JEP - Auto TP SA 1116 04 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1116 04 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1116 de 2022
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 1500095-47.2020.0.00.0001
Interesados: Harrison ÁVILA y otro Referencia: Apelación inadmisión por incompetencia personal Procede la Sección de Apelación -SAdel Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el interesado contra la resolución SAI-AOI-R-JCP-0551-2021 de 23 de julio de 2021 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto -SAIde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, mediante la cual rechazó, por falta de competencia personal, el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016.
SÍNTESIS DEL CASO Los señores Harrison ÁVILA y Miguel Antonio LOAIZA RAMÍREZ fueron condenados en calidad de coautores del delito de secuestro extorsivo agravado por hechos ocurridos entre febrero y marzo de 2016 en el municipio de Yondó, Antioquia. Tales acontecimientos obedecieron al accionar de una banda criminal de tipo común dedicada al hurto de semovientes, la extorsión y privación de la libertad de sus propietarios en la mencionada locación. En escritos separados, acudieron ante la SAI y solicitaron la aplicación de los tratamientos especiales contemplados para integrantes de las FARC-EP. Tras acumular ambos asuntos y unificarlos en un mismo expediente,
la SAI rechazó la aplicación de beneficios transicionales por advertir incumplido el factor personal requerido. Solo el primero de los interesados apeló la decisión.
EXPEDIENTE: 15000954720200000001
INTERESADO: HARRISON ÁVILA Y OTRO
ANTECEDENTES
1. El 2 de octubre de 2020 el señor Harrison ÁVILA presentó solicitud de comparecencia y LC. Para fundamentarla dijo que fue condenado a 40 años de prisión por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín por el delito de secuestro extorsivo cometido por órdenes de las FARC-EP. Relató de forma pormenorizada su paso por la guerrilla desde 1992 hasta el 2016, año en que fue capturado y condenado a pena privativa de la libertad. Adujo que los hechos en los que intervino obedecieron a una misión “que tenía como objetivo el cobro de un impuesto de guerra” y que luego de tres meses de “haber cumplido” con esta fue judicializado. Ese mismo día, el señor LOAIZA RAMIREZ presentó manuscrito en el que también pidió someterse a la JEP para la obtención de beneficios transicionales. Al respecto puso de presente su intervención en los mismos hechos relatados por el señor ÁVILA y detalló su práctica en la insurgencia desde 1998 hasta el 2016 cuando fue aprehendido por los citados acontecimientos (f. 2109-2114, 2-6, c. único1).
2. Por medio de resolución SAI-AOI-R-JCP-0551-2021 de 23 de julio de 2021 la SAI2, luego de acumular el asunto de Harrison ÁVILA al expediente de LOAIZA RAMÍREZ3,
resolvió, entre otras cosas: “TERCERO. Por falta de competencia por el factor personal, RECHAZAR el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 con respecto a los delitos de Secuestro extorsivo agravado en concurso con Hurto Agravado por los cuales fueron condenados los señores Miguel Antonio Loaiza Ramírez, […] y Harrison Ávila en el marco del proceso penal con radicado No. 68001-60-00-244-2016-00015-00”. Como sustento de dichas determinaciones la Sala de Justicia consideró que LOAIZA RAMIREZ y ÁVILA no satisfacían el factor personal de competencia comoquiera que: según varios memoriales de la OACP, no se encontraban acreditados como miembros de las FARC-EP. Conforme a las providencias penales y demás elementos disponibles en el plenario proveniente de la JPO, no existían evidencias que permitieran tenerlos como integrantes o colaboradores del grupo subversivo en mención, pues “las conductas cometidas por los comparecientes [sic] obedecieron a motivos eminentemente personales, buscando el lucro personal de cada uno de los integrantes de la banda criminal”. En consecuencia, la SAI 1 Rad. Legali n.° 1500095-47.2020.0.00.0001. 2 Previamente, por medio de resolución SAI-AOI-AS-PMA-618-2020 del 30 de noviembre de 2020 la Sala de Justicia avocó conocimiento de la solicitud de beneficios de Harrison ÁVILA y ordenó que se ampliara información a efectos de establecer los pormenores de su situación jurídica (f. 1-3, resolución SAI-AOIRCP-PMA-311-2021 de 8 de julio de 2021).
3 En el numeral segundo de la resolución, la SAI dispuso: “Por Secretaría Judicial, con apoyo de la Oficina de Gestión Documental, CONSERVAR en el expediente principal con radicado Legali No. 150009547.2020.0.00.0001 a nombre del señor Miguel Antonio Loaiza Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.793.850, todas y cada una de las piezas procesales y las actuaciones adelantadas en el expediente Legali del señor Harrison Ávila”. Página 2 de 12
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INTERESADO: HARRISON ÁVILA Y OTRO consideró que se debían rechazar los trámites de beneficios pedidos, decisión que, para los efectos de esta Jurisdicción, resolvía “de manera definitiva la situación jurídica” de los peticionarios (f. 2186-2210, c. único).
3. Contra la anterior providencia, el 11 de octubre de 2021, a nombre propio y dentro del término legal4, Harrison ÁVILA5 promovió recurso de reposición en subsidio al de apelación. Para sustentar el medio impugnatorio, advirtió que durante el proceso ante la JPO optó por guardar silencio respecto de su supuesta calidad como integrante de las FARC-EP y así no agravar su situación jurídica, por lo cual era un error sustentar la valoración sobre el factor personal solo en lo establecido por el ente acusador en el proceso seguido en su contra. Sobre tal particular señaló que, aunque la JPO concluyó que su intervención criminal estuvo dada por su pertenencia a una banda criminal de tipo común, ello era falso, dado que “los hechos que generaron [su] captura son el resultado
de una orden que en su momento se diera desde las filas y por mandos de las FARC-EP”. Advirtió que había presentado una solicitud de ampliación de información6 en aras de que pudiera ser entrevistado para contar con claridad las circunstancias que rodearon su conducta. Por ello solicitó que se realizara una entrevista con dos supuestos ex integrantes de las FARC-EP que podrían dar cuenta de la pertenencia del apelante con el grupo guerrillero. También reprochó que no se le hubiese garantizado la asistencia de un abogado, lo cual iba en detrimento de su derecho al debido proceso y a la defensa de sus intereses (f. 2298-2305, c. único).
4. Mediante proveído SAI-AOI-DR-JCP-0970-2021 de 4 de noviembre de 2021, la SAI mantuvo incólume la decisión impugnada teniendo en cuenta las mismas consideraciones advertidas en materia del incumplimiento del factor personal de competencia. Adicionalmente, en relación con el alegato de falta de abogado y vulneración al debido proceso y de ampliación de información, la Sala consideró que: i) según la jurisprudencia de la SA, en los trámites iniciales no es requerida la presencia de representante judicial y, pese a ello, luego de proferida la decisión apelada, le fue asignado un abogado del SAAD, por lo cual no había ninguna irregularidad procesal que derivara en una nulidad; ii) también con base en la jurisprudencia de esta colegiatura, la SAI recordó que la facultad de ampliar información es discrecional conforme a las particularidades de cada caso y la disponibilidad de los elementos de prueba suficientes para adoptar una determinada decisión. Teniendo en cuenta que con
4 La providencia fue notificada de forma personal a los interesados el 7 de octubre de 2021 (f. 2307, 2308, c. único) y lo fue por estado n.° 1684 del 20 de octubre de 2021 (f. 2354, c. único); por lo que, en virtud de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el término para promover el medio impugnatorio corrió los días hábiles: 21, 22 y 25 de octubre de 2021. 5 El señor LOAIZA RAMIREZ no promovió ningún medio impugnatorio contra la decisión de la SAI. 6 Visible en radicado LEGALi 15.00103-24.2020.0.00.0001.
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INTERESADO: HARRISON ÁVILA Y OTRO lo que contaba el despacho era suficiente para decidir, no había necesidad de acudir a la ampliación de información, más aún cuando se trataba de un asunto claramente ajeno a la competencia personal de la JEP. Tras considerar que se encontraban acreditados los requerimientos pertinentes concedió -en el efecto suspensivoel recurso de apelación promovido por el señor ÁVILA. Una vez surtidos los trámites de rigor, la SAI remitió el plenario a la Sección de Apelación para lo pertinente (f. 2358-2376, 2387, c. único).
COMPETENCIA
5. Conforme a lo dispuesto constitucional y estatutariamente7, y a la luz de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la resolución que decide sobre la
competencia es apelable. Como superior funcional de la SAI, le compete a la Sección de Apelación resolver el recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS
6. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 6.1. El 5 de diciembre de 2018 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Antioquia, dentro del plenario n.° 2016-00015, declaró, entre otros8, a Harrison ÁVILA como coautor penalmente responsable “de un concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado” en perjuicio de los trabajadores de la finca del señor Arnaldo Jesús Ruiz Ruiz y por el hurto de semovientes de su propiedad9. Las circunstancias que fundamentaron esta determinación fueron las siguientes (copia digital sentencia condenatoria de 5 de diciembre de 2018 n.° 0128 -f. 1718-1745, c. único-): […] La presente investigación surgió en atención a la denuncia instaurada el 14 de marzo del año [2016] por el señor ARNALDO JESÚS RUIZ RUIZ, en la cual señaló que de su 7 El artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, sobre la conformación de la Jurisdicción Especial para la Paz, determina que “[e]l Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia”, previsión que fue desarrollada por los artículos 91 -inciso 5-, 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP-. 8 Se trata de José Leonardo Cadena Rivera y Miguel Antonio LOAIZA RAMÍREZ. Una vez revisado el
sistema de gestión documental CONTi y el de administración judicial LEGALi no se advirtió que CADENA RIVERA hubiese comparecido ante la JEP o presente trámites pendientes en la Jurisdicción. 9 La providencia fue confirmada en su integridad mediante sentencia del 27 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Página 4 de 12
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INTERESADO: HARRISON ÁVILA Y OTRO finca llamada ‘así es la vida’ ubicada en la vereda ‘caño Huila’ del municipio de Yondó
(Antioquia), el 19 de febrero de 2016 se percató de la desaparición de 60 búfalos. Iniciando labores de búsqueda y dando con el paradero de 26 de los semovientes. Al tener en su poder los búfalos fue contactado por JORGE RANGEL, comisionista de ganado que lo comunicó con MIGUEL ANTONIO LOAIZA (también conocido como WALTER RAMÍREZ) personaje que le afirmó haber comprado las reses en una finca vía a un sitio denominado Bodegas de Yondó, a unos muchachos que estaban en la zona donde él se encontraba, aunado a que trabajaban con una organización preguntando al denunciante [que] si éste quería subiera que él lo conectaba con ellos, negándose el señor RUIZ RUIZ que a su vez refirió sólo querer recuperar su ganado. Indicó el señor ARNALDO JESÚS que el 6 de marzo hogaño lo llamó nuevamente RANGEL preguntándole si autorizaba dar su número de celular a WALTER RAMIREZ,
aceptando el pedimento e inmediatamente recibió una llamada del abonado telefónico […] comunicándose con él una persona que se identificó como el comandante MARCOS del ELN, quien advirtió al señor RUIZ RUIZ que dejara “quieto” a WALTER RAMIREZ, sin involucrarlo con lo del ganado, pues él había ordenado a RAMIREZ sacar los búfalos, debiendo el denunciante obedecer si no quería problemas (sic) con ellos. Posteriormente, el 7 de marzo de la anualidad que avanza, el afectado recibió otra llamada […] en la que el comandante MARCOS lo amenazó por hacer caso omiso a sus advertencias y [que], de seguir así, irían a su finca a matar al ganado y al administrador, recibiendo dos días después otra llamada […] en la cual reiteran las amenazas para que dejara de investigar o si no, no podría volver a su finca. […] El modus operandi de la organización delincuencial se desarrolla principalmente a partir del hurto de semovientes de las fincas que se emplean para ese fin. Asimismo, elementos destinados para el trabajo de campo como macaneadoras y sierras, viéndolas de manera clandestina, labor coordinada por Miguel Antonio LOAIZA RAMÍREZ ‘WALTER RAMIREZ’ y al encontrar resistencia por parte de los propietarios del ganado, inician las llamadas amenazantes y extorsivas en las que amedrantan a sus víctimas con ocasionarles daños a ellos, sus trabajadores o sus fincas y de continuar los denunciantes haciendo caso omiso a sus exigencias, pasan a utilizar medios más violentos y represivos que incluyen la
privación de la libertad de los trabajadores de las fincas. Con sustento en la información que se recaudó, del análisis de interceptaciones telefónicas de los abonados celulares utilizados por estos criminales, se comprobó que las mencionadas personas tenían una red criminal cuyo objetivo principal consistía en el hurto de semovientes de las fincas a las que tenían acceso bajo artificios que posteriormente con documentación presuntamente alterada los comercializaban y, tan pronto como el propietario de las reses se percataba e iniciaba las respectivas labores de búsqueda de sus animales, cambiaban la modalidad delictiva a la extorsión a las víctimas, mutando nuevamente su comportamiento delincuencial al secuestro extorsivo en caso de no prosperar la anterior. De igual forma las labores de verificación e investigación permitieron establecer que estos criminales son delincuencia común organizada que no pertenece al SAT-ELN, utilizando el nombre de esa organización al margen de la ley con el fin de amedrantar aún más a sus víctimas.
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INTERESADO: HARRISON ÁVILA Y OTRO Todo lo anterior igualmente permitió concretar que la banda o agrupación dedicada a la comisión de hurto de semovientes, extorsión y de ser necesario para el logro de sus propósitos delictivos, el secuestro, entre otros sujetos, se encuentra conformada por [los procesados]
(sic). […] A la audiencia de juicio oral compareció el señor LUIS CARLOS FLÓREZ NIÑO, que fue la persona que entregó la exigencia económica para la liberación del señor ÁLVARO MUÑOZ, y quien durante la diligencia señaló sin dubitación a HARRISON ÁVILA y a
JOSÉ LEONARDO CADENA RIVERA, como sujetos a los que directamente entregó el rescate. En estas condiciones ¿cómo puede el despacho dudar que fueron los aquí procesos y no otros, quienes acordaron el hurto de ganado de la finca del señor ARNALDO RUIZ? ¿cómo no entender, dentro de lo racional, que fueron los acusados -junto con otrosquienes perpetraron la ilegal retención del señor ÁLVARO RUIZ en una ocasión y en otra anterior la de éste, su hijo y la cocinera de la hacienda ‘así es la vida’, y que solo el previo pago de $10 000 000 de pesos logró la liberación de aquél? 6.2. Por medio de oficio de 26 de marzo de 2020, la OACP comunicó que el señor Harrison ÁVILA “no ha sido incluido ni excluido de los listados de miembros de las FARC acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz” (oficio OFI20-00043443/IDM 1206000 de 26 de marzo de 2020/ OFI20-00043199/IDM 1206000 del 25 de marzo de 2020 -f. 6566 c. único10-).
PROBLEMA JURÍDICO
7. Le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer, en el marco de la apelación promovida, si para dar continuación al trámite de beneficios solicitado por el señor Harrison ÁVILA se encuentra demostrado, bajo los requerimientos legales y jurisprudenciales pertinentes, el requisito personal de competencia en relación con las conductas por las cuales resultó condenado. Deberá
pues determinarse si el peticionario cumple con la calidad de miembro o colaborador de las FARC-EP que invocó para sustentar su petición transicional. Finalmente, se evaluará si fue acertada la determinación de la SAI al rechazar por incompetencia los tratamientos especiales en cuestión.
FUNDAMENTOS
8. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sección de Apelación hará referencia a: i) el alcance de la segunda instancia conforme a la apelación 10 Disponible en rad. LEGALi n.° 1500103-24.2020.0.00.0001 relativo al expediente de Harrison ÁVILA.
