JEP - Auto TP SA 1125 11 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1125 11 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 0001737-66.2019.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1125 de 2022
Bogotá D.C., once (11) mayo de 2022 Expediente 0001737-66.2019.0.00.0001 Asunto Apelación del auto LRG-AV-128 del 20 de agosto de 2021 que no reconoció la calidad de interviniente especial en el caso 07 La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación presentado por la Procuraduría contra el auto LRG-AV-128 del 20 de agosto de 2021, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de hechos y conductas (SRVR). SÍNTESIS La señora María Isidora CAMPO RODRÍGUEZ solicitó su acreditación como víctima en el caso 07 “Reclutamiento y utilización de niños y niñas en el conflicto armado”. El Departamento de Atención a Víctimas (DAV) de la JEP remitió la respectiva solicitud a la SRVR. La solicitante afirmó que, el 16 de enero de 2000, su hermana, Marina Campo Rodríguez (13 años), después de un paseo con amigos, abordó un vehículo en el que presuntamente se desplazaba un integrante de las FARC-EP, el cual habría sido bombardeado por el Ejército Nacional. Desde entonces desconoce el paradero de su hermana. El despacho relator de la SRVR no la acreditó
como víctima en el caso 07, por considerar que la información disponible no habilitaba inferir que Marina Campo Rodríguez fue reclutada por la antigua guerrilla. El Ministerio Público presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión. Solicitó el reconocimiento de la interesada como víctima de graves violaciones a los derechos humanos y que la desaparición de su hermana fuese considerada para un futuro macrocaso en la JEP. La SRVR no repuso su decisión y concedió la apelación.
I. ANTECEDENTES
1. La SRVR, mediante auto 029 del 1 de marzo de 2019, avocó conocimiento del caso 07 sobre reclutamiento y utilización de niñas y niños en diversas actividades del conflicto armado no internacional (CANI).
1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0001737-66.2019.0.00.0001
2. El 29 de julio de 2021, la señora CAMPO RODRÍGUEZ solicitó su acreditación como víctima en el caso 071. Relató que, el 16 de enero del 2000, en el municipio de Norosí (Bolívar), su hermana, Marina Campo Rodríguez, de trece años, al regresar de un paseo con amigos, abordó un vehículo que después fue atacado por el Ejército Nacional con “bombas […] lanzadas de un helicóptero”. Según su narración, en el automóvil “venía alias Mario del Frente 37 de las FARC”. Afirmó que desde esa fecha desconoce el paradero de su hermana. Acusó al Batallón
Quinta Brigada de Bucaramanga como presunto responsable del referido ataque2. Además, indicó que recibió amenazas de muerte y que, por esa razón, nunca presentó las denuncias respectivas. Precisó que su núcleo familiar fue desplazado por el conflicto armado. Pidió igual reconocimiento como víctimas para los señores Ulpiano Campo Peña (padre) y Dormelina Rodríguez Sánchez (madre). El auto apelado
3. El despacho relator de la SRVR para el caso 07, mediante auto LRG-AV-128 del 20 de agosto de 2021, dispuso no “reconocer a la señora María Isidora Campo Rodríguez, […], como víctima indirecta del reclutamiento ilícito [de] su hermana Marina Campos Rodríguez […] en el Caso No. 07”
(ordinal primero)3. La Sala consultó bases de datos para ampliar la información suministrada por la interesada. Según la información entregada por Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) a la JEP, la solicitante aparece registrada como víctima de desplazamiento (ID 5284924) y su hermana, Marina Campo Rodríguez, como víctima de desaparición forzada (ID 256360). Los hechos victimizantes sufridos por la señora CAMPO RODRÍGUEZ fueron descritos en los siguientes términos: Yo vivía con mis seis hijos en la vereda Mina Estrella, trabajaba en la finca del señor Diofando Zayas. La última de mis hijas, de 14 años, de nombre Marina, había desaparecido. Al preguntarle a mi esposa, me manifestó que estaba en Mina Estrella
