JEP - Auto TP SA 1119 04 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1119 04 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA1119 de 2022
En el asunto de Edwin FLÓREZ VERGEL Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022 Expediente LEGALI 0 0 0 2 0 3 6 -09.2020.0.00.00011 Interesado Edwin FLÓREZ VERGEL Asunto Apelación de decisión que solicitó ajustar el compromiso concreto, claro y programado La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado del soldado profesional (SLP) Edwin FLÓREZ VERGEL2 contra la Resolución No. 3988 del 23 de agosto de 2021 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). SÍNTESIS DEL CASO En contra del SLP (r) FLÓREZ VERGEL obra una condena por el delito de homicidio agravado por hechos ocurridos el 25 de agosto de 2006, cuando integrantes de la Compañía Atracador 5 del Batallón Contraguerrilla 85 de la Brigada 12 del Ejército Nacional, entre los cuales se encontraba el solicitante, le quitaron la vida a una persona y la presentaron falsamente como muerta en combate. Por los hechos descritos, el 4 de agosto de 2017, el juez penal ordinario le concedió la LTCA al compareciente. El
Ministerio de Defensa remitió el caso del compareciente a la JEP. La SDSJ asumió conocimiento del caso y le solicitó la presentación de un compromiso claro, concreto y programado (CCCP). El peticionario entregó el plan de aportes a la verdad y a la restauración requerido por el a quo, quien consideró que dicho plan era insuficiente y le pidió ajustar el mismo. El apoderado interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual da lugar a este pronunciamiento. 1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente Legali identificado con este número. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía N.º 9.693. 783 de Aguachica (César). 1
EXPEDIENTE: 0002036-09.2020.0.00.0001
APELANTE: EDWIN FLÓREZ VERGEL
I. ANTECEDENTES Actuaciones en la justicia ordinaria
1. El 25 de agosto de 2006, en la vereda Ondas del Cafre del municipio de Mesetas
(Meta), el SLP (r) FLÓREZ VERGEL junto con otros integrantes3 de la Compañía “Atracador 5”, perteneciente al Batallón Contraguerrilla 85 de la Brigada Móvil 12 del Ejército Nacional dieron muerte a una persona y la presentaron como baja en un combate simulado en cumplimiento de la supuesta orden de operaciones Esplendor en el marco de la misión táctica Justiciero desarrollada en contra de la “cuadrilla” Urías Rondón de las exFARC-EP4.
2. El 21 de octubre de 2011, por los hechos descritos, el Juzgado Penal del Circuito de
Granada (Meta) profirió sentencia anticipada en contra del compareciente y lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado a la pena de 204 meses de prisión5.
3. El 4 de agosto de 2017, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió al solicitante el beneficio de LTCA puesto que consideró que éste cumplía los requisitos previstos en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 para acceder a dicho beneficio: (i) el señor FLÓREZ VERGEL era integrante del Ejército Nacional en calidad de SLP cuando cometió el crimen; (ii) el delito por el que fue condenado tiene relación con el conflicto armado; y (iii) estaba privado de la libertad desde el 14 de marzo de 2011, por lo cual cumplía los cinco años de detención requeridos para el otorgamiento de la LTCA tratándose de delitos graves6.
