🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto TP SA 1123 11 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1123 11 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1123 de 2022

En el asunto de Arley Cano Osorio Bogotá D.C., 11 de mayo de 2022

Expediente Legali: 9002478-84.2018.0.00.0001

Asunto: Apelación de decisión que inadmitió trámite de amnistía La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la apelación presentada por el apoderado del señor Arley CANO OSORIO contra la Resolución SAIAOI-I-XBM-001 del 28 de enero de 2021.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Arley CANO OSORIO1 le solicitó a la JEP beneficios en calidad de miembro acreditado de las antiguas FARC-EP. La Sala de Amnistía o Indulto, en decisiones del 25 de abril de 2019 y del 18 de junio de 2020, le confirió la amnistía de iure por las conductas de rebelión (caso 4) y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y fuga de presos (caso 3), respectivamente. Luego, el 28 de enero de 2021, la misma Sala inadmitió el trámite de amnistía por los delitos de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa (caso 1), pero no se pronunció sobre la conducta de extorsión (caso 2). El apoderado del peticionario presentó recurso de reposición y, en subsidio, de

apelación contra la última providencia. A continuación, se resolverá sobre la apelación.

I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. La justicia ordinaria ha surtido cuatro procesos penales contra el señor CANO OSORIO, quien fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en 1 El interesado se identifica con la cédula de ciudadanía 17.653.249 de San Vicente del Caguán.

1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE9002478-84.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ARLEY CANO OSORIO adelante OACP) como miembro de las FARC-EP y cuenta con certificado CODA, según se explica a continuación: Caso 1: condena por homicidio agravado y homicidio en la grado de tentativa

2. El 4 de mayo de 2000, en la vereda El Cedro, en el municipio La Montañita, Caquetá, los señores CANO OSORIO, Fleyber Beltrán Calderón2 y dos personas más3, portando armas de fuego, vestidos de civil y sin identificarse como miembros de algún grupo armado, llegaron a la residencia del señor Eduardo Ramírez Medina, lo asesinaron a él y a su compañera sentimental, la señora Ana Julia Tapiero Monroy, y dejaron gravemente herido al señor Rigoberto Urcue Tapiero, después de que el señor Ramírez Medina se rehusara a firmar una letra de cambio y entregarles cinco millones de pesos. Además, los implicados hurtaron una puñaleta y un reproductor de video. El señor Urcue Tapiero, la víctima sobreviviente, estando aun hospitalizado, reconoció al

peticionario y al señor Beltrán Calderón como partícipes de los hechos, cuando la Fiscalía General de la Nación indagó sobre lo ocurrido.

3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2001, condenó a los implicados a 40 años de prisión tras encontrarlos responsables de la comisión de los delitos de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa4. En la parte considerativa de la decisión, el juzgado afirmó que: (i) los capturados hacían parte de un grupo de personas que se dedicaba a acciones delictivas de naturaleza común, principalmente, efectuaban extorsiones mediante llamadas y cartas intimidantes en nombre de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia o de las FARC-EP, aunque en los hechos concretos no se presentaron en ninguna de esas u otras calidades similares5; y (ii) en días previos a los acontecimientos, los señores CANO OSORIO y Beltrán Calderón contactaron al señor Albeiro Reyes Vargas, a quien conocían porque los tres prestaron servicio militar en la misma época y residían todos en la zona, para ofrecerle que los acompañara a “atracar” a “un viejito”

[el señor Ramírez Medina, según determinó la Fiscalía General de la Nación] y después de los acontecimientos lo volvieron a contactar para contarle lo ocurrido y que en la misma semana cometerían hechos de similar naturaleza para conseguir dinero. Caso 2: condena por extorsión en grado de tentativa

4. El 12 de mayo de 2000, el solicitante y el señor Euclides Garzón Urrea6 le enviaron

una carta extorsiva al señor Javier Vásquez, propietario de una finca ubicada en 2 Esta persona no está acreditada por la OACP y no tiene trámites en la JEP. 3 En el proceso penal no se identificó a estas personas. Además, el solicitante, en la entrevista rendida ante la UIA por orden de la Sala de Amnistía o Indulto, afirmó no conocerlas. 4 Esta decisión fue confirmada por la Sala Dual Penal del Tribunal Superior de Florencia el 14 de noviembre de 2001 (folios 169 y siguientes). 5 Folio 1640. 6 Esta persona no está acreditada por la OACP y no tiene trámites en la JEP. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE9002478-84.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ARLEY CANO OSORIO Florencia, en la que le exigían el pago de trece millones de pesos. La comunicación estaba suscrita a nombre de las FARC-EP. El 17 de mayo siguiente, miembros de los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA) capturaron al coautor de la conducta en momentos en que recibían de la víctima parte del dinero exigido. El señor Euclides Garzón Urrea confesó que en los hechos participó el hoy apelante.

Luego, el solicitante, al ser capturado, explicó que él y el coautor de la conducta escribieron la carta extorsiva en una máquina de escribir eléctrica de propiedad de este último7.

5. El 16 de agosto de 2000, el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, en sentencia anticipada por aceptación de cargos, condenó al peticionario y al señor

Garzón Urrea a 21 meses y 10 días, y a 14 meses y 6 días de prisión, respectivamente, por la conducta de extorsión en grado de tentativa, cuya ejecución tuvo por finalidad “lograr un provecho económico ilícito” de los implicados8. Caso 3: condena por porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y fuga de presos

6. El 17 de abril de 2001, el señor CANO OSORIO y seis personas más9 instalaron artefactos explosivos en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, lo que les permitió “el derribamiento de parte de uno de los muros externos del penal”10 y huir del lugar. La Fiscalía Séptima Seccional de Florencia acusó al solicitante y a los demás implicados de la comisión de los delitos de porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y fuga de presos. Para efectuar la acusación, la fiscalía consideró un informe allegado por las Seccionales de Investigación Criminal e INTERPOL (SIJIN) en el cual se señaló que los artefactos explosivos fueron instalados por “milicianos de las FARC-EP”.

7. El 31 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia condenó a los implicados, vinculados al proceso penal mediante la declaratoria de personas ausentes, a 48 meses de prisión por los delitos antes anotados11.

Caso 4: proceso por rebelión

8. El 16 de mayo de 2008, el solicitante fue capturado por integrantes del Batallón Juanambú de Florencia y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación para 7 Folio 454. 8 Folios 1218 y siguientes. 9 Se trató de los señores Alirio Ico Valderrama, David Díaz González, Abner Sterling Rojas, Oscar Mauricio Quintero García, Alexis Polo Escarpeta y Erminso Castro García. Estas personas no están acreditadas por la OACP y no tienen trámites en la JEP. 10 Folio 109. 11 Folios 105 y siguientes.

3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE9002478-84.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ARLEY CANO OSORIO cumplir la sanción privativa de la libertad que le fue impuesta por los hechos acontecidos en el caso 312. El solicitante manifestó que era miembro del Frente 15 de las FARC-EP y que pretendía dejar de manera voluntaria dicha estructura. Sobre la base de esa información, el Comité Operativo para la Dejación de Armas expidió a su favor la certificación CODA No. 1536-2010 del 30 de septiembre del 201013.

9. El 24 de octubre de 2012, el interesado fue postulado para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 200514. En la audiencia preliminar de imputación de cargos surtida el 3 y el 7 de abril de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le imputó el delito de rebelión.

10. El Juzgado Diecinueve de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,

despacho que desde el 21 de febrero de 2018 asumió la vigilancia de las diligencias del señor CANO OSORIO, suspendió la ejecución de la pena de 40 años de prisión por el caso 1 y de 48 meses de prisión por el caso 3, para que aquel ejerciera funciones de gestor de paz en cumplimiento de la Resolución Presidencial 200 del 6 de agosto de 2018, y hasta tanto la JEP defina su situación jurídica15. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

11. El 11 de abril de 2018, el peticionario le solicitó al Juzgado Diecinueve de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el beneficio de libertad condicionada. Afirmó que hizo parte del Frente 15 de las FARC-EP bajo el mando del comandante alias “Mocho César”, quien le dio la orden de cometer las conductas que se enjuiciaron en los casos 1 y 2. Al día siguiente, el despacho remitió la petición a la JEP16.