estudiando porque nosotros estábamos en una finquita cerca del caserío. Al tercer día me preocupé, tomé la decisión de buscarla y fue cuando me enteré por boca de un señor al que le decían ‘Mane el flaco’ que a mi hija la habían matado los paramilitares. Me dijo que hablara con los señores Donaldo Caicedo y Teófilo, hijos de la señora Isabel Polo. Al preguntarles a ellos, me manifestaron que era cierto que la habían recogido por pedazos y la habían enterrado en el corregimiento de Pueblito Olivares, que la tuvieron que llevar en un saco o costal. Eso fue en el mes de febrero de 20024. 1 El 30 de julio de 2021, el DAV remitió a la SRVR el formulario de solicitud de acreditación como víctima de la señora María Isidora CAMPO RODRÍGUEZ (expediente Legali 0001737-66.2019.0.00.0001, pp. 14603-14617). La solicitante aportó copias de su cédula de ciudadanía y la de sus padres, una imagen del registro de su nombre en el Sistema de Población Desplazada (SIPOD). En la misma solicitud, manifestó que no contaba con apoderado judicial. 2 El relato textual de la solicitante señaló que los “hechos ocurrieron el 16 de enero del año 2000 aproximadamente hace 21 años por la entrada del torno de Norosí, mi hermana tenía 13 años, ella se encontraba de paseo con unos amigos en una finca y cuando venían de regreso para la casa con otros dos amigos, ella se montó en ese carro al igual que sus amigos, allí venían
civiles, creo que por eso no desconfiaron nada malo, ya de camino al carro lo bombardearon, dice la gente que las bombas fueron lanzadas de un helicóptero, también en el carro venía alias Mario del Frente 37 de las FRARC, le dieron de baja ese día. Nosotros no podíamos hacer nada, ni colocar denuncias pues nos tenían amenazados para matarnos. Vivíamos atemorizados por tanta violencia y tanta masacre. No recogimos nada de mi hermana no se supo nada de ella, nos cuenta que solo quedo de esa masacre restos de cuerpos. Nosotros somos desplazados por el conflicto y en ese entonces vivíamos en [la vereda] Cinaí, municipio de San Martín de Loba, hechos de 1998. Creemos que los presuntos responsables son de la fuerza pública, el batallón quinta brigada de Bucaramanga”. 3 Ibid., pp. 15296 a 15300. El despacho no hizo ningún pronunciamiento sobre el reconocimiento como víctimas de los padres de la solicitante. 4 Ver auto LRG-AV-128 del 20 de agosto de 2021, párr. 10. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0001737-66.2019.0.00.0001 3.1. A juicio de la primera instancia, la narración de los hechos ofrecida por la solicitante y la consulta en bases de datos solo se refiere al “homicidio” del que fue víctima su hermana, “sin que se adviertan hechos previos de reclutamiento o utilización por parte de las FARC-EP”. En la medida en que los hechos victimizantes no corresponden a delitos de reclutamiento y utilización de menores en el marco del CANI, ni se trata de conductas “conexas o asociadas” al reclutamiento,
la Sala negó la acreditación como víctima de la señora CAMPO RODRÍGUEZ. 3.2. Ahora bien, ante la posible desaparición forzada de la señora Marina Campo Rodríguez, ordenó remitir (i) la documentación presentada por la solicitante a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) (ordinal segundo); y (ii) una copia del auto al Grupo de Análisis de la Información (GRAI), para que hiciera parte del sistema de información a su cargo en relación con las conductas que a la fecha no han sido priorizadas por la SRVR (ordinal cuarto). Los recursos
4. El 31 de agosto de 2021, el Ministerio Público presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión. Adujo que la señora CAMPO RODRÍGUEZ debe ser reconocida como víctima, por cuanto la muerte de su hermana le ocasionó daños morales y físicos relacionados con el conflicto armado. El no reconocimiento como víctima se traduciría, en opinión del recurrente, en un “riesgo de revictimización”5. 4.1. Para el apelante, la SRVR desconoció la distinción entre el reconocimiento y la acreditación como víctima para participar en un proceso judicial en la JEP. Lo primero supone analizar la calidad de víctima de la señora CAMPO RODRÍGUEZ y la competencia de la JEP frente a su hecho victimizante, mientras que lo segundo exige establecer una relación estrecha entre la situación fáctica y un caso judicial concreto. En ese orden, la solicitante debe ser reconocida como víctima por parte de la JEP por la desaparición de su hermana, aunque en la
