y 11 de septiembre de 2019, respectivamente (expediente digital, f.
148-152, 175-188).
2. Con posterioridad, el interesado formuló varias peticiones adicionales, en las cuales insistió en que actuó como miliciano de las FARC-EP desde el año 1999 hasta
el momento en que se produjo su captura, el 13 de enero de 2016. Agregó que varios de sus supuestos antiguos comandantes podían dar cuenta de su pertenencia a la organización y, por ello, pidió que se los llamara a declarar. Insistió en que cumple con las condiciones legalmente establecidas para obtener la libertad condicionada, pero que ese derecho le ha sido vulnerado “por la lentitud con la que trabaja la JEP” (expediente digital, f. 1-34).
3. En respuesta a esas nuevas solicitudes, la SAI expidió la resolución SAI-AOI-DRJC-189-2021 del 15 de diciembre de 2021, mediante la cual resolvió estarse a lo resuelto en la resolución SAI-LC-D-RJC-0097-2019 en relación con la libertad condicionada con fundamento en que los argumentos que sustentaron esta decisión “no se han modificado”. En la misma providencia, dispuso rechazar por incompetencia el trámite de amnistía en relación con los punibles por los que BELTRÁN GONZÁLEZ fue penalmente condenado dentro del proceso radicado con el número 25513-61-08-014-2016-80019-00. La Sala de Justicia sostuvo que en aplicación de la sentencia interpretativa Senit 2 de 2019, debía emitir un pronunciamiento expreso sobre este beneficio transicional. Por ello, analizó nuevamente los factores competenciales y concluyó que el personal no estaba acreditado habida cuenta de que el interesado “no fue investigado ni condenado por el delito de rebelión ni por pertenecer a 1 Al avocar conocimiento del asunto, la SAI dispuso que se oficiara a la Secretaría Ejecutiva (SE-JEP) para que
designara un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) que ejerciera la representación judicial del señor BELTRÁN GONZÁLEZ. En respuesta a lo anterior, mediante oficio de 14 de junio de 2019, la SE-JEP informó que había designado al abogado Juan Pablo Guayacán Herrera (expediente digital, f. 153-161). 2
EXPEDIENTE: 0002176-43.2020.0.00.0001
INTERESADO: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ las FARC-EP ni tampoco fue certificado como integrante de dicho grupo rebelde por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”. Lo mismo ocurría con el material porque “de lejos se observa que los hechos materia de condena estuvieron ubicados en el contexto de una violencia de género y sus móviles fueron eminentemente personales al peticionario, en los ámbitos de un comportamiento patriarcal, fue una violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, esto es, sin relación con el conflicto armado” (expediente digital, f. 35-48).
4. El 27 de diciembre de 2021 el interesado presentó y sustentó oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta decisión2. Sostuvo que cumple con el factor personal de competencia y que puede demostrarlo por medio de las declaraciones de sus antiguos comandantes, las cuales –pese a que han sido solicitadas en oportunidades anteriores– todavía no han sido practicadas por la SAI.
Agregó que los homicidios por los que fue condenado sí tienen relación con el conflicto armando porque los cometió por orden de su comandante, quien
“sospechaba” que las víctimas eran informantes y colaboradoras del Ejército Nacional y de los paramilitares que hacían presencia en la zona, y porque varios de sus familiares le habían hurtado un dinero a las FARC-EP. Indicó que no es un “misógeno (sic) despiadado” y que si aceptó los cargos que la Fiscalía le formuló por el delito de feminicidio fue porque para la fecha de comisión de los hechos “aún era incierta la firma del proceso de paz” y su defensor le recomendó no revelar las verdaderas motivaciones de la conducta, dado que ello le hubiera significado la imputación del delito de rebelión. Por último, mencionó que no ha contado con una apropiada asesoría legal debido a que no ha tenido contacto con los abogados que ejercen su representación judicial y que esa es la razón por la cual dejó de recurrir la resolución que le negó la libertad condicionada (expediente digital, f. 60, 64-68).