12. La Sala de Amnistía o Indulto, mediante la Resolución SAI-ALC-XBM-063 del 25 de junio de 2018, avocó conocimiento de la petición del beneficio provisional y solicitó ampliar información, específicamente, que fueran allegados los procesos penales surtidos contra el solicitante17.

13. Luego, mediante la Resolución SAI-AI-D-XBM-001 del 25 de abril de 2019, la Sala de Justicia decidió “adecuar el trámite de libertad condicionada (…) al escenario normativo de 12 Folio 3330. 13 Folio 94 14 Folios 92 y 93. 15 Folios 2050 y siguientes. Las decisiones fueron adoptadas mediante los Autos Interlocutorios No. 2018-1139 y No.

2018-1105 del 22 de octubre de 2018. 16 Folio 69 y 1469 y siguientes. 17 Además, la Sala de Justicia adoptó varias determinaciones para ampliar información y comisionar a la UIA para allegar copia de los procesos penales. Se trató de las Resoluciones SAI-RT-XBM-050 del 9 de octubre de 2018, SAIRT-XBM-217 del 1 de febrero de 2019, SAI-AI-T-XBM-001 del 12 y del 23 de abril de 2019, SAI-AOI-A-XBM-003 del 8 de julio de 2019, SAI-AOI-T-XBM 092 del 21 de agosto de 2019, AI-AOI-T-XBM 127 del 2 de octubre de 2019 y SAIAOI-T-XBM-001 del 7 de enero de 2020. Cabe agregar que la Sala de Justicia, mediante la Resolución SAI-AOI-TXBM-119 del 26 de septiembre de 2019, ordenó comunicar el inició del trámite de amnistía a las víctimas reconocidas en el proceso penal por el caso 1 (folios 2248 y siguientes). 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE9002478-84.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ARLEY CANO OSORIO la amnistía de iure” y, en consecuencia, le concedió al solicitante el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión (caso 4)18. Para tal efecto, la Sala afirmó que la conducta en mención es un delito político según lo dispone el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016.

14. Esa misma instancia, por medio de la Resolución SAI-AOI-A-XBM-003 del 8 de

julio de 2019: (i) avocó conocimiento del trámite de amnistía de Sala en lo que respecta a los casos 1 y 3; (ii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) para que entrevistara al solicitante y al Grupo de Análisis de la Información (en adelante GRAI) para que realizara un análisis de contexto sobre la presencia de las FARC-EP en el municipio de La Montañita, Caquetá, entre los años 1998 y 200219; y (iii) guardó silencio respecto del caso 2.

15. El 1 de agosto de 2019, la UIA entrevistó al interesado, quien se refirió a su pertenencia al Frente 15 de las FARC-EP, los roles que desempeñó en esa estructura y las circunstancias de comisión de las conductas acontecidas en los casos 1, 2 y 320.

16. El 9 de septiembre de 2019, el GRAI aportó un informe de contexto en el que se refirió a la presencia de las FARC-EP en Caquetá, sus modos de financiación y a las acciones y estructura del Frente 15 de las FARC-EP en La Montañita21.