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INTERESADO: HARRISON ÁVILA Y OTRO promovida, como cuestión previa; ii) los factores competenciales de beneficios en la JEP y las exigencias legales para la acreditación del supuesto personal en relación con los integrantes de las FARC-EP; iii) la regla jurisprudencial decantada en relación con la figura del rechazo y la inadmisión por incompetencia; y iv) el caso concreto.
9. Antes de analizar el problema jurídico suscitado, la SA advierte que la resolución SAI-AOI-R-JCP-0551-2021 de 23 de julio de 2021 solo fue impugnada por el señor Harrison ÁVILA. Por lo tanto, en virtud de lo previsto en el último inciso del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 que dispone que “la Sección de Apelación, con fundamento en el recurso interpuesto, decidirá únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, la Sección se pronunciará únicamente en lo relativo al impugnante, en lo
correspondiente al expediente 2016-00015, aun cuando la SAI también dispuso sobre la comparecencia y los tratamientos transicionales solicitados por el señor LOAIZA
RAMIREZ.
10. La SA ha precisado que para ejercer sus atribuciones prevalentes respecto de determinadas conductas es necesaria la acreditación concurrente de los presupuestos de competencia establecidos para el mecanismo judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR-11. Dentro de estos se encuentra el de carácter personal, según el cual, en lo que tiene que ver con la competencia particular de la SAI, el potencial beneficiario de los tratamientos penales especiales de la transición debe haber sido integrante o colaborador de las FARC-EP, o haber sido señalado de serlo. Dichas circunstancias deberán acreditarse –por disposición legal– mediante cualquiera de las vías a las que remite el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. Conforme a los artículos 17 y 22, por remisión expresa del artículo 35 ibidem, la SAI concederá beneficios transicionales solo si el interesado ha sido: 1) condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; 2) enlistado y aceptado como miembro acreditado de dicha organización ante la OACP o el CODA; 3) señalado en la sentencia condenatoria por su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el punible reprochado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en la ley; o 4) investigado, procesado, o condenado por cometer
delitos políticos y conexos, siempre y cuando se pueda deducir “de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”. En este supuesto, aportará o designará las “providencias o evidencias” para acreditar su dicho12. 11 Ver los autos TP-SA n.º 471 de 2020, TP-SA-503 de 2020, TP-SA n.º 930 de 2021, TP-SA 969 de 2021 y TP-SA 1074 de 2022, entre otros. 12 Igualmente, de acuerdo con lo contemplado por los artículos 24 y 29 ibidem, podrá ser destinatario de los beneficios del componente judicial del SIVJRNR aquella persona que haya sido perseguida EXPEDIENTE: 15000954720200000001
INTERESADO: HARRISON ÁVILA Y OTRO
11. Las vías para acreditar el presupuesto personal son las expresamente definidas por la ley13. Al ser hipótesis taxativas, los medios probatorios por los cuales se acredita se agotan en los supuestos ya referidos, y no pueden ser convalidados ni homologados por otras tipologías. El presupuesto de competencia de carácter personal se demuestra a partir de las piezas procesales admisibles –sentencias/expedientes judiciales, fiscales o disciplinarias, u otras evidencias– para el evento de los numerales 1, 3, y 4; y, frente al ordinal 2, con base en el acto administrativo, comunicación o notificación oficial por parte de la OACP en la que se dé cuenta de que el interesado efectivamente fue incluido
en los listados y reconocido como miembro integrante de las FARC-EP, o el certificado de desmovilizado expedido por el CODA, según el caso.
12. En los eventos en los que un asunto (trátese de acceso o beneficios transitorios y definitivos) sea de evidente incompetencia general de esta Jurisdicción, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite, a través de una decisión de ponente debidamente motivada y recurrible. Se trata de una facultad para descartar de entrada aquellos asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no sólo resulta innecesario, sino que comporta el riesgo de generar escenarios de congestión judicial en las Salas, lesivos para los intereses de comparecientes y peticionarios ante la JEP14. Igualmente, se ha determinado que, cuando ya se hubiese avocado conocimiento y antes del cierre del trámite del beneficio definitivo, si se advierten las circunstancias anotadas, las salas podrán, inadmitir por incompetencia las solicitudes promovidas15.
Lo anterior se explica, entre otras razones, por el principio de estricta temporalidad en que se basa la JEP y la consecuente necesidad de evitar dilaciones inconvenientes en el desarrollo de la justicia transicional y transitoria que caracteriza al SIVJRNR16.
13. En el caso concreto, la SAI decidió rechazar por incompetencia el trámite de los beneficios transicionales requeridos por el señor Harrison ÁVILA, tras considerar que penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos y que estén relacionadas con los delitos consagrados en los artículos
112, 265, 353, 353A, 356A, 359, 429, 430 y 469 del Código Penal colombiano, o en otros que no sean más graves que éstos. 13 Así lo ha considerado de manera reiterada esta Sección. Ver, entre otros: Tribunal para la Paz, autos TP-SA-024, 039, 067, 099, 112 de 2018, 316 de 2019, 695 de 2021, 930 de 2021, 969 de 2021 y 1074 de 2022. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 073, TP-SA, 099 de 2018 en los que la SA, al resolver sobre solicitudes de beneficios provisionales promovidos ante la SAI, reconoció la facultad de la Sala para rechazar de plano peticiones que evidenciaban notoria incompetencia de la JEP. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 224, 314, 334 de 2019, 459 y 588 de 2020, entre otros. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 171 de 2019. Más recientemente, ver: auto TPSA-794 de 2021. Página 8 de 12
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INTERESADO: HARRISON ÁVILA Y OTRO no se encontraba satisfecho el factor personal aplicable para habilitar su conocimiento, en especial porque no existía en el plenario ningún elemento de prueba que lo vinculara como integrante o colaborador de las FARC-EP. Por su parte, el recurrente sostuvo que la Sala de Justicia se limitó a decidir con lo que había en el expediente ordinario, el cual no daba fiel cuenta del vínculo que guardaba el peticionario con la insurgencia, en parte
porque él mismo lo ocultó durante el pleito penal. También alegó que la SAI ignoró sus peticiones probatorias y la facultad para ampliar información, así como la oportunidad de que estuviera asistido por un profesional del derecho para la cabal defensa de sus intereses.
14. Fue ajustada al ordenamiento transicional la determinación proveída por la SAI al concluir que el señor Harrison ÁVILA no cumple con el factor personal de competencia y, por lo tanto, no es posible seguir adelante con el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 por él solicitados, por las razones que pasan a detallarse enseguida.
15. La OACP, en dos oportunidades, comunicó a esta Jurisdicción que el señor ÁVILA “no ha sido incluido ni excluido de los listados de miembros de las FARC acreditados” -supra párr. 6.2.-, lo cual implica que el interesado no satisface la causal 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 relativa al factor personal de la amnistía.
16. Tampoco se advierte en el plenario, más allá de las manifestaciones contenidas en el escrito introductorio y en el de apelación, algún elemento de convicción que permita concluir que el solicitante hubiese estado vinculado -como miembro o colaboradoral grupo guerrillero para la ejecución de los hechos concretos por los cuales resultó condenado en el marco del proceso 2016-00015. Ciertamente, a la luz de las causales aplicables -supra párr. 10el señor ÁVILA: i) no fue condenado, procesado ni investigado por pertenecer a las FARC-EP [causal primera]; 2) no fue mencionado en la sentencia
penal correspondiente dicho tipo de vinculación con la insurgencia [causal tercera]; y 3) tampoco se extrae de las piezas disponibles en el expediente ordinario evidencia alguna que permita establecer que el solicitante fue investigado, procesado, o condenado por cometer delitos políticos o conexos, dada una presunta “pertenencia a las FARC-EP” [causal cuarta].
17. De lo que da cuenta, con claridad, el proveído ordinario es que tanto el apelante como los señores LOAIZA RAMÍREZ y Cadena Rivera conformaban una red criminal cuyo objetivo principal consistía en el hurto de semovientes de las fincas a las que tenían acceso y posteriormente, con documentación presuntamente alterada, los comercializaban y “tan pronto como el propietario de las reses se percataba e iniciaba las respectivas labores de búsqueda de sus animales, cambiaban la modalidad delictiva a la extorsión a las víctimas, mutando nuevamente su comportamiento delincuencial al secuestro extorsivo en EXPEDIENTE: 15000954720200000001
INTERESADO: HARRISON ÁVILA Y OTRO caso de no prosperar la anterior”. Además, la justicia ordinaria también concluyó que a pesar de que los ejecutores de las conductas penales se identificaban como miembros del ELN -grupo que, vale resaltar, no se encuentra cobijado por la competencia personal de la JEPdicha práctica obedecía a una estrategia de intimidación frente a las víctimas de su actividad criminal -supra párr. 6.1.-.
18. La SA no pierde de vista que en los escritos de comparecencia y solicitud de
tratamientos especiales tanto LOAIZA RAMÍREZ como ÁVILA relataron de manera detallada el tiempo y la forma en que se habrían vinculado a las FARC-EP durante varios años, pero debe tenerse en cuenta que: i) los beneficios transicionales, incluido el de comparecencia, deben tramitarse en función de las conductas de las que se advierta que se cumplen a cabalidad los factores competenciales, esto es, entre otras cosas, que se ejecutaron por cuenta de la pertenencia o colaboración a las FARC-EP y en el marco del CANI; ii) en todo caso, los relatos presentados por Harrison ÁVILA -y LOAIZA RAMÍREZaunque detallados, no se encuentran soportados por las evidencias o medios de prueba correspondientes de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable -supra párr. 10-, y en tal sentido, al sustentarse en medios probatorios no reconocidos por la normatividad pertinente debe mantenerse incólume la conclusión del incumplimiento del factor subjetivo necesario.
19. Dada la insatisfacción del factor personal requerido para la aplicación de beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016 para miembros o colaboradores de las FARC-EP solicitado por el señor Harrison ÁVILA, era procedente que el SAI desestimara la continuación del trámite transicional, pero bajo una fórmula diferente, cual es la de la inadmisión por incompetencia comoquiera que ya se había avocado conocimiento del asunto -supra pie de página n.° 2-. Por tal razón, se ajustará el numeral tercero de la decisión apelada17 en dicho sentido.
20. En cuanto al alegato de ÁVILA sobre el decreto de pruebas en ejercicio de la facultad de ampliación de información, a efectos de demostrar su conexión con las FARC-EP, debe señalar la SA que, tal como lo hizo la SAI en la decisión que concedió el recurso, no era procedente decretar ningún medio de convicción adicional como la entrevista o declaración de terceras personas. Lo anterior en tanto que: i) tales instrumentos no constituyen un medio de convicción idóneo para dar por acreditado el factor personal de competencia de acuerdo con las hipótesis contempladas en la leysupra párr. 10y, como se ha señalado antes, las vías demostrativas del ámbito de 17 Toda vez que es frente al cual se pronuncia ahora la SA de conformidad con el alcance del recurso interpuesto.
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INTERESADO: HARRISON ÁVILA Y OTRO aplicación personal no pueden ser convalidados ni homologados por otras tipologías como las aludidas por el interesado.
21. Por otro lado, en cuanto al alegato del apelante en lo relativo a la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso, la SA tampoco advierte que la SAI hubiese incurrido en irregularidad al respecto. De acuerdo con la jurisprudencia decantada de esta Sección, la normatividad en transición no exige la presencia de abogado para todos los trámites que se surten en la JEP, “lo cual no se opone al derecho que tiene el solicitante, de designar por su cuenta a un profesional del derecho, si a bien lo tiene”18, en especial cuando se trata de estadios iniciales -cuando se provee sobre la comparecencia o sobre
tratamientos de menor entidad como la LCo un asunto evidentemente ajeno de la compe
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