5. Dentro del término de traslado del recurso, la Procuraduría General de la Nación solicitó confirmar la resolución SAI-AOI-D-RJC-189-2021 porque el recurrente no cumple con el criterio de competencia personal para acceder a los beneficios transicionales, ya que su caso no se enmarca en alguna de las hipótesis contempladas de manera taxativa en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. Pero incluso si su calidad de integrante o colaborador de las FARC-EP estuviera acreditada, el delito escapa al ámbito de competencia material de la JEP porque es un acto de violencia de género
cometido por fuera del conflicto. Sostuvo que el interesado contradice los hechos probados en la Jurisdicción Penal Ordinaria, en particular el que acredita que una de las víctimas era su compañera permanente y que fue esa condición la que le permitió reunirse con ella y con sus acompañantes, para luego acabar con sus vidas, “como 2 El recurso fue oportuno porque la resolución apelada se notificó personalmente al interesado el 21 de diciembre de 2021. La notificación al abogado se hizo el 17 de diciembre del mismo año y la fijación del estado ocurrió el 21 de enero de 2022 (expediente digital, f. 54, 62, 79). 3
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INTERESADO: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ mecanismo de culminación de un ciclo de violencia y sometimiento contra la mujer”
(expediente digital, f. 83-89).
6. La SAI no repuso su decisión y, en cambio, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, mediante la resolución SAI-AOI-DR-RJC-040-2022 de 9 de febrero de 2022 (expediente digital, f. 90-100).
7. Repartido el asunto a la SA, el despacho sustanciador advirtió que el expediente judicial no contenía las actuaciones judiciales y los elementos probatorios necesarios para resolver la apelación. Por esta razón, mediante auto de ponente TP-SA-DRB-097 de 1 abril de 2022, se ordenó a la Secretaría Judicial la incorporación de la documentación faltante. A ello se dio cumplimiento el 7 de abril del mismo año
(expediente digital, f. 146-147, 190).
COMPETENCIA
8. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto con fundamento en lo dispuesto en los artículos transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, 96 (b) y 144 de la Ley 1957 de 2019 y 13, 14 y 46 de la Ley 1922 de 2018.
HECHOS PROBADOS Y RELEVANTES
9. A partir de los medios de convicción que conforman el presente asunto, la SA encuentra demostradas las siguientes circunstancias fácticas: 9.1. El 15 de abril de 2016, previa aceptación de cargos, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) condenó a José Héctor BELTRÁN GONZÁLEZ a la pena principal de 49 años y 10 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de los punibles de feminicidio agravado, cometido en contra de su compañera permanente, María Elizabeth Rubio Céspedes, y del homicidio agravado de su hijo de 9 años y de una amiga suya, Leidy Johanna Cuervo. La pena inicialmente impuesta fue modificada el 5 de julio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al resolver los recursos de apelación presentados por la defensa del condenado y por la Fiscalía General de la Nación3
(expediente digital, f. 193-206). 3 Contra el fallo de segundo grado se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido el 27 de
junio de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (expediente digital, f. 207-224). 4
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INTERESADO: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ 9.2. José Héctor BELTRÁN GONZÁLEZ está privado de su libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá La Picota. La vigilancia del cumplimiento de la pena que le fue impuesta correspondió al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 9.3. La OACP no ha expedido acto administrativo que reconozca a José Héctor BELTRÁN GONZÁLEZ como integrante de las FARC-EP “en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima” (expediente digital, f. 189).
PROBLEMA JURÍDICO
10. Para dar respuesta a los reparos formulados por el recurrente, la SA debe determinar si se configura alguna irregularidad procesal derivada de la falta de actividad de su abogado dentro del trámite transicional. Luego, tendrá que establecer si la SAI podía proferir un nuevo pronunciamiento relativo a la libertad condicionada, pese a que la decisión que la negó tiene efectos de cosa juzgada y que el solicitante pretendió probar su calidad de integrante o colaborador de las FARCEP por medio de las declaraciones de algunos de sus supuestos antiguos comandantes. Finalmente, deberá examinar si procede el rechazo del trámite de amnistía teniendo en cuenta que el incumplimiento del factor de competencia
personal ya quedó acreditado en sede del beneficio provisional. La falta de actividad del abogado no constituye una irregularidad procesal
11. El derecho a la representación judicial en la JEP no genera para las Salas y Secciones la obligación de garantizar a toda costa que los abogados que la ejercen adopten una estrategia adecuada y diligente que lleve a la defensa exitosa del caso.
