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JEP - Auto TP SA 1120 04 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1120 04 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000202-80.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: Álvaro Antonio ASHTON GIRALDO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1120 de 2022

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Expediente Legali: 9000202-80.2018.0.00.00011

Solicitante: Álvaro Antonio ASHTON GIRALDO Referencia: Recurso de queja La Sección de Apelación (SA) procede a pronunciarse sobre el recurso de queja presentado por el apoderado del señor Álvaro Antonio ASHTON GIRALDO en contra de la Resolución 752 del 2 de marzo de 2022, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

I. ANTECEDENTES

1. La SDSJ, mediante Resolución 3602 del 16 de julio de 2019, aceptó el sometimiento del señor ASHTON GIRALDO en lo que respecta a los procesos de radicación 39768, por el delito de concierto para delinquir agravado; 51161, por el delito de cohecho por dar u ofrecer; y, 51529, por el delito de amenazas2.

2. El 25 de octubre de 2021, mediante la Resolución 5076, en aplicación del juicio de prevalencia jurisdiccional, la SDSJ revocó la aceptación del sometimiento en relación con los procesos 39768, 51161 y 51529, seguidos en contra del señor ASHTON

GIRALDO. Igualmente, revocó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) otorgado respecto del primer proceso citado, disponiendo retornar los procesos a la justicia ordinaria para continuar la actuación en la etapa respectiva3. 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario. 2 Fls. 631 a 666 3 Fls. 3924 a 4003. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000202-80.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: Álvaro Antonio ASHTON GIRALDO

3. El abogado del señor ASHTON GIRALDO interpuso el recurso de apelación4 en contra de la decisión del 25 de octubre de 2021, mientras que el Ministerio Público interpuso el de reposición y en subsidio de apelación frente a la misma decisión5.

4. El 2 de marzo de 2022, en Resolución 7526, la SDSJ dispuso reponer su decisión del 25 de octubre de 2021 y, por tanto, revocar la resolución que, a su vez, revocó la aceptación de sometimiento y el beneficio de la LTCA en el caso del recurrente7. En consecuencia, la Sala no dio trámite al recurso de apelación presentado de manera principal por el apoderado del señor ASHTON GIRALDO, ni al recurso de apelación subsidiario interpuesto por el Ministerio Público.8 4.1 La razón que llevó a la Sala de Justicia a revocar su decisión radica en el reconocimiento de lo que llamó un nuevo precedente judicial. Indicó que la SA, en el Auto TP-SA 1028 del 2022, precisó las diferencias entre el juicio de jurisdicción

prevalente y el incidente de incumplimiento, en tanto aquél se aplica en la antesala del sometimiento a la JEP, antes de que se decida si una persona accede o no a esta jurisdicción, sin perjuicio de que también proceda cuando se ha aceptado competencia pero se advierte que las actuaciones del compareciente están en contravía del régimen de condicionalidad, siempre y cuando no haya recibido beneficios transicionales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, caso en el cual lo procedente es iniciar el trámite reglado del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad9. 4.2 Resaltó la SDSJ que, por medio de la Resolución 5070 del 26 de septiembre de 2019, se le concedió el beneficio de LTCA al señor ASHTON GIRALDO, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, de ahí que resultara “evidente que de acuerdo al nuevo precedente de la SA, ante el ostensible incumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del compareciente, se debe dar inició (sic) al incidente de incumplimiento y no revocar su sometimiento y el beneficio de libertad otorgado, por lo tanto, se repondrá la Resolución 5076 del 25 de octubre de 2021.”10 Igualmente, anunció que en decisión aparte dispondría la apertura del incidente de incumplimiento.

5. El 17 de marzo de 202211, el apoderado presentó recurso de queja en contra de la decisión de la SDSJ de no dar trámite al recurso de apelación interpuesto frente a la

