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JEP - Auto TP SA 1114 04 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1114 04 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1114 de 2022

Bogotá, D.C, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 9000993-78.2020.0.00.00011

Solicitante: Jairo GÓMEZ CASTRO Referencia: Recurso de apelación formulado contra la Resolución SAI-AOI-R-PMA-451 del 14 de septiembre del 2021

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Jairo GÓMEZ CASTRO, contra la decisión de rechazo a su solicitud de beneficios transicionales, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). SÍNTESIS DEL CASO El señor Jairo GÓMEZ CASTRO cuenta con dos procesos ante la Justicia Penal Ordinaria (JPO); el primero de ellos, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, homicidio agravado, tentativa de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones; y, el segundo, por los delitos de concierto para delinquir agravado y financiación del terrorismo y grupos de delincuencia organizada. En ninguno de estos se ha proferido sentencia condenatoria. En calidad de integrante de las FARC-EP, solicitó a la SAI la concesión de la libertad condicionada (LC), petición que fue rechazada por la Sala de Justicia ante la falta de

acreditación del factor material de competencia. El apoderado del solicitante apeló tal determinación. 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario. 1

EXPEDIENTE: 9000993-78.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: JAIRO GÓMEZ CASTRO

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de enero de 2020, el señor Jairo GÓMEZ CASTRO presentó una solicitud de beneficios ante la JEP, señalando que se encontraba en el Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) ubicado en la vereda La Pradera (Puerto Asís, Putumayo) y que había sido acreditado como integrante de las FARC-EP mediante Resolución 016 del 7 de julio de 2017, suscrita por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), señaló que fue designado como gestor de paz. Indicó que se encontraba sujeto a dos procesos penales bajo conocimiento del Juzgado Penal Especializado de Puerto Asís. Con base en lo anterior, solicitó a la SAI que avocara conocimiento y le concediera la libertad condicionada2.

2. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-433 del 28 de septiembre de 20203, un despacho de la SAI, sin avocar conocimiento, ordenó ampliar la información, requiriendo al solicitante aportar la documentación relevante bajo su poder y manifestar si contaba o no con un apoderado que lo representara. Solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP informar si el señor GÓMEZ CASTRO se encontraba incluido en los

listados remitidos por las FARC-EP a la OACP y, en caso afirmativo, el estado actual de la verificación de dicha inclusión; asimismo dispuso oficiar al Juzgado Penal Especializado de Puerto Asís, para que remitiera copia de los expedientes o carpetas seguidas en contra del señor GÓMEZ CASTRO.

3. En respuesta, la Secretaría Ejecutiva informó que la acreditación del solicitante se encontraba vigente4, y que había suscrito actas de compromiso y de Reincorporación Política, Social y Económica5. Por su parte, el señor GÓMEZ CASTRO aportó copia de la resolución de acreditación por parte de la OACP, de su documento de identificación y del acta de compromiso y de reincorporación política, social y económica, en esta oportunidad solicitó que se ordenara la práctica de su entrevista6.

4. El 27 de julio de 2021, un profesional del derecho aportó poder debidamente diligenciado, solicitó el reconocimiento de personería jurídica y reiteró la petición de la entrevista al señor GÓMEZ CASTRO7. Por otro lado, el 23 de agosto de 20218, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís remitió mediante correo 2 Fls. 1 a 5. 3 Fls. 31 a 34. 4 Mediante Resolución No. 016 del 7 de julio de 2017. Fl.69. 5 Fls. 68 y 69. 6 Fls. 42 a 71. 7 Se aclara que el 4 de octubre de 2021 se asignó una abogada adscrita al SAAD para que ejerciera la defensa técnica

del señor GÓMEZ CASTRO. No obstante, fue el apoderado contractual quien continuó en el proceso e interpuso y sustentó los recursos. Fls. 113, 114, 1506 y 1522 a 1525. 8 Fl. 115. 2

EXPEDIENTE: 9000993-78.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: JAIRO GÓMEZ CASTRO electrónico, link de acceso al proceso digitalizado, donde obran tanto las actuaciones documentales como los audios de las audiencias adelantadas. Para efectos explicativos, a continuación, se reseñan las actuaciones adelantadas ante la JPO, que fueron analizadas por el a quo en la decisión impugnada. 4.1. Caso 19, por hechos ocurridos el 7 de febrero de 2013, que dieron paso al proceso por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, homicidio agravado, tentativa de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, descritos de la siguiente forma en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación (FGN): En el departamento del Putumayo puntualmente en los municipios de Puerto Asís, Puerto Caicedo, Orito, Valle del Guamez [sic] y San Miguel a partir del año 2009 se conformó una organización criminal con más de 20 integrantes que se autodenominaron como “LA CONSTRU” dicha empresa delincuencial se financió con actos delictivos como homicidios selectivos, extorsiones, tráfico porte de armas y tráfico fabricación de estupefacientes; el señor JAIRO GOMEZ CASTRO,

identificado con C.C 12.180.261, miembro de la banda anteriormente nombrada, el día 28 de julio de 2013 en la vereda la Concordia del Valle de Guamez [sic] en el departamento del Putumayo siendo aproximadamente las 10:30 pm. Mientras se celebraba las fiestas patronales en la mencionada vereda, al parecer agredió físicamente a la señora CLAUDIA BETANCOURTH, en ese momento el esposo de la señora, GARCIA, se dio cuenta de lo sucedido e intentó socorrer a su esposa puesto que los golpes que le propinaron le causaron algunas heridas de consideración, en ese momento y con ayuda de otras personas, debieron abandonar el lugar; después de este incidente pasaron aproximadamente treinta (30) días, el esposo de la señora CLAUDIA, el señor REYES LONDOÑO MOSQUERA, se encontraba en la galería del municipio de la Hormiga Putumayo, mientras descendía de su motocicleta, intempestivamente se le acerca el señor JAIRO GOMEZ CASTRO, quien le agrede verbalmente, por ello el señor REYES reacciona propinándole un golpe en la cara, en ese momento JAIRO se dirige a su vehículo automotor buscando su arma, el señor REYES le impide abrir las puertas de su vehículo y continúan agrediéndose físicamente, el señor GOMEZ CASTRO manifiesta que las cosas no quedarían así. Una vez ocurrido esto, el señor REYES LONDOÑO MOSQUERA se acerca a las inmediaciones de la Sijin de este departamento para dar a

9 Radicados No.110016000000201600821 y 110016001276201400286 en Fiscalía y radicado interno en el Juzgado No. 2016-0016. 3

EXPEDIENTE: 9000993-78.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: JAIRO GÓMEZ CASTRO conocer de lo sucedido, ya que se había informado que el señor JAIRO era miembro de un grupo delincuencial.

El día 3 de octubre de 2013, el señor REYES LONDOÑO MOSQUERA junto con su esposa CLAUDIA ANDREA GARCÍA BETANCOURTH y sus dos hijas se dirigieron a la vereda Concordia en el municipio del Valle del Guamuez al colegio de las menores para recibir los boletines, una vez terminada la reunión se dirigen a la residencia donde vivían, la señora CLAUDIA y una de sus hijas detienen su marcha para hablar con la presidenta de la junta de acción comunal de la vereda la Concordia, mientras que el señor REYES, con la otra hija de nombre YESSICA LONDOÑO MOSQUERA continuó el camino, donde más adelante fue alcanzado por dos motocicletas en cada una de ellas iban dos (2) personas quienes apuntaron con armas de fuego al señor REYES y a su hija, le pidieron que detenga su motocicleta y descienda de ella, en ese momento el señor LONDOÑO MOSQUERA identificó al señor JAIRO GOMEZ CASTRO, como una de las personas que estaba armada y quien disparó en varias ocasiones en contra de la humanidad de él y de su hija, hiriendo al señor Reyes y causando la muerte de la menor

YESSICA LONDOÑO MOSQUERA10 [sic].