De ahí que si se ha garantizado la presencia del abogado y se han dispuesto las condiciones necesarias para que éste pueda cumplir a cabalidad con su función, las fallas que puedan presentarse en la estrategia defensiva, generadas, por ejemplo, por el comportamiento pasivo o descuidado del profesional del derecho, no conllevan, en principio, una vulneración al derecho a la defensa y, por lo tanto, no afectan la validez del procedimiento judicial4.
12. Este derecho tampoco comporta para los abogados el deber de intervenir en cada una de las etapas procesales, solicitar cualquier tipo de pruebas, aun a sabiendas de 4 Corte Constitucional, sentencia T-1049 de 2012.
5
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INTERESADO: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ que son inútiles, impertinentes o inconducentes, o de tener que recurrir todas las decisiones que se adopten dentro del trámite respectivo, pues es claro que la estrategia defensiva puede variar en función de las circunstancias particulares del caso concreto y de la valoración que, de manera autónoma, haga el profesional del derecho de las posibilidades reales que tiene de sacar avante las pretensiones de su
representado5. De hecho, adoptar una estrategia irrazonable o caprichosa de defensa que, consista, por ejemplo, en apelar una decisión sin argumentos con el único propósito de mostrar una aparente diligencia, resulta inadmisible por contravenir objetivos del sistema de justicia transicional6.
13. En el caso concreto, la SAI dispuso la designación de un abogado adscrito al SAAD para que ejerciera la representación judicial del peticionario, pese a que no estaba jurídicamente obligada a ello7. De manera que cuando la Sala de Justicia resolvió de fondo la petición de libertad condicionada y cuando rechazó de plano el trámite de amnistía, el señor BELTRÁN GONZÁLEZ contaba con asistencia legal, la cual estaba a cargo de un abogado adscrito al SAAD. Entonces, si ocurrió que el profesional del derecho guardó silencio y omitió actuar en defensa de los intereses del peticionario, incluso si se abstuvo de ponerse en contacto con él, la actuación conserva plena validez porque –se insiste– la inactividad del abogado no genera per se una irregularidad procesal, máxime cuando se advierte, como se verá más adelante, la ostensible falta de competencia de la JEP para conocer de su solicitud de beneficios transicionales.
La decisión que negó la libertad condicionada tiene efectos de cosa juzgada y el interesado no aportó elementos de prueba novedosos que justifiquen proferir un nuevo pronunciamiento relativo al beneficio provisional
14. El artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 dispone que “[l]as decisiones y resoluciones
adoptadas en aplicación de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera […]”8. La SA ha enfatizado que la inmutabilidad de las 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 587 de 2020, párr. 33. 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1022 de 2022. 7 Si bien la Ley 1957 de 2019 establece que el derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado es aplicable a “[t]odas las actuaciones en la JEP” (artículo 21), la SA en su jurisprudencia ha precisado que esta expresión no tiene un sentido omnicomprensivo ni literal, pues la propia normatividad transicional habilita a las personas interesadas en comparecer a la JEP para adelantar de manera directa, esto es, sin la asistencia de un abogado, ciertos trámites y procedimientos, como el de la libertad condicionada (L. 1922/18, art. 45; Decreto-ley 277/17, art. 12). De esta manera, la representación judicial queda circunscrita a las actuaciones en las que la ley la establece expresamente o a aquellas que involucran a los comparecientes (voluntarios u obligatorios), que son aquellas personas respecto de las cuales la JEP ha asumido competencia. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 024 de 2018, 211 de 2019, 280 de 2019, 291 de 2019, 300 de 2019, 511 de 2020 y 560 de 2020, entre otros.
8 Lo mismo estipula el artículo 3 del Decreto Ley 277 de 2017. 6
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INTERESADO: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ decisiones se predica tanto de las resoluciones que conceden beneficios transitorios, como las que los niegan, bien sea que hayan sido adoptadas por la justicia penal ordinaria, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, o por los jueces transicionales9. En principio, “no puede hacerse tabula rasa de las decisiones previas sobre beneficios transicionales, a menos que se aporten elementos novedosos que obliguen a reabrir el trámite y efectuar un nuevo examen de la cuestión”10.