actualidad no pueda participar en un proceso judicial concreto. Enfatizó que, con ese reconocimiento, se le permitiría participar en un futuro macrocaso relacionado con el hecho victimizante relatado. 4.2. Solicitó modificar el ordinal primero del auto para que “se reconozca a María Isidora Campo Rodríguez como víctima directa e indirecta de graves violaciones a derechos humanos en el marco del conflicto armado, por hechos que resultan relevantes para la [JEP]”. Concomitante con lo anterior, pidió incluir una orden para que se brinde un acompañamiento interdisciplinario a la solicitante con el fin de hacerle saber el alcance de la decisión y el trámite a seguir en la jurisdicción. 5 Expediente Legali 0001737-66.2019.0.00.0001, pp. 17886 a 17907. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0001737-66.2019.0.00.0001
Decisión sobre la reposición
5. El despacho sustanciador del caso, mediante auto LRG-DR-157 del 14 de septiembre de 2021, no repuso la decisión de negar la acreditación, pero le ordenó al equipo jurídico y social de la JEP acompañar a la solicitante para la notificación de la decisión. El despacho rechazó la argumentación del Ministerio Público relativa a la distinción entre el reconocimiento y la acreditación de la víctima para participar en un caso en la JEP. En su criterio, ante esta jurisdicción solo cabe la acreditación en relación con un proceso judicial concreto. Respecto del caso 07, la interesada debía demostrar que los hechos victimizantes están relacionadas con el
reclutamiento o utilización de menores en el conflicto armado y, además, la existencia de un interés directo y legítimo en las conductas examinadas. Agregó que “si se observa que la víctima puede tener un interés directo en las conductas estudiadas por otros despachos de la JEP deberá ser remitido su caso a dichas dependencias o en caso contrario negar su solicitud”6. 5.1. Para la SRVR, la señora CAMPO RODRÍGUEZ puso de presente hechos sin relación con el reclutamiento de menores, por lo que no podía ser acreditada como víctima en el caso 07. Pero tampoco podía ser remitida a otro despacho o dependencia de la JEP, toda vez que la SRVR no ha abierto un “macrocaso que incorpore conductas de presunta responsabilidad de la Fuerza Pública como las relatadas por la [peticionaria]”7. En consecuencia, la Sala no repuso la negativa de la acreditación como víctima y concedió el recurso de apelación. 5.2. Por otro lado, el despacho compartió los argumentos del Ministerio Público sobre la necesidad de una comunicación efectiva a la solicitante. Por ello, adicionó una orden para que la notificación del auto se realice con el acompañamiento jurídico y psicosocial del DAV. Actuaciones en segunda instancia
6. Un primer proyecto de auto que resolvía la presente apelación fue derrotado por la Sección en sala del 16 de febrero de 2022. Por consiguiente, el asunto fue sometido, una vez más, a reparto y le correspondió a un nuevo despacho sustanciar el caso8.
7. La SA, en ejercicio de sus facultades oficiosas (art. 19 par.1 Ley 1922/18), efectuó una
búsqueda aleatoria de información pública sobre los hechos relatados por la señora CAMPO RODRÍGUEZ para ampliar los elementos contextuales que permitan evaluar la solicitud. La Sección encontró que la revista Noche y Niebla N° 15 (enero-marzo de 2000) registró, el 16 de enero de 2000, la muerte de 14 miembros (sin identificar) del Frente 37 de las FARC-EP en medio de un combate con batallones de la Quinta Brigada del Ejército Nacional en zona rural del corregimiento de Norosí, Municipio de Rio Viejo, Bolívar. En la Revista se describen los hechos del siguiente modo: Durante combate de tropas de los batallones de contraguerrilla 27 y 5 de la Brigada 5 del Ejército Nacional, con el apoyo del avión fantasma de la FAC, aviones bombarderos y 6 Ver auto LRG-DR-157 del 14 de diciembre de 2021, párr. 18. 7 Ibidem, párr. 19. 8 Expediente Legali 0001737-66.2019.0.00.0001, p. 19704. Repartido al despacho número 5, mediante acta TP-SA 5316 del 18 de febrero de 2022. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0001737-66.2019.0.00.0001 dos helicópteros artillados, contra guerrilleros del Frente 37 de las FARC-EP, resultaron muertos dos militares y trece guerrilleros, y heridos un teniente y dos soldados del Ejército. El combate se inició hacia las 10:00 am y se prolongó hasta las 6:45 pm en la
zona rural del corregimiento de Norosí9.
