JEP - Auto TP SA 1124 11 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1124 11 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000294-75.2022.0.00.0001 Y 1500271-55.2022.0.00.0001
RADICADO: AUTO TP-SA-1124 DE 2022
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-1124 de 2022
En el asunto de Dairo Antonio Úsuga David Bogotá D.C, 11 de mayo de 2022
Expediente LEGALI: 0000294-75.2022.0.00.0001 1500271-55.2022.0.00.0001
Interesado: Dairo Antonio ÚSUGA DAVID C.C. 71.080.954
Asunto: Medida cautelar Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el abogado de Dairo Antonio ÚSUGA DAVID contra el punto resolutivo segundo del Auto del 7 de marzo de 2022 proferido por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SC-SR).
SÍNTESIS DEL CASO El peticionario, a través de su abogado, presentó a la JEP varias solicitudes, tres de las cuales fueron asumidas por la SC-SR para su trámite: una solicitud de Garantía de No Extradición (GNE) conforme al artículo 19 transitorio del Acto legislativo 1 de 2017; de Suspensión de la Extradición (SDE) de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP); y de adopción de una Medida Cautelar (MC) consistente en
la suspensión de la extradición con fundamento en los numerales 3, 4 y 5 de la Ley 1922 de 2018 (LPJEP). Frente a las dos primeras, la SC-SR determinó requerir información a diversas entidades gubernamentales, así como a otras Salas de Justicia de la JEP, a fin de tener mayores elementos para decidirlas, mientras que la última la negó. El abogado del interesado interpuso recurso de apelación contra la denegación de la MC. Mientras 1
EXPEDIENTE: 0000294-75.2022.0.00.0001
Y 1500271-55.2022.0.00.0001 AUTO TP-SA-1124 DE 2022 se tramitaba la alzada, el peticionario fue extraditado a los Estados Unidos de América. Por este motivo la SA declara la sustracción de materia de la apelación.
I. ANTECEDENTES Actuaciones en la jurisdicción penal ordinaria
1. Según lo manifestado por su abogado, Dairo Antonio ÚSUGA DAVID tiene en su contra 8 sentencias condenatorias ejecutoriadas, 11 procesos penales en etapa de juzgamiento, y 33 procesos penales en etapa de investigación ante la Fiscalía General de la Nación, por su participación, probada o presunta, en la comisión de diversos delitos en múltiples lugares del país en el marco de su militancia en diversos grupos armados organizados al margen de la ley desde 19861. Igualmente, el gobierno de los Estados Unidos de América, en 2015, requirió mediante varias notas verbales al Estado colombiano la extradición del peticionario por cuanto en dicho país tres cortes federales
profirieron tres indictment (acusaciones) en su contra por cargos relacionados con narcotráfico y conspiración para narcotráfico. Por este motivo, el 23 de octubre de 2015 la Fiscalía General de la Nación expidió una orden de captura con fines de extradición a nombre de Dairo Antonio ÚSUGA DAVID, la cual se hizo efectiva por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional el 23 de octubre de 20212. Actualmente el solicitante está privado de su libertad en el pabellón externo de alta seguridad adscrito al Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá (COMEB -La Picota-).