Trámite en la JEP 3 La Fiscalía 61 Especializada de Villavicencio vinculó al proceso penal a los siguientes miembros del Ejército Nacional: TE Luis Miguel Monsalve, a los SLP José Alfredo Jaimes Meneses, Edward Iván Arias Escorcia, Miguel Ángel Mosquera Santafé, Daniel Enrique Montaña Hernández, Helberth Ruíz Muñoz y al MY Luis Alejandro Delgadillo Gutiérrez. También vinculó a Yineth Góngora Olaya, desmovilizada de las FARC-EP quien sirvió de informante para desarrollar la aparente operación militar de que trata el presente asunto. Expediente Legali, fl 24-58. Revisados los sistemas de gestión judicial de la JEP se encontró que los señores Monsalve, Jaimes Meneses, Montaña Hernández, Ruiz Muñoz y
Delgadillo Gutiérrez adelantan trámites ante la SDSJ. 4 Expediente Legali, fl 24-58, El compareciente fue privado de la libertad el 14 de marzo de 2011 (Expediente Legali, fl 11-12). En el marco de caso 03 de 2018 sobre “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” que adelanta la Sala de Reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de hechos y conductas (SRVR) no se encuentra priorizado el Batallón de Batallón Contraguerrilla 85 de la Brigada Móvil 12 del Ejército Nacional. 5 Según de sintetiza en la sentencia condenatoria de primera instancia, el SLP (r) FLÓREZ VERGEL, el 17 de agosto de 2011, en diligencia de ampliación de indagatoria reconoció haber disparado contra la víctima, aceptó cargos y se acogió a sentencia anticipada, por tal razón, se produjo ruptura procesal y el juez de conocimiento procedió a emitir sentencia en contra del compareciente. Radicado 2011-00104-000 del Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta). Como pena accesoria el juez le impuso la interdicción de derechos y funciones públicas por un término de cinco (5) años. Expediente Legali, fl 24-58. 6 Expediente Legali, fl. 1-7. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0002036-09.2020.0.00.0001
APELANTE: EDWIN FLÓREZ VERGEL
4. El Ministerio de Defensa Nacional en cumplimiento de lo establecido en el artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 remitió a la JEP el caso No. 347 correspondiente al asunto del
SLP (r) FLÓREZ VERGEL. Al respecto, la SDSJ por medio de la Resolución No 4455 del 12 de noviembre de 2020, entre otros: (i) asumió conocimiento del caso; (ii) a efectos de supervisar la LTCA que le había sido otorgada por la justicia ordinaria, le solicitó al compareciente presentar, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esa resolución, una propuesta de sujeción al régimen de condicionalidad plasmada en un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) que detalle su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición. También le pidió al compareciente informar si en su contra se adelantan otros procesos penales; y, (iii) así mismo, la Sala de Justicia, le ordenó a la UIA verificar la existencia de otras causas penales en contra del solicitante7.
5. El 2 de diciembre de 2020, el SLP (r) FLÓREZ VERGEZ dio respuesta al requerimiento de la SDSJ informó que en su contra solo existe el proceso por el cual fue condenado y presentó un CCCP. En relación con los hechos por los que fue condenado reconoció su responsabilidad, proporcionó un relato del crimen que coincide con lo que expresó en la diligencia de ampliación de indagatoria y explicó que él le había disparado a la víctima por órdenes de su superior jerárquico8. Agregó que su programa de reparación a las víctimas consiste en proporcionar su testimonio ante los soldados de las unidades militares, cuando esto le sea autorizado, para que no incurran en actos ilícitos
y no repitan su comportamiento. En cuanto a la reparación y no repetición señaló que “considero que mi primera muestra de compromiso con la verdad la he manifestado al acogerme a la JEP, y ahora al responder esta resolución, y continuaré mi participación cuando me llamen a versión voluntaria, y cuando me llamen a las demás salas y también a la Comisión de la verdad”9. 7 Expediente Legali 96 - 122. El 15 de marzo de 2017, el SLP (r) FLÓREZ VERGEL suscribió el acta de compromiso No. 300957 ante la JEP, en la que se compromete: (i) a contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas, (ii) a atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR; (iii) a informar todo cambio de residencia; (iv) en caso de recibir alguno de los beneficios transicionales a no salir del país sin permiso de la JEP; y, (v) a no incurrir en causales de pérdida de beneficios. Expediente Legali, fl. 9. 8 El SLP (r) explicó el crimen por el que fue condenado en los siguientes términos: “ (…) El día 26 de agosto de 2006 el teniente Monsalve ordena un registro y control de área en la vereda ondas de cafre (sic) salimos muy temprano y nos encontramos en el camino un civil el teniente da la orden de requisar y le pedimos papeles el cual manifestó que iba a coger café a una finca cercana lo dejamos seguir pero después el teniente ordena detener al muchacho porque la guía que llevábamos, la señora alias Yira, supuestamente lo reconoce como miliciano de las FARC y ordena subirlo a una casa abandonada que estaba más