II. FUNDAMENTOS
8. La SA es competente para resolver la apelación interpuesta10. Como problema jurídico, la Sección debe establecer, en primer lugar, si es razonable, con base en la información disponible, negar la acreditación como víctima de la señora CAMPO RODRÍGUEZ, y sus familiares, en el caso 07 sobre reclutamiento de niños y niñas en el marco del conflicto armado, como lo asumió la SRVR; o, por el contrario, los elementos con los que se cuenta a la fecha son suficientes para reconocer a la solicitante y sus familiares como víctimas en el caso 07. En segundo lugar, la SA se referirá al planteamiento del apelante sobre un supuesto trámite de reconocimiento general de las víctimas del CANI, y hará algunas precisiones sobre dos momentos diferenciados del trámite de acreditación: el administrativo y el judicial.
Normatividad y jurisprudencia transicional sobre la acreditación de las víctimas en procedimientos o casos adelantados en la JEP
9. La Constitución ordenó instituir normas procesales en la justicia transicional que garanticen la “participación de las víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales” (art. 12 transitorio constitucional, AL 01/17). En desarrollo de ese mandato constitucional, el artículo 13 la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP) consagró la centralidad de las víctimas como uno de los principios orientadores de esta jurisdicción, conforme al cual toda actuación del componente de justicia del Sistema Integral de Paz (SIP) debe encaminarse a
restaurar las relaciones morales deterioradas por las violaciones serias de derechos humanos (DDHH) o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario (DIH).
10. Las atrocidades sufridas durante más de 50 años del conflicto armado afectan las relaciones de las víctimas con su comunidad. Las personas ofendidas deben cargar con el peso de haber sufrido daños y demostrar frente a los que no han sido víctimas que su dolor, el abuso de sus derechos y las afectaciones sufridas merecen ser reconocidas y reparadas; deben justificar en la esfera pública que los delitos padecidos constituyen una defraudación a los valores y estándares sociales compartidos en sociedad, y que los tejidos sociales derruidos por el perpetrador deben recomponerse para que puedan reingresar a los circuitos sociales e institucionales con las mismos derechos y garantías de los demás integrantes de la comunidad.
De ahí que la participación de las víctimas en los procedimientos transicionales haya sido concebida como una forma de restaurar las relacionas morales atrofiadas por la violencia que conllevó la exclusión de las víctimas. La centralidad de las víctimas en los procedimientos de 9 Cinep/PPP. Revista Noche y Niebla N° 15 (enero-marzo del 2000), p. 19. La revista es una publicación periódica que reporta los datos de la Red Nacional de Bancos de Datos d Derechos Humanos (RedBandatos) y Violencia Política, del Centro de Investigación y Educación Popular (Cinep) y el Programa por la Paz (PPP). Disponible en https://www.cinep.org.co/publicaciones/PDFS/20000301.nocheyniebla15.pdf.
10 Conforme con el inciso 2 del artículo transitorio constitucional 7 (AL 01/17) y los artículos 13.3 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 –literal b– y 144 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP). 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0001737-66.2019.0.00.0001 la JEP busca comenzar con la restauración de esas relaciones ofreciéndoles los espacios para que su voz sea escuchada y atendida por el perpetrador, las instituciones y la sociedad.