2. Es de anotar que es de público y notorio conocimiento que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto CP-049-2022 del 6 de abril de 2022, emitió concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre ÚSUGA DAVID; y que el Presidente de la República, el 8 de abril de 2022, firmó la Resolución por la cual autorizaba su entrega a las autoridades judiciales estadounidenses. 1 Expediente LEGALI 0000294-75.2022.0.00.0001, fls. 2 a 4. El abogado reseña que su poderdante militó en el Quinto Frente de las antiguas FARC-EP entre 1986 y 1988; en el Ejército Popular de Liberación (EPL) entre 1988 y 1991; en las disidencias “Bernardo Franco” del EPL entre 1992 y 1995; en los grupos paramilitares Autodefensas Campesinas
de Córdoba y Urabá (ACCU) y Bloque Centauros de autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) entre 1995 y 2005, última estructura con la cual se desmovilizó y presentó su postulación a ser procesado en el procedimiento especial de la Ley 975 de 2005. No obstante, el abogado aseguró que ÚSUGA DAVID fue excluido de este proceso por la Sala de Justicia y paz del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de 2015; y que la Fiscalía le atribuye ser el máximo comandante de un grupo delincuencial denominado “Clan Úsuga”. 2 Ibid., fls. 4 y 5. 2
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Actuaciones ante la JEP
3. El 22 de febrero de 2022 Dairo Antonio ÚSUGA DAVID, por intermedio de su representante judicial, pidió a la SR la aplicación de la GNE (artículo 19 transitorio del Acto legislativo 1 de 2017), de la SDE (artículo 153 de la LEJEP) y la adopción de una MC consistente en suspensión de la extradición (artículo 22 numerales 3, 4 y 5 de la LPJEP). En el extenso documento que presentó como fundamento de las últimas tres solicitudes señaladas, el abogado del peticionario arguye que ÚSUGA DAVID ha elevado varios compromisos ante la Sala de Reconocimiento, Verdad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) como testigo, y ante la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas (SDSJ) como “tercero civil” interesado en el sometimiento voluntario ante la JEP, de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. Enfatizó que su prohijado refirió la develación de relaciones de apoyo, colaboración y connivencia con generales del Ejército Nacional para la perpetración de multiplicidad de crímenes relacionados con el conflicto armado no internacional (CANI) en varias zonas del país, así como con agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU), ganaderos, políticos y empresarios, mientras hizo parte de los grupos paramilitares, al igual que en el tiempo en que integró un “grupo sucesor del paramilitarismo”, hechos que no han sido esclarecidos en la justicia penal ordinaria.
4. Específicamente sobre la adopción de una MC consistente en la suspensión de la extradición, el representante judicial de ÚSUGA DAVID aseveró que es pertinente aprobarla y otorgarla hasta que este termine de testificar ante la SRVR en los macrocasos que ha sido citado (3 y 4), en otros que ha pedido ser escuchado (1 y 6) y se defina su sometimiento por la SDSJ, porque “el trámite de extradición se está surtiendo de forma expedita y podría culminar de forma abrupta previo a la decisión de avocar conocimiento por parte de la [Sección de Revisión]” de la GNE y de la SDE, lo cual, en su criterio, vaciaría el contenido de estas prerrogativas y el debido proceso de su prohijado. En este orden, refirió que la situación se adecúa a las causales previstas en los numerales 3 (garantizar
la efectividad de las decisiones), 4 (protección de las víctimas y real restablecimiento de los derechos) y 5 (medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, su protección y el restablecimiento de los derechos) del artículo 22 de la LPJEP3. 3 Ibid., fls. 1 a 28. Por otra parte, en lo pertinente a la GNE, aseguró el profesional del derecho que su patrocinado cumple con los presupuestos legales de competencia personal, material y temporal para que se avoque conocimiento del beneficio y se le confiera. Frente a la SDE, el abogado resaltó los precitados compromisos de su representado, la importancia y relevancia de la información que está suministrando en los macrocasos 3 y 4, y los datos puede llegar a dar en los macrocasos 1 (Toma de rehenes y otras privaciones graves de la libertad por las FARC-EP) y 6 (victimización a miembros de la Unión Patriótica), todo lo cual se liga a la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas que se conculcaría con la materialización de su extradición, lo que en su opinión debe conducir a la concesión del beneficio. 3
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5. Como se reseñó con anterioridad (ver supra párr. 3) el peticionario presentó a la JEP, el 18 de febrero de 2022, una solicitud de sometimiento como “tercero colaborador
de las fuerzas armadas y promotor y financiador de grupos paramilitares”, al igual que la suspensión de los procesos penales y la prescripción de la acción penal, la cual fue asumida y negada por la SDSJ4. Por este hecho, el 8 de abril de 2022, su apoderado presentó una acción de tutela ante la SR para que se dejara sin efecto la mencionada decisión y se ordenara al Gobierno nacional la suspensión de la extradición de ÚSUGA DAVID y de su entrega al Gobierno de los Estados Unidos de América hasta que la SRVR adelantara todas las actuaciones para esclarecer la calidad por la que pide su admisión en la JEP. Dicho amparo constitucional fue declarado improcedente por la Subsección Segunda de Tutelas de la SR5. Asimismo, el interesado ha sido citado como testigo por la SRVR a fin de recibir su declaración para la instrucción de los macrocasos 3 (Asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado) y 4 (Situación territorial de Urabá)6. Por otra parte, el 28 de febrero de 2022, una organización no gubernamental representante de víctimas, en conjunto con otras organizaciones de víctimas, solicitaron a la Sección con Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SARV) decretar una MC para que, en procura de garantizar el derecho a la verdad de las víctimas del macrocaso 4, se dispusieran las acciones pertinentes para garantizar la vida e integridad de ÚSUGA DAVID a efectos de que pudiera continuar entregando su testimonio en dicho macrocaso, así como en otras entidades del Sistema Integral para la Paz (SIP), y se dispusieran protocolos de
salvaguarda tanto de la información como de las pruebas que aquel suministrara mientras se define su sometimiento a la JEP7. Decisión de primera instancia sobre la MC
6. La SC-SR, en auto del 7 de marzo de 2022, se ocupó de dar curso a la petición de Dairo Antonio ÚSUGA DAVID de activar la GNE, de declarar la SDE y de adopción 4 La Subsala B de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), en resolución 1008 del 25 de marzo de 2022 rechazó la petición de ÚSUGA DAVID debido a que era ostensible el incumplimiento del factor personal de competencia. La providencia fue recurrida. Ver Expediente LEGALI 1500217-89.2022.0.00.0001. 5 Sentencia SRT-SA-075 del 28 de abril de 2022. Ver Expediente LEGALI 1500623-13.2022.0.00.0001, fls. 1101 a 1116.
Esta decisión fue impugnada por el abogado de Dairo Antonio ÚSUGA DAVID. 6 La SA tiene conocimiento que la Sala de Justicia volvió a citar a ÚSUGA DAVID a rendir declaración para la instrucción del macrocaso 3 los días 19 y 20 de abril de 2022. 7 En cuanto a esta solicitud, la SARV, en Auto AI-014 del 10 de marzo de 2022, decidió avocar conocimiento y decretó una MC preventiva de protección “para salvaguardar la información que pueda proporcionar el señor Dairo Antonio Úsuga David en sus declaraciones u otras diligencias judiciales o ante los demás órganos del [Sistema Integral de Paz]”, por lo cual
se debía contar con un “integral recaudo de la información, que posibilite su contrastación y cotejo en función de los casos abiertos o por abrir ante la JEP”. En consecuencia, impartió varias órdenes para determinar el nivel de riesgo para la vida e integridad del deponente, y requerimientos de información sobre los supuestos obstáculos que han dificultado la práctica de su testimonio en el marco del trámite de 2 macrocasos de la JEP. Ver Expediente LEGALI 150033650.2022.0.00.0001 4
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Y 1500271-55.2022.0.00.0001 AUTO TP-SA-1124 DE 2022 una MC consistente en la suspensión de la extradición. Sobre las dos primeras, el a-quo manifestó que carecía de información, en ese momento, sobre el sometimiento a la JEP del peticionario a efectos de establecer si cumple con el factor personal para avocar conocimiento del estudio de esos beneficios, era necesario requerir a la SDSJ y a la SRVR información sobre la determinación tomada o el estado del proceso , así como oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) sobre si ÚSUGA DAVID había sido reconocido como miembro de las extintas FARC-EP. En lo tocante a la adopción de una MC de suspensión de la extradición, la primera instancia decidió negarla por cuanto “las pruebas allegadas con la solicitud no permiten dar cuenta de una situación de urgencia que implique la adopción de una medida en razón a la presunta inminencia de un riesgo
o amenaza que afecte la marcha adecuada del procedimiento transicional o los derechos de las víctimas”. Por ello, afirmó la SC-SR, “no se evidencia la configuración de alguna de las causales de procedencia de las medidas cautelares (…) previstas en el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018”.
7. Además, la primera instancia recalcó que la apreciación del abogado del peticionario, respecto de la violación al derecho de defensa de su poderdante por la tramitación célere de su extradición en la justicia penal ordinaria, no constituye un motivo del que se predique la urgencia de la MC en la JEP sino una mera opinión. De todos modos, adujo el a-quo, el impulso de dicho procedimiento no supone por sí mismo una transgresión a los derechos de los sujetos procesales e intervinientes allí comprometidos. Incluso, en la eventualidad de constituir alguna irregularidad, la SCSR anotó que es en el foro penal ordinario en el que se deben ventilar esos cuestionamientos pues “a tenor de lo prescrito en el parágrafo del artículo 22 de la Ley 1922 de 2018, no le es dado a la JEP, en el marco de las medidas cautelares, involucrarse en asuntos que competen a otra jurisdicción”8.
8. A los argumentos expuestos, la primera instancia añadió que no era inminente la alegada amenaza de la extradición del solicitante porque, para entonces, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no había emitido concepto en los términos del artículo 501 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, el asunto todavía no había sido sometido
a consideración del Gobierno nacional para la eventual autorización de su entrega a la autoridad judicial extranjera requirente. Y, en todo caso, la existencia del trámite de extradición no afecta per se las contribuciones relevantes que ÚSUGA DAVID pudiera estar realizando actualmente ante otras instancias de la JEP o entidades del SIP, por lo que, “en principio, no se evidenciaba una situación objetiva y clara que revelara una obstrucción o afectación a los intereses procesales de las actuaciones transicionales de conocimiento de la JEP, 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Cuarta. Auto del 7 de marzo de 2022. Párr. 48 a 52 Expediente LEGALI 0000294-75.2022.0.00.0001, fls. 120 a 142. 5
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Y 1500271-55.2022.0.00.0001 AUTO TP-SA-1124 DE 2022 la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) o la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV)” . Por tanto, lo procedente era denegar la solicitud de MC de suspensión de extradición9. Recurso de apelación
9. El 15 de marzo de 2022, el abogado de Dairo Antonio ÚSUGA DAVID interpuso y sustentó recurso de apelación contra el punto resolutivo segundo del auto del 7 de marzo de 2022, por el que la SC-SR le negó la MC de suspensión de la extradición de su representado10. Adujo el recurrente que sí existían hechos que representaban un riesgo
o amenaza a los derechos de su prohijado, al igual que a los de las víctimas, originados por las distintas manifestaciones públicas realizadas por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa de la inminencia de la extradición. A su juicio, esas aseveraciones comportan un desconocimiento al debido proceso “por no dejar actuar ni brindar los espacios suficientes para las distintas actuaciones que está desarrollando la CEV y la JEP en los diferentes escenarios en los que el señor Úsuga David actúa no solo como testigo sino en su calidad de tercero civil del conflicto armado”. Lo cual, en su criterio, desemboca en dejar a un lado los principios del Sistema Integral de Paz (SIP), en especial, del reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos a la verdad, a la administración de justicia, a la reparación y a la no repetición, quienes han reclamado la suspensión de ese trámite.
10. El recurrente agregó que se desconoce la normatividad interna (artículo 504 de la Ley 906 de 2004) que establece la posibilidad de diferir la entrega en extradición de un ciudadano colombiano a la autoridad judicial extranjera requirente, hasta cuando se le juzgue y cumpla la pena si hubiere delinquido en Colombia. También el abogado apoyó su disertación en que la SARV, al decretar en el Auto AI-014 del 10 de marzo de 2022 una MC preventiva de protección para salvaguardar la información que proporcione su poderdante en sus declaraciones ante la JEP u otros órganos del SIP11, consideró importantes los aportes a la verdad que este pueda llegar a dar al desarrollo de varios macrocasos y procesos de medidas cautelares por su larga trayectoria en
diversos grupos armados ilegales, y con ello, para los derechos de las víctimas reconocidas en dichos procedimientos. Por tanto, reafirmó que las manifestaciones de las autoridades de la rama ejecutiva frente a la extradición de ÚSUGA DAVID conllevan una situación de gravedad para los derechos fundamentales de su patrocinado y de los de los diferentes sujetos procesales del foro judicial transicional, lo 9 Ibid. 10 Expediente LEGALI 0000294-75.2022.0.00.0001. fls. 156 a 163. 11 Ver supra nota al pie 7. 6
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Y 1500271-55.2022.0.00.0001 AUTO TP-SA-1124 DE 2022 que hace necesario revocar la denegatoria de la MC de suspensión de la extradición y en su lugar concederla12.
11. En el traslado a los no recurrentes, en escrito del 4 de abril de 2022, el Ministerio Público solicitó que se mantuviera en su integridad el punto resolutivo apelado.
Argumentó que el peticionario ÚSUGA DAVID no es sujeto procesal de competencia de la JEP, y por ende destinatario de las MC previstas en el artículo 22 de la LPJEP, toda vez que la SDSJ rechazó su sometimiento en la Resolución 1008 del 25 de marzo de 2022 al no comprobar la condición tercero civil alegada y, por el contrario, evidenciar que no hubo solución de continuidad en su militancia en grupos armados organizados que no
son destinatarios de la JEP, esto es, estructuras paramilitares y bandas criminales (BACRIM). Con todo, en el caso de que la determinación de rechazo sea revertida por los eventuales recursos que se interpongan, el Ministerio Público pidió ratificar la determinación de la SC-SR porque, como esta lo advirtió, no le corresponde a la JEP conjurar por medio de las MC las presuntas irregularidades que se presenten en el interior del trámite de extradición, ya que es del resorte de la jurisdicción penal ordinaria su resolución13.
12. Mediante auto del 7 de abril de 2022, en decisión de ponente, la primera instancia concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el abogado de Dairo Antonio ÚSUGA DAVID. En consecuencia, ordenó la remisión de la actuación a la segunda instancia14. En esa misma fecha, la SC-SR inadmitió por incompetencia las solicitudes de GNE, por ausencia del factor personal, material y temporal, y de SDE, por falta de cumplimiento del factor personal15. Esta decisión quedó ejecutoriada el 27 de abril de 202216.
13. Es menester resaltar que es de público y notorio conocimiento que el 4 de mayo de 2021 se materializó la extradición a los Estados Unidos de América de ÚSUGA DAVID, quien ese mismo día salió de Colombia en un vuelo custodiado por agentes de la Drug Enforcement Administration (DEA) con dirección a la ciudad de Nueva York. Allí ÚSUGA DAVID fue recluido en un establecimiento carcelario y un juez federal inició
el proceso penal por los cargos de narcotráfico y conspiración para narcotráfico que se le endilgaron en uno de los indictment (acusación) dictado en su contra. 12 Expediente LEGALI 0000294-75.2022.0.00.0001. fls. 156 a 163. 13 Expediente LEGALI 1500271-55.2022.0.00.0001, fls. 6371 a 6380. 14 Expediente LEGALI 0000294-75.2022.0.00.0001, fls. 225 a 227. 15 Expediente LEGALI 1500271-55.2022.0.00.0001, fls. 6515 a 6572. 16 Ibid., fl. 6738. 7
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II. COMPETENCIA
14. De conformidad con lo previsto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo establecido en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SA es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso el abogado de Dairo Antonio ÚSUGA DAVID contra el punto resolutivo segundo del auto del 7 de abril de 2022, proferido por la SC-SR, en el que negó la solicitud de adopción de una MC de suspensión de la extradición del peticionario.
III. PROBLEMA JURÍDICO
15. Le corresponde a la SA establecer si el recurso de apelación que interpuso el abogado de Dairo Antonio ÚSUGA DAVID contra la denegación de la MC de suspensión de extradición perdió su objeto por sustracción de materia, dado que el 4 de mayo de 2021 se llevó a cabo la extradición de su representado a los Estados Unidos de América, hecho que el recurrente pretendía precaver con la petición que es motivo de estudio de la alzada.
IV. FUNDAMENTOS
16. En los asuntos de índole transicional que se tramitan en la JEP, si bien no resulta aplicable una figura como la carencia actual de objeto por “tratarse de una dogmática propia de las acciones de tutela”, también puede ocurrir que desaparezca el objeto de un recurso, debido a que las razones que motivaron la inconformidad del interesado perdieron su justificación o razón de ser, variaron, o se modificaron a su favor. En estos eventos, lo procedente es declarar que ha operado la sustracción de materia17. En todo caso, la posibilidad de declarar la sustracción de materia no impide que, de ser necesario, la Sección de Apelación se pronuncie sobre un recurso que, en principio, pareciera perdió su objeto pero que, en realidad, amerita un análisis y resolución por parte de esta Sección, a fin de fungir como órgano de cierre hermenéutico de la JEP y, en general, conjurar los efectos de un yerro judicial evidenciado en una decisión de primera instancia o encausar la actuación de instancia a las circunstancias sobrevinientes18. 17 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA 58 de 2018 (Párrafo 9.6); 596 de 2020 (Párr. 15); 700
de 2021 (Párr. 19); 843 de 2021 (Párr. 17) ;955 de 2021 (Párr. 13) y 973 de 2021 (Párr. 12). Igualmente ver Sentencia TPSA-AM 135 de 2019 (Párr. 8 y 8.1). 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-843 de 2021 (Párr. 18). 8
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17. En el asunto bajo estudio es evidente que la pública, conocida y notoria materialización de la extradición de ÚSUGA DAVID es un hecho sobreviniente que varía el marco de análisis de la apelación interpuesta por su representante judicial, por cuanto vuelve ineficaz pronunciarse sobre la confirmación de la negativa o la concesión de una MC cuya pretensión era evitar lo que finalmente acaeció. En estas condiciones no queda otra alternativa para la SA que declarar la sustracción de materia de la apelación, ya que el cambio del marco fáctico bajo el cual se tramitaba el recurso vertical sobre la MC de suspensión de extradición deja sin fundamento la adopción de una determinación sobre el particular. Con todo, la SA, en consideración a su función de órgano de cierre hermenéutico de la JEP, juzga pertinente efectuar algunas consideraciones frente a la viabilidad del reclamo del abogado de ÚSUGA DAVID y la aplicación del test de competencia que habilita la concesión, o negativa, de una MC en el
marco de una GNE y SDE.
18. Como lo dispone la LEJEP y en la LPJEP, así como lo precisado por la jurisprudencia de la SA, la JEP puede adoptar cinco tipos de medidas cautelares. Una de carácter general, sin que requiera su asocio a un proceso específico y sin sujeción a condiciones de gravedad o urgencia, consistente en la preservación de información concerniente al conflicto armado obrante en archivos públicos y privados (artículo 21
LPJEP)19.Las cuatro medidas cautelares restantes son de carácter accesorio. Deben ser adoptadas en la perspectiva de procesos -actuales o potencialesy su decreto procede en situaciones de gravedad y urgencia20. Este tipo de cautelas se orienta a: (i) evitar daños irreparables a personas y colectivos (artículos 17 y 87.b LEJEP y 22.1. LPJEP); (ii) proteger y garantizar el acceso a la información que se encuentra en riesgo inminente de daño, destrucción y/o alteración (artículos 109 y 117 LEJEP y 22.2 LPJEP); (iii) garantizar la efectividad de las decisiones judiciales (artículos. 87.c y 93.e LEJEPy 22.3 LPJEP); y, (iv) proteger y asistir a las víctimas y procurar el restablecimiento de sus derechos – (artículos 22.4 y 22.5 LPJEP).
19. Para el decreto de las medidas cautelares asociadas a procesos, es necesario implementar un test de competencia el cual implica: a) identificar el o los procesos judiciales, abiertos o por abrir, a cuya garantía se asocian
dichas medidas o, por lo menos, establecer una vinculación material razonable con alguno de ellos; b) constatar así sea provisionalmente los factores de competencia de la 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 714 de 2021 (Párr. 22.2). 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-714 de 2021 (Párr. 23.3.4): “la situación es grave cuando la materialización del riesgo o la vulneración que pretende precaverse o hacerse cesar produciría un impacto serio sobre el desarrollo o los resultados del proceso transicional que correspondería adelantar a esta jurisdicción, o sobre los derechos de las víctimas que están llamadas a participar en el mismo. Por otro lado, será urgente cuando logre determinarse que el riesgo o la amenaza son inminentes y pueden materializarse, requiriendo una intervención pronta”. 9
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JEP y la competencia particular de la Sala o Sección concernida para conocer ese o esos procesos; c) verificar que las medidas solicitadas beneficiarán a personas que son o están llamadas a ser sujetos procesales de competencia de la JEP o a víctimas que detentan o podrían detentar la calidad de intervinientes especiales ante la jurisdicción, sin perjuicio de que indirecta o colateralmente puedan verse beneficiadas otras personas, y d) en caso de que las medidas solicitadas tengan por objeto la protección o restablecimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación o la no
repetición cuya garantía, en principio, corresponda principalmente a un componente del SIVJRNR distinto a la propia JEP, establecer que la materialización de la amenaza o la vulneración que la medida cautelar pretende precaver o hacer cesar, impacta negativa y suficiente o trascendentemente el que algún proceso judicial que corresponda adelantar a esta jurisdicción alcance los fines asignados a la misma en el marco del SIVJRNR21.
20. La SA encuentra que la MC de suspensión de la extradición que pidió el abogado de ÚSUGA DAVID no cumplía con el test de competencia por cuanto no se constataba, provisionalmente, que la SC-SR tuviera competencia para adelantar alguna de las dos peticiones elevadas por el peticionario: la GNE y la SDE, razonamiento que se refrenda con la decisión de inadmisión por incompetencia que profirió la primera instancia frente a la tramitación de estas medidas (ver supra párr. 12). Así, respecto de la GNE, el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 1 de 2017 dispone que los integrantes de las FARC-EP, o quienes son acusados de serlo, o los familiares de estos en segundo grado de afinidad o primero civil, son los únicos sujetos que pueden ser acreedores de la medida, norma que no da lugar a ninguna hermenéutica que amplíe el abanico de destinatarios y por ende se interpreta de manera restrictiva22. De allí se concluye que ÚSUGA DAVID no encajaba en el presupuesto subjetivo porque no había sido reconocido como integrante de la desaparecida guerrilla23, ni tampoco había sido acusado o condenado bajo esta calidad subjetiva. Si bien el peticionario, en su escrito
de sometimiento, refirió que fue miembro del Frente Quinto de las extintas FARC-EP24, no obraba en el plenario ninguna providencia o actuación judicial que soportara su dicho. Por el contrario, las que fueron allegadas a la JEP25 advertían su pertenencia a otros grupos armados ilegales como los frentes Pedro Pablo González, Bloque Vencedores de Arauca, Bloque Centauros de las autodenominadas “Autodefensas 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 714 de 2021 (Párr. 23.2). 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 230 de 2019 (Párr. 32.3); 732 de 2021 (Párr. 23). 23 De acuerdo con lo señalado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la OACP, mediante Oficio OFI 2200008982/IDM 1302000 de 31 de enero de 2022, advirtió que no había proferido acto administrativo que reconociera al peticionario como miembro de las FARC-EP, ni tampoco su nombre estaba en los listados suministrados por los miembros representantes del desaparecido grupo insurgente. (Ver auto CP-049-2022 del 6 de abril de 2022). Igualmente, la constancia obra en Expediente LEGALI 1500271-55.2022.0.00.0001, fls. 932 y 933. 24 Ver supra nota al pie 1. 25 Expediente LEGALI 1500271-55.2022.0.00.0001, fls. 2133 a 2142; 2285 a 2303; 2399 a 2415; 4190 a
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