17. De otro lado, la Sala de Amnistía o Indulto, por medio de la Resolución SAI-AID-XBM-003 del 18 de junio de 2020, le concedió al hoy apelante la amnistía de iure por 18 Folios 2134 y siguientes. 19 Folios 2192 y siguientes. 20 En la diligencia el interesado afirmó que prestó servicio militar hasta mediados febrero de 2000 y que al terminar

se vinculó a las FARC-EP por medio de Carlos Alberto Rangel alias “Mario”, quien le presentó al comandante alias “Mocho César”. Que una vez ingresó su labor consistía en “combatir paras”. Explicó que alias “Mario” no fue capturado en los hechos que dieron lugar a la condena del caso 1 porque aunque aquel fue quien dio la orden, que a su vez recibió de alias “Mocho César”, de exigir el pago de la “vacuna” al señor Ramírez Medina o en caso de que se resistiera “ajusticiarlo”, no participó directamente en las conductas. Relató sobre el caso 2 que no conocía el contenido de la carta extorsiva, pese a que alias “Mario” le ordenó a él y el coautor, el señor Euclides Garzón Urrea, entregársela a la víctima. Agregó, sobre el caso 3 que estando en la cárcel de Florencia conoció a varios miembros de las FARC-EP, no solo del frente 15, quienes logran hacerse a varias armas y explosivos para intentar la fuga, la cual estuvieron planeando por varios meses. Que después de huir volvió al Frente 15, pero esta vez en el campamento base, y que estando allí le encomendaron otras misiones, sin especificar su naturaleza. Aclaró que ni siquiera cuando estaba privado de la libertad, antes de la fuga, se desvinculó del grupo guerrillero. 21 Folios 3277 y siguientes. En el informe, el GRAI explicó, entre otra información relevante, que: (i) la economía cocalera fue la actividad que le permitió a la guerrilla sentar la base de su poder armado y de forma subsecuente, su

consolidación en Caquetá; (ii) a mediados de los años noventa alias “Jorge Briceño Suarez” o “Mono Jojoy” dio la orden de secuestrar y ejecutar a los alcaldes que no renunciaron o abandonaron los municipios en los que hacían presencia las FARC-EP (ii) el Frente 15 fue catalogado al interior de Bloque Sur como eje articulador, al punto de que llegó a ser considerado por el Secretariado como uno de los más representativos dentro de esta agrupación por los avances conseguidos principalmente en el trabajo de organización de masas, así como en el aprovisionamiento de insumos; (iv) el 31 de enero de 1996, tras combates registrados con tropas del Batallón de Contraguerrillas No. 12 del Ejército Nacional, en la vereda San Pedro del municipio de El Paujil, Caquetá, resultó abatido alias “Arturo Medina” quien se desempeñaba como comandante del Frente 15 e integrante del Estado Mayor Bloque Sur. Con su muerte, alias “César Arroyave” o “Mocho César” asumió la comandancia; y (v) Josué Ceballos alias “César Arroyave” o “Mocho César” fungió como primer comandante del Frente 15 entre los años 1998 a 2000. Además, en el informe se describen los hechos delictivos que ejecutó el Frente 15 entre los años 1998 a 2002, de los cuales se extraen actividades de narcotráfico, ataques a la fuerza pública y secuestro de servidores públicos y de otras personas como Ingrid Betancourt Pulecio y Clara Leticia Rojas González. En el informe no se mencionan fuentes de financiación distintas a la producción y

comercialización de narcóticos. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE9002478-84.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ARLEY CANO OSORIO los delitos de porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y fuga de presos (caso 3), argumentando que, en virtud del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, se trata de conductas conexas con el delito político. En la misma decisión, la Sala decidió continuar el estudio del trámite de amnistía por el caso 122.

Decisión de primera instancia, recurso e intervención del Ministerio Público

18. La Sala de Amnistía o Indulto, por medio de la Resolución SAI-AOI-I-XBM-001 del 28 de enero de 2021, inadmitió el trámite de amnistía a favor del señor CANO OSORIO en lo que respecta al caso 1, no se pronunció sobre el caso 2 y ordenó comunicar la decisión al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “para que dichas autoridades adelanten las medidas correspondientes”23. Afirmó que el solicitante cumple los factores temporal y personal de competencia, pero no el material porque: (i) de acuerdo con el informe de contexto que allegó el GRAI, el Frente 15 de las FARC-EP ejerció control en varios municipios de Caquetá, entre ellos, La Montañita, lugar en el que acaecieron los hechos del caso 1. Sin

embargo, afirmó la Sala: “no se tienen registros que indiquen que como práctica de dicho grupo se tuviera el constreñimiento a los ciudadanos para la firma de documentos de tipo económico”; (ii) pese a que el peticionario está certificado y que su membresía a la extinta guerrilla podría ser indicativa de la relación de la conducta con el conflicto armado, carece de sustento probatorio la afirmación según la cual la orden de asesinar a dos de las víctimas y herir a una más fue dada por alias “Mocho César”, antiguo comandante del Frente 15; y (iii) el señor CANO OSORIO y los coautores de la conducta actuaron por ánimo de lucro personal y como parte de un grupo que se dedicaba a acciones de delincuencia común, según se estableció en el proceso penal24.

19. El 10 de febrero de 2021, el apoderado del peticionario presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Reprochó que la Sala no hiciera un despliegue probatorio más profundo, el cual la hubiera llevado a concluir que la comisión de la conducta sí pudo ser ordenada por las FARC-EP, como lo aseguró su asistido, pues el GRAI, en el informe de contexto, indicó que la antigua guerrilla hacía fuerte presencia en la zona de los hechos. Agregó que la primera instancia no analizó el impacto en el caso concreto de que las FARC-EP hayan reconocido que esa organización cobraba impuestos o contribuciones a civiles con el objeto de financiar la lucha rebelde. Finalizó señalando que su representado “contaba con todas las herramientas logísticas para la comisión del delito por la militancia en la guerrilla de las FARC-EP (…) además del

entrenamiento y las habilidades que durante años adquirió en su militancia”. 22 Folios 3326 y siguientes. 23 En la misma decisión la Sala afirmó: “al carecer la JEP de competencia para conocer de este asunto en particular, las posibles víctimas de las conductas del solicitante no gozan de la condición de intervinientes especiales ante la JEP, por lo que no corresponde adelantar labores de comunicación o notificación de esta decisión a las mismas” (folio 3441). 24 Esta decisión fue notificada por estado el 19 de abril de 2021 (folio 3516). 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE9002478-84.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ARLEY CANO OSORIO

20. El 28 de abril de 2021, el Ministerio Público solicitó que se confirme la Resolución SAI-AOI-I-XBM-001 del 28 de enero de 2021 con fundamento en que “es claro que las exigencias económicas realizadas por el señor CANO OSORIO y sus acompañantes al señor Ramírez no eran para extorsionarlo y recaudar dineros para la organización FARC-EP, sino que obedecían a intereses particulares, los cuales fueron ejecutados por la banda delincuencial a la que pertenecía (…)”25.

21. La Sala de Amnistía o Indulto, mediante la Resolución SAI-AOI-DR-XBM-014 del 3 de mayo de 2021, negó el recurso de reposición sobre la base de los mismos argumentos expuestos en la decisión recurrida, esto es, que las conductas de homicidio

agravado y homicidio en grado de tentativa no tuvieron relación con el conflicto armado, y concedió el de apelación. Actuaciones surtidas en la Sección de Apelación

22. Mediante el Auto de Ponente TP-SA No. 99 del 9 de febrero de 2022, el despacho sustanciador le solicitó a la OACP que informara el estado actual de la acreditación del señor CANO OSORIO. Esa oficina, mediante comunicación del 11 de febrero del mismo mes, afirmó que el interesado fue certificado como miembro de las extintas FARC-EP mediante la Resolución No. 33 del 29 de diciembre de 2017 y que esta está vigente26.

23. Luego, mediante el Auto de Ponente TP-SA No. 113 del 16 de marzo de 2022, el despacho dispuso: (i) oficiar a la OACP para que informara si los coautores de las conductas que se analizaron en los casos 1, 2 y 3 fueron acreditadas como integrantes de las FARC-EP o si el trámite está en curso; y (ii) requerir a la UIA para que remitiera copia de la entrevista rendida por el señor CANO OSORIO en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-AXBM-003 del 8 de julio de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto.