11. De ese modo, puede lograrse la dignificación de las víctimas, esto es, su reconocimiento como portadoras de derechos que merecen garantías sociales e institucionales para restablecer sus derechos y los de sus familias, lo cual incluye el desarrollo de su personalidad en función de los proyectos de vida que elijan, y que deben ser tratadas con igual consideración y respeto que el brindado a los demás integrantes de la comunidad. Un primer paso en dirección a recuperar la confianza cívica de las víctimas en la institucionalidad y en sus conciudadanos sobre la base de la observancia de ciertos valores y normas compartidos, que obligan a velar por los derechos de los demás sin el temor de que algunos puedan considerarse por encima del sistema de leyes diseñado para la protección de las personas. Por ello, los derechos de las víctimas se erigen como el núcleo de esta justicia especial para la paz. De ahí que el artículo 13
LEJEP propenda por la aplicación de mecanismos de justicia restaurativa que apunten a “acabar con la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización” (conc. art. 4 LEJEP). En
ese sentido, el artículo 7 LEJEP resaltó que las víctimas fueron el centro del Acuerdo Final de Paz (AFP) y, en tal virtud, fue concebida e instituida la JEP.
12. En efecto, el punto 5 del AFP resaltó dos principios fundamentales que irradian la implementación de los acuerdos. El primero se denominó “reconocimiento de las víctimas” y su concreción consiste no solo en reconocer la condición de víctimas del conflicto, sino también dignificar la calidad de “ciudadanos con derechos” de todas las personas que han sufrido graves violaciones del derecho internacional de los DDHH o el DIH. Asimismo, se consideró “la satisfacción de los derechos de víctimas” como un pilar del Acuerdo y coto vedado a la negociación, es decir, las partes firmantes asumieron los derechos de las víctimas con miras a su satisfacción, sin que ello hubiese sido objeto de concesiones, arreglos o convenios. La discusión entre los firmantes recayó sobre “cómo deberán ser satisfechos [los principios fundamentales reseñados] de la mejor manera en el marco del fin del conflicto”11. Una de las formas de satisfacción acordada en tal sentido fue la JEP como mecanismo de carácter judicial, dentro del cual el Acuerdo previó la participación de las víctimas, “conforme a lo establecido en los reglamentos de desarrollo del componente de justicia y, entre otros, deberán ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos. Los reglamentos deberán respetar el derecho de las víctimas a una justicia pronta, cumplida y eficiente”12.
13. En consonancia con el AFP, el artículo 14 Estatutario consagró la participación efectiva
de las víctimas en las actuaciones de esta jurisdicción. Las normas procedimentales de la JEP deben prever las formas, espacios y modalidades para canalizar la intervención verificable de las personas afectadas por el CANI, sin limitar su participación a su figuración simbólica en los trámites transicionales. Al revisar la constitucionalidad de las disposiciones estatutarias sobre víctimas, en particular los artículos 13 y 14 de la LEJEP, la Corte Constitucional recordó que los derechos de las víctimas son el fundamento y la finalidad esencial del Sistema Integral de Paz y, de acuerdo con el artículo 66 transitorio constitucional (AL 01/12), toda justicia transicional 11 Acuerdo Final de Paz, 24 de noviembre de 2016, punto 5 ‘Acuerdo sobre las víctimas del conflicto’, p. 124. 12 Ibidem, p. 147. 6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0001737-66.2019.0.00.0001 tiene por fin maximizar la garantía “en el mayor nivel posible, de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”. El alto Tribunal encontró ajustadas a la Constitución las disposiciones estatutarias sobre la participación de las víctimas en los procedimientos transicionales, tras reiterar que “el reconocimiento de los derechos de las víctimas del conflicto conlleva la obligación de proteger su participación dentro de los procesos penales en el marco de la justicia transicional, justamente, con el fin de asegurar la garantía de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, atendiendo, en todo caso, la naturaleza, características y los objetivos de
la justicia de transición”13.
14. Desde su más temprana jurisprudencia, la Sección de Apelación se ha hecho cargo de desarrollar la participación de las víctimas a partir de lo que denominó el principio pro víctima.
En el auto TP-SA 019 de 2018, la SA indicó que los intereses de las víctimas fueron determinantes en la concepción de justicia que alienta a la JEP, enfocada en la restauración de las relaciones entre la víctima y la sociedad, entