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JEP - Auto TP SA 1118 04 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1118 04 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1118 de 2022

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Expediente Legali: 9002156-64.2018.0.00.00011

Solicitante: Jorge Eliécer AMARILES RODRÍGUEZ Referencia: Apelación de Inadmisión por incompetencia.

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la (JEP) resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del señor Jorge Eliécer AMARILES RODRÍGUEZ2, en contra de la resolución SAI-AOI-I-JCP-0758 del 2 de septiembre de 2021, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), mediante la cual inadmitió por incompetencia el trámite de beneficios transicionales. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Eliécer AMARILES RODRÍGUEZ, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como miembro de las FARC-EP, fue condenado en la Justicia Penal Ordinaria (JPO) por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo con secuestro extorsivo, por hechos ocurridos el 27 de marzo del año 2000, en el municipio del Carmen de Apicalá, Tolima, en adelante Caso 1, y, extorsión en grado de tentativa en hechos cometidos entre los meses de septiembre y

octubre del año 2000 en el municipio de Prado, Tolima. Caso 2, El peticionario en el año 2017 solicitó ante la JPO el beneficio de libertad condicionada que fue denegado3. En 1 Todos los documentos relacionados en esta providencia corresponden al expediente Legali 9002156-642018.0.00.0001, por lo que en adelante solo se hará mención a los números de folios. 2 Identificado con cédula de ciudadanía n° 93.205.442 expedida en Purificación-Tolima. Actualmente está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué- COIBA-Picaleña. 3 El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, (JEPMS) mediante providencia del 31 de julio de 2017 negó el beneficio de LC y se abstuvo de realizar pronunciamiento respecto de la amnistía de iure. La decisión fue apelada y mediante proveído del 22 de noviembre de 2017 fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué despacho judicial que además requirió al JEPMS para que resolviera de fondo lo atinente a la amnistía de iure, beneficio que fue resuelto de forma negativa por el referido JEPMS, mediante Auto del 23 de enero de 2018. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900215664-2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE ELIÉCER AMARILES RODRÍGUEZ junio de 2018, solicitó ante la JEP se admitiera su comparecencia y se le otorgaran los

beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016, en relación con dichas conductas delictivas, sobre las cuales afirmó fueron cometidas cuando formaba parte del frente 25 de las FARC-EP. La Sala de Amnistía o Indulto (SAI) en mayo de 2019, negó la libertad condicionada por hechos ocurridos el 28 de febrero de 2012, en el municipio de Prado, Tolima, identificados en esta providencia como Caso 3, al considerar que no se cumplía el factor material de competencia, decisión que fue confirmada por la Sección de Apelación de la JEP, en el Auto TP-SA 281 de 2019. Posteriormente, otro despacho de la SAI negó el beneficio definitivo de amnistía tras considerar que los hechos objeto de las sentencias condenatorias no tenían relación con el conflicto armado. Mediante resolución del 2 de septiembre de 2021, la SAI inadmitió por incompetencia material la solicitud de beneficios transicionales en relación únicamente con los delitos referidos a los Casos 1 y 2 referidos al inicio de este párrafo. Contra esta última resolución el apoderado judicial del solicitante, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación recalcando la colaboración de su prohijado con las FARC-EP. La Sección de Apelación resuelve la alzada.

I. ANTECEDENTES

Actuaciones en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. El señor Jorge Eliécer AMARILES RODRÍGUEZ fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima el 27 de junio de 2001,

