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JEP - Auto TP SA 1117 04 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1117 04 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICACIÓN LEGALI: 9000576-96.2018.0.00.0001

JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-1117 de 2022

Bogotá, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicado LEGALi: 9000576-96.2018.0.00.00011

Solicitante: Juan Carlos VELÁSQUEZ BUILES Referencia: Apelación resolución SDSJ La Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado por Juan Carlos VELÁSQUEZ BUILES contra la resolución 2162 sdel 24 de junio de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ–, que rechazó de plano las solicitudes de sometimiento y beneficios, y negó el reconocimiento como víctima, por falta de cumplimiento del factor material de competencia.

SÍNTESIS DEL CASO Juan Carlos VELÁSQUEZ BUILES, actualmente en libertad condicional concedida en sede ordinaria –“con un periodo de prueba de 29 meses cinco días correspondiente al tiempo que le hace falta para terminar de cumplir la totalidad de la pena impuesta”–, ejerció como alcalde del municipio de Leticia –Amazonas– entre los años 2002 y 2005. Fue condenado por el delito de peculado por apropiación, con el tesorero municipal,

quien dentro del mismo proceso se acogió a sentencia anticipada por el delito de falsedad ideológica en documento público. En otro trámite, junto con más personas, a VELÁSQUEZ se lo juzgó por la celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, relacionado con el suministro de gasolina para vehículos fluviales de la alcaldía. 1Salvo que se indique de otra forma, todos los folios que serán materia de cita en la presente providencia hacen parte del expediente electrónico registrado en el sistema de gestión judicial LEGALI con esta radicación. 1

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JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES ANTECEDENTES a) Solicitud de comparecencia y su trámite en la SDSJ

1. Desde el 27 de junio de 2018, Juan Carlos VELÁSQUEZ BUILES pidió que se admitiera su sometimiento y que le fueran dispensados tratamientos especiales del Sistema Integral de Paz (fls. 2 y ss). Sostuvo que como alcalde de Leticia fue objeto de señalamientos por parte del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– de ser integrante o colaborador de las FARC-EP, y porque se opuso a favorecer a familiares de un mando policial. Dijo que no persigue una revisión de su condena, pues “no es función de la JEP”, pero aseveró que busca demostrar su inocencia porque es víctima del conflicto. Adujo que las persecuciones en su contra como integrante de las FARC-EP están demostradas con un organigrama en el que se lo

señaló de tener nexos con el comandante guerrillero conocido como “El Negro Acacio”, y porque al ser detenido en Brasil –hacia donde huyó de los “hostigamientos” que venía sufriendo–, se divulgó su captura como si se tratara de un médico de la referida guerrilla. Agregó que fue sujeto de una investigación disciplinaria, proseguida por un funcionario del Ministerio Público “confabulado” con la gobernadora del Amazonas, quien era de un bando político contrario.

2. La SDSJ, en resolución 1251 del 2 de abril de 2019 (fl. 71 y 113), asumió conocimiento de la solicitud de comparecencia en calidad de agente estatal no integrante de la Fuerza Pública –AENIFPU– y decretó pruebas tendientes a establecer la situación jurídica del peticionario –incluida la remisión de unos expedientes a él referidos–. En el mismo apartado la Sala ordenó la designación de un apoderado de oficio con cargo al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa –

SAAD–.

3. Esa providencia fue objeto de un recurso de reposición por parte de Juan Carlos VELÁSQUEZ BUILES, radicado el 11 de abril de 2019 (fl. 136), en el que reprochó principalmente que la SDSJ no tuviera en cuenta su calidad de víctima. En esta intervención, aunque el recurrente aceptó que no fue lo suficientemente claro en los términos en los que presentó la solicitud inicial de comparecencia, procedió a precisar que fue perseguido por el DAS porque “era un médico joven que actuaba lejos de los partidos tradicionales”. Dijo que la falta de precisión del alegato inaugural

obedeció a que el escrito se elaboró con base en un formato que le fue proporcionado por compañeros de reclusión, miembros de las FARC-EP, pero aseveró que realmente no pretende comparecer a la JEP en calidad de combatiente o colaborador de la guerrilla. 2

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JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES

4. Ese recurso fue resuelto por la SDSJ en resolución n.º 2669 del 10 de junio de 2019

(fl. 407), en el sentido de no reponer la decisión recurrida, tras considerar que no era susceptible de reconsideración la decisión de avocar conocimiento, cosa que sólo es posible cuando se trata de la reposición de una decisión de inadmisión, rechazo o exclusión de la JEP. Dijo que tampoco era viable tener en cuenta la alegada calidad de víctima, pues el peticionario demanda la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, que están reservados para los comparecientes del Sistema Integral de Paz, y no son procedenes para los demás sujetos procesales, como las víctimas.

5. Esta última decisión fue objeto de un recurso de queja (fl. 418) que fue declarado improcedente por la SDSJ en la resolución 2669 del 10 de junio de 2019 (fl. 423), con el argumento de que el medio de control no se estaba promoviendo contra una decisión que negara el trámite de la apelación, único evento en el que procedería aquél. b) Decisión apelada de rechazo de plano y su notificación

6. La misma Sala de Justicia, mediante resolución 2162 del 24 de junio de 2020 (fl.

484), resolvió i.- rechazar de plano el conocimiento de los asuntos de Juan Carlos VELÁSQUEZ BUILES, ii.- negar la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, iii.- declarar improcedente la solicitud para que el peticionario sea reconocido como víctima, y iv.- comunicar la decisión a las autoridades competentes en las instancias ordinarias. 6.1. En cuanto a (i.-) el rechazo de plano y (ii.-) la no aplicación de los beneficios de la Ley 1820, la SDSJ nuevamente dijo que el análisis debe efectuarse con la premisa de que el peticionario era, para el momento de los hechos, AENIFPU, pues no existen pruebas de que fuera integrante o colaborador de las FARC-EP. Acto seguido, reiteró que no existen pruebas de que haya existido una persecución por parte del DAS que motivara las actuaciones judiciales y disciplinarias, y agregó que las conductas se llevaron a cabo con el ánimo de obtener un enriquecimiento personal. También consideró que no son pruebas un organigrama ni un recorte de prensa en portugués adjuntados con la solicitud de comparecencia, pues no es posible comprobar su autenticidad. Con base en todo ello, estimó que no está cumplido el factor material de competencia. 6.2. Y en lo tocante con (iii.-) la acreditación como víctima, la Sala de Justicia precisó que ello no es posible cuando los hechos que se alegan como de victimización no están relacionados con el CANI, y menos aún si lo que se pretende es desvirtuar pronunciamientos ejecutoriados de la JPO, que es algo que debe ventilarse

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JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES mediante las “acciones legales” que procedan en la sede de esta última, y no ante la JEP. En este punto, la Sala de Justicia insistió en que es contradictoria la posición manifestada por el concernido, pues, por una parte, pidió la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 y afirmó que existen pruebas de su vinculación o colaboración con las FARC-EP, y por otro lado, dijo ser víctima de una persecución por parte de organismos de seguridad estatales, a pesar de que no era parte del movimiento subversivo.

7. Intentada la notificación personal de la resolución 2162 del 24 de junio de 2020, la Secretaría Judicial de la SDSJ, en constancia del 17 de marzo de 2021 (fl. 539), advirtió que Juan Carlos VELÁSQUEZ BUILES fue trasladado del complejo La Picota en Bogotá, al establecimiento penitenciario y carcelario de Leticia, hacia donde se libró nuevo oficio para llevar a cabo la publicidad de la providencia (fl. 527).

Posteriormente, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia informó que el peticionario se encontraba en libertad condicional y redención de la pena –“con un periodo de prueba de 29 meses 5 días correspondiente al tiempo que le hace falta para terminar de cumplir la totalidad de la pena impuesta en esta causa”–, según auto interlocutorio n.º 244 del 18 de noviembre de 2019 (fl. 553), y con boleta de libertad n.º 049 del 20 de noviembre de 2019 (fl. 561). No reposa en el

expediente digital que se haya llevado a cabo la notificación personal o por estado, a pesar de que ello se ordenó también en la resolución 1451 del 25 de marzo de 2021 (fl. 541) y en la 2124 del 3 de mayo del mismo año (fl. 548), pero se estima que el trámite de publicidad procesal se cumplió por la conducta concluyente de presentación de la alzada que pasa a reseñarse. c) Recursos de reposición y apelación

8. En memorial radicado el 18 de mayo de 2021 (fl. 568) Juan Carlos VELÁSQUEZ BUILES formuló oportunamente reposición y en subsidio apelación contra la decisión antes reseñada, previamente a que se produjera su notificación personal o por estado. Para el efecto insistió en todos los alegatos que había hecho en oportunidades anteriores y agregó que, aunque “puedan negarme el reconocimiento de víctima”, debió darse credibilidad al organigrama elaborado por el DAS, además de que faltó oficiar a las dependencias investigativas de la Policía Nacional para determinar el cuadro de mando subversivo y, por esa vía, contrastar la veracidad de las alegaciones del solicitante en comparecencia. Añadió que el testigo de cargo en el proceso penal se retractó de sus antiguos señalamientos, para decir que se debieron a presiones de la Fuerza Pública, con lo que se invalida lo fallado por las instancias ordinarias. Finalmente, resaltó el hecho de que ha actuado ante la JEP sin la asistencia de un abogado, y reprochó que no se le hubiera nombrado uno con

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JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES cargo al SAAD, a pesar de que ello fue ordenado por la SDSJ desde el auto en el que se asumió conocimiento.

9. Mediante resolución 3268 del 6 de julio de 2021 (fl. 586), la SDSJ no repuso la decisión recurrida y concedió la alzada. Expuso para ello consideraciones similares a las que ya habían sido plasmadas en la providencia del 24 de junio de 2020. En cuanto a la irregularidad por la falta de acompañamiento de un abogado del SAAD, argumentó que la jurisprudencia de la SA ha sido unívoca al señalar que las etapas tempranas de comparecencia en la JEP no se rigen por una lógica adversarial, y que la defensa técnica sólo se torna obligatoria cuando la persona ha alcanzado la calidad de compareciente dentro del Sistema Integral de Paz. Sobre el mismo punto destacó que no fue posible el nombramiento de un abogado debido a que el peticionario nunca informó sobre su dirección de residencia.

COMPETENCIA

10. La SA, superior funcional de la SDSJ, tiene competencia para resolver la apelación presentada contra la resolución de dicha Sala que rechazó de plano la solicitud de sometimiento y negó tratamientos especiales a Juan Carlos VELÁSQUEZ BUILES, además de que no accedió a su reconocimiento como víctima. El artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, sobre la

conformación de la Jurisdicción Especial para la Paz, determina que “[e]l Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia”, previsión que fue desarrollada por el inciso 5º del artículo 91, el literal b del artículo 96 y el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019 –Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP [LEJEP]–. La competencia de esta Sección también se encuentra sustentada en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.

HECHOS PROBADOS Y RELEVANTES

11. Juan Carlos VELÁSQUEZ BUILES se vio involucrado en dos procesos penales y uno disciplinario, actuaciones de las cuales solo una tiene decisión en su contra, y en las que ninguno de los coprocesados tiene registro en los sistemas de gestión judicial y documental de la JEP. 11.1. En sentencia del 2 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia (fl. 213), se condenó a Juan Carlos VELÁSQUEZ BUILES a 184 meses de prisión y una multa de $280 471 581,oo pesos como autor del delito de peculado por apropiación. En la misma decisión se impuso una pena a Luis Antonio Sandoval Ruiz, tesorero municipal, previa aceptación de responsabilidad,

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JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES como autor del delito de falsedad en documento público, relacionado con las alteraciones de unas órdenes de pago, anexadas al flujograma presupuestal para

cubrir irregulares exigencias dinerarias que cotidianamente hacía el mandatario. El proveído fue confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de marzo de 2011 (fl. 148). 11.2. En ambos pronunciamientos se describió que, cuando VELÁSQUEZ BUILES fue alcalde del municipio de Leticia –años 2002 a 2005–, su esposa influía sobre el manejo de la caja menor del ente territorial, administrada por Sandoval Ruiz, quien falsificaba los documentos que debían anexarse como soporte. Previa aceptación de responsabilidad penal, en armonía con lo dicho en los otros testimonios del proceso, el condenado por falsedad narró que la cónyuge del burgomaestre “se paseaba como Pedro por su casa” por las oficinas del municipio, y que constantemente le enviaba “papelitos” al tesorero para que desembolsara dinero con destino a rubros de carácter privado, como por ejemplo tiquetes aéreos, comidas en restaurantes y gasolina (fl. 171). 11.3. En otra cuerda procesal, después de ser enjuiciado con Luis Antonio Sandoval Ruiz, José Mauricio Santodomingo Ramírez y Miguel Ángel Tananta, según decisión del 27 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Leticia (fl. 343), Juan Carlos VELÁSQUEZ BUILES fue el único condenado por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos. Apelada dicha decisión, la Sala Penal

del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia del 20 de marzo de 2019 (fl. 386) la revocó para, en su lugar, absolver de responsabilidad a todos los procesados porque habían actuado en un “error de prohibición”. Ambos pronunciamientos describen la tesis de la acusación basada en que se realizó la adquisición de un combustible para las embarcaciones utilizadas por el municipio, lo que se acordó de forma verbal y sin que constara por escrito, en contravención con lo regulado por las normas sobre contratación administrativa (fl. 352). 11.4. Juan Carlos VELÁSQUEZ BUILES también fue disciplinariamente procesado por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa quien, en decisión del 25 de noviembre de 2004 (fl. 9), se abstuvo de proseguir con la investigación, tras considerar que eran vagos y escasos los medios de prueba sobre la responsabilidad del encausado. Los hechos estuvieron relacionados con el préstamo de unas embarcaciones que debían estar al servicio del municipio, destinadas en varias ocasiones a uso particular durante el mandato del investigado. 6

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12. Junto con la solicitud de comparecencia el peticionario allegó un “organigrama”, sin membrete, fecha o signatura, en donde aparece relacionado el comandante de las FARC-EP conocido como “El Negro Acacio”, y en el que se menciona, dentro de la estructura de mando, a Juan Carlos Velásquez, con la palabra “hermano” entre

paréntesis (fl. 27).

13. En la misma oportunidad se aportó un recorte de prensa en idioma portugués, sin fecha o indicación sobre el medio de comunicación que lo realizó, en donde se dijo –según traducción no oficial– que el hoy peticionario fue capturado en Brasil, requerido por las autoridades judiciales de Colombia para responder por delitos contra la administración pública, “inclusive” con involucramiento en las actividades de las FARC-EP (fl. 26).

PROBLEMA JURÍDICO

14. Para establecer si el solicitante cumple con los requisitos para ser acreditado como víctima o como compareciente dentro de la JEP, y para cuestionar la validez de fallos ejecutoriados de la jurisdicción ordinaria, es necesario determinar si los hechos que alega se encuentran demostrados y si tienen alguna relación con el conflicto.

15. Como una cuestión preliminar, hay que establecer si se presentó alguna irregularidad en el presente trámite por el hecho de que la SDSJ, cuando avocó conocimiento de la solicitud de comparecencia de Juan Carlos VELÁSQUEZ BUILES, ordenó el nombramiento de un apoderado de oficio, y ello nunca se llevó a cabo.

FUNDAMENTOS A) Cuestión previa: no se presenta irregularidad por adelantarse el trámite sin la asistencia de un abogado para el peticionario

16. La SA reiterará aquí lo que se dijo en los párrafos 10 a 14 del auto TP-SA-977 de 2021, frente al caso de una persona que había solicitado el sometimiento a la JEP y la aplicación de tratamientos especiales, quien no alcanzó la calidad de compareciente,

y cuyo sometimiento fue rechazado de plano por la Sala de Justicia de primera instancia. El pronunciamiento fue emitido al resolver una solicitud de nulidad procesal presentada por el Ministerio Público, quien estimó violados los derechos a la defensa y al debido proceso, por la ausencia de una asesoría judicial cualificada. 7

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JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES En dicha oportunidad el órgano de cierre hermenéutico, con base en numerosas providencias de una línea jurisprudencial inaugurada con el auto TP-SA-024 de 2018, reiteró las reglas que se resumen a continuación. 16.1. De conformidad con la normatividad aplicable al procedimiento transicional en la JEP, todas las actuaciones deben respetar el derecho a la defensa y la posibilidad de que los intervinientes estén asistidos por un abogado, entendimiento este que no puede ser absoluto en el sentido de que todos los trámites tengan que necesariamente contar con el acompañamiento de un profesional del derecho. La interpretación debe ser, por el contrario, razonable y acorde con la maximización del acceso a la justicia, de manera que se permita que los ciudadanos puedan hacer uso directo de las herramientas adjetivas ante el componente judicial especial. 16.2. Las etapas iniciales del trámite no están regidas por una lógica adversarial, ni en ellas se discute la responsabilidad de los comparecientes, y en su marco las Salas de Justicia cuentan con amplias facultades para instruir la actuación y conseguir las

pruebas que hagan falta para resolver, sin que sea necesaria la presencia de un abogado. 16.3. La asesoría legal profesional se torna imprescindible si es para lograr una comparecencia eficaz en el logro de las finalidades que orientan al componente judicial especial, y cuando se juzga la responsabilidad del concernido. 16.4. El SAAD, que es el sistema de defensoría pública que asiste a la JEP, cuenta con recursos limitados, y su capacidad debe usarse de manera razonable y justificada, encaminada a las personas que más lo necesiten, sea esto por su calidad dentro del Sistema Integral de Paz –lo que ocurre con los comparecientes–, o bien debido a la imposibilidad que tengan de lograr una representación judicial por una vía diferente. 16.5. En la presente oportunidad la SA da un alcance mayor a la regla jurisprudencial que se ha venido describiendo, en el sentido de indicar que cuando las Salas de Justicia ordenan, frente a diligenciamientos que no lo ameritan, la designación de un apoderado con cargo al SAAD, se trata de una orden cuyo cumplimiento no constituye un presupuesto de validez del procedimiento, pues, se insiste, ello puede ser así sólo cuando la presencia del abogado sea obligatoria2. 2 En el mismo sentido, la SA ha dicho que no se vicia de nulidad el procedimiento por la no preencia de un abogado, así hubiera sido ordenada su designación al SAAD: auto TP-SA-136 de 2019 –párr. 14–; auto TP-SA637 de 2020 –párr. 26–. 8

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17. En el caso concreto, en la resolución 1251 del 2 de abril de 2019 que asumió conocimiento del asunto, la SDSJ dispuso que debía designarse un apoderado del SAAD para que asistiera a Juan Carlos VELÁSQUEZ BUILES, decisión esta que la Sala asumió sin precisar cómo es que ello se hacía imprescindible en las particularidades en que se encontraba el solicitante. Después de avocar conocimiento del asunto, y con posterioridad al recaudo probatorio, la primera instancia determinó, en la decisión hoy recurrida en apelación –resolución 2162 del 24 de julio de 2020–, que el caso era ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP, en un momento procesal preliminar en el que el concernido no puede ser considerado un compareciente, en donde no se está discutiendo su responsabilidad, y en el que no resulta aplicable una lógica adversarial. 17.1. A lo largo del trámite el peticionario eficazmente ha intervenido de forma directa formulando recursos, ha presentado pruebas y ha hecho peticiones, sin contar con la asistencia de un abogado. Sólo cuando advirtió que la decisión de primera instancia le era adversa, reprochó el hecho de que no se le hubiera proporcionado un apoderado de oficio con cargo al SAAD, según fuera ordenado en el proveído que avocó conocimiento del asunto, todo lo cual alegó de manera efectiva en el recurso de apelación que motiva el presente pronunciamiento. Al respecto, además de que no se advierte alguna circunstancia particular que haga

necesaria la asistencia de un profesional del derecho para el concernido, su situación jurídica procesal lo hace innecesario, pues no ha sido reconocido como compareciente de la JEP y no se encuentra en un momento en el que pueda ponerse en tela de juicio su responsabilidad, ya resuelta por las instancias ordinarias en decisiones ejecutoriadas. 17.2. El hecho de que la SDSJ haya decretado la designación de un apoderado del SAAD no implica la imposición de un condicionamiento sobre la validez del proceso, pues se trató de una orden contraria al debido entendimiento del marco jurídico transicional, y, por tanto, sin la posibilidad de influir sobre validez del trámite adelantado sin su cumplimiento. B) No es procedente el reconocimiento como víctima

18. Dentro del presente trámite Juan Carlos VELÁSQUEZ BUILES ha alegado que ostenta la calidad de víctima por haber sido objeto de una persecución por parte del DAS, al recibir señalamientos como integrante de la guerrilla de las FARC-EP, lo que estaría relacionado, a su vez, con el conflicto armado. Pretendió hacer valer un organigrama que supuestamente fue elaborado por ese departamento administrativo, y en el que se lo ubica en relación cercana con el comandante

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JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES guerrillero conocido como “El Negro Acacio”. Además, sostuvo que las investigaciones en su contra fueron parte de una victimización de la que fue objeto por las autoridades estatales. La SA considera que no están probadas las

imputaciones atribuidas al DAS y, en todo caso, aún si se evidenciara ese hecho, de allí no podría deducirse la condición de víctima de la confrontación bélica. 18.1. No es jurídicamente admisible fundar la premisa fáctica del presente asunto en el documento que el peticionario menciona como un “organigrama”. Ello porque no es posible establecer su autoría ni la fecha de su elaboración, lo que impide tenerla como un elemento de convicción auténtico. En el parágrafo del artículo 61 de la LEJEP está expresado que el valor probatorio de los documentos aportados por el solicitante será el definido por los artículos 244, 245 y 246 de la Ley 1564 de 2012. Y dispone el artículo 244 del Código General del Proceso que es “… auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento…”. Ninguna de esas características es predicable del “organigrama” que pretende hacer valer Juan Carlos VELÁSQUEZ BUILES, pues carece de un membrete o signatura que permita establecer que proviene de una entidad pública, como dice el peticionario, y tampoco se sabe cuál es la fecha en que fue confeccionado. Por tanto, no tiene capacidad para fundamentar el convencimiento judicial. Y es que, aún si en gracia de discusión se diera eficacia probatoria a la mencionada pieza, ella no demostraría que las actuaciones penales y disciplinarias se adelantaron por el presunto relacionamiento con las FARC-EP. 18.2. De otra parte, al tratarse de la solicitud de acreditación como víctima de quien

alega que la victimización consiste en el ejercicio de competencias estatales, en principio esos hechos no pueden tenerse como victimizantes en el marco de la JEP, pues el menoscabo no provendría del conflicto armado, sino del ejercicio de las atribuciones del DAS. El auto TP-SA-1027 de 2022 –párrafo 15–, por ejemplo, analizó el caso de dos personas que pedían ser acreditadas como víctimas en la JEP porque se habían adelantado unas actuaciones judiciales en su contra, y en esa oportunidad se dijo por la SA que el “… conflicto no ha sido fuente directa o indirecta de ninguno de tales procesos y los consecuentes padecimientos…”, lo que en aquella oportunidad fundamentó negar la acreditación como víctimas. Y aunque en esa ocasión el análisis pudo haberse centrado en las particularidades de los procesos adelantados contra los entonces solicitantes, y no en la regla general de que no hay circunstancias de victimización por el solo adelantamiento de procesos judiciales, la citada consideración sirve para establecer que un menoscabo de ese tipo, para entenderse como referido a la confrontación armada, debe contar con pruebas que 10

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JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES razonablmente soporten una comprobación tal, lo que no ocurre en el caso de Juan Carlos VELÁSQUEZ BUILES. 18.3. De manera que, además de que sería el DAS y no el conflicto el origen de la victimización que se alega en el caso de análisis, tampoco es admisible reconocer la

calidad de víctima respecto de una persona sujeta a competencias judiciales, sin que siquiera se expongan razones que permitan cuestionar la validez de las providencias así proferidas y las actuaciones llevadas a cabo. En el caso de autos la declaración de responsabilidad penal a cargo de Juan Carlos VELÁSQUEZ BUILES está plasmada en unas providencias dotadas de cosa juzgada, cuya validez no ha sido desvirtuada, por lo que no es posible llegar a la conclusión de que los procesos sancionatorios seguidos en su contra hayan obedecido a una persecución estatal. C) No puede promoverse la revisión transicional porque los hechos en los que se ha visto involucrado el compareciente son ostensiblemente ajenos a la competencia material de la JEP

19. El encausado dijo que el testigo de cargo en el proceso penal se retractó, lo que dejaría sin validez lo fallado por las instancias ordinarias. Aunque en el marco de la JEP puede promoverse la revisión transicional de las providencias, es necesario que estas versen sobre hechos y personas que cumplan los criterios competenciales de la JEP, como se señaló en el párrafo 11.8 del auto TP-SA-401 de 2020, cosa que evidentemente no se satisface en el presente caso, tal como pasa a indicarse en los párrafos siguientes. 19.1. Como se dijo en el auto TP-SA-1067 de 2022, en reiteración de uniforme jurisprudencia de la SA, los factores temporal, personal y material deben estar concurrentemente acreditados para que se habilite la competencia transicional de la

JEP. En los casos en los que se observa el incumplimiento de alguno de ellos, es procedente que se rechace de plano el conocimiento del asunto y, cuando ya se ha asumido la tramitación en etapas previas a los alegatos de conclusión, lo inadmitan por incompetencia, pues sería irrazonable tener que agotar todo el procedimiento frente a un expediente en el que se aprecia que, por ejemplo, no tiene relación alguna con el conflicto, sus hechos ocurrieron con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, o si el concernido no acredita alguno de los supuestos relacionados con las calidades personales que pueden ser materia de juzgamiento en el Sistema Integral de Paz. En la comprobación del factor material de competencia, existen casos en los que el ejercicio subsuntivo podría ser sencillo por tratarse de conductas propias de la delincuencia común, que nada tienen que ver con la confrontación bélica, y al ser 11

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JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES inviable una hipótesis diferente. A partir de una valoración de lo que reposa en el proceso penal ordinario, es posible concluir que la tesis que se impone de manera clara es la de la incompetencia de la JEP, en la medida en que no ha sido desvirtuada de manera alguna por lo que pretenda sostener el solicitante, o por una posición jurídica alternativa. 19.2. En la comprobación del factor material de competencia, que es un ejercicio susceptible de diferentes niveles de intensidad probatoria según las etapas del trámite transicional, deben aplicarse los criterios definidos por los artículos 23 del

Acto Legislativo 01 de 2017 y 62 de la Ley 1957 de 2019 –LEJEP–, donde s

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