24. El 17 de marzo siguiente, la OACP informó que los señores Fleyber Beltrán Calderón, Euclides Garzón Urrea, Alirio Ico Valderrama, David Díaz González, Abner Sterling Rojas, Oscar Mauricio Quintero García, Alexis Polo Escarpeta y Erminso Castro

García, no fueron relacionados en los listados entregados por las FARC-EP y, en consecuencia, no están acreditados como integrantes de la extinta guerrilla. Por su parte, la UIA, mediante comunicación del 24 del mismo mes, remitió al despacho el link de acceso a la entrevista referida27. 25 Folios 3520 y siguientes. 26 Folios 3592 y 3593. 27 Folios 3659 y siguientes. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE9002478-84.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ARLEY CANO OSORIO

25. Finalmente, mediante el Auto de Ponente 120 del 22 de abril de 2022, se ofició:

(i) a la OACP para que informara si el señor Carlos Alberto Rangel alias “Mario” fue acreditado como miembro de las FARC-EP; y (ii) a la UIA para que presentara un informe en el que estableciera si el mencionado señor hizo parte del Frente 15 de la extinta guerrilla, qué funciones cumplía y su relacionamiento con la planeación o desarrollo de los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en la modalidad de tentativa, y extorsión en grado de tentativa, cometidos por el señor CANO OSORIO.

26. El 26 de abril siguiente, la OACP informó que el señor Rangel “no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado”28. Por su parte, el 30 del mismo mes, la UIA le manifestó al despacho que consultadas distintas fuentes como la base de datos de la OACP, el expediente Génesis, información relativa a las dinámicas de acciones armadas de las FARC-EP, las hojas de vida de los miembros

de la antigua guerrilla, el Sistema de Gestión de Información (SIGI) de esa oficina y el aplicativo del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de la Fiscalía General de la Nación, no se encontraron datos relativos al señor Carlos Alberto Rangel29.

II. COMPETENCIA

27. De conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir sobre la apelación presentada por el apoderado del señor Arley CANO OSORIO contra la Resolución SAIAOI-I-XBM-001 del 28 de enero de 2021, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión

28. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si: (i) correspondía a la Sala de Amnistía o Indulto pronunciarse sobre al acceso a beneficios por parte del solicitante en lo que respecta al caso 2, en virtud del análisis integral al que están sometidos todos los asuntos puestos a consideración de esa instancia; y (ii) la Sala de Amnistía o Indulto acertó al afirmar que las conductas de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa, cometidas por el peticionario el 4 de mayo de 2000 (caso 1), no tienen relación con el actuar rebelde de las FARC-EP, ni fueron cometidas en el marco del conflicto armado interno, pese a que aquél manifestó que fueron ordenadas por un comandante

del Frente 15 de la extinta guerrilla. 28 Folios 3718 y siguientes. 29 Folios 3737 y siguientes. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE9002478-84.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ARLEY CANO OSORIO

29. Para tal efecto, la Sección: (i) se referirá al deber que tenía la Sala de Amnistía o Indulto de estudiar de forma integral el asunto del CANO OSORIO e incluir un análisis de fondo sobre el caso 2 en la providencia del 28 de enero de 2021, y se pronunciará por primera vez sobre la competencia de la JEP para conocer de dicho asunto; (ii) reiterará las condiciones para acreditar la relación de una conducta con el conflicto armado interno en tratándose de miembros o colaboradores de las FARC-EP, y resolverá el recurso de apelación; y (iii) desarrollará una cuestión final sobre las consecuencias de esta decisión en la libertad de la que actualmente goza el peticionario debido a su designación como gestor de paz.

Reiteración de jurisprudencia sobre el deber de efectuar un análisis integral de las conductas punibles cometidas por los interesados. Resolución del caso 2

30. En la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019 esta Sección sostuvo que las Salas de Justicia deben fijar el status libertatis de los interesados en comparecer a la JEP, lo cual conlleva el análisis de todas las conductas que cometieron en el marco del conflicto y resolver sobre el acceso a los beneficios transicionales frente a todas ellas.