15. En la resolución apelada, la SAI se estuvo a lo resuelto en la resolución SAI-LCD-RJC-0097-2019 en punto a la libertad condicionada. La SA confirmará esta decisión porque el interesado no aportó ningún elemento de prueba novedoso que permita relativizar el efecto de cosa juzgada material que el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 atribuye a las decisiones que resuelven sobre beneficios transicionales. Simplemente ha insistido en que su condición subjetiva puede ser demostrada a partir de las declaraciones de varios de sus supuestos antiguos comandantes, desconociendo que, según reiterada jurisprudencia de la Sección11, estos medios de prueba no pueden suplir aquellos que han sido expresamente previstos en el ordenamiento jurídico para acreditar el factor de competencia personal y que consisten –como se expondrá a continuación– en el acto administrativo de acreditación expedido por la oficina
gubernamental competente y en las piezas procesales admisibles de los expedientes penales o disciplinarios seguidos en contra del interesado. El rechazo de la amnistía es procedente porque la SAI ya resolvió en sede de libertad condicionada que el interesado incumple el factor de competencia personal
16. De acuerdo la normatividad transicional, para que una conducta punible sea de competencia de la JEP, deben acreditarse de forma concurrente los factores de competencia personal12, temporal13 y material14 de esta Jurisdicción. 9 En la sentencia TP-SA-SENIT 02 de 2019, la SA precisó que frente a “la decisión del beneficio provisional, […] de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían ‘efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica’, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa” (párr. 137). 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1087 de 2022. En similar sentido, véanse los autos TPSA 1060 de 2022, TP-SA 719 de 2021 y TP-SA 443 de 2020, entre otros. 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 959 de 2021, TP-SA 695 de 2021, TP-SA 692 de 2021, TP-SA 689 de 2021, entre muchos otros. 12 De conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y los artículos 3 y 18
de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son: (i) los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional; (ii) los miembros de la Fuerza Pública; (iii) los agentes del Estado –no pertenecientes a la fuerza pública– que voluntariamente concurran; (iv) los terceros civiles; (v) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social; y (vi) aquellos individuos que, aunque no se reconocen como integrantes de las FARC-EP, fueron procesados por hechos relacionados con este grupo insurgente. 13 Este factor reclama que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas. 14 Este factor requiere que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Para determinar el vínculo entre las conductas que se someten a 7
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INTERESADO: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ
17. Las personas que se presentan ante la JEP como integrantes o colaboradores de las FARC-EP deben, por disposición legal, acreditar dicha calidad mediante cualquiera de las vías a las que remite el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. Conforme a los artículos 17 y 22, la SAI concederá beneficios transicionales solo si el interesado
ha sido: 1) condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; 2) enlistado y aceptado como miembro acreditado de dicha organización ante la OACP o el CODA; 3) señalado en la sentencia condenatoria por su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el punible reprochado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en la ley; o 4) investigado, procesado, o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando se pueda deducir “de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”. En este supuesto, aportará o designará las “providencias o evidencias” para acreditar su dicho15.
18. Las vías para acreditar el presupuesto personal son las expresamente definidas por la ley16. Al ser hipótesis taxativas, los medios probatorios por los cuales se acredita se agotan en los supuestos ya referidos y no pueden ser convalidados ni homologados por otras tipologías. El presupuesto de competencia de carácter personal se demuestra a partir de las piezas procesales admisibles –sentencias, expedientes judiciales, fiscales o disciplinarios, u otras evidencias– para el evento de los numerales 1, 3, y 4; y, frente al ordinal 2, con base en el acto administrativo, comunicación o notificación oficial por parte de la OACP en la que se dé cuenta de que el interesado efectivamente fue incluido en los listados y reconocido como miembro integrante de las FARC-EP, o el certificado de desmovilizado expedido por
el CODA, según el caso.