5. Caso 211: en el que el solicitante fue acusado por los delitos de concierto para delinquir agravado y financiación del terrorismo y grupos de delincuencia organizada.

Los hechos que dan lugar a la investigación, se encuentran descritos en el escrito de acusación de la siguiente manera: Existe una organización criminal que opera en el Departamento del Putumayo, puntualmente en los municipios de Puerto Asís, Puerto Caicedo, Orito, Valle del Guames [sic] y San Miguel. A partir del año 2009, se conformó esta organización criminal, con más de 20 integrantes que se denominaron “LA CONSTRU” dicha organización criminal se dedica al narcotráfico y a cometer distintos delitos, entre ellos homicidios selectivos, extorsión y secuestros. Es así, que la presente investigación da inicio mediante un anónimo de fecha 01 de julio de 2015, dirigido al señor General RODOLFO PALOMINO LOPEZ director general Policía Nacional, fecha de radicación 07/jul/2015, con número de radicación 081221, que da cuenta de una persona que ha sido víctima del homicidio de un familiar en el departamento de Putumayo, señala que el cabecilla de una estructura delincuencial denominada la CONSTRU es MIGUEL ANTONIO BASTIDAS BRAVO alias “GARGOLA”. 10 Fls. 594 a 598. 11 Radicado interno del juzgado No. 2017-0140. 4

EXPEDIENTE: 9000993-78.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: JAIRO GÓMEZ CASTRO A raíz de la última afectación a este grupo delictivo organizado como

fue la captura de su cabecilla principal alias “CIRUGÍA” y de otros cabecillas de zonas, además de la neutralización de alias “PANTERA” jefe militar de este mismo, asume el mando de la organización el señor MARCO AURELIO NEIRA alias “GALLERO” quien adoptó medidas especiales de seguridad después de conocer las actividades que las autoridades estaban desarrollando en contra del grupo delictivo. Toda esta situación conllevó a que mediante información técnica se lograra establecer que una persona aún por identificar, tiene el control de este grupo con aproximadamente 40 sujetos dedicados al acopio de estupefacientes, cobrar impuestos al gramaje a otros narcotraficantes, prestar seguridad a cargamentos y laboratorios de estupefacientes y materializar los ajustes de cuentas, manejando la mayoría del negocio del narcotráfico en el departamento del Putumayo, transportando los alcaloides hacia el vecino país del Ecuador, para posteriormente traficarlos hacia Centroamérica y países consumidores. Con este fenómeno delincuencial que enmarca la comercialización de dichas sustancias, se obtienen las finanzas para el sostenimiento, compra de material bélico y logístico. Es así, que el señor OLIVER SABOGAL AGUDELO, mediante declaración juramentada, manifestó pertenecer a la organización criminal la CONSTRU, además era una de los de la columna vertebral de esta organización, porque era cabecillas [sic], da a conocer los alias, características morfológicas, forma de ubicación de las personas que pertenecen a la organización, actividades delictivas cometidas, forma de incremento económico, lugares de reunión, y personas que apoyan

a la que ellos denominan la empresa la CONSTRU, hechos que son a partir de junio de 2015, hasta la fecha de la captura de cada una de las personas aquí implicadas. Da a conocer quiénes son los comisionistas, argumentando que se les dice así porque la empresa y la guerrilla les entregan plata en efectivo para que compren base de coca y oxidada en las veredas, a veces en el mismo pueblo a bajo precio, para luego venderla a la misma empresa o para venderla a las personas que mandan droga para el Ecuador, agrega que el negocio radicaba en que los comisionistas le ayudan a “GARGOLA” y “CIRUGÍA” a reunir la droga de forma rápida y a la vez la empresa recibe el impuesto por parte de los comisionistas, entre ellos relaciona a alias JAIRO, afirmando que esta persona también le paga impuesto a la CONSTRU, y pagaba 100.000.00 pesos mensuales, 5

EXPEDIENTE: 9000993-78.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: JAIRO GÓMEZ CASTRO es uno de los que le colaboraba a la empresa, le compraba base de coca y tenía vínculos con alias BONY primer cabecilla de la empresa12 [sic].

Decisión recurrida

6. Un despacho de la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-R-PMA-451 del 14 de septiembre de 202113, resolvió rechazar la solicitud de beneficios presentada por el señor GÓMEZ CASTRO, por falta de competencia material. 6.1. Las razones de la Sala para arribar a esa decisión están sustentadas en que: i)

ambos procesos versaron sobre la estrecha relación con la pertenencia del solicitante a “La Constru” y al desarrollo de actividades de delincuencia común; ii) frente al Caso 1 encontró que los hechos se cometieron como represalia por una riña sostenida con los esposos Claudia García Betancourth y Reyes Londoño; y que, iii) en relación con el Caso 2, no se evidenciaba relación alguna entre los hechos objeto de la acusación y las antiguas FARC-EP, sino que versaron sobre su pertenencia a “La Constru”, siendo el objetivo perseguido con su actividad delincuencial el obtener un “incremento patrimonial”. 6.2. Concluyó el despacho que la acreditación del solicitante por la OACP no es suficiente para afirmar que los hechos por los cuales se encuentra procesado estuvieron relacionados con el CANI y resaltó que, si bien es cierto el argumento planteado por el solicitante acerca de que el tráfico de estupefacientes fue una fuente de financiación de la antigua guerrilla, era necesario probar que en el caso concreto los hechos de los cuales se le acusa estuvieron vinculados con la actividad de las extintas FARC-EP, sobre lo cual no existe elemento de convicción alguno. Recurso contra la decisión proferida

7. El 11 de octubre de 202114, el representante judicial del solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión de la SAI. Señaló que la Sala resolvió únicamente a partir del acervo probatorio aportado por la Fiscalía ante la JPO, sin tener en cuenta que en el proceso penal, el señor GÓMEZ CASTRO no tuvo una adecuada defensa técnica.15 Resaltó que la estrategia de defensa en la JPO fue

12 Fls. 287 a 296. 13 Fls. 1488 a 1500. 14 La Resolución SAI-AOI-R-PMA-451-2021 del catorce 14 de septiembre de dos mil veintiuno 2021, fue notificada en el estado No. 1800, el cual se fijó el 19 de noviembre de 2021 de 8:00 am a 5:30 pm. Corriéndose el traslado al no recurrente No. 427, iniciando a las 8:00 am del 29 de noviembre de 2021 y finalizando a las 5:30 pm el 30 de noviembre de 2021. Fl.1543 a 1545. 15Igualmente afirmó “Como consecuencia de que mi poderdante no pudo aportar los elementos de prueba en el proceso penal, en el presento proceso especial hasta el momento no cuenta y no ha podido aportar las pruebas necesarias para exhibir el factor material que se requiere y acceder se avoque conocimiento por competencia de la JEP (…)”Fl.1525 6

EXPEDIENTE: 9000993-78.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: JAIRO GÓMEZ CASTRO la de suscribir un preacuerdo, por lo cual no se llevó a cabo ninguna actividad probatoria en esa instancia, especialmente cuando a su representado le fue otorgada la libertad al ser designado como gestor de paz. Concluyó que debe abrirse la oportunidad para aportar las pruebas que demuestren el vínculo de la conducta con el CANI, a propósito de lo cual allegó una declaración firmada por el solicitante, relatando su papel como miembro de las otrora FARC-EP16.

8. El 2 de diciembre de 2021, el Ministerio Público se pronunció sobre el recurso

interpuesto, señalando que no tenía vocación de prosperar, por cuanto, i) desde el inicio del trámite del señor GÓMEZ CASTRO en la JEP, se le asignó una profesional del derecho adscrita al SAAD con el fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa; ii) si bien el solicitante se encuentra acreditado por la OACP, esa sola circunstancia no permite acreditar el factor de competencia personal, por falta de conexidad contributiva; iii) las conductas por las que se le acusa en los dos procesos penales no se dieron por cuenta de su pertenencia a las FARC-EP, sino con una estrecha relación con su pertenencia a “La Constru”; iv) advirtió que existe una doble militancia del solicitante en las FARC y en “La Constru”, pero que en este caso las conductas solo tienen relación con la actividad desplegada por esta última. En conclusión, solicitó que se confirme la decisión impugnada17.

9. El 13 de diciembre de 2021, en Resolución SAI-AOI-DR-PMA-66518, un despacho de la SAI resolvió negar la reposición y conceder la apelación. En esta oportunidad expuso que el principio de libertad de medios de prueba permite al juez demostrar los hechos con suficiente amplitud, sin necesidad de ajustarse a determinado medio, elemento o forma para ello, sin perjuicio de reconocer que existen medios más idóneos que otros. Resaltó que las actuaciones desplegadas en la JPO son propias de ese sistema Judicial y esta Jurisdicción no es el escenario para entrar a corregir o adicionar las diligencias adelantadas en esas instancias. Por último, advirtió que sobre los hechos del

Caso 1, la SA se pronunció en el Auto TP-SA 121 de 2019, en el asunto del señor Jhon Fredy ROMO LEÓN, providencia en la cual se concluyó que eran”actos de origen común”. El recurso fue repartido a un despacho de la SA el 18 de febrero de 202219. 16 Fls. 1531 a 1533. 17 Fls. 1547 a 1560. 18 Fls.1561 a 1569 19 Fl. 1575. 7

EXPEDIENTE: 9000993-78.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: JAIRO GÓMEZ CASTRO

III. COMPETENCIA

10. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

11. Corresponde a la SA establecer si, como lo propone el recurrente, se equivocó la SAI al concluirque el señor Jairo GÓMEZ CASTRO no cumple con el presupuesto material de competencia de esta Jurisdicción respecto de los procesos penales objeto de examen en primera instancia.

V. FUNDAMENTOS Rechazo de plano e inadmisión por incompetencia ante un manifiesto incumplimiento del ámbito personal de competencia

12. La SA ha establecido que, ante asuntos manifiestamente ajenos a la competencia de la JEP por la no satisfacción de alguno de los factores competenciales, los jueces

transicionales pueden, por decisión de ponente, fundamentada y susceptible de ser impugnada, rechazar de plano la solicitud de sometimiento o de beneficios, cuando no hayan avocado conocimiento; o inadmitirla por incompetencia, si se asumió conocimiento pero no se ha cerrado el periodo probatorio. Esta facultad de las Salas y Secciones de la Jurisdicción busca optimizar sus funciones, en aras de que la justicia transicional se concentre en los asuntos que, en efecto, sean de su competencia o puedan serlo, y evitar así la congestión. Es indispensable que los jueces transicionales ejerciten de forma razonable la facultad de la terminación excepcional y anticipada del trámite transicional, en estricta atención de las reglas jurisprudenciales que gobiernan las figuras del rechazo de plano y la inadmisión por incompetencia20.

13. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos transitorios 5º, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, que introdujo un título transitorio a la Constitución Política, para 20 Ver auto TP-SA 199 de 2019, párr. 34. También la Sentencia Interpretativa Senit 1 de 2019, párr. 98 y siguientes. En palabras de la Sección: “[…] existen dos mecanismos para desestimar peticiones improcedentes o abiertamente infundadas sin que sea necesario un mayor despliegue analítico por parte del juez transicional. Así las cosas, procede un rechazo de plano cuando aún no se ha proferido una providencia que avoque conocimiento del asunto, mientras que procede la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento, pero en todo caso antes de que se dicte la decisión que corre traslado a los

intervinientes para presentar sus apreciaciones y pretensiones [cita omitida]. Lo anterior, encuentra fundamento en que un estudio detallado de asuntos por fuera de la competencia de la JEP no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas de Justicia, lo cual es sumamente lesivo para los intereses de los comparecientes, de las víctimas y de los demás intervinientes [cita omitida], dada la temporalidad limitada de la JEP […].” Auto TP-SA 539 de 2020, párr. 19. Ver también autos TP-SA 819 y 821 de 2021. 8

EXPEDIENTE: 9000993-78.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: JAIRO GÓMEZ CASTRO que una conducta punible sea de competencia de la JEP, deben acreditarse de forma concurrente los factores de competencia temporal, personal, y material de esta

Jurisdicción.

14. En lo referente al factor de competencia personal, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 establecen las siguientes hipótesis para acceder al beneficio definitivo:

(i) haber sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) estar acreditado por el Gobierno Nacional -por parte de la OACP-, lo cual se aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP; (iii) contar con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) haber sido

investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, o por otras evidencias, se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración; y (v) haber sido perseguido penalmente por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos.

15. El despacho de la SAI encontró probado el factor personal de competencia con fundamento en la acreditación del solicitante como integrante de las FARC-EP realizada por la OACP, de acuerdo con lo informado por la Secretaría Ejecutiva21. En este sentido, la Sala aplicó la segunda hipótesis prevista en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, para cumplir con el presupuesto personal de competencia, a saber: (ii) estar acreditado por la OACP como miembro de dicha organización22. No obstante, la Sala de Justicia pasó por alto que esta Sección ha sostenido consistentemente que, pese a estar acreditada una persona como integrante de las FARC-EP, cuando se presentan militancias simultáneas, en la ex guerrilla y otra u otras organizaciones delincuenciales, es posible que no se satisfaga el factor personal competencial.

16. A nivel jurisprudencial se ha desarrollado el test de conexidad contributiva, el cual permite evaluar si la conducta punible se perpetró en función de la militancia en el grupo guerrillero. Este análisis, se impone en casos de doble o múltiple militancia del solicitante, puesto que los beneficios transicionales han sido pensados exclusivamente

para el grupo guerrillero que firmó el acuerdo de paz, no para otros grupos armados organizados. Al respecto sostuvo la SA en el Auto TP-SA 927 de 2021: 21 Es oportuno indicarle a la SAI que la información sobre la acreditación debe ser requerida directamente a la OACP, ello por cuanto la SE no tiene toda la información relativa a la acreditación, o puede no tenerla actualizada. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 380 de 2019. En este mismo sentido, ver los Autos TPSA 75 de 2018 y 132, 136, 145, 161 y 375 de 2019, entre otros. 9

EXPEDIENTE: 9000993-78.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: JAIRO GÓMEZ CASTRO De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta Sección, la herramienta interpretativa de la conexidad contributiva apunta a establecer si las conductas punibles fueron cometidas en virtud de la pertenencia del compareciente a las FARC-EP. Solo en caso positivo se satisface el factor personal y hay lugar a analizar el factor material. Es posible que, dada la complejidad del conflicto interno, los antiguos guerrilleros hayan militado en más de uno de los grupos involucrados en las hostilidades e, incluso, que al mismo tiempo sirvieran a los intereses de distintos actores armados o actuaran en función de grupos criminales de delincuencia común [cita omitida]. La conexidad contributiva evita que miembros de las FARC-EP que cometieron delitos en favor de intereses distintos a los de la organización subversiva reciban beneficios transicionales, previstos solo para ese grupo rebelde.

[…] La pregunta que se plantea es si el delito fue perpetrado en función de la militancia en las FARC-EP, esto es, en función de su pertenencia al grupo guerrillero, o si el compareciente actuó en función de los fines autónomos de la estructura delincuencial que dirigía. Así, en los casos en que se constate doble o múltiple pertenencia a grupos armados -bien sea simultánea, sucesiva o esporádica-, el examen del factor personal debe constar de dos pasos: i) el análisis formal de los requisitos establecidos en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017; y ii) la conexidad contributiva, esto es, la revisión de la relación entre las acciones criminales y la pertenencia a la estructura guerrillera. Este segundo momento del análisis no corresponde a un requisito adicional, sino a un criterio de valoración del factor personal: no debe existir duda acerca de la relación entre la pertenencia del interesado y las conductas punibles, en aquellos casos excepcionales en los que haya elementos que indiquen doble o múltiple membresía del solicitante.

17. La conexidad contributiva, entonces, califica el análisis del factor personal de competencia ante la doble militancia y no debe confundirse con el análisis del factor material. Este último escrutinio indaga por la relación de la conducta punible con el CANI, mientras la conexidad contributiva evalúa el vínculo entre el delito y la pertenencia a otra organización criminal distinta a la ex guerrilla23.

18. Frente al caso concreto, la SAI incurrió en la confusión expuesta en el párrafo

anterior, toda vez que los hechos objeto de estudio en los procesos seguidos en la JPO 23 Auto TP-SA-927 de 2021: “Para efectos heurísticos y metodológicos, es importante mantener separados dos aspectos de la realidad cuando se enfrenta una doble militancia que obliga la aplicación del test de conexidad contributiva, de forma que no se confunda el análisis del factor personal en dos niveles con el análisis del factor material. El primer aspecto focaliza en el sujeto y se pregunta para quién trabajaba la persona. Aquí el interrogante se centra en la relación del sujeto y del destinatario de su acción. Se trata de un análisis sujeto-dependiente. En cambio, un segundo aspecto, analíticamente diferenciable y propio del estudio del factor material de competencia, es preguntarse si el trabajo realizado tiene un vínculo con el conflicto armado.” 10

EXPEDIENTE: 9000993-78.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: JAIRO GÓMEZ CASTRO habrían tenido lugar por la pertenencia del solicitante a “La Constru”, y no tendrían conexión alguna con su acreditación como integrante de las FARC-EP.

19. Respecto del Caso 1, se observa la ocurrencia de una disputa entre el señor GÓMEZ CASTRO y el señor Londoño Mosquera, motivada por un acto violento contra la esposa de este último, seguida de varios episodios de discusiones y que, finalmente, terminaron con la muerte de la hija de la señora García Betancourth y el señor Londoño, junto con el intento de homicidio de este último, sin que se advierta que los hechos

acontecieran con ocasión de su pertenencia a las FARC-EP. Por el contrario, estos hechos son el corolario de la animadversión entre estas dos personas, desencuentro que llegó al punto en que el señor Londoño Mosquera se acercó a las instalaciones de la SIJIN con el fin de dar a conocer lo sucedido una vez se enteró que el señor GÓMEZ CASTRO pertenecía, en palabras del escrito de acusación, a un “grupo delincuencial”, sin especificar ningún nombre. Tampoco se evidencia que razonablemente pueda atribuirse la actuación criminal que se analiza en esta oportunidad a una disposición por parte de las extintas FARC-EP.

20. En cuanto al Caso 2, se encuentra que el proceso penal seguido en contra del señor GÓMEZ CASTRO se relaciona con su vinculación y pertenencia a “La Constru”, desarrollando actividades ligadas al comercio con base de coca y al pago de impuesto por tal actividad. Tanto en el escrito como en la audiencia de formulación de acusación24, se resalta que “La Constru” se dedicaba al acopio de estupefacientes, al cobro de impuestos por gramaje a narcotraficantes, así como a prestar seguridad a cargamentos y laboratorios, actividad dentro de la cual cometieron homicidios, extorsiones y secuestros. Ahora bien, a pesar de la trascendencia de estos hechos concretos objeto de investigación, ninguna de las piezas procesales recopiladas por la JPO muestra alguna relación directa de los mismos con las actividades desplegadas por la antigua guerrilla de las FARC; por el contrario, medios probatorios como la

declaración del señor Oliver Sabogal Agudelo25, versaron sobre la participación del solicitante en las actividades investigadas como parte de su vinculación con “La Constru” y no con las FARC-EP, aquel como supuesto líder de “La Constru”, lo identificó como integrante de la misma, y lo describió a tal punto que permitió su individualización y captura.

21. Cabe resaltar que, si bien el señor GÓMEZ CASTRO se encuentra acreditado por la OACP,

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