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JEP - Auto TP SA 1111 04 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1111 04 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 9001564-20.2018.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1111 de 2022

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de 2022

Expediente Legali: 9001564-20.2018.0.00.0001

Asunto: Apelación contra la resolución 5788 del 9 de diciembre de 2021, proferida por un despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) La Sección de Apelación (SA) resuelve la apelación presentada por la apoderada del señor Miguel Alfredo MAZA MÁRQUEZ contra la resolución 5788 del 9 de diciembre de 2021, proferida por un despacho de la SDSJ.

SÍNTESIS Mediante decisión de ponente, la SDSJ aceptó el sometimiento del señor MAZA MÁRQUEZ por la condena que recibió por concierto para delinquir en la Corte Suprema de Justicia, y lo hizo en calidad de integrante de la fuerza pública porque para la época de los hechos el solicitante era General de la Policía Nacional. La apoderada del solicitante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Afirmó que la Sala desconoció el precedente del auto TP-SA 401 de 2020. En esa decisión, la SA concluyó que el solicitante fue investigado y condenado por la Corte Suprema de Justicia como director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y si bien también ostentó de forma simultánea la condición personal de miembro de la fuerza pública, su comparecencia a la

JEP debía hacerse como agente del Estado no integrante de la fuerza pública (AENIFPU). La SA desata la alzada.

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SCP-CSJ) condenó al señor MAZA MÁRQUEZ1 por dos delitos. Primero, por concierto para delinquir por sus vínculos con el grupo armado ilegal denominado autodefensas del Magdalena Medio. Segundo, por homicidio con fines terroristas de los señores Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñaloza Sánchez, Santiago Cuervo Jiménez y Pedro Nel Angulo Bonilla, este último en el grado de tentativa2. 1 Actualmente privado de la libertad en la Escuela de Postgrados de Policía “Miguel Antonio Lleras Pizarro”.

Expediente Legali 9001564-20.2018.0.00.0001, folio 3. 2 Ibídem, folios 1622-1888. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 9001564-20.2018.0.00.0001

2. La SA, en auto TP-SA 401 de 2020, afirmó que la JEP carece de competencia material para analizar el homicidio con fines terroristas contra el excandidato presidencial Galán Sarmiento y sus acompañantes por no guardar relación alguna con el conflicto armado.

Sin embargo, indicó que los factores temporal, personal y material sí se acreditan en la condena por concierto para delinquir3. 2.1. Sobre el factor personal, la SA expresó que, desde una perspectiva formal, el señor

MAZA MÁRQUEZ podía ser considerado como un compareciente forzoso, ya que para la época del episodio delictivo tenía la condición de integrante activo de la Policía Nacional. No obstante, la Sección precisó que la investigación y posterior condena del señor MAZA MÁRQUEZ se produjo por las acciones que emprendió como director del DAS, como lo estableció la sentencia condenatoria de la SCP-CSJ4. Por lo tanto, la SA concluyó que su comparecencia ante la JEP debía hacerse en calidad de AENIFPU5. 2.2. En consecuencia, la Sección anotó que para aceptar el sometimiento del señor MAZA MÁRQUEZ a la JEP no era suficiente con demostrar los factores de competencia, sino que, además, este debía presentar un compromiso claro, concreto y programado (CCCP). Por lo anterior, la Sección le ordenó a la SDSJ requerir al solicitante para que exhibiera el CCCP correspondiente.

3. El despacho sustanciador de la SDSJ, en la resolución 3169 del 24 de agosto de 2020, solicitó al señor MAZA MÁRQUEZ allegar el CCCP en los términos que fue requerido por la SA6. El 19 de octubre de 2020, la apoderada manifestó que su defendido desistía de su comparecencia ante la JEP7.

La decisión recurrida

4. El despacho sustanciador de la SDSJ, mediante resolución 5788 del 9 de diciembre de 2021, aceptó el sometimiento del señor MAZA MÁRQUEZ como miembro de la fuerza pública únicamente por el delito de concierto para delinquir, denegó la solicitud de

renuncia a la JEP y ordenó remitir el expediente del solicitante a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)8. 3 Expediente Legali 9001564-20.2018.0.00.0001, folios 830-887. 4 La SA sintetizó las consideraciones expuestas por la SCP-CSJ así: “en relación con el concierto para delinquir, advirtió que el solicitante tuvo una relación de colaboración con las autodefensas del Magdalena Medio, para lo cual se abstuvo de perseguir a sus integrantes, les facilitó información de seguridad del Estado, colaboró para que llegaran instructores extranjeros a entrenar a esos grupos armados y envió a subalternos suyos a los campos de entrenamientos”. (Expediente Legali 9001564-20.2018.0.00.0001, folio 872). 5 Si bien la Sección indicó que el solicitante actuó en el concierto para delinquir como AENIFPU, puede darse que en otro contexto el accionar de los ex integrantes del DAS sea calificado como parte de la fuerza pública. En este sentido la SA afirmó : “Ello no descarta la posibilidad de que, en un contexto distinto al de la cosa juzgada -que como en el sub lite ampara las decisiones definitivas de la CSJ-, los comportamientos de los miembros del DAS, puedan ser juzgados en una calidad distinta, en aquellos casos en donde la acción del agente pueda calificarse como combatiente, no solo por poseer la condición de miembro de la Fuerza Pública –o por otra circunstancia que la situación concreta así lo permita afirmar-, sino porque el comportamiento objeto de análisis esté efectivamente relacionado con el CANI”.

(Expediente Legali 9001564-20.2018.0.00.0001, folio 872). 6 Ibíd., folios 983-989. 7 Ibíd., folios 2671-2678. 8 Ibíd., folios 2700-2720. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9001564-20.2018.0.00.0001 4.1. La primera instancia reiteró los argumentos del auto TP-SA 401 de 2020 para aceptar el sometimiento del solicitante exclusivamente por el delito de concierto para delinquir, pero varió el análisis del factor personal de competencia en el sentido de aceptar el sometimiento como compareciente forzoso y no como voluntario. La SDSJ argumentó que no era posible escindir las calidades personales que recaen sobre el señor MAZA MÁRQUEZ, por lo que era necesario considerar su doble calidad, como agente de la Policía Nacional y como director del DAS. A juicio del despacho sustanciador, resulta relevante indagar por las habilidades, facultades o potestades que como General de la Policía Nacional incidieron en el concierto para delinquir, como la filtración de información reservada y sus relación con las denominadas autodefensas del Magdalena Medio9. 4.2. La SDSJ negó la petición de desistimiento a la JEP del señor MAZA MÁRQUEZ. La Sala explicó que el sometimiento de todos los comparecientes, sean obligatorios o voluntarios, es de carácter “integral, irrestricto e irreversible”. 4.3. Por último, la primera instancia manifestó que el expediente deberá ser remitido a

la SRVR que requirió al solicitante en el macro-caso 06 sobre la ‘Victimización de miembros de la Unión Patriótica’. La apelación

5. El 7 de enero de 2022, la apoderada del solicitante presentó recurso de apelación contra la anterior resolución10. La abogada adujo que la SDSJ adoptó una interpretación errada del factor personal de competencia al aceptar el sometimiento del señor MAZA MÁRQUEZ como compareciente forzoso. Explicó que su prohijado solicitó, de forma libre y voluntaria, su sometimiento a la JEP y los beneficios transicionales como AENIFPU.

Agregó que la condena al solicitante se produjo con ocasión de las funciones que desempeñó como director del DAS para la época en que ocurrieron los hechos, y así quedó consignado en la sentencia de la SCP-CSJ11. Por otra parte, el auto TP-SA 401 de 2020 analizó el factor personal de competencia en relación con el delito de concierto para delinquir y concluyó que, a pesar de ostentar la referida doble condición, prima la de 9 Al respecto, la SDSJ manifestó: “se reconocerá el sometimiento obligatorio del señor GR(r) MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ ante la JEP, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, respecto de los hechos y conductas que se adecuaron en el delito de Concierto para delinquir por el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia lo encontró responsable dentro del radicado NI. 44312 - CUI 110010204000201100272500”. (Expediente Legali 9001564-20.2018.0.00.0001, folio 2713).

10 La resolución 5788 de 2021 fue notificada personalmente al solicitante el 4 de enero de 2022 (Expediente Legali 9001564-20.2018.0.00.0001, folios 2741-2742). 11 La abogada citó el siguiente apartado de la sentencia condenatoria: “Aun cuando en el procesado Miguel Alfredo Maza Márquez, para la época de los hechos (1989) concurrían las dos calidades señaladas por el legislador constitucional, esto es, General de la República y Director del Departamento Administrativo de Seguridad – hoy extinto DAS-, para la Corte Suprema de Justicia, la calidad foral se concretó por el ejercicio funcional del acusado frente a este último cargo, tal como se dejó consignado en el auto del 20 de enero de 2012, por medio del cual la Sala Plena decretó la nulidad de lo actuado hasta ese momento, por no haberse acatado la competencia jerárquica frente al citado, por razón de su condición, para investigarlo y acusarlo al interior de la Fiscalía General de la Nación”. (Expediente Legali 9001564-20.2018.0.00.0001, folio 2747). 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9001564-20.2018.0.00.0001 compareciente voluntario, en tanto la investigación y la condena fueron producto de sus funciones civiles, de las que se valió para ejecutar el concierto para delinquir.

6. El despacho sustanciador de la SDSJ, mediante resolución 0503 del 14 de febrero

de 2022 concedió el recurso de apelación12.

II. FUNDAMENTOS

7. Conforme con el inciso 2º del artículo 7º transitorio de la Constitución Política (AL 01/17), y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP (LEJEP), la Sección de Apelación es competente para pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada del solicitante.

III. PROBLEMA JURÍDICO

8. En el presente asunto, le corresponde a la SA determinar si la SDSJ acertó al darle el tratamiento de integrante de la fuerza pública al compareciente Miguel Alfredo MAZA MÁRQUEZ en relación con la conducta de concierto para delinquir por la que fuera condenado en la SCP-CSJ, pese a que la SA en auto TP-SA 401 de 2020 estableció que el interesado acreditó la condición de AENIFPU, como antiguo director del DAS.

9. Para dar respuesta al anterior problema jurídico, la SA reiterará su precedente sobre las condiciones de ingreso a la JEP. Luego, expondrá los criterios que ha desarrollado, como órgano de cierre hermenéutico, frente a solicitantes que reúnen de forma simultánea las condiciones de compareciente forzoso y voluntario, así como el alcance que tiene el auto TP-SA 401 de 2020 para la presente decisión. Finalmente, resolverá el caso concreto.

Las condiciones de ingreso a la JEP de comparecientes forzosos y voluntarios. Reiteración de jurisprudencia

10. El AL 01/17 dispuso que la JEP tiene competencia prevalente, respecto a las demás

jurisdicciones, sobre los delitos perpetrados con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, que hayan sido cometidos con causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI). La comparecencia a la JEP es obligatoria para integrantes de la fuerza pública y los desmovilizados de las extintas FARC-EP; y, luego de que este punto se decantara por la sentencia de la Corte Constitucional, es voluntaria para terceros y para AENIFPU, en los términos que fijó el artículo transitorio 16 del AL 01/17.

11. En efecto, la Corte Constitucional en ejercicio del control automático del AL 01/17 declaró inexequible la comparecencia forzosa a la JEP de los terceros y AENIFPU que participaron de forma directa o indirecta en el CANI. De acuerdo con la Corte, los terceros y AENIFPU, los cuales no hicieron parte ni suscribieron el acuerdo final de paz, no están 12 Expediente Legali 9001564-20.2018.0.00.0001, folios 2788-2791.

4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9001564-20.2018.0.00.0001 obligados a comparecer ante la JEP, sino que pueden hacerlo de manera voluntaria, para así salvaguardar el principio de juez natural y el derecho fundamental al debido proceso. Para el máximo tribunal constitucional, el traslado de competencia que establece el AL 01/17, “no sustituye la garantía del juez natural en relación con los combatientes del conflicto armado y en relación con las personas que voluntariamente se quieran someter a la Jurisdicción

Especial para la Paz, [mientras] sí lo hace en relación con todos aquellos que no tienen la calidad de combatientes y que no se someten voluntariamente a dicha jurisdicción”13.

12. En concordancia con el precedente constitucional antes referido, el parágrafo 4 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 estableció que los terceros y los AENIFPU están facultados para presentarse de forma voluntaria ante la JEP. Corresponde a las salas y secciones de la jurisdicción establecer si asume competencia, prevalente y exclusiva, siempre y cuando sean acreditados los factores de competencia y los solicitantes asuman los compromisos derivados del régimen de condicionalidad. La Corte Constitucional, en la revisión a la disposición normativa, reiteró la condición básica de acceso de los terceros: contribución a la verdad, la reparación a las víctimas y la garantía de no repetición14.

13. El artículo 5 constitucional transitorio dispone que “para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia” del SIVJRNR “es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición”. De acuerdo con las normas constitucionales, ningún compareciente está exento del cumplimiento de ciertas condiciones para ingresar a la JEP y recibir los tratos especiales que esta contempla.

Inicialmente, todo solicitante debe acreditar los tres factores de competencia, -temporal, personal y material-, así como comprometerse con el aporte a la verdad para lograr los objetivos de esta justicia transicional. Para la Corte Constitucional, “la condicionalidad se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de todos los elementos del régimen penal especial,

de modo que las contribuciones a la verdad, a la reparación integral a las víctimas y a la implementación de garantías de no repetición son necesarias no solo para obtener el tratamiento penal diferenciado, sino también para permanecer en él”15.

14. Para los comparecientes obligatorios y voluntarios, la JEP implica siempre un tratamiento jurídico especial más favorable que el que pudiesen recibir, o haber recibido, en la jurisdicción penal ordinaria (JPO). El sometimiento a esta jurisdicción es, por sí mismo, un tratamiento especial, el cual se otorga a cambio de aportes efectivos a la verdad. En tal virtud, está sujeto a las condiciones establecidas por las normas constitucionales y legales que regulan este sistema especial de justicia. En efecto, esta Sección ha señalado que “cualquier tratamiento especial en la JEP está atado al cumplimiento efectivo del régimen de condiciones” que es inherente al SIVJRNR16. Así, “los beneficios que ofrece el sistema para incentivar la sinceridad y la asignación de responsabilidades están estrechamente vinculados al régimen de condicionalidad” y “se otorgan o revocan en función de la 13 Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017, apartado, 5.5.2.2. 14 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, apartado, 4.1.6.3. 15 Corte Constitucional, C-674 de 2017, apartado, 5.5.1.1. 16 Ver auto TP-SA 490 de 2020, párr. 23.2. La condicionalidad de los beneficios transicionales se impone conforme a los artículos transitorios 5 y 12 constitucionales; los artículos 20, 51 y 52 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 67 a 69 de la

Ley 1922 de 2018. 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9001564-20.2018.0.00.0001 cooperación efectiva de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas” 17. Por esta razón, la obligación de aportar verdad, como condición para acceder a las prerrogativas transicionales, “es común a todos los procedimientos de la JEP y a todos los sujetos de la competencia”18.

15. De acuerdo con la normatividad transicional y la jurisprudencia de la SA, el acceso y permanencia en la JEP están supeditados, entre otras condiciones, al cumplimiento del deber de aportar a la verdad. Ello significa que los comparecientes demuestren y mantengan una disposición abierta y franca de aportar verdad para dar por satisfecho la condición esencial de acceso. En otras palabras, a esta jurisdicción no se accede con un voto de silencio ni promesas etéreas. Por eso, los comparecientes, incluso los forzosos, deben indicar, en el momento oportuno, en qué consiste su contribución a la verdad plena.

Esto es, para gozar del tratamiento especial de ser investigado, procesado o juzgado por la JEP se requiere aportar a la verdad, condición de acceso y permanencia en esta jurisdicción de carácter ineludible para todos los comparecientes19.

16. Esta Sección, en la sentencia interpretativa (Senit) 1 de 2019, fijó dos subreglas en relación con el momento en el que se hace exigible el CCCP, en atención al tipo de compareciente. Por una parte, los solicitantes voluntarios deben presentar un CCCP como

requisito de ingreso a la JEP orientado hacia la efectividad de la justicia restaurativa, excepto si el solicitante no está vinculado formalmente a una investigación o a un proceso penal. En este último evento, los terceros y AENIFPU podrían ser admitidos, pero conforme avance el trámite transicional podrán ser requeridos para que expongan su

CCCP20.

17. Por otra parte, los comparecientes obligatorios no tienen que allegar un CCCP para acceder a esta jurisdicción21. Esto significa que los integrantes de la fuerza pública y los excombatientes de las FARC-EP pueden disfrutar del tratamiento transicional de ser acogidos en la JEP sin que se les exija como condición previa la presentación y validación de un CCCP, en el que detalle su aporte a la verdad, presente, si es el caso, un programa de reparación a las víctimas y asuma las garantías de no repetición. De cualquier forma, con la firma del acta de compromiso, los solicitantes quedan sujetos al régimen de condicionalidad característico del sistema, por lo que el trato jurídico especial está supeditado a su estricto cumplimiento.

18. Esta Sección ha indicado que la diversidad de trato a los comparecientes forzosos y voluntarios depende del momento procesal para la exhibición de su aporte a la verdad.

Para los comparecientes voluntarios la presentación de un CCCP satisfactorio se erige como condición de acceso al sistema, esto es, para que sea aceptado su sometimiento. En cambio, para los forzosos tal aporte a la verdad puede ser exigido en un momento procesal posterior, siendo condición necesaria para acceder a beneficios transicionales 17 Autos TP-SA 020 de 2018 (párr. 31), TP-SA 110 de 2019 (párr. 68-71) y TP-SA 056 de 2018 (párr. 20), reiterados en auto

TP-SA 490 de 2020, entre otros. Ver también sentencia interpretativa TP-SA Senit 1 de 2019 (párr. 176). 18 Auto TP-SA 496 de 2020, párr. 27. 19 Ver auto TP-SA 1036 de 2022 (párr. 75), TP-SA 1042 de 2022 (párrs. 41 a 43), TP-SA 859 de 2021 (párr. 14.2). 20 Sentencia interpretativa TP-SA-Senit 1 de 2019 (párr. 293) 21 Sentencia TP-SA-Senit 1 de 2019 (párr. 285 y 294). 6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9001564-20.2018.0.00.0001 definitivos. En auto TP-SA 913 de 2021, esta Sección precisó al referirse al diferente tratamiento jurídico de unos y otros: “La diferencia estriba en el momento o la oportunidad para su presentación: los voluntarios deben aportar un CCCP satisfactorio desde el momento mismo de su solicitud de acogimiento a la JEP y éste debe ser aprobado para que su sometimiento sea admitido; mientras que los obligatorios no deben allegar un compromiso como condición de acceso a esta Jurisdicción, pero sí en etapas más avanzadas del trámite transicional en caso de que así les sea requerido por la JEP”. De cualquier forma, comparecientes forzosos reticentes a hacer aportes tempranos a la verdad pueden ser requeridos por la jurisdicción a realizarlos efectivamente en el marco del juicio de prevalencia jurisdiccional22.

19. La integralidad y el carácter irrestricto e irreversible del sometimiento consiste en

que la competencia de la JEP no puede limitarse a los delitos o procesos que el compareciente voluntario decida poner en conocimiento de esta jurisdicción, sino que se extiende a todos aquellos asuntos que cumplan los factores competenciales de esta justicia especial. En consecuencia, el compareciente voluntario no puede pretender que la JEP sólo conozca los casos que el solicitante tenga a bien enunciar o revelar23. Por el contrario, el sometimiento involucra todas las conductas que se le atribuyan al compareciente voluntario, que sean conocidas por la JEP, por distintas fuentes o por él mismo, so pena de afectar los derechos de las víctimas, generar escenarios de impunidad o dar lugar a providencias contradictorias expedidas por la jurisdicción especial y la ordinaria sobre asuntos que se intersectan24. Por su parte, la irreversibilidad indica que el compareciente voluntario no puede desistir de su sometimiento ante la JEP, como ya se lo puso de presente la SDSJ al negarle el desistimiento. Tratamiento jurídico para personas que ostentan la doble calidad de miembros de la fuerza pública y AENIFPU. Reiteración de jurisprudencia

20. La Sección ya se ha pronunciado sobre un problema jurídico similar al del presente caso, con lo que ha tenido ocasión de fijar un criterio para definir la condición personal de sometimiento a la JEP cuando el solicitante reúne simultáneamente ambas calidades: forzoso y voluntario. Ante estas circunstancias, la SA ha dispuesto que resulta preciso examinar los hechos punibles objeto de reproche penal, a fin de esclarecer cuál condición personal fue determinante al momento de la ejecución de las conductas objeto de

responsabilidad penal en la JPO.

21. En el auto TP-SA 766 de 2021, la Sección estudió el caso del Cabo Primero retirado del Ejército Nacional, Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar, a quién la SDSJ aceptó su sometimiento como compareciente forzoso en cinco procesos en los que se encuentra vinculado de forma individual en la JPO, aparte de su participación en el macro-caso 03 ‘Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado’ ante la SRVR. Uno de los cinco procesos por los que la SDSJ aceptó el sometimiento refiere a una investigación por los delitos de falso testimonio y fraude procesal. La víctima en ese 22 Ver auto TP-SA 550 de 2020. 23 Ver auto TP-SA 20 de 2018 (párr. 22.2). 24 Ver auto TP-SA 19 de 2018 (párr. 7.19-7.51).

7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9001564-20.2018.0.00.0001 proceso apeló la decisión de la Sala, porque en su criterio, el compareciente no cumple con el factor personal. La apelante argumentó que al momento en que ocurrieron los hechos punibles, el Ejército Nacional ya había decretado la separación absoluta del cargo de Gutiérrez Salazar, y por esa razón, no podía aceptarse como compareciente forzoso ante la JEP.

22. La SA encontró que las declaraciones del solicitante por las que es investigado por falso testimonio y fraude procesal no fueron en estricto cumplimiento de sus funciones del servicio militar y, en algunas de ellas, ya no fungía como miembro del Ejército

Nacional. Pese a esas condiciones, la SA resaltó que lo relevante era que dichas declaraciones referían a hechos presuntamente cometidos en calidad de miembro de la fuerza pública. En esta ocasión, la Sección aclaró que la definición del factor personal no depende sólo del cargo detentado por la persona, sino que, en ocasiones, es necesario examinar el grado de influencia que dicho cargo ejerció en la comisión de los hechos punibles. En el referido caso, la SA determinó que la condición de integrante de la fuerza pública acreditada tuvo un carácter determinante en la ejecución de la conducta, por lo que procedió a confirmar la aceptación de sometimiento como compareciente forzoso.

Sostuvo la SA: Por una parte, los procesos judiciales en los que declaró son resultado de las actuaciones adelantadas mientras se desplegaba como CP del Ejército Nacional. En segundo lugar, se enmarcan en investigaciones originadas por conductas cometidas durante el servicio.

Finalmente, el hecho de que el compareciente estuviere ejerciendo la calidad de AENIFPU para el momento de la comisión de las conductas relacionadas con el fenómeno de los denominados falsos positivos, en este asunto, produjo un efecto que se extendió hasta desembocar en las deposiciones contra la apelante. El compareciente acreditó la calidad de miembro de la Fuerza Pública y esta calidad fue determinante para la presunta comisión de los hechos por los que se investiga en el caso objetado. El cumplimiento del factor personal no depende solamente de detentar formalmente un cargo, sino que este influya en la comisión de la conducta. En conclusión, sin la presencia de su rol como soldado y de los actos

desarrollados en dicha condición no existirían los testimonios por los que se investiga al compareciente.

23. Posteriormente, la SA se ocupó nuevamente del tema en el auto TP-SA 913 de 2021 al resolver el caso de un antiguo detective del DAS que impugnó la decisión de la SDSJ que aceptó su sometimiento como AENIFPU y no como compareciente forzoso. A su juicio, su participación en el CANI fue la de ‘combatiente excepcional’ al hacer parte del Gaula Militar, portar armas de uso privativo de la fuerza pública, y pertenecer a una institución que tuvo el carácter de ente civil armado.

24. En tal ocasión, la Sección explicó que, cuando se trata de antiguos integrantes de cuerpos civiles armados encargados de la seguridad del Estado, debe demostrarse, con información fehaciente, que el solicitante ostentó la condición de combatiente, o que sus acciones estuvieron dirigidas a colaborar con el esfuerzo general de guerra de la fuerza pública. Bajo esas circunstancias, el solicitante está en el deber de aportar, como compareciente voluntario que pretende un tratamiento de compareciente forzoso, la

8 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9001564-20.2018.0.00.0001 información que demuestre su incorporación, de iure o de facto, a la fuerza pública en el contexto del CANI25.

25. En la misma providencia, la SA precisó que el DAS, como cuerpo civil armado, no era parte de la fuerza pública ni tampoco integró la estructura orgánica del Ministerio de

Defensa. La misión institucional del DAS, como lo indicó la SA, era la de cumplir labores de policía judicial y protección de la seguridad pública y el régimen constitucional. En tal contexto institucional, la SA no encontró elementos fácticos que sustentaran la condición alegada por el solicitante y procedió a confirmar la decisión de aceptar su sometimiento como AENIFPU. Es de destacar que la SA hizo alusión al Derecho Internacional Humanitario (DIH) para esclarecer bajo qué circunstancias los cuerpos civiles armados pueden estar vinculados a la fuerza pública, como en el caso del extinto DAS. Al respecto, la SA manifestó: El Derecho Internacional Humanitario (DIH) contiene disposiciones que permiten definir la membresía o pertenencia a las fuerzas militares de un Estado en el marco de un conflicto armado internacional (CAI), que funcionan como criterios para determinar la misma cuestión en el contexto de un CANI. El artículo 43 del Protocolo Adicional I (art. 43, PA-I) a los Convenios de Ginebra dispuso que las fuerzas armadas de un Estado están compuestas por grupos y unidades armados y organizados, bajo un mando responsable, y sometidos a un régimen de disciplina que vigile el cumplimiento de las normas del DIH. La disposición citada (art. 43.3, PA-I) establece también que los cuerpos armados que tienen por función velar por el mantenimiento del orden público pueden ser considerados combatientes siempre que se incorporen a las fuerzas armadas del Estado y las partes en conflicto sean notificadas de su incorporación, bien sea por un acto oficial (decreto, ley, etc.) o de facto, si son asignadas a una unidad encargada de operaciones militares, o si un

miembro de los cuerpos civiles se involucra individualmente en el conflicto por el tiempo que se prolongue su participación [cita omitida]. El auto TP-SA 401 de 2020 que examinó los factores competenciales del señor MAZA MÁRQUEZ y estableció su condición de AENIFPU respecto de la conducta de concierto para delinquir

26. Esta Sección, en auto TP-SA 401 de 2020, estudió la impugnación presentada por el señor MAZA MÁRQUEZ contra la decisión de la SDSJ de declararse incompetente para resolver su solicitud de sometimiento y beneficios transicionales. En esa oportunidad, la SA escindió su análisis por cada uno de los delitos por los que fue condenado el solicitante en la SCP-CSJ y concluyó que el homicidio con fines terroristas no tuvo relación con el CANI; mientas que el concierto para delinquir cumple con los tres factores competencia.

Por ser de especial interés para la presente decisión, se cita el análisis que hizo la SA sobre el factor personal del señor MAZA MÁRQUEZ en el concierto para delinquir: 25 Al respecto esta Sección manifestó que: “[…] la SA no descarta que el señor CALDERÓN SALAZAR haya fungido como miembro o colaborador subordinado de la fuerza pública en el marco del CANI, pero hasta el momento no ha aportado toda la información, en cada uno de los c

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