19. Al resolver sobre la libertad condicionada la SAI verificó –mediante resolución que se encuentra ejecutoriada– que el interesado no satisface el ámbito personal de competencia en tanto que no fue investigado, procesado o condenado por pertenecer o colaborar con la antigua guerrilla, sino por acabar con la vida de su compañera permanente, de su hijo de 9 años y de una amiga suya, luego de que los tres viajaran conocimiento de la justicia transicional y el conflicto armado no internacional, los artículos 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y 62 de la Ley 1957 de 2019 recogieron un conjunto de pautas o criterios indicativos, orientadores y no autosuficientes de la conexidad material de las conductas con el conflicto armado. 15 Igualmente, de acuerdo con lo contemplado por los artículos 24 y 29 ibídem, podrá ser destinatario de los beneficios del componente judicial del SIVJRNR aquella persona que haya sido perseguida penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos y que estén relacionadas con los delitos consagrados en los artículos 112, 265, 353, 353A, 356A, 359, 429, 430 y 469 del Código Penal colombiano, o en otros que no sean más graves que éstos. 16 Así lo ha considerado de manera reiterada esta Sección. Ver, entre otros: Tribunal para la Paz, autos TP-SA-024, 039, 067, 099, 112 de 2018, 316 de 2019, 695 de 2021, 930 de 2021 y 969 de 2021.
8
EXPEDIENTE: 0002176-43.2020.0.00.0001
INTERESADO: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ a la inspección de San Antonio de Aguilera del municipio de Topaipí (Cundinamarca) para cumplirle una cita. Tampoco ha sido acreditado como integrante de las FARCEP por la OACP. En tercer lugar, la sentencia condenatoria no indica su pertenencia a la insurgencia. Y finalmente, el objeto de la investigación, procesamiento y condena no recayó sobre un delito político o conexo, de manera que los elementos que componen la actuación judicial no permiten deducir que el procesamiento y sanción penal se dio por la pertenencia o colaboración del peticionario con la antigua guerrilla.
20. La circunstancia anotada habilitaba a la SAI para rechazar, como en efecto lo hizo, el trámite de amnistía. Se reitera que si el estudio del otorgamiento del beneficio provisional arroja que no se satisface el ámbito personal de competencia, la Sala de Justicia puede abstenerse, no solo de analizar el cumplimiento de los restantes factores competenciales dada la necesaria concurrencia que debe existir entre todos ellos, sino de continuar con el examen del beneficio definitivo dado que “(i) en el trámite de beneficios provisionales las Salas efectúan un juicio preliminar para definir si concurren o no los elementos básicos que permitan esclarecer si el asunto, en general, es de competencia de esta jurisdicción; y (ii) por regla general, ese juicio se traslada al análisis del beneficio definitivo, sin perjuicio de que posteriormente se llegue a una conclusión distinta”17,
a partir de nuevos elementos de convicción.
21. Entonces, para que la SA pudiera apartarse de la decisión adoptada por la SAI en primera instancia, relativa al incumplimiento de factor de competencia personal, tendrían que existir elementos de prueba no valorados previamente por la Sala de Justicia o valorados de forma equivocada, que den cuenta de la pertenencia o colaboración del señor BELTRÁN GONZÁLEZ con las FARC-EP. Ello no ocurre en el caso concreto porque –se reitera– las declaraciones que el interesado persigue que sean practicadas y apreciadas por la JEP carecen de idoneidad para demostrar su relación con la antigua guerrilla y, en consecuencia, para acreditar el cumplimiento del factor de competencia personal.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la resolución SAI-AOI-D-RJC-189-2021 de 15 de diciembre de 2021 por medio de la cual de la Sala de Amnistía o Indulto decidió 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 836 de 2021, párr. 18. 9
EXPEDIENTE: 0002176-43.2020.0.00.0001
INTERESADO: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ estarse a lo resuelto en la resolución SAI-LC-D-RJC-0097-2019, en relación con la libertad condicionada y rechazar el trámite de amnistía del señor José Héctor BELTRÁN GONZÁLEZ respecto de las conductas de feminicidio y homicidio agravado por las que fue penalmente condenado dentro del proceso radicado con el
número 25513-61-08-014-2016-80019-00.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al señor José Héctor BELTRÁN GONZÁLEZ, a su abogado y al agente del Ministerio Público que ejerce su función de intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá.
CUARTO: En firme esta decisión, DEVOLVER la presente actuación a la Sala de Amnistía o Indulto para su correspondiente archivo.
QUINTO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Presidente de la Sección de Apelación EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada En situación administrativa Con salvamento parcial de voto 10
EXPEDIENTE: 0002176-43.2020.0.00.0001
INTERESADO: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado ADRIANA PAOLA MORA Secretaria Judicial (E) de la Sección de Apelación 11