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JEP - Auto TP SA 1110 26 abril de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1110 26 abril de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA n.° 1110 de 2022

Bogotá D.C., 26 de abril de 2022 Expediente 9005294-05.2019.0.00.00011 Interesado Omar CELIS FIGUEROA2 Asunto Declaratoria anticipada de no amnistiabilidad La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor Omar CELIS FIGUEROA contra la resolución SAI-LC-D-JCP-0724-2019 de 21 de noviembre de 2019 proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). SÍNTESIS DEL CASO Omar CELIS FIGUEROA fue declarado penalmente responsable del delito de terrorismo por haber participado, en calidad de coautor, en varios atentados perpetrados por orden de las FARC-EP contra establecimientos comerciales de la ciudad de Villavicencio durante los años 2007 y 2008. La SAI, a través de auto de ponente, no avocó conocimiento del trámite de amnistía y, en su lugar, ordenó la remisión del asunto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) porque consideró que la conducta punible atribuida al compareciente estaba excluida de este beneficio transicional por tratarse de un crimen de guerra en tanto estuvo dirigida contra bienes civiles protegidos por el DIH. Inconforme con esta decisión, el compareciente interpuso recurso de apelación, el cual origina el presente

pronunciamiento. 1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía n.° 17.412.557. 1

EXPEDIENTE: 9005294-05.2019.0.00.0001

INTERESADO: OMAR CELIS FIGUEROA

ANTECEDENTES

1. Desde el 30 de abril de 2019 y a través de múltiples memoriales dirigidos a las autoridades de la jurisdicción penal ordinaria y a la JEP, el señor Omar CELIS FIGUEROA, directamente y por intermedio de su apoderado judicial3, ha solicitado la concesión de la libertad condicionada y la amnistía por el delito de terrorismo por el cual fue condenado (f. 16-25, 30, 51-69 y 100-103). En los escritos se insiste en que el peticionario fue capturado el 6 de enero de 2019 y en que si no había sido incluido en los listados de las FARC-EP era porque, para la época en que se elaboraron, no se había proferido la sentencia condenatoria en su contra, pero que, como lo reflejaban las piezas del proceso penal, era claro que era integrante de dicha organización –al punto que fue acusado de los delitos de rebelión y concierto para delinquir– y que los hechos se cometieron en beneficio de las FARC-EP. Adicionalmente, en escrito de 21 de junio de 2019, solicitó que se priorizara su petición por cuenta de la delicada situación de seguridad en la que se encontraba en el establecimiento penitenciario de Acacías, Meta, en donde “fue agredido con arma cortopunzante” (f. 98-99).

2. Previo a avocar el conocimiento del trámite y dada la información presentada en torno a los posibles riesgos de seguridad que enfrentaba el solicitante, el 5 de agosto de 2019 la SAI adoptó dos resoluciones. En la primera decidió ampliar la información disponible (f. 170-179) y, en la segunda, ordenó oficiar a la UIA para que adelantara las diligencias tendientes a establecer la situación de seguridad del compareciente, en coordinación con la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación, así como comunicarle a la misma Unidad de Investigación que debía efectuar un seguimiento permanente de las medidas implementadas, presentando un informe mensual evidenciando los avances y resultados obtenidos

(f. 180-183)4.

3. Mediante la resolución SAI-LC-D-JCP-0724-2019 de 21 de noviembre de 2019, la SAI, en decisión de ponente, dispuso: conceder la libertad condicionada5 (ordinal 3 El poder ante la jurisdicción penal ordinaria obra a folio 28 y aquel conferido para la representación ante la JEP a folio 71. 4 Esto último con fundamento en que, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 87 de la Ley 1957 de 2019, es función de la UIA decidir, de oficio o a petición de parte, “las medidas de protección aplicables a víctimas, testigos y demás intervinientes”. La orden fue cumplida mediante oficio librado el 29 de agosto de 2019, f. 192. 5 En los ordinales segundo y tercero de la providencia se dispuso respectivamente la suscripción del acta de compromiso de libertad condicionada y comisionar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Acacias para que librara la boleta de libertad, una vez la Secretaría Ejecutiva de la JEP allegara el acta suscrita por el compareciente. En la parte motiva de la providencia se precisó que los efectos de la libertad concedida “sólo se harían efectivos una vez que el señor CELIS FIGUEROA suscriba el acta de compromiso aquí referida”, 2