Resolución 5076 del 2021. En su sustentación expresó: 4 Fls. 4031 y 4032. 5 Fls. 4040 a 4052. 6 El 15 y 16 de marzo de 2022 se remitieron los oficios SDSJ-5466-2022 y SDSJ-5503-2022 al correo electrónico del señor compareciente y de su apoderado, con acuse de recibo del 16 de marzo del 2022 (Fls. 4795, 4796 y 4928). 7 El sustento de esta decisión radica en la unificación y precisión jurisprudencial en torno al ejercicio procesal del juicio de prevalencia jurisdiccional que hizo la SA en el Auto TP-SA 1028 del 26 de enero de 2022, precisando la diferencia entre esa figura y el incidente de incumplimiento. 8 Fls. 4754 a 4776. 9 Fls. 4771 a 4773. 10 Fl.4773. 11 Fls. 4803 a 4813. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000202-80.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: Álvaro Antonio ASHTON GIRALDO 5.1. Que no existe una carencia de objeto frente al recurso de apelación interpuesto , por cuanto con el mismo no solo se buscaba dejar sin efecto la decisión, sino también, i) cuestionar las razones expuestas por la SDSJ en la Resolución 5076 de 2021; y, ii) poner de presente que, si la SDSJ considera que existen imprecisiones en el aporte a la verdad realizado por el compareciente, es su deber requerirlo y escucharlo en una nueva diligencia. 5.2. Refirió que la Resolución 752 de 2022, insiste en que el señor ASHTON

GIRALDO “defraudó el régimen de condicionalidad” y “no cumplió con los requisitos asumidos”. Advierte que en la citada resolución la SDSJ no dio la orden de abrir el incidente de incumplimiento; no obstante, la argumentación expuesta demostraría, según el apoderado, que “que la voluntad de la Sala es simplemente ‘legalizar’, ’sanear o 'formalizar’ la expulsión del compareciente de la JEP a través del incidente de incumplimiento, comoquiera que ya tiene un juicio plenamente formado, incluso antes de iniciar el trámite correspondiente.” Señala que se está vulnerando el principio de confianza legítima por cuanto ninguna instancia de la JEP “ha requerido o increpado a mi representado por no mostrar una verdadera voluntad de ayudar en la construcción de la verdad sobre el conflicto, ni reprochado el incumplimiento de sus obligaciones.” 5.3. Expuso que la SDSJ insiste en una forma de alcanzar la verdad que no se corresponde con un modelo de construcción dialógico y que, además, desconoce los derechos de las víctimas en tanto no se ha garantizado su participación en el proceso. De acuerdo con el apoderado, la Sala establece que el señor ASHTON GIRALDO faltó a su obligación de aportar verdad sin analizar ningún material probatorio, incurriendo en un defecto fáctico. 5.4. Concluyó, entonces, que la SDSJ no se pronunció integralmente sobre los argumentos planteados en el recurso interpuesto por apoderado, así como tampoco sobre el presentado por el Ministerio Público, por lo que es necesario el pronunciamiento de la SA en segunda instancia.

6. El 19 de abril de 2022, la SDSJ concedió el recurso de queja12, mismo que fue

repartido a un despacho de la SA el 29 de abril del mismo año13.

II. COMPETENCIA

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de queja formulado contra la Resolución 752 de 2022, proferida por la SDSJ, mediante la cual 12 Fls. 4930 a 4935. 13 Fl. 4971.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000202-80.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: Álvaro Antonio ASHTON GIRALDO decidió no dar trámite a los recursos de apelación interpuestos en contra de la Resolución 5076 de 2021.

III. PROBLEMA JURÍDICO

8. Corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si se configura la carencia de objeto en relación con el recurso de queja interpuesto en contra de la Resolución 752 del 2 de marzo de 2022, en tanto la SDSJ repuso parcialmente la decisión inicialmente recurrida, en el sentido de no revocar el sometimiento del señor ASHTON GIRALDO y, en su lugar, proceder a la apertura del incidente del régimen de condicionalidad.

IV. FUNDAMENTOS

9. El recurso de queja se encuentra regulado en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, en los siguientes términos: ARTÍCULO 16. RECURSO DE QUEJA. Cuando se deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión. ‖ Negado el recurso de apelación,

el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las que se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día. Dentro de los cuatro (4) días siguientes a la entrega de la copia de la providencia impugnada al interesado, deberá sustentar el recurso ante la Sección de apelación, con expresión de los aspectos que impugna y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios. La Sección de Apelación, dentro de los tres (3) días siguientes de recibida la actuación, decidirá de plano si declara desierto el recurso de queja, confirma la decisión de denegar o concede la apelación. Posteriormente, comunicará su decisión a la Sala o Sección de primera instancia y decidirá el recurso de apelación.

10. Según se ve, la procedencia del recurso de queja está sujeta al cumplimiento de varios requisitos a saber: (i) oportunidad, que exige que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega la apelación; (ii) legitimación, que refiere a que el recurso sea interpuesto por quien tiene interés jurídico en que se surta la alzada; (iii) procedencia general, esto es, que la queja se dirija contra una providencia que sea susceptible de este medio; y (iv) debida sustentación, que exige verificar que el recurrente presente las razones de hecho y de derecho que sustentan su petición.

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SOLICITANTE: Álvaro Antonio ASHTON GIRALDO

11. Lo anterior, particularmente el tercer requisito, supone que la queja se interponga ante la no concesión de la apelación de una providencia que sea susceptible de dicho recurso. De lo contrario, no procedería si con ella se busca que sea conocida en segunda instancia una decisión para la cual la norma adjetiva no prevé la posibilidad de que sea apelada.

12. Esto último resulta relevante en el presente caso y conduce a esta Sección a declarar improcedente la queja interpuesta, por las siguientes razones. En primer lugar, el representante judicial del señor ASHTON GIRALDO apeló la providencia de la SDSJ que, inicialmente, revocaba el sometimiento previamente aceptado y retornaba las actuaciones a la JPO. Esta decisión es sin duda apelable, pues acarreaba consecuencias jurídicas definitivas para el recurrente como es la renuncia de la JEP a su competencia prevalente. Sin embargo, en la Resolución 752 de 2022, la Sala repuso la revocatoria del sometimiento y, por tanto, mantuvo el conocimiento del caso en esta Jurisdicción, sin perjuicio de la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, lo cual dispondría en providencia ulterior según lo anunció en la providencia que repuso y como se cumplió en la Resolución 753 del 3 de marzo de la misma anualidad.

13. Hasta este punto, se tiene que la Resolución 752 de 2022, que no es recurrible por haber tenido como objeto fallar sobre la reposición presentada, extrajo del mundo jurídico las órdenes proferidas en la Resolución 5076 del 25 de octubre de 2021, que excluían de la competencia de la JEP los procesos surtidos en la JPO en contra del señor

ASHTON GIRALDO. A su vez, la misma SDSJ expidió la Resolución 753 de 2022, que dio inicio al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. Como ya lo ha precisado esta Sección14, a partir de la normativa procesal aplicable, esta última decisión no es objeto de apelación.

14. Por lo tanto, esta Sección encuentra que el recurso de queja interpuesto ha perdido su objeto por sustracción de materia. Al respecto, esta Sección previamente ha señalado que, si bien la carencia de objeto en principio es propia de los trámites de tutela, sí puede presentarse frente a la motivación de un recurso en un procedimiento sobre beneficios transicionales. Esto resulta aplicable a propósito de la carencia alegada por la SDSJ en la Resolución 752 de 2022, absteniéndose de tramitar las apelaciones radicadas por el abogado del señor ASHTON GIRALDO y por el Ministerio Público15. Entonces, sí es posible que desaparezca el objeto del recurso, por cuanto la decisión en contra de la cual se interpuso fue repuesta, lo cual torna innecesario pronunciarse sobre la providencia recurrida y será la Sala quien tendrá que abordar lo relativo a los fundamentos vinculados al cumplimiento o no del 14 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 805 de 2021. 15 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 58 de 2018, párr. 9.6, reiterado en el auto TP-SA 596 de 2020, párrafo 15.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000202-80.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: Álvaro Antonio ASHTON GIRALDO régimen de condicionalidad, nuevamente, en el marco de la reposición presentada contra la providencia que dio inicio al incidente de incumplimiento de dicho régimen, o en el avance de este último procedimiento si confirma su decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero. – DECLARAR LA SUSTRACCIÓN DE MATERIA en relación con el recurso de queja presentado por el representante judicial del señor Álvaro Antonio ASHTON GIRALDO en contra de la Resolución 752 del 2 de marzo de 2022, mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decidió, entre otras cuestiones, no dar trámite a los recursos de apelación interpuestos en contra de la Resolución 5076 del 25 de octubre de 2021. Segundo. – NOTIFICAR esta decisión al señor Álvaro Antonio ASHTON GIRALDO, a su apoderado y al delegado de la Procuraduría General de la Nación que cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero. – ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Suscrito mediante firma digital] RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Presidente de la Sección de Apelación EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con aclaración de voto 6

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SOLICITANTE: Álvaro Antonio ASHTON GIRALDO

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

ADRIANA PAOLA MORA ORTÍZ

Secretaria Judicial (E) 7

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