dentro del radicado n°. 733001310700120010005600, en el que se declaró su responsabilidad en calidad de coautor del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo con secuestro extorsivo, imponiéndose una pena de 23 años y 20 días de prisión, multa por 66,67 SMLMV, y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 10 años4. En adelante se hará referencia a esta sentencia como el Caso 1 “Secuestro en la vía Carmen de Apicalá a Cunday”. Los hechos jurídicamente relevantes fueron relatados por la Justicia Ordinaria de la siguiente manera: Caso 1 - “Secuestro en la vía Carmen de Apicalá a Cunday”5 “En la portería del condominio Guatembol, jurisdicción del municipio de Carmen de Apicalá, el 27 de Marzo del año 2.000… en el momento en que la señora Mónica Negret Montaño salía en su vehículo (…) acompañada de su hijo LWN, su primo John Pool Negret, las dos menores YMV y AHN, junto con su tía Martha Figueredo, con destino a Bogotá, fue interceptada por cuatro sujetos quienes portando armas de fuego 4 En el numeral tercero de la sentencia, se condenó al señor Jorge Eliécer Amariles Rodríguez al pago a favor de las víctimas de la suma de sesenta millones de pesos, por los daños y perjuicios materiales y un mil gramos de oro, por concepto de perjuicios morales. Folio 29 de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del

Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) el 27 de junio de 2001 en Caso 1, integrada al folio 795 del expediente Legali. 5 Proceso que corresponde al radicado n°733001310700120010005600., identificado como Caso 1, el cual culminó con sentencia anticipada, una vez el señor AMARILES RODRÍGUEZ aceptó su participación y responsabilidad en los hechos delictivos. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900215664-2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE ELIÉCER AMARILES RODRÍGUEZ intimidaron al celador haciéndolo abordar también el automotor obligando a que la conductora tomara la vía al casco urbano de la aludida municipalidad.

Luego de un corto recorrido bajaron al celador, a John Pool Negret, a YMV y AHN, así como a la señora Martha Figueredo a quienes tuvieron por quince minutos ocultándolos a un lado de la vía para posteriormente dejarlos en libertad. Los secuestradores continuaron con Mónica Negret Montaño y su hijo LWN, siguiendo esta vez la vía que conduce del Carmen de Apicalá a Cunday, donde los descargaron internándolos en la zona montañosa por donde caminaron aproximadamente cinco horas hasta llegar a un “cambuche” cercano a una casa desde donde les enviaban comida"6. Procedieron luego a negociar la libertad de los rehenes con los familiares entregándoles estos la suma de treinta y cinco millones ($35.000.000) de pesos, dinero que permitió que

Mónica Negret Montaño la recuperara, quedando cautivo su hijo de tan solo cinco años de edad LWM, quien fue trasladado a la vereda la Zarca, municipio de Cimitarra, Santander, en donde fue liberado por el Gaula de Ibagué y Bogotá en la madrugada del 11 de octubre del año inmediatamente anterior7. 1.1 Esta sentencia fue apelada por el representante judicial del señor AMARILES RODRÍGUEZ, razón por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, mediante proveído del 23 de mayo de 2002, reformó la sentencia de instancia y fijó la pena de prisión en 20 años y, además, redujo la multa a 3.888.9 SMLMV. En todo lo demás confirmó. 1.2 El fallador de la jurisdicción ordinaria en la sentencia condenatoria precisó que, Jorge Eliécer AMARILES RODRÍGUEZ -alias ‘Satán’-, fue vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria y una vez definida su situación jurídica, aceptó el pliego acusatorio presentado en su contra por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados del Tolima por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo con secuestro extorsivo de los que fueron víctimas la señora Mónica Negret Montaño y su hijo LWM. Así mismo, indicó que en los hechos participaron los señores Germán Rojas Murcia, Arbey Devía, Gerardo Duarte Gómez, Andrés Montaño, Blanca Villarraga Díaz y Elmer Orozco González8. 1.3 De otra parte, refirió el juez de la JPO que a la actuación procesal se allegaron

varios medios probatorios9, entre los que destacó: que “el 19 de septiembre de 2000 un individuo que no se identificó llamó a la línea 165 del Gaula de Bogotá, informado que había escuchado hablar a un sujeto de nombre GERMÁN, sobre el secuestro de un menor y el único dato de ubicación que aportó fue el número del celular (...). Siendo así como al adelantar los 6 Fls. 822824. 7 Ibídem. 8 Revisados los sistemas de gestión judicial Legali y de gestión documental Conti, no se encontró registro de actuaciones de los señores Germán Rojas Murcia, Arbey Devía, Gerardo Duarte Gómez, Andrés Montaño, Blanca Villarraga Díaz y Elmer Orozco González en la Jurisdicción Especial para la Paz. 9 Precisó el a quo de la JPO que el “paginario cuenta con medios probatorios, tales como informes de las autoridades que adelantaron los operativos, declaraciones, listados de llamadas telefónicas, diligencias de registro y allanamiento y las indagatorias de algunos de los acriminados, contando entre otras la del propio la del propio JORGE ELIÉCER AMARILES RODRÍGUEZ (...)”. Folio 14 de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) el 27 de junio de 2001 en Caso 1., integrada al folio 795 del expediente Legali. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900215664-2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE ELIÉCER AMARILES RODRÍGUEZ seguimientos de inteligencia, pudieron establecer que ese teléfono pertenecía a GERMÁN ROJAS y el celular (...) a ARBEY DEVÍA (...) quien una vez capturado (...) en forma voluntaria hizo saber a sus captores que tenía conocimiento de dos sujetos amigos de él, que llevaban la negociación del secuestro de un niño. Ciudadano que dando muestras de colaboración a través de una llamada telefónica concretó cita con alias SATAN y alias el FLACO (...) y al ser identificados respondieron a los nombres de JORGE ELIÉCER AMARILES RODRÍGUEZ

(alias SATAN) y GERMÁN ROJAS MURCÍA ( alías FLACO), quienes al ser entrevistados e interrogados aceptaron los hechos, pues el primero les comentó que había participado en el secuestro del menor, lo ayudó a trasladar a su último lugar de cautiverio, (...) en Cimitarra (Santander), en tanto el segundo adelantaba la negociación con los familiares del plagiado”10. 1.4 Añadió que Jorge Eliécer AMARILES RODRÍGUEZ señaló a Andrés Montaño, quien vigilaba al secuestrado y reconoció haber participado en el plagio sirviendo de guía en la investigación que lideraba la Fiscalía General de la Nación (FGN) y el Gaula de Bogotá que a la postre permitió llegar hasta la finca “El Jazmín” ubicada sobre el río Carare, corregimiento la India del municipio de Cimitarra -Santander, donde previo registro y allanamiento se rescató sano y salvo al niño plagiado, quien se encontraba

con los señores Blanca Villarraga Díaz y Elmer Orozco González, encargados de cuidar y vigilar a la víctima. Explicó que se contaba también con la diligencia de indagatoria de Jorge Eliécer AMARILES RODRÍGUEZ y otros implicados en los hechos11, el registro de llamadas realizados entre Germán Rojas Murcia y Andrés Devía, que permitieron dar captura a otros dos implicados en los hechos12 quienes a su vez, en colaboración con la FGN concertaron una cita con el señor Jorge Eliecer AMARILES RODRIGUEZ, quien confesó haber participado en el secuestro del niño, aportó los detalles de la comisión del delito e indicó que recibió la suma de un millón ochocientos mil pesos13. 1.5 Destacó además el a quo de la JPO las diligencias de indagatoria de los señores Germán Rojas Murcía14, Arbey Mendoza Devía15 y Blanca Ligia Villarraga Díaz, quien 10 Folios 3 y 4 de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) el 27 de junio de 2001 en Caso 1., integrada al folio 795 del expediente Legali. 11 Diligencias de indagatoria de Germán Rojas Murcía y Arbey Devía Mendoza. 12 Identificados como Arbey Devía y Gerardo Duarte Gómez. Folio 13 sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) el 27 de junio de 2001 en Caso 1.

13 Folios 14 y 15 de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) el 27 de junio de 2001 en Caso 1., integrada al folio 795 del expediente Legali.||En relación con la responsabilidad del señor AMARILES RODRÍGUEZ puntualizó el fallador de la JPO que se cuenta con “la confesión de JORGE ELIÉCER AMARILES RODRÍGUEZ, suministrada en la indagatoria, en la cual explica con lujo de detalles que fue concertado por GERMÁN ROJAS (...) para que estuviera pendiente de un negocio (...) se trasladó a una finca del Carmén de Apicalá a donde llegó y en asocio de ANDRÉS MONTAÑO, a imprimir vigilancia (...) a los secuestrados MONICA NEGRET MONTAÑO, su hijo LWN, por espacio de 29 o 30 días, fecha en la cual liberaron a la primera de los citados, previo el pago de una suma de dinero, en tanto al menor se lo llevaron MEMO y SANDRA VILLARRAGA, para Cimitarra Santander. Aduce que por la gestión recibió la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS” 14 En la que refirió: “(...) Quiero aclarar que en los que he mencionado me faltaba ELIÉCER AMARILES, a quien llamamos el SATA (sic), quien ayudó a cuidar en la finca donde estuvimos inicialmente a los secuestrados (...) donde los tuvimos por espacio de un mes y este AMARILES lo que hizo fue esperar la llamada mía cuando ya hubiéramos recibido la plata, para iniciar la

liberación (...)”. Folio 23 de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) el 27 de junio de 2001 en Caso 1., integrada al folio 795 del expediente Legali. 15 Diligencia judicial en la que el señor Devía Mendoza indicó: “GERMÁN ROJAS me contó que tenían a una persona secuestrada, que la tenían SATA (sic) ELMER OROZCO, una señora que no le sé el nombre (...) y mi hermano BRESNEV DEVÍA, que era un niño (...)”. Folio 23 de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero 4

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SOLICITANTE: JORGE ELIÉCER AMARILES RODRÍGUEZ en su indagatoria refirió que “ELIÉCER AMARILES le dijo que ya le había conseguido trabajo, que llamara a ANDRÉS MONTAÑO, dando como resultado que la llevaron a cuidar el niño que rescataron cuando fue capturada.”16. Sumado a lo anterior, se tiene que este hecho delictivo fue registrado por el periódico El Tiempo, en su edición del 12 de octubre de 2000, como un acto delictivo atribuido a las FARC -EP17.

Caso 2Extorsión en grado de tentativa18

2. La segunda sentencia condenatoria fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, el 7 de julio de 2003, como consecuencia

de la aceptación de cargos realizada por el solicitante y mediante la cual se le condenó -en calidad de coautordel delito de extorsión en grado de tentativa, del que fuera víctima el señor Raúl Montaña Gutiérrez, razón por la cual se le impuso una pena de prisión por 20 meses y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Los hechos fueron resumidos por el fallador de la jurisdicción ordinaria, de la siguiente manera: [E]l señor RAÚL MONTAÑA GUTIÉRREZ propietario de algunas fincas ubicadas en el corregimiento de Aco, comprensión jurisdiccional del municipio de Prado (Tolima), para los meses de septiembre y octubre de 2000, recibió una llamada en la que una voz masculina que se hacía pasar como perteneciente al frente 25 de las FARC, le hacía una exigencia de 30 millones de pesos como colaboración a dicho grupo subversivo. Como quiera que de ese acaecer delictual se enteró al GAULA, quien inició las pesquisas correspondientes, detectando que meses antes cuando se efectuó la captura de los ciudadanos JORGE ELIÉCER AMARILES RODRÍGUEZ, GERMÁN ROJAS MURCIA y BRESNEV DEVÍA MENDOZA, quienes se encontraban comprometidos en el secuestro de un menor, el último de los nombrados llevaba dentro de su billetera un trozo de papel en el que se hallaba escrito el nombre y número de teléfono del señor RAÚL MONTAÑO, por lo que al indagársele al respecto, el señor DEVIA MENDOZA, adujo

que efectivamente se trataba de una persona a la que la banda venía extorsionando, y que en dicha extorsión participaba JORGE ELIÉCER AMARILES y GERMÁN ROJAS MURCIA19. 2.1. La JPO respecto a estos hechos indicó que el señor AMARILES RODRÍGUEZ, en diligencia de indagatoria del 7 de marzo de 2001, en relación con el punible de extorsión refirió: “Yo no llamé pero me di cuenta que lo llamaba entre Germán Rojas y Bresnev Devía Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) el 27 de junio de 2001 en Caso 1, integrada al folio 795 del expediente Legali. 16 Ibídem. 17 SÓLO QUERÍAMOS TENER A NUESTRO HIJO - Archivo Digital de Noticias de Colombia y el Mundo desde 1.990 - eltiempo.com (El Tiempo, 2000). disponible en: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1288507 18 Proceso identificado en la JPO con el radicado n° 2002-00216-00. Conocido en la presente actuación como Caso 2. 19 Fls. 823-824. || En estos hechos también participaron los señores Germán Rojas Murcia y Bresnev Devía Mendoza. Véase, Sentencia Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima, documentos anexos al folio 795 del expediente Legali || Revisados los sistemas de gestión judicial Legali y de gestión documental Conti, no se encontró registro de actuaciones de estas personas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 900215664-2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE ELIÉCER AMARILES RODRÍGUEZ (…) a mí me entregaron el papel con el nombre de Raúl Montaña y el teléfono para que se lo entregara a “PELUCA” y “AL FLACO” (…) ellos manejaban las llamadas (…)”20. 2.2. Agregó el sentenciador de primer grado de la justicia ordinaria que, “el señor Raúl Montaña Gutiérrez, en su denuncia y ampliación de la misma21 dio a conocer la exigencia ilegal de que venía siendo objeto por parte de sujetos desconocidos quienes pretendían que de su peculio salieran 30 millones de pesos, con el supuesto fin de ir para las arcas de grupos subversivos”22.

Así mismo, se cuenta con “las transcripciones mecanográficas de las llamadas extorsivas que se hicieron a la casa de la víctima en las que se hacían las ilegales exigencias”23 y, con los relatos de Bresnev Devía y AMARILES RODRÍGUEZ, quienes dan certeza de la existencia del documento en el que se encontraba el nombre y número telefónico del señor Raúl Montaña Gutiérrez24. 2.3. Frente a la responsabilidad del solicitante por los hechos de extorsión, identificados en esta providencia como el Caso 2, el juez de la JPO indicó que: “el punto clave para establecer los responsables (...) consistió en que días antes, al momento de capturar a unos ciudadanos que se encontraban involucrados en el secuestro de LWN, uno de los capturados (...) BRESNEV DEVÍA MENDOZA, llevaba dentro de su billetera un trozo de papel

(...) en el que se hallaba escrito en letra imprenta el nombre y número de teléfono del denunciante”25. Asimismo, el señor Bresnev Devía Mendoza, en su indagatoria en respuesta de porqué llevaba dicho documento, aseguró que: “efectivamente al citado ciudadano se le estaba extorsionando y que quien realizaba las llamadas era su compañero de andanzas Jorge Eliécer AMARILES RODRÍGUEZ (...)”26.

3. Para comprensión del presente asunto, se aclara que el solicitante Jorge Eliécer AMARILES RODRÍGUEZ registra otra sentencia condenatoria proferida el 23 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Ibagué, Tolima, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con el tráfico, fabricación o porte de armas y municiones, agravado, por hechos ocurridos el 28 de febrero de 2012 en la finca el Ocaso, vereda Montoso del Municipio de Prado, Tolima, siendo víctima la niña D.Y.R.C., quien fue liberada a los 20 Véase, Folio 6 de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) el 7 de julio de 2003 en Caso 2., integrada al folio 795 del expediente Legali. 21 El denunciante Raúl Montaña Gutiérrez, en ampliación de su denuncia, manifestó que:” no tenía conocimiento directo de quienes lo extorsionaban, pero que por algunos rumores que corrían en la vereda Aco, se supo que quien realizó las llamadas

era un “individuo de apellido Amariles, alías el Satan”. Véase, Folio 6 de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) el 7 de julio de 2003 en Caso 2., integrada al folio 795 del expediente Legali. 22 Ibidem. 23 Ibid. 24 Folio 7 de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) el 7 de julio de 2003 en Caso 2., integrada al folio 795 del expediente Legali. 25 Ibidem. Fl. 8. || Además agregó: “Tal situación fue puesta de presente por el jefe de la sala de grabaciones del GAULA, (...) quien además refirió al preguntársele por la procedencia del citado papel que: “se trataba de un señor que la banda venía extorsionando y que quienes realizaban las llamadas eran los sujetos JORGE ELIÉCER AMARILES RODRÍGUEZ y GERMÁN ROJAS MURCÍA a través de tarjetas y desde el celular (…) que les fue decomisado (...)”. 26 Ibidem. Fl.10. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900215664-2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE ELIÉCER AMARILES RODRÍGUEZ pocos días de su cautiverio27 (en adelante Caso 3). En relación con este proceso, la SAI negó el beneficio de LC28 y la SA mediante Auto TP-SA 281 del 1 de septiembre de esa anualidad confirmó la citada decisión. En consecuencia, la decisión que le corresponde

estudiar a la SA en esta oportunidad se relaciona únicamente con los recursos de reposición y apelación interpuestos por el apoderado judicial del señor Jorge Eliécer Amariles contra la resolución de la SAI que inadmitió por incompetencia el trámite de beneficios transicionales respecto de los Casos 1 y 2 (supra párr. 1 y 2). Pero en todo caso, se hace relación al trámite procedimental dado en relación con el Caso 3 para tener comprensión general de la forma como se ha resuelto la situación jurídica del solicitante por parte de la Sala de Justicia. Del trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz Trámite previo de libertad condicionada.

4. El 25 de junio de 2018, el señor Jorge Eliécer AMARILES RODRÍGUEZ solicitó a la JEP le fuera concedida “la aplicación de la amnistía e indulto de que trata la ley 1820 de 2016, LIBERTAD CONDICIONADA, en virtud de su calidad de integrante del Frente 25 de las FARC-EP”29. La SAI, avocó conocimiento de la solicitud30 mediante resolución SAILC-JCP098-2018 del 27 de junio de 2018 En su decisión, ordenó la práctica probatoria31, entre otras, dispuso oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a fin de establecer si el solicitante estaba acreditado como miembro de las FARC-EP, lográndose establecer según respuesta de esa oficina gubernamental la acreditación del peticionario como integrante de las FARC-EP a través de resolución 016 del 7 de julio de 201732. Además, libró oficio, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad

y Carcelario de Ibagué, para que informara sobre los procesos relacionados con el 27 Fls. 248-256. 28 Mediante resolución SAI-LC-D-JCP-0259-2019, del 10 de mayo de 2019. Fls 126148. 29 Manifestó que: “[…]desde el año de 1989 cuando ingresé a dicho frente a la edad de 14 años y desde entonces he venido desempeñándome en diversas tareas […]y últimamente me desempeñaba trabajando en el área de finanzas desde hacía varios años en el municipio de prado Tolima (sic) y el Carmen de Apicalá Tolima, municipios en los que ayude a retener o secuestrar a varias personas. Fl 51. 30 Fls. 51-57| Dicha resolución fue notificada al solicitante el 20 de junio de 2019 y al apoderado judicial mediante oficio SAI -10455 FRL 7 de junio del mismo año. Fls 626 y 203. La notificación por Estado 352 se realizó el 25 de junio de 2019. Fl 628. ||El señor AMARILES RODRÍGUEZ suscribió acta de compromiso No. 102091, el 24 de mayo de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Fl. 9. 31 Además, le solicitó al señor AMARILES RODRÍGUEZ informara al despacho sobre la totalidad de procesos que reposan en su contra, y, si cuenta con representante judicial. ||De otra parte, ordenó oficiar a los Juzgados Segundo y Quinto de EPMS de Ibagué- Tolima remitieran los expedientes que se hubiesen adelantado en contra del solicitante. El 3 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI, puso a disposición del despacho sustanciador los expedientes