EXPEDIENTE: 9005294-05.2019.0.00.0001

INTERESADO: OMAR CELIS FIGUEROA primero); no avocar el trámite de amnistía (ordinal sexto); previa suscripción del régimen de condicionalidad6, remitir las diligencias a la SDSJ para que determine en forma definitiva la situación jurídica del señor CELIS FIGUEROA “o en función del ejercicio de sus competencias, remita las diligencias al órgano de la JEP que sea competente para ello” (ordinal séptimo); notificar al compareciente, su apoderado y el Ministerio Público (ordinales octavo y décimo); “comunicar” a las víctimas identificadas dentro del proceso penal7 (ordinal noveno) y a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Acacias (ordinal quinto) y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (ordinal décimo segundo) e informar a Migración Colombia que, con fundamento en la decisión, el señor CELIS FIGUEROA no puede salir del país sin autorización previa de la JEP (ordinal décimo primero) (f. 554-587). 3.1. La decisión se adoptó después de verificar el cumplimiento de los factores de

competencia de la JEP, así: a) el temporal, dado que las conductas se cometieron entre el 2007 y el 2008; b) el personal, porque la sentencia condenatoria de segunda instancia refiere expresamente que en el marco de la investigación “se logró la captura de presuntos militantes de [las FARC-EP], entre ellos, el señor Omar CELIS FIGUEROA alias “Musaraña”, quien al parecer fue visto con el jefe de finanzas del bloque oriental” y, además, que fue el interesado, “en calidad de miembro de las FARC-EP, el que (sic) contactó a Enciso para que efectuara el atentado terrorista a la bodega de Nestlé”, con lo cual se cumple la hipótesis contemplada en el numeral 1 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, y c) el material, en tanto que, según lo acreditado en el proceso penal, la conducta “se encuentra relacionada directamente con el desarrollo del conflicto armado, considerando el objetivo para el cual se cometió, el cual es mantener el control territorial e intimidar a la población civil para que esta efectúe una serie de pagos a las extorsiones realizadas por el ex grupo guerrillero con el fin de obtener recursos económicos y financiar lo cual ocurrió el 29 de noviembre de 2019 cuando suscribió la n.° 105305, f. 597-598. El mismo 29 de noviembre el juzgado comisionado libró la boleta de libertad, f. 1375. 6 Inicialmente la SAI dispuso que esta imposición del régimen de condicionalidad se haría en audiencia cuya fecha se comunicaría ulteriormente (ordinal cuarto). No obstante, después de varias reprogramaciones (f. 599600, 1683-1684) y de la contingencia derivada de la pandemia, mediante resolución de 18 de diciembre de 2020 se ordenó a la Secretaría Judicial que, en cumplimiento del Acuerdo AOG n.° 039 de 2020, adelantara el trámite para que se suscribiera el régimen y que verificara la efectividad de dicha suscripción (f. 1700-1702). El régimen de condicionalidad fue suscrito el 11 de enero de 2021 en la ciudad de Acacias, Meta (f. 2552-2561) y consiste básicamente en: (i) informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de la Secretaría Ejecutiva; (ii) no salir del país sin previa autorización de la SAI; (iii) garantizar la dejación de armas; (iv) garantizar la no repetición y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos; (v) participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas; (vi) aportar verdad plena en los términos del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vii) comparecer ante la JEP cuando sea requerido en trámites judiciales, incluidos, pero no limitados, a los que adelante en causa propia. 7 Al respecto la SAI indicó en la parte considerativa que “la manifestación de participación que se les garantizará [a las víctimas] dentro del presente trámite corresponderá a la comunicación de las actuaciones a las (…) que hayan sido identificadas dentro del proceso penal ante la jurisdicción ordinaria”. 3