arriba de ese camino; nos dirigimos a esa casa al rato llega una señora y un señor que manifestaron ser padre y hermana del señor que nosotros teníamos porque así le había manifestado el soldado que estaba de centinela en el camino el teniente habla con ellos y ellos se van luego en las horas de la tarde el teniente dice que al siguiente día toca fusilar al supuesto miliciano, y hacen una rifa el cual quedo (sic) yo como seleccionado para dicha ejecución. Esa noche la pasamos en esa casa, y el día siguiente por la mañana nos dirigimos a un punto muy cerca de un rio o caño que también había una casa abandonada al frente y me dice el teniente que allí sería el fusilamiento de dicho miliciano. Yo le manifiesto que no quiero porque veo eso mal pero él me dice que tranquilo que todo saldrá bien, yo le disparé en dos ocasiones y el soldado Ortiz Aleiro le dispara una vez más nos sacan en evacuación al supuesto miliciano y a la guía hasta Granada meta (sic) el cual rendimos declaración de los hechos en la brigada (…). Expediente Legali, fl. 173-177. 9 Expediente Legali, fl. 173-177. 3
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6. El 23 de agosto de 2021, la SDSJ mediante la Resolución 3988 requirió al compareciente ajustar el CCCP que había presentado para lo cual le otorgó un plazo de diez días y dio traslado del mismo al Ministerio Público para que se pronunciara sobre su contenido10. La Sala consideró que la propuesta de aportes presentada por el SLP (r) FLÓREZ VERGEL era insatisfactoria, además le advirtió que podía perder los beneficios
transicionales que había recibido de no presentar y sujetarse plenamente al régimen de condicionalidad. 6.1. El a quo estimó que, aunque el peticionario da a conocer “un nuevo escenario de esclarecimiento” de los hechos, es necesario que amplie “la narrativa para superar los umbrales de información realizados en el proceso ordinario”, específicamente de cara “a avanzar un poco más en temas sobre la verdad contextual” que permita develar estructuras y patrones de macrocriminalidad así como los máximos responsables de los crímenes. 6.2. Así mismo, la SDSJ le solicitó al compareciente precisar la propuesta de reparación, le pidió especificar qué proyecto o plan va a desarrollar en pro de la satisfacción de las expectativas de las víctimas, identificando el objeto, actividades, recursos materiales y “los demás elementos que considere necesarios para implementar su aporte a la reparación inmaterial de las víctimas. Solo de esa forma se podrá avanzar a un escenario cuya puesta en marcha no sea revictimizante”11. 6.3. Sobre las garantías de no repetición, la Sala de Justicia precisó que estas no se limitan a la promesa de no cometer violaciones a los DDHH o infracciones al DIH sino a la presentación de fórmulas que permitan que esa promesa sea cumplible a corto, mediano y largo plazo. Por lo que se requiere “el efectivo esclarecimiento de la verdad y el planteamiento de un proyecto de vida coherente con dicha propuesta, así como la capacitación en temas como los derechos humanos, el manejo de conflictividades por vías no violentas y la cultura para la paz”12. Recurso de apelación
7. El 6 de septiembre de 2021, el apoderado del SLP (r) FLÓREZ VERGEL presentó
recurso de apelación en contra de la Resolución 3988 de 2021 de la SDSJ y lo sustentó el 13 de septiembre del mismo año13. El abogado pidió modificar la resolución recurrida en los siguientes términos: (i) precisar que su representando no ha incumplido su compromiso “con el aporte de la verdad al cual se comprometió con el Sistema, con las víctimas 10 Expediente Legali, fl. 180-198. 11 Expediente Legali, fl. 180-198. 12 Expediente Legali, fl. 180-198. 13 Expediente Legali, fl. 214-216 y 223-241. El 25 de agosto de 2021, la SDSJ notificó al compareciente y a su abogado mediante correo electrónico. Adicionalmente la Resolución se notificó por estado el 1 de septiembre de 2021 y el traslado al recurrente para sustentar el recurso de apelación se realizó el 8 de septiembre de 2021. El 6 de septiembre del 2021, el apoderado del compareciente, interpuso el recurso de apelación y lo sustentó el 13 de septiembre de ese año, por lo que se presentó en término. Expediente Legali, fl. 205 y 242. 4
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APELANTE: EDWIN FLÓREZ VERGEL y con la JEP”; (ii) realizada esta precisión, conceder un término de 30 días hábiles para que el peticionario atienda los requerimientos de ajuste del CCCP que la SDSJ le formuló a su poderdante en la providencia impugnada; y, (iii) una vez complementado el plan de
