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JEP - Auto TP SA 1113 04 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1113 04 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001738-51.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: Jose Wilfe ARIAS HERRERA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1113 de 2022

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo dos mil veintidós (2022) Expediente Legali 0001738-51.2019.0.00.0001 Solicitante José Wilfe ARIAS HERRERA Referencia Apelación de decisión que negó la suspensión de la ejecución de orden de captura Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor José Wilfe ARIAS HERRERA en contra de la resolución No. 4216 del 6 de septiembre de 2021, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El señor ARIAS HERRERA, integrante de la Fuerza Pública, procesado en la Jurisdicción Penal Ordinaria por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, solicitó la aceptación de su sometimiento a la JEP y, posteriormente, la suspensión de la ejecución de orden de captura (SEOC). La SDSJ accedió sólo al primero de los beneficios, mientras que consideró insatisfecho el tiempo mínimo de privación de la libertad, requisito para el otorgamiento de la suspensión pretendida.

El apoderado judicial del señor ARIAS HERRERA recurrió dicha decisión, cuestionando la exigencia del tiempo de reclusión y alegando que otros procesados por los mismos hechos fueron beneficiarios de la suspensión negada.

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de julio de 20181, el señor ARIAS HERRERA, miembro de la Fuerza Pública “en el grado de SARGENTO SEGUNDO”, solicitó ante la JEP la aceptación de su sometimiento, reseñando la información respecto del proceso ordinario al cual habría estado vinculado, junto con otras personas2, por el delito de homicidio agravado, bajo 1 Expediente Legali, fls. 1 a 9. 2 Nicolás Andrés Karam Benítez (C.C. 80.238.129), Rafael Segundo Suárez Carrasquilla (C.C. 12.632.908), Luis Edgardo Pereira Payares (C.C. 72.048.607) y Wilfran Rafael Arrieta Arrieta (C.C. 12.636.377). Consultado el sistema

1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001738-51.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: Jose Wilfe ARIAS HERRERA conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta con el radicado

2014-000550.

2. Mediante resolución No. 987 del 14 de marzo de 20193, un despacho de la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud y, entre otras medidas, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) con el fin de presentar un informe sobre los procesos

e investigaciones en contra del solicitante, así como para ubicar a las víctimas de las conductas objeto de condena. Igualmente, solicitó al señor ARIAS HERRERA subsanar o allegar las providencias judiciales y demás documentos que dieran cuenta del estado de los procesos que cursaran en su contra, mismo fin con el que resolvió oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta; y requirió a la Ministerio de Defensa Nacional para que certificara la hoja de vida, la situación administrativa y jurídica y los procesos en contra del solicitante.

3. El director ejecutivo de la Justicia Penal Militar, el 23 de mayo de 20194, informó al trámite la existencia de cinco investigaciones en contra del solicitante5, una de ellas origen del proceso ordinario por el cual se pretende el sometimiento. Por su parte, en escrito del 17 de diciembre de 20196, el solicitante allegó copia de la sentencia condenatoria proferida en el proceso bajo estudio; además, manifestó lo que sería su propuesta de compromiso concreto, programado y claro (CCCP) con la satisfacción de los derechos de las víctimas, sosteniendo que su sometimiento sería integral, aportando verdad plena y exhaustiva sobre los hechos en los que participó directamente y por los cuales fue procesado, sumado al ofrecimiento de disculpas públicas a los familiares de la víctima, su disposición a concertar con ellas labores de apoyo para la reforestación de un predio de un establecimiento educativo y la participación activa en acciones civico-militares que en favor de las víctimas programe el Ministerio de Defensa Nacional, “el Comando del Ejecito y la octava brigada” (sic).

También hizo referencia a algunas de las investigaciones reportadas por el director ejecutivo de la Justicia Penal Militar. de gestión judicial de la JEP -LEGALise encontró el proceso con radicado 9001476-45.2019.0.00.0001, adelantado respecto de estas personas y por los mismos hechos. En dicho trámite, un despacho de la SDSJ profirió la resolución No. 79 del 13 de enero de 2020, mediante la cual se aceptó el sometimiento de los peticionarios y se les concedió la SEOC. Dicha providencia cobró ejecutoria el 19 de enero de 2021, luego de que no fuera recurrida. A lo anterior se suma que, en relación con el señor KARAM BENÍTEZ, se surte también el proceso con radicado LEGALi 900099094.2018.0.00.0001, en el marco del cual, en resolución No. 182 del 26 de enero de 2022 se aceptó su sometimiento, junto con el pretendido por otros integrantes de la Fuerza Pública, en calidad de procesados por hechos también constitutivos de ejecuciones extrajudiciales presentadas como “bajas en combate”. No se hallaron trámites adicionales en la JEP respecto de los demás coautores. 3 Ibíd., fls. 138 a 145. 4 Ibíd., fls. 16 a 19. 5 Además de la surtida en relación con los hechos objeto del presente trámite, las investigaciones corresponden a los hechos ocurridos: (i) el 24 de mayo de 2007 en zona rural de Tenerife (Magdalena), por el homicidio del señor

Harold Alexander Dogaldo Rincón y una persona sin identificar; (ii) el 27 de febrero de 2008 en zona rural de Plato (Magdalena), por el homicidio de Jhon Jairo Arrieta Hurtado; (iii) el 29 de octubre de 2007 en zona rural de El Retén (Magdalena) por el homicidio de Alex Ekis Pimienta Rada; y (iv) el 28 de agosto de 2007 en zona rural de Ciénaga (Magdalena), por homicidio, sin identificar a la víctima. Todas las investigaciones penales estarían bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria al momento de la respuesta. 6 Ibíd., fls. 24 a 28. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001738-51.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: Jose Wilfe ARIAS HERRERA

4. Conforme la providencia proferida por el Juzgado Pr imero Penal del Circuito de Santa Marta, el 3 de julio de 20187, los hechos objeto de la condena fueron: En desarrollo de la operación militar denominada “MONSERRATE” Misión Táctica “JUSTICIA” miembros del Ejército Nacional

vinculados al Batallón Mecanizado No 5 con sede en Santa Marta, el 17 de julio de 2007, en atención a la orden impartida por el Jefe de Operaciones a esos de las 11:45 am un grupo conformado por un oficial, un suboficial y 18 soldados profesionales, luego de ser desplazados a la población de Bonda, iniciaron recorrido a pie hacia la región de Girocasaca. Que cuando iniciaron la subida, el soldado profesional que fungía como puntero escuchó unos ruidos y por ello

se atrincheraron, observando un individuo que bajada a pie, por lo que procedieron a elevar la proclama de rigor, ante lo cual la persona respondió con arma de fuego, situación que motivó la reacción armada de los miembros del Ejército; a la víctima se le encontró en su poder un revólver calibre 38, con 6 cartuchos en su interior 2 de ellos percutidos y una granada de fragmentación IM26, dentro del bolsillo Izquierdo. [...] Acorde con las declaraciones vertidas por los padres de JULIO HENAO HERNÁNDEZ, se evidencia que el occiso era una persona con problemas de drogadicción, estuvo recluido en centros especializados para tratar su adicción, en alguna ocasión fue detenido según su madre por el ICBF por estar limpiando vidrios en los semáforos, a lo que se suma que un mes antes de su muerte se comunicó con su madre y le dijo que estaba en Santa Marta trabajando en el descargue de barcos, por lo que atendiendo al perfil de la víctima se puede llegar a concluir, que HENAO HERNÁNDEZ no pertenecía a ningún grupo al margen de la Ley, que por su real condición mental debido a su adicción fue engañado bajo la promesa que podría conseguir un empleo, “modus operandi” perfectamente conocido como aquel utilizado por quienes se encargaban de efectuar el reclutamiento de personas que posteriormente fueron asesinadas, a quienes presentaban como muertos en combate (falsos positivos) y pertenecientes a grupos al margen de la ley (bacrim), como así ocurrió en éste caso, de allí que procesalmente al tenor de las pruebas existan

argumentos suficientes para imputar la conducta punible de Homicidio, a los miembros de la Patrulla Militar del Batallón Córdova [sic]. 7 Ibíd., fls. 32 a 61. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001738-51.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: Jose Wilfe ARIAS HERRERA

5. En el plenario obran escritos del 31 de diciembre de 20198 y 8 de enero de 20209, presentados por quien sería la abogada de los coautores en el proceso objeto de la solicitud del señor ARIAS HERRERA10, en el cual se pretende “la competencia prevalente, preferente y exclusiva de la JEP [y la] suspensión de la actuación procesal” adelantada en la justicia ordinaria por los mismos hechos. Acompañó su petición con copia de providencia del 13 de noviembre de 2019, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta11, en la que se inhibió de conocer el recurso de alzada contra el fallo condenatorio en tanto no había sido notificado a los condenados, por lo que ordenó el surtimiento de dicho trámite al juzgado de conocimiento. En dicha providencia, dentro de la reseña del trámite en primera instancia, se sostuvo que se impuso medida de aseguramiento contra los procesados el 18 de enero de 2013; y, posteriormente, el 24 de diciembre de 2014, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Manizales habría resuelto una acción de habeas corpus a favor del señor ARIAS

HERRERA, sin que constara mayor información ni documentación que soporte tal aseveración12.

6. El 22 de enero de 202113, el representante judicial del peticionario14 solicitó la SEOC dispuesta en contra de su prohijado en el fallo condenatorio para el cumplimiento de la pena bajo medida intramural. Sostuvo en su escrito que se cumplen las exigencias establecidas en el Decreto Ley 706 de 2017 para acceder a dicho beneficio y que la orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria no se ha materializado, estando su representado en libertad.

Decisión de primera instancia

7. Mediante resolución No. 4216 del 6 de septiembre de 202115, un despacho de la SDSJ aceptó el sometimiento presentado por el señor ARIAS HERRERA y negó la SEOC proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en el proceso con radicado 2014-00055. Asimismo, entre otras determinaciones, requirió la presentación de un CCCP con la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas, advirtiéndole de la eventual imposición de sanciones 8 Ibíd., fls. 96 a 99. 9 Ibíd., fls. 151 a 153. 10 Inicialmente se allegó poder conferido por el señor ARIAS HERRERA a la misma profesional del derecho, con fecha del 27 de junio de 2019 (ibíd., fls. 20 a 23). Sin embargo, la abogada no se anunció como su representante en los escritos reseñados ni en el trámite obra el reconocimiento de la personería.

11 Ibíd., fls. 102 a 105. 12 En la parte motiva del fallo de primera instancia, no obstante, se señaló que se ordenaba la captura en atención al artículo 188 de la Ley 600 de 2000, conforme la cual, y en la medida en que en el proceso se profirió medida de aseguramiento en contra de los procesados, se disponía la captura con cumplimiento inmediato luego de que se negara la suspensión condicional de la pena. 13 Ibíd., fls. 230 a 233. 14 Quien el 29 de mayo de 2020 allegó poder conferido por el solicitante (ibíd., fls. 204 a 207), reconocido por la SDSJ en resolución No. 2947 del 6 de agosto del mismo año (ibíd., fls. 211 a 212). 15 Ibíd., fls. 243 a 268. La decisión fue notificada por estado No. 1104 del 15 de septiembre de 2021 (fl., 286). En el plenario obra comunicación del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, del 13 de octubre de 2021 (fls. 420 y 421), informando la imposibilidad de comunicar la providencia al señor ARIAS HERRERA, por medio de dicha dependencia, en tanto “no está ni ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarías de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional ni en los Pabellones adscritos a las mismas bajo nuestra competencia [...]”. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001738-51.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: Jose Wilfe ARIAS HERRERA proporcionales y graduales en caso de incumplir con los comp romisos adquiridos ante