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INTERESADO: OMAR CELIS FIGUEROA

su actividad delictiva”, con lo cual se encuentra acreditada también la conexidad de los hechos con el delito de rebelión, por el que también se acusó al interesado8. 3.2. En relación con el trámite de amnistía concluyó que las conductas por las cuales fue condenado el señor CELIS FIGUEROA vulneraron el principio de distinción porque se cometieron contra bienes de carácter civil, protegidos por el DIH. Al respecto insistió en que las normas que regulan los conflictos persiguen que las acciones bélicas se canalicen hacia el debilitamiento del adversario y se eviten los daños innecesarios sobre personas que no participan en las hostilidades y sobre los bienes civiles, de allí que pueda calificarse de crimen de guerra una infracción al DIH “de tal gravedad que pueda enmarcarse en alguno de los supuestos del artículo 8 del Estatuto de Roma”. 3.3. Partiendo de lo decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 y por el estudio de derecho internacional humanitario consuetudinario del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) sobre el principio de distinción10, la SAI advirtió que, en este caso no existen elementos que permitan desvirtuar el carácter civil de los bienes objeto de los ataques en los que participó el compareciente. Al contrario, la información contenida en el proceso penal indica que el objetivo de los mismos no era obtener una ventaja militar concreta, sino compeler a los propietarios de los bienes a pagar extorsiones a las FARC-EP, como una forma de financiar su lucha armada. Insistió en que el DIH prohíbe como táctica de conducción de

hostilidades la realización de actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea la de aterrorizar a la población civil y que, en el asunto bajo análisis, el objeto sí era generar temor en los propietarios de los establecimientos. 3.4. La SAI concluyó que en ausencia de elementos que indiquen que los lugares atacados perdieron su protección o inmunidad como bienes civiles, estaba frente a una violación del DIH que configura un crimen de guerra porque se irrespetó la norma consuetudinaria “que establece que los bienes civiles no deben ser atacados, conducta grave equivalente a la establecida en el artículo 8.2.e.(i) del Estatuto de Roma que prohíbe ‘dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades’”. Esta circunstancia –dijo– excluye la aplicación del beneficio de amnistía y justifica la remisión de las actuaciones a la SDSJ, en observancia de lo dispuesto en la sentencia interpretativa TP-SA Senit 02 de 2019. 8 La SAI analizó el factor material de competencia a partir de los criterios señalados por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales para la concesión de la libertad condicionada debe establecerse una inferencia razonable respecto a la relación de los hechos con el CANI. 99 Sentencia C-291 de 2007, consideración 3.4.1. 10 Reglas 7 y 9 sobre la distinción entre bienes de carácter civil y los objetivos militares. 4

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INTERESADO: OMAR CELIS FIGUEROA

4. Contra la decisión anterior el apoderado del compareciente interpuso y sustentó oportunamente11 recurso de apelación con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se concediera a su representado el beneficio de amnistía y subsidiariamente, el indulto por la conducta objeto de la condena (f.602-608). En sustento, expuso los siguientes argumentos: 4.1. Se equivocó la SAI al analizar de fondo la naturaleza del delito sin avocar previamente su conocimiento y al concluir de manera anticipada y errónea, “recurriendo a argumentos que no constan en la sentencia”, que la conducta era un “grave crimen de guerra”, pese a que el terrorismo “no se encuentra contemplado dentro de las prohibiciones contenidas en el Estatuto de Roma o de la CPI”. 4.2. No existe fundamento alguno para señalar que el delito atribuido al solicitante constituye “un crimen de guerra”, debido a que la providencia condenatoria, “emitida con violación del debido proceso puesto que fue proferida cuando ya estaba en pleno funcionamiento la JEP”, está desprovista de elementos que permitan determinar el carácter civil de los bienes atacados y la magnitud de las afectaciones sufridas.

Empero, si en gracia de discusión se admitiera que se trataba de bienes civiles, de ello no se sigue necesariamente que estemos ante un crimen de guerra pues no todas las infracciones al DIH y a las normas consuetudinarias pueden ser catalogadas como tales. En cualquier caso es necesario establecer la gravedad de la conducta, cuestión que no se valoró en este caso. 4.3. El a quo se equivocó al darle aplicación retroactiva al Estatuto de Roma, dado

que el mismo entró en vigencia plena para Colombia el 1º de noviembre de 2009 y las conductas por las cuales fue condenado el interesado ocurrieron con anterioridad. Además, la prohibición de conceder amnistías opera respecto de las conductas contempladas en el artículo 8.2.e de este cuerpo normativo, pero dentro de ellas no se encuentra la de terrorismo por la cual fue condenado el señor CELIS FIGUEROA. En particular, no se advierte que los hechos se hayan cometido “como parte de un plan o política o como parte de la comisión a gran escala de tales crímenes”. 4.4. Si todas las conductas delictivas cometidas en el marco del conflicto armado no internacional se califican de graves, perdería sentido lo convenido en el Acuerdo Final de Paz –AFP–, implementado normativamente, y en concreto, el principio referido a la concesión de la amnistía más amplia posible. Igualmente, se haría nugatorio el principio de favorabilidad que determina que, frente a la existencia de 11 La providencia fue notificada por estado el 4 de mayo de 2021 (f. 1906) y el recurso fue interpuesto el 9 de diciembre de 2019 (f. 602-609). 5

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INTERESADO: OMAR CELIS FIGUEROA dudas sobre si la conducta se enmarca o no en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, lo procedente es aplicar la amnistía.

5. En resolución de cúmplase de 8 de abril de 2021, la SAI reiteró la orden relativa a

la comunicación de las actuaciones a las víctimas identificadas en el proceso penal impartida en la providencia de 21 de noviembre de 2019 y adicionalmente dispuso que, “una vez surtido el trámite de notificaciones”, la Secretaría le diera curso al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del interesado. La primera orden se profirió luego de corroborar que, pese a lo manifestado por la SJ de la SAI sobre el cumplimiento de lo contemplado en la providencia de 21 de noviembre de 2019, no se encontraba constancia de la comunicación a las víctimas (f. 1895-1897). El 15 de abril de 2021, la SJ libró oficios a 7 establecimientos comerciales12, los cuales acompañó de una copia de la resolución SAI-LC-D-JCP-0724-2019, y al expediente se allegaron los correspondientes acuses de recibo –1 librado por el servidor respecto del oficio remitido por correo electrónico a la discoteca Los Capachos y los 6 restantes suscritos por las personas naturales que recibieron las respectivas guías de correo certificado– (f. 1898-1905).

6. Corridos los traslados de ley (f. 1907), el recurso fue concedido en el efecto suspensivo mediante resolución de 31 de mayo de 2021 (f.1909-1914).

7. El 25 de enero de 2022, el compareciente solicitó por escrito que se oficiara a la Procuraduría General de la Nación a fin de que “sean suspendidos los efectos de la sentencia condenatoria dentro de los procesos o el proceso que cursa en [su] nombre” (f. 1922).

COMPETENCIA

8. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto con fundamento en lo

dispuesto en los artículos transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, 96 (b) y 144 de la Ley 1957 de 2019 y 13, 14 y 46 de la Ley 1922 de 2018.

HECHOS PROBADOS Y RELEVANTES

9. A partir de los medios de convicción que conforman el presente asunto, la SA encuentra demostradas las siguientes circunstancias fácticas: 12 Los establecimientos comerciales son los siguientes: Discoteca Los Capachos, Multimarcas Auteco, Transotax S.A., Hotel Don Lolo, Distribuidora Colanta, Maderas El Vergel, Mundimotos, Productos Nestlé.