Este deber encuentra fundamento en que la comparecencia a esta Jurisdicción no es

parcial o fragmentada, lo que implica que el sometimiento se efectúa por todas las conductas que se adecuen al marco competencial de la transición y, del mismo modo, ha dicho esta Sección: “un estudio fragmentado de las solicitudes de los comparecientes que registran varios procesos penales puede dificultar la construcción de verdad plena a partir del esclarecimiento conjunto de los hechos, diluir la responsabilidad y entorpecer la investigación y juzgamiento de los máximos responsables; y, de ese modo, impactar negativamente la consecución de una paz estable y duradera, erigida sobre la garantía plena de los derechos de las víctimas”30.

31. Además, cumplir el deber anotado en lo que respecta a la Sala de Amnistía o Indulto es especialmente relevante cuando se trata de miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP pues, como lo ha referido esta instancia, la acreditación proferida por esa oficina puede ser indicativa, aunque no en forma suficiente, de que las conductas ilícitas que cometieron fueron ejecutadas en el escenario del conflicto armado interno.

32. Sin perjuicio de la regla general expuesta, esta Sección también ha considerado que existen ocasiones excepcionales en que las Salas de Justicia pueden abstenerse de efectuar un análisis de todas las conductas punibles por las cuales se presentan los interesados. Lo anterior sucede cuando: “(i) algunas de las conductas del universo están manifiestamente por fuera de la competencia de la JEP, y se puede resolver inmediatamente sobre ellas; (ii) [las Salas] carecen de elementos probatorios suficientes para decidir con la misma celeridad sobre otras conductas por las que el interesado esté siendo procesado o haya sido

30 Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 840 de 2021. 9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE9002478-84.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ARLEY CANO OSORIO condenado; o (iii) no se advierten circunstancias que hagan indispensable una decisión que comprenda todos los casos en los que esté implicado el solicitante”31. En esos eventos, el juez de primera instancia puede avanzar en el análisis de la conducta que no cumple las condiciones para ser conocida por la Jurisdicción y, de forma posterior, decidir sobre las restantes, cuando cuente con las pruebas para adoptar una determinación de fondo.

33. En el caso concreto, la Sala de Amnistía o Indulto, en la Resolución SAI-AOI-IXBM-001 del 28 de enero de 2021, se pronunció sobre la solicitud del señor CANO OSORIO de acceder al beneficio de amnistía en lo que hace a los delitos de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa (caso 1). La Sala no presentó, en esa misma decisión o en alguna previa, las razones para no pronunciarse sobre la condena que restaba por analizar, esto es, la relativa al delito de extorsión en grado de tentativa (caso 2), pese a que en el expediente de JEP reposaba la condena penal de única instancia. En consecuencia, la Sala desatendió el deber de establecer el status libertatis del interesado y analizar en conjunto todos los hechos ilícitos en que aquel participó.

34. Ahora bien, en esta ocasión la Sección de Apelación procederá a pronunciarse

por primera vez sobre la competencia de la Jurisdicción para conocer de la conducta de extorsión en grado de tentativa (caso 2), por tratarse de un asunto de clara incompetencia de la JEP y porque esta instancia cuenta con los insumos suficientes para adoptar una determinación de fondo32.

35. Esta decisión encuentra sustento en las siguientes razones: (i) en virtud del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, cuando las Salas de Justicia no se pronuncian sobre un aspecto del debate o, como en este caso, sobre unas de las conductas por las que se presenta un solicitante a la JEP, se condiciona la competencia de la Sección para analizar el fondo del asunto. No obstante, dicha limitación no es absoluta ya que “esta Sección puede avanzar argumentativamente en los asuntos, aun en temas no examinados en las providencias impugnadas y en los recursos interpuestos, cuando –p. ej.– se trata de cuestiones de fácil verificación, están a disposición –o son de factible obtención– los elementos de convicción suficientes para analizar esos aspectos o, también, en el evento en que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...