la JEP y requiriéndole para que “se pronuncie sobre el tratamiento que se dará a la sentencia condenatoria” proferida en el asunto bajo estudio, esto es, si optaba por solicitar la revisión de dicho fallo o el agotamiento del trámite de beneficios a cargo de la SDSJ. También comisionó a la UIA para que identificara y ubicara a las víctimas “indirectas” con miras a que determinaran si deseaban intervenir en el trámite, y ordenó el envío de una copia de la resolución a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) para lo de su competencia en relación con el Caso No. 03, “una vez presentado el régimen de condicionalidad dispuesto”. 7.1. El a quo encontró satisfechos los requisitos competenciales en tanto los hechos ocurrieron con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 (temporal), mientras el señor ARIAS HERRERA pertenecía al Batallón Mecanizado No. 5 del Ejército Nacional, con sede en Santa Marta, al momento de participar en la operación militar en el marco de la cual se habría cometido el homicidio (personal). En relación con el ámbito material y a partir de un margen de valoración amplia sobre la conexidad de la conducta con el conflicto armado no internacional (CANI), aplicando los criterios orientativos sobre la incidencia del mismo en la capacidad, decisión, selección del objetivo y la manera de cometer los hechos bajo estudio, consideró que se deduce la comisión de la conducta con ocasión o en relación directa o indirecta con la confrontación armada,

respondiendo el caso concreto al modus operandi característico de las ejecuciones extrajudiciales de civiles por parte de integrantes de la Fuerza Pública bajo el manto de supuestos enfrentamientos armados. Aunque advirtió que el solicitante no ha suscrito el acta de sometimiento ante la JEP, recordó que la jurisprudencia de la SA ha establecido que ello no impide resolver de fondo sobre el sometimiento, sin perjuicio de disponer las actuaciones secretariales para que se cumpla con lo anterior. 7.2. En cuanto a la solicitud de la SEOC, el a quo precisó que para su procedibilidad se requiere satisfacer lo establecido en el artículo 6 del Decreto 706 de 2017, así como en la demás normativa aplicable en la JEP relacionada, junto con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-070 de 2018, siendo una exigencia que el solicitante haya permanecido por lo menos cinco (5) años privado de la libertad cuando se trate de delitos graves. Sin embargo, recordó que la SA ha establecido que dicho requisito puede verse suplido si el peticionario realiza aportes tempranos y excepcionales a la verdad, dentro de lo que se ha denominado un pactum veritatis, en todo caso superior al umbral de verdad establecido en la jurisdicción ordinaria y que, en el presente caso, consistiría en la presentación de un CCCP idóneo y suficiente, para lo cual no basta con una mera manifestación por escrito como lo hizo con su solicitud de beneficios. Agregó que la misma SA ha advertido que, en todo caso, quienes pretendan acceder de manera anticipada a este beneficio deben acreditar un tiempo mínimo de privación

de la libertad de un (1) año, además de presentar el compromiso mencionado y de regularizar su situación jurídica en la jurisdicción ordinaria presentándose ante la autoridad competente. En el caso del señor ARIAS HERRERA, el a quo advirtió que sí habría sumado un tiempo mayor a un año de privación de la libertad -en cumplimiento de medida de aseguramiento entre el 18 de enero de 2013 y el 24 de diciembre de 20145

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001738-51.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: Jose Wilfe ARIAS HERRERA pero luego cayendo en contumacia. A lo anterior se sumó que no ha presentado un CCCP en el que expresara y se comprometiera con los fines del SIVJRNR y con los mínimos requeridos en la legislación y la jurisprudencia de la JEP, razón por la que de paso recordó que la aceptación del sometimiento constituye en sí un beneficio transicional supeditado al cumplimiento efectivo de sus obligaciones con los derechos de las víctimas, so pena de su eventual pérdida. Por lo tanto, concedió un término de veinte (20) días para la presentación del CCCP con las exigencias contenidas en la providencia.

Del recurso de reposición y en subsidio de apelación

8. El 13 de septiembre de 2021, el abogado del señor ARIAS HERRERA presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la orden segunda de la decisión de primera instancia, que negó la SEOC16. Manifestó que, a partir de los designios de la dignidad humana, no puede obligarse a un compareciente a estar

privado de la libertad por el término de cinco (5) años, cuando la jurisprudencia constitucional admite el goce de la misma mientras esté comprometido con contribuir con la verdad de las víctimas. Adujo que lo contrario corresponde “a una tarifa legal” propia de un sistema retributivo penal y no a uno restaurativo al cual se vinculan los fines de la suspensión pretendida. Por otra parte, sostuvo que el despacho de la Sala no determinó si la orden de captura seguía o no vigente, acudiendo a lo establecido en el artículo 298 de la Ley 906 de 2000. A propósito de ello, señaló que solicitó la SEOC, no sólo por el cumplimiento de los requisitos para ello, sino porque otros coautores han sido beneficiarios de la misma y en atención al mismo proceso ordinario17. En ese sentido, agregó que la orden de captura habría perdido su vigencia en virtud de la norma ordinaria referida, por lo que la Sala pudo, ya sea inhibirse ante la no constatación de la no vigencia de la orden, o haber concedido el beneficio al señor ARIAS HERRERA en aplicación del principio de igualdad.

9. El Ministerio Público, en concepto del 24 de septiembre siguiente18, en primer lugar recomendó a la SDSJ el estudio de la propuesta de CCCP presentada por el recurrente con su solicitud. No obstante, luego de reseñar el marco normativo relativo al régimen de condicionalidad y a los deberes que con él adquieren los comparecientes, concluyó que la propuesta presentada por el señor ARIAS HERRERA no supera el umbral de verdad alcanzado en la jurisdicción ordinaria, ya que se limitó a comprometerse con dar información abstracta sobre los hechos por los cuales fue

procesado, sin que sea más que una expectativa, desconociendo así las exigencias mínimas para considerar que se aporte verdad de manera extraordinaria sobre el contexto que permita esclarecer a un nivel de macrocriminalidad o en relación con otros hechos de los que pudiera tener conocimiento. Además, afirmó que el compareciente no anunció medidas concretas de reparación y advirtió que éstas, junto 16 Expediente Legali, fls. 287 a 294. 17 Refiriéndose a la resolución No. 79 del 13 de enero de 2020 de un despacho de la SDSJ, la cual fue adjuntada al recurso (fls. 296 a 327). 18 Expediente Legali, fls. 335 a 343. 6

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SOLICITANTE: Jose Wilfe ARIAS HERRERA con la integralidad del CCCP, deben construirse dialógicamen te con las víctimas y con

el Ministerio Público.

10. El despacho de la SDSJ, mediante la resolución No. 4960 del 14 de octubre de 202119, no repuso la orden cuestionada y, en su lugar, concedió la apelación en el efecto devolutivo. Soportó el mantenimiento de su orden a partir de las exigencias reseñadas en la jurisprudencia de la SA -la presentación de una manifestación del pactum veritatis previo a la eventual concesión del beneficio, junto con la firma del acta de compromiso- , incluyendo el cumplimiento de un tiempo mínimo de un (1) año de privación de la libertad, tiempo que no sería exigible en el caso de quienes no han sido vencidos en

juicio, esto es, sin que pese una condena en firme.

11. Agregó en esta providencia que el señor ARIAS HERRERA no habría estado privado de la libertad en el marco del proceso penal por el cual acudió ante la JEP, por lo que también es mandatorio que el compareciente se ponga a disposición de la Jurisdicción cumpliendo con lo requerido en relación con el régimen de condicionalidad “si quiere mantener su estatus de libertad que de hecho disfruta”. Frente a la supuesta vulneración del principio de igualdad, señaló que la resolución controvertida se ajusta a los precedentes constitucional y de la SA, a partir de los cuales “cambió la línea de decisiones” que la SDSJ había proferido en asuntos similares y que, en el presente caso, derivó en la negativa del beneficio por no haber cumplido la privación mínima de la libertad por cinco (5) años. Finalmente, descartó la pérdida de la vigencia de la orden de captura, pues la disposición normativa alegada por el representante judicial opera en etapas tempranas del proceso, situación que no corresponde a la del compareciente, sobre quien ya se profirió una condena en primera instancia, la cual dota de firmeza a la orden de captura.

Actuaciones durante el trámite en segunda instancia

12. El presente caso fue repartido a un despacho de la SA el 29 de octubre del 202120, el cual, mediante Auto de ponente TP-SA 203 del 4 de febrero de 202221, comisionó a la UIA para adelantar una inspección judicial al expediente ordinario asociado a los hechos objeto de la solicitud de sometimiento, con miras a determinar si la sentencia

condenatoria proferida en primera instancia cobró ejecutoria, así como también si el solicitante estuvo privado de la libertad en cumplimiento a una medida de aseguramiento impuesta en dicho proceso o en virtud de la orden de captura sobre la cual se pretende la suspensión de su ejecutoria. La UIA22 informó que, en providencia del 10 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta23, luego de que el fallo del juzgado ordinario fuera recurrido, resolvió remitir la actuación a la JEP como consecuencia de la solicitud de sometimiento presentada por 19 Expediente Legali, fls. 403 a 414. En escrito del 19 de octubre del mismo año (fls. 561 a 566), el Ministerio Público respaldó los fundamentos para la no reposición de la providencia. 20 Expediente Legali, fl. 309. 21 Ibíd., fls. 570 a 572. 22 Ibíd., fls. 575 a 589. 23 Ibíd., en archivo comprimido a fl. 576. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001738-51.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: Jose Wilfe ARIAS HERRERA los procesados, así como también dispuso la suspensión de las órdenes de captura en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Estatutaria de la JEP. Agregó que el plenario fue arribado a la SDSJ el 12 de enero del presente año. Por otro lado, producto del requerimiento realizado a la primera instancia ordinaria, se allegó la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 69 Especializada de la Unidad

Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, del 30 de diciembre de 201324, en la que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a los coautores y libró órdenes de captura para hacerla efectiva, así como también les negó la libertad provisional y la detención domiciliaria. Finalmente, mediante informe del 30 de marzo posterior, se allegaron las demás piezas procesales de primera y segunda instancia de la JPO correspondientes al proceso bajo estudio, entre las cuales se cuenta con (i) resolución del 6 de septiembre de 2013, de la Fiscalía 69 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que concedió libertad provisional al solicitante -quien había sido capturado el 28 de febrero de 201325-, libertad que se materializó el 11 de septiembre siguiente26; y, (ii) providencia del 24 de diciembre de 2014, que resolvió favorablemente la acción de habeas corpus interpuesta por el peticionario, luego de estar recluido en el Centro de Reclusión Militar del Batallón de Infantería No. 22 Ayacucho desde el 25 de febrero del mismo año27.

II. COMPETENCIA

13. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 49 de la Ley 1820 de 2016 y 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018.

III. PROBLEMA JURÍDICO

14. En esta instancia, la SA debe determinar si fue acertada la decisión del despacho de la SDSJ que negó la SEOC en contra del señor ARIAS HERRERA, particularmente por el incumplimiento del requisito legal de tiempo de privación de la libertad y a pesar de que los otros procesados en la JPO por los mismos hechos sí habrían accedido al beneficio transicional; o si, como aduce el abogado del solicitante, no le es exigible a su representado el haber estado privado de la libertad a partir de una orden de captura que no estaría vigente y también en aplicación de un tratamiento igualitario. 24 Ibíd., en archivo comprimido adjunto en fl. 586. 25 Ibíd., archivo comprimido en fl. 601, “3. CUADERNO ORIGINAL N°3 RAD 2014-00055.pdf”, pág. 109 26 Ibíd., archivo comprimido en fl. 601, “3. CUADERNO ORIGINAL N°3 RAD 2014-00055.pdf”, págs. 233 a 234 y

269. Se advierte, en todo caso, que la parte motiva de dicha decisión no hace relación al señor ARIAS HERRERA; sin embargo, en virtud de ella el compareciente firmó acta de compromiso en el marco del otorgamiento de la libertad provisional. 27 Ibíd., archivo comprimido en fl. 601, “14. CUADERNO HABEAS CORPUS”, págs. 9 a 28). Reposa también el acta de derechos del capturado, del 25 de febrero de 2014 (archivo comprimido en fl. 601, “4. CUADERNO ORIGINAL N°3 RAD 2014-00055.pdf”, pág. 224). Previamente, en providencia del 18 de diciembre de 2014, el juzgado de

conocimiento concedió la libertad provisional a los procesados, sin que se hubiera materializado antes de la acción constitucional (ibíd., archivo comprimido en fl. 601, “5. CUADERNO JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA RAD 2014-00055.pdf”, págs. 62 a 64). 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001738-51.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: Jose Wilfe ARIAS HERRERA

IV. FUNDAMENTOS La suspensión de la ejecución de las órdenes de captura para miembros de la Fuerza

Pública

15. Los artículos 6° del Decreto Ley 706 de 2017 y 50 de la Ley Estatutaria de la JEP establecen el beneficio de la SEOC proferida en la JPO en contra de integrantes de la Fuerza Pública, “[e]n virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del SIVJRNR, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo”, acorde con el tratamiento penal especial para agentes de Estado previsto en el artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017 y estableciendo los supuestos de aplicación conforme la etapa en la que se encuentre el proceso ordinario. Lo regulado sobre este beneficio fue objeto de control constitucional mediante la sentencia C-070 de 2018, en la que la Corte Constitucional precisó su condicionamiento a la contribución efectiva a la verdad en consonancia con los fines constitucionales y transicionales de la materialización de los derechos de las víctimas, y su improcedencia en el caso de los delitos previstos en el

numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, salvo que el solicitante satisfaga la excepción allí prevista, esto es, el cumplimiento de un término mínimo igual o superior de cinco (5) años de privación de la libertad. Luego, en la sentencia C-080 de 2018, el Tribunal reiteró las consideraciones plasmadas en el anterior fallo y enfatizó en las condiciones que implican su concesión, ligadas a los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y que se imponen sobre sus beneficiarios28.

16. A partir de lo anterior, esta Sección se ha pronunciado sobre los requisitos para la concesión de este beneficio, como son, “a) Que para el momento de los hechos delictivos, acrediten ser miembros de la Fuerza Pública; // b) Que las órdenes de captura libradas en su contra procedan por delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes de la refrendación del AFP; // c) Que se comprometan a acogerse y atender los requerimientos del SIVJRNR, conforme con lo dispuesto en el acta de compromiso; // y d) Que si se trata de delitos graves hayan permanecido privados de la libertad cuando menos cinco (5) años”29 (negrita fuera del texto original).

28Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, apartado 4.1.5.3 “La facultad constitucional de seleccionar y priorizar”: “Aquellas personas responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional

Humanitario que no sean seleccionadas, podrán acceder a tratamientos penales especiales como la ‘suspensión de la ejecución de la pena […] la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y […] la renuncia condicionada a la persecución judicial penal’ (art. transitorio 66 C.P.). Cabe aclarar que el acceso a estos tratamientos debe tener una condicionalidad mayor a la de la renuncia a la persecución penal por delitos amnistiables en los que es dable constitucionalmente la excepción a la obligación de investigar, juzgar y sancionar por no constituir graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, conforme con lo expuesto en el acáp

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