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INTERESADO: OMAR CELIS FIGUEROA 9.1. El 26 de noviembre de 2007, se produjo la captura en flagrancia de Carlos Alberto Enciso García y César Augusto Parra luego de atentar con un artefacto explosivo contra el establecimiento de comercio Multimarcas Auteco en Villavicencio. Para colaborar con la investigación, el primero de los mencionados señaló a Omar CELIS FIGUEROA, conocido como “Musaraña”, de integrar el frente 40 de las FARC-EP, liderar la red de milicias urbanas que operaba en la misma ciudad y ser el encargado de recolectar información de comerciantes para posteriormente extorsionarlos “bajo amenazas terroristas, cobrando el mal llamado impuesto de guerra”. Asimismo lo acusó de haberle entregado dinero en efectivo para que adquiriera una granada de fragmentación, la cual se usó para atentar contra las instalaciones de una bodega de

la empresa Nestlé en la noche del 15 de octubre del mismo año13. 9.2. Con fundamento en esta información, el 11 de noviembre de 2008, la Fiscalía Primera Especializada de Villavicencio presentó escrito de acusación en contra del señor CELIS FIGUEROA por los delitos de terrorismo, en concurso con concierto para delinquir y rebelión14 por participar en atentados consistentes en “coloca[r] bombas o pepas (granadas) a varios establecimientos de comercio de Villavicencio por no pagar vacunas o extorsiones, tales como (f. 1380-1384):

VÍCTIMAS Y LESOS (sic) FECHA

Multimarcas Auteco-Don Martín Nov. 26/2007 [dirección] Transasotax S.A.-Roberto Rojas Pubiano Oct. 2/2007 [dirección] Sara Marcela Capera Rico [teléfono] operadora (…) 13 Sobre este punto indicó: “entonces él me cuenta que él estaba hablando con el Comandante Mejía que medio directamente (sic) hablaba con Romaña, entonces me dice que hay unas cosas que hacer y nos reunimos y yo nuevamente aquí en Villavicencio. Fue para planear lo del atentado que iban a hacer acá en Villavicencio, él me dijo que había una vuelta que hacer acá en Villavicencio, entonces que si yo me le medía a hacer eso...yo le dije que sí, ósea me le medía a hacer eso...que fue el atentado a una bodega de Nestlé, eso fue en el 2007 más o menos. ¿Qué era lo que había que hacer en esa bodega que usted nos habla? Hacer un atentado... Bueno, nosotros hablamos eso, entonces, él me dijo que me daba lo de conseguir para

hacer el atentado, nos reunimos ya cuando me iba a dar la plata...nos encontramos con él y me acuerdo que me pasa dos billetes de $50.000 mil pesos para hacer el atentado y ya dándome la plata había un compromiso, entonces empieza a acosar que cuando iba a hacer eso...el atentado se hace en las horas de la madrugada, él me llama y cuando el atentado se hace yo lo llamo y le digo que ya se había hecho, él era el que estaba coordinando todo “Musaraña”... ¿Cuánto tiempo después de que ocurre lo de Nestlé usted es capturado? A los pocos días o pocos meses, mmm pocos meses podríamos decir”. 14 Según el escrito de acusación, luego de reunidas las noticias criminales sobre extorsiones a establecimientos comerciales en la ciudad de Villavicencio, se programó un operativo en el que fueron capturados en flagrancia los señores Carlos Alberto Enciso García y César Augusto Parra Pérez mientras pretendían atentar contra Multimarcas Auteco. En desarrollo de la investigación en contra de los capturados se encontró que el “determinador de esas actividades delictivas fue el comandante Torres o Elias, quien se desmovilizó en el municipio de La Uribe, su nombre de pila es José Alcibiades Orozco Tabares y varios desmovilizados más o fuentes humanas, y en particular el excomandante subversivo -jefe de finanzas del Frente 40señala dentro del grupo de presuntos miembros pertenecientes a las milicias de las FARC con injerencia en Villavicencio a German Toloza Ayala c.c. 7.819.887, William Correa Ruíz,

Didier Urrea Sanmiguel, Olmedis Osorio Rodríguez c.c. 86.079.517, Edwin Urrea Sanmiguel c.c. 86.075.148, Pedro Julio Urrea Quiceno y Jhon Fredy Bonilla Vergara, quienes ya fueron judicializados, (…) y de otras personas en contra de quienes se profirieron órdenes de captura, entre ellas se materializó la aprehensión de Omar Celis Figueroa, conocido con el mote de Musaraña en la organización”. También se señala que Musaraña fue visto con Gabriel Mejía, jefe de finanzas del frente 53 de las FARC, comandado por Romaña, y que “se dedicaba al abastecimiento de armas a los frentes, se contactaba con Rubiel, comandante de las FARC y tenía contacto con Romaña”, f. 216-217. 7

EXPEDIENTE: 9005294-05.2019.0.00.0001

INTERESADO: OMAR CELIS FIGUEROA Ma. Isabel Torres de Gómez [teléfono] secretaria (…)

José Marco Antonio Gómez Melo [teléfono] gerente Hotel Don Lolo Ago. 3/2008 [dirección] Discoteca Los Capachos Sept. 30/2008 [teléfono] Productos Suizo Distribuidor Colanta [dirección] Maderas El Vergel [dirección y teléfono] Productos Nestlé, entre otros Oct. 15/2007 [dirección] Mundimotos explosivo 200 gr. Feb. 23/2008 [dirección] (utilizando mercancía para dejar el artefacto explosivo) 9.3. Mediante sentencia de 19 de enero de 2016 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, absolvió al señor CELIS FIGUEROA (f. 107-119).

Al referirse a la materialidad de las conductas punibles, la providencia señaló que, de acuerdo con los testimonios de los miembros de la policía judicial, en los atentados perpetrados contra los establecimientos comerciales “se utilizaban granadas de fragmentación y un explosivo denominado pentolita”, que estos hechos cumplían los presupuestos de los delitos de terrorismo –por cuanto “tenían la entidad suficiente de provocar estado de terror y zozobra en la comunidad y esta puesta en peligro se llevó a cabo con medios capaces para ello”–, rebelión –porque se cometieron en cumplimiento de órdenes dadas por algunos cabecillas de las FARC-EP– y concierto para delinquir – en la medida en que, según lo manifestado por los miembros de policía judicial a partir de la información que recabaron, se encontró probada la asociación de varias personas con ánimo de permanencia en el tiempo para cometer delitos de extorsión y terrorismo “fines en todo caso ajenos a los pretendidos con el punible de rebelión, como quiera que los bienes jurídicos protegidos son distintos y no se encuentran subsumidos en la rebelión, tratándose el concierto para delinquir de un delito autónomo, más aún cuando dichos fines de terrorismo y extorsión son dirigidos a la población civil ajena al conflicto armado”–. Sin embargo, no se encontró acreditada la responsabilidad penal del acusado15. Los hechos fueron resumidos así: (…) [S]e trata de una serie de atentados terroristas llevadas a cabo contra diferentes establecimientos comerciales ubicados en la ciudad de Villavicencio tales como hotel Don Lolo, discoteca Los Capachos, Munditos, Multimarcas Auteco, Nestlé, entre otros, realizados

entre el segundo semestre del año 2007 y primero de 2008, establecimientos que previamente habían sido objeto de extorsiones por parte de los frentes 27, 40 y 53 de las FARC. 15 Esta decisión se fundó en el hecho de que los testigos que indicaron la pertenencia del acusado a las FARC-EP -intendentes del Gaula de la Policía Nacional-, lo hicieron a partir de las entrevistas realizadas a miembros de dicha organización, sin que estos últimos hubieren concurrido como testigos al juicio oral. Adicionalmente, el único testigo que incriminaba al acusado de manera directa –Carlos Alberto Enciso García– “no ratificó en el juicio el reconocimiento fotográfico, razón por la que subsistía duda sobre la identidad de alias Musarañá”. 8

EXPEDIENTE: 9005294-05.2019.0.00.0001

INTERESADO: OMAR CELIS FIGUEROA El día 26 de noviembre de 2007 en el establecimiento comercial Multimarcas Auteco se pretendía llevar a cabo atentado terrorista, por tal motivo fueron capturados en situación de flagrancia Carlos Alberto Enciso García y César Augusto Parra Pérez. Enciso García dio a conocer la identidad de varios integrantes del grupo subversivo, entre ellos alias “Musaraña” de quien indica era el encargado de coordinar los actos de terrorismo ordenados por el comandante “Elías” o “Torres”, así como también de conseguir material de guerra junto con Gerardo Garzón, alias “Tocayo”.

Refiere Enciso García que “Musaraña” lo contactó para que llevara a cabo el atentado terrorista a una bodega de Nestlé donde se produjo la explosión de una granada de

fragmentación, así mismo, el testigo realizó reconocimiento fotográfico donde reconoció a Omar Celis Figueroa como alias “Musaraña”16. 9.4. Apelada por la Fiscalía General de la Nación, la decisión anterior fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio que, en providencia de 11 de octubre de 201817, condenó al señor CELIS FIGUEROA como autor del delito de terrorismo, tipificado en el artículo 343 del Código Penal, al tiempo que declaró la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de rebelión y concierto para delinquir18 (f. 72-97). Para el Tribunal los medios de conocimiento recaudados durante la etapa de juicio, en particular, los testimonios de Carlos Alberto Enciso García y de los policías que condujeron la investigación19, “permiten concluir sin dubitación alguna que fue Omar Celis Figueroa alias “Musaraña”, en calidad de miembro de las FARC-EP, el que contactó a Enciso García para que efectuara el atentado terrorista a la bodega de Nestlé”, lo cual configura el delito de terrorismo20. 9.5. El señor CELIS FIGUEROA fue capturado por estos hechos el 14 de octubre de 2008 (f. 1454) y recuperó su libertad el 13 de julio de 2010, luego de que en audiencia de juicio oral del 8 de julio anterior se anunciara fallo absolutorio (f. 1568-1570). El proceso fue declarado nulo en dos oportunidades21 y la recaptura del interesado se produjo el 6 de enero de 2019 en Acacias, Meta (f. 104). 16 El reconocimiento obra a folios 1257-1260.

17 La audiencia de lectura del fallo se llevó a cabo el 1° de noviembre de 2018. El 6 de noviembre siguiente se libró orden de captura (f. 1192). 18 Lo condenó a la pena principal de 199.5 meses de prisión y a multa de 4749.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Esta providencia quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de 2018 por cuanto ninguna de las partes interpuso recurso de casación, f. 949. La autoridad judicial a cargo de la vigilancia de la condena es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta. 19 Los policiales que adelantaron la investigación y realizaron entrevistas a varios miembros de las FARC-EP indicaron en la audiencia de juicio oral que estos últimos se referían al señor CELIS FIGUEROA como comandante guerrillero, lo señalaban de ser “el encargado de suministro de material de guerra, inteligencia y de adelantar atentados terroristas en beneficio del grupo terrorista, especialmente en este caso del Frente 40 y 53”. 20 La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta al compareciente correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (f. 694). 21 Luego de que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio anunciara el sentido del fallo absolutorio a favor del compareciente, se produjo una situación administrativa que ocasionó que el asunto pasara a conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. En contra de lo

anunciado previamente por su predecesor, el nuevo despacho judicial consideró que existían evidencias 9

EXPEDIENTE: 9005294-05.2019.0.00.0001

INTERESADO: OMAR CELIS FIGUEROA 9.6. Luego de la aprobación del preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación, los señores Carlos Alberto Enciso García y César Augusto Parra, fueron declarados penalmente responsables, en calidad de coautores, de los delitos de terrorismo en concurso heterogéneo con el de lesiones personales y daño en bien ajeno dentro del proceso penal radicado con el número 50001-6105-617-2007-8385300 por el atentado explosivo cometido en noviembre de 2007 contra el establecimiento Auteco Multimarcas en la ciudad de Villavicencio (expediente Legali 9001817-08-2018.0.00.0001, f. 104-132). Ambos obtuvieron el beneficio de libertad condicionada por decisión de la Jurisdicción Penal Ordinaria. El trámite de amnistía del primero de ellos se encuentra en curso ante la SAI desde el 15 de noviembre de 2018, cuando se avocó conocimiento del asunto (expediente Legali 9001817-082018.0.00.0001, f. 29-35)22.

PROBLEMA JURÍDICO

10. En los términos del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, que limita el objeto del recurso de apelación a los reparos concretos formulados por el apelante, la SA debe determinar si el despacho sustanciador de la SAI estaba habilitado p

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