que fueron remitidos por los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima) y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, respecto del proceso con código de identificación n° 77001600877220120001400 adelantado en contra del solicitante. Fls 244256. 32 La OACP, mediante oficio OFI17-00110863 / JMSC 112000 del 9 de septiembre de 2017 ratificado a través de oficio OFI18-00161591 del 4 de diciembre de 2018, informó que: “[…] una vez verificados los listados expedidos hasta la fecha se pudo identificar que AMARILES RODRIGUEZ JORGE ELIECER, identificado con cédula C.C. No. 93.205.442, se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución 016 del 7 de julio de 2017, que lo acredita como miembros de las FARC-EP. A la fecha esta acreditación se encuentra vigente”, fls. 39-41 y 106-107. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900215664-2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE ELIÉCER AMARILES RODRÍGUEZ solicitante33. El 10 de mayo de 2019, la SAI profirió la resolución SAILC-D-JCP02592019 mediante la cual negó la solicitud de LC34, -respecto del Caso 3-35 al considerar que no cumplía el factor material de competencia36. El apoderado judicial del señor AMARILES RODRÍGUEZ interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha

providencia37, así mismo, el solicitante en escrito del 23 de junio de 2019 presentó recurso de apelación38. La Sala de Justicia no repuso la resolución cuestionada y concedió de manera inmediata la apelación39. La SA, en auto TP-SA 281 del 11 de septiembre de 2019 confirmó la negativa del beneficio liberatorio40. Decisión sobre el beneficio de amnistía en relación con el Caso 3

5. Mediante resolución AI-AA-JCP-0208-2018 del 18 de septiembre de 201841 se avocó conocimiento de la solicitud de amnistía respecto a los hechos constitutivos del Caso 3 y, se reiteraron las órdenes impartidas en la resolución que inició el trámite del beneficio provisional42. De conformidad con lo previsto en el artículo 46 numeral 2° de la Ley 1922 de 2018 se consideró necesario recaudar información suplementaria, por lo que la Sala de Justicia ofició a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, a efectos de obtener la 33 Mediante comunicación de fecha 28 de noviembre de 2018, el Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué- Picaleña, remitió la cartilla biográfica del señor Jorge Eliécer Amariles Rodríguez, en la que precisó que la fecha de captura fue el 6 de diciembre de 2012 y el ingresó efectivo a dicho complejo carcelario, se produjo el día 26 de julio de 2013, Fls. 90-93 34 En esa oportunidad el Juez transicional indicó que: “si bien se cumplen los factores personal y temporal, la

conducta por la cual se juzgó al interesado en la JPO es un delito común. A su juicio, de la sentencia condenatoria no se desprende que el secuestro de la menor hubiera sido ordenado por las FARC-EP, o que se pretendiera para esa organización armada un beneficio económico. De igual modo, de la información aportada durante el trámite no se infiere razonablemente que el ilícito se hubiera cometido “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o sean conexos con el delito de rebelión”. Al contrario, la “pluralidad de testimonios […] permiten colegir que la conducta estuvo relacionada con asuntos personales, al encontrarse probado que el señor Amariles Rodríguez trabajaba desde tiempo antes de la comisión de los hechos, como técnico en la vereda Montoso del Municipio de Prado (Tolima), y que después de la liberación de la menor, el compareciente gastó el dinero en su propio beneficio”. Véase resolución SAILC-D-JCP02592019, párr 38. Fls 126-148. 35 Proceso penal con n° 73001600877220120001400 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué- Tolima. Fls 246-256. 36 Fls. 126-148. En dicha resolución además se ordenó: “SEGUNDO: Por Secretaria Judicial DEVOLVER DE MANERA INMEDIATA la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué- Tolima| TERCERO: Previa devolución (…) se dispondrá que, por Secretaría Judicial, SE OBTENGA COPIA FIEL E

ÍNTEGRA DIGITALIZADA del expediente, con apoyo de la Oficina de Gestión Documental.| CUARTO: (…) NOTIFICAR (…) al señor Jorge Eliécer Amariles Rodríguez (…) a su apoderado (…) y a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal (…)|SEXTO: (…)COMUNICAR esta decisión al señor Nelson Rubio Ramírez y a la señora María Ademir Garnica, víctimas reconocidas por la Jurisdicción ordinaria (…) a través del abogado representante de Víctimas.| SEXTO: (…) COMUNICAR (…) al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.” Fls. 148149. 37 Fls

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