aportes, dar traslado al delegado del Ministerio Público para lo de su competencia14. 7.1. El impugnante señaló que el SLP (r) FLÓREZ VERGEL respondió a la solicitud de la SDSJ de conformidad con las indicaciones que había recibido de esa Sala, adujo que el análisis realizado por el a quo es contradictorio pues de una parte le pide a su representado que aporte una verdad que supere los umbrales de información develados por la justicia penal ordinaria, y por la otra, reconoce que el solicitante “revela un nuevo escenario de esclarecimiento”. Por esa razón, requirió diferenciar entre “el importante aporte a la verdad” realizado por el solicitante y los interrogantes que la “magistratura vislumbre” a partir del relato entregado por éste. En ese sentido, concluyó que: “Cuando los aportes hechos por el compareciente son relevantes e importantes como lo son en el presente caso, no ha lugar tildar de infructuoso el ejercicio de ahondar en dichos temas”15. 7.2. Sobre los requerimientos formulados por el a quo frente al programa de reparación estimó que, la propuesta presentada por el peticionario es precisa dado que explica cuáles son las actividades que se propone desarrollar y su propósito. No obstante, indicó que algunos de los cuestionamientos de la sala de primera instancia tales como la necesidad de definir la metodología y los recursos financieros y humanos con los que se adelantaría el proyecto restaurativo deben ser estructurados para lo cual es necesario que se le otorgue un “tiempo prudencial” por lo que “no se le puede exigir al compareciente que presente
una propuesta con semejante precisión y profundad en este momento procesal”16. 7.3. El apoderado también reprochó la conclusión de la SDSJ sobre insuficiencia del compromiso del SLP (r) FLÓREZ VERGEL en materia de garantías de no repetición. En su criterio, el compareciente no formuló una promesa genérica de no incurrir en violaciones a los DDHH ni infracciones al DIH, sino que por el contrario éste “planteó precisamente ese contexto echado de menos por el a quo”, lo cual, según argumentó, puede ser verificado con la revisión del CCCP entregado por el peticionario17. Resolución que concede el recurso de apelación
8. El 24 de septiembre de 2021, la SDSJ mediante la Resolución 4626 concedió el recurso de apelación presentado por el apoderado del compareciente en contra de la Resolución 3988 del 23 de agosto de 202118. 14 Expediente Legali, fl. 223-241. 15 Expediente Legali, fl. 223-241. 16 Expediente Legali, fl. 223-241. 17 Expediente Legali, fl. 223-241. 18 Expediente Legali, fl. 243-247.
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II. COMPETENCIA
9. De conformidad con lo previsto en los artículos 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP y 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018,
la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado del SLP (r) Edwin FLÓREZ VERGEL en contra de la Resolución 3988 del 23 de agosto de 2021 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
10. Como problema jurídico corresponde a la Sección de Apelación determinar si es procedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del compareciente en contra de la providencia por medio de la cual la SDSJ le solicitó ajustar el compromiso claro, concreto y programado que éste presentó. Sólo si la respuesta es afirmativa, deberá establecer si le asistió razón al a quo al pedirle al compareciente completar el CCCP, en un término de 10 días, por considerar que el aporte a la verdad entregado por éste era insuficiente. Para resolver el problema jurídico planteado se analizarán las normas procesales de la JEP que regulan las providencias susceptibles del recurso de alzada, así como la jurisprudencia transicional sobre la materia.
11. La Sección de Apelación ha precisado que no todas las providencias que emiten las Salas y Secciones de la JEP son apelables, ello en virtud de lo regulado en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 o Ley de Procedimiento de la JEP que enumera las decisiones susceptibles del recurso de apelación entre las cuales no se contemplan aquellas que se pronuncian sobre las solicitudes formuladas por la SDSJ para la presentación de un CCCP o la realización de ajustes al presentado inicialmente por los interesados y
comparecientes ante esta jurisdicción, así como tampoco aparece consagrado en las normas especiales sobre apelación.
12. Ahora bien, tal como lo señaló esta Sección recientemente19, la taxatividad consagrada en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no impide que “el juez de apelación conozca y defina temas objeto de tratamiento en autos apelables o no apelables, vía las excepciones establecidas jurisprudencialmente al inciso 6 del artículo 14 de la misma ley20”. Es así como a la Sección de Apelación “se le impone” conocer, de manera excepcional, los recursos contra decisiones relativas a la presentación o ajuste al CCCP “por razones sustantivas relativas a 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1108 de 2022, en el asunto de Celín Martínez. 20 El inciso 6 del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 dispone que: “La Sección de Apelación, con fundamento en el recurso interpuesto, decidirá únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”.
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APELANTE: EDWIN FLÓREZ VERGEL los derechos de las víctimas, el debido proceso, la seguridad jurídica de los comparecientes y la estabilidad del SIVJRNR, más allá de los temas asociados a la competencia de la JEP”21.
13. En efecto, el órgano de cierre de la JEP excepcionalmente se ha pronunciado sobre aspectos que pueden ser o no impugnables en aquellos eventos en que el asunto involucra
aspectos sustantivos relacionados con los derechos de las víctimas, el debido proceso, la seguridad jurídica de los comparecientes y los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SVJRNR)22. En este marco, la impugnación de asuntos relacionados con el CCCP puede ser conocida, de manera excepcional, en segunda instancia a efectos de garantizar estos derechos y principios23.
14. En el caso concreto, la Sección de Apelación concluye que el recurso de apelación objeto de análisis en la presente providencia es improcedente puesto que: (i) las decisiones judiciales que abordan aspectos relacionados con el CCCP no se encuentran incluidas en el listado del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 como susceptibles del recurso de alzada; y, (ii) el asunto no amerita aplicar alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia al artículo 14.6 de la referida norma dado que no afecta los derechos de las víctimas, ni el debido proceso, ni involucra el cumplimiento de los propósitos del SIVJRNR. Tampoco la resolución recurrida desconoce la jurisprudencia transicional pues, la SDSJ al solicitarle al señor FLÓREZ VERGEL complementar su programa de verdad está siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Sección sobre el deber de los comparecientes a aportar verdad plena.
15. En consecuencia, la Sección de Apelación rechazará por improcedente el recurso de apelación presentado y devolverá el trámite a SDSJ, por lo que no se pronunciará sobre el fondo de la controversia suscitada por el impugnante.
21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1108 de 2022, en el asunto de Celín Martínez. 22 Al respecto, la Sección de Apelación explicó que: “Esta regla es resultado de la estrecha articulación existente entre las normas establecidas en los artículos 13 y 14-6 de la Ley 1922 de 2018. Como ha ocurrido en diversas ocasiones, la taxatividad del primero ha sido exceptuada por la ruta del segundo para hacer valer los principios y derechos ya indicados. La SA está en el deber de velar por la integralidad del SIVJRNR siempre que se requiera -excepciones a la regla del artículo 14 inciso 6-, a pesar de la perentoriedad establecida en el artículo 13. En dicha providencia, esa Sección refirió entre otros: “ [loa Autos] TP-SA 147 de 2019 , en donde se afirmó la procedencia de la excepción para tratar temas sobre legalidad de los procedimientos o de la competencia; TP-SA 540 de 2020, que habló de la necesidad de corregir las “actuaciones que contrarían las normas transicionales, específicamente, las que tienen que ver con temas competenciales”, o como previamente se dijo de manera más amplia en el auto TP-SA 307 de 2019, la SA puede enmendar los errores en que hayan podido incurrir las salas o secciones de la JEP al interpretar o aplicar la normatividad transicional, por fuera del objeto de la apelación, como parte de la garantía de la doble instancia. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1108 de 2022, en el asunto de Celín Martínez.
23 La Sección de Apelación ha aplicado la excepción al inciso 6 del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 en relación con decisiones sobre CCCP en: (i) en el Auto 706 de 202, en el asunto Arana Sus, se pronunció sobre la orden de dar traslado del CCCP a las víctimas para iniciar el proceso dialógico. En ese sentido, la decisión tuvo como eje la efectividad del principio de centralidad a los derechos de las víctimas en la JEP; y, (ii) en el Auto 1016 de 2021, en el asunto Rodríguez Ruíz. Esta providencia, aunque abordó aspectos relacionados con la competencia de la JEP, desarrolló los requerimientos del aporte temprano a la verdad y precisó que dicho aporte no supone la aceptación de responsabilidad penal. Por su parte, en el auto 1038 de 2022, en el asunto Rubio Miranda y otro, esta Sección concluyó que las objeciones planteadas sobre el CCCP no ameritaban un pronunciamiento en segunda instancia debido a que la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción de manera pacífica ha reiterado que los comparecientes obligatorios que aducen su inocencia están obligados a presentar un CCCP. 7
EXPEDIENTE: 0002036-09.2020.0.00.0001
APELANTE: EDWIN FLÓREZ VERGEL En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación promovido por el apoderado del SLP (r) FLÓREZ VERGEL contra la resolución 3988 del 23 de agosto de
2021 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión al interesado, a su apoderado, y a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, que cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. TERCERO. En firme esta providencia, REMITIR el expediente al a quo para lo de su competencia. CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase,
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Presidente de la Sección EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con salvamento parcial de voto 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0002036-09.2020.0.00.0001
APELANTE: EDWIN FLÓREZ VERGEL
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado
ADRIANA PAOLA MORA ORTIZ
Secretaria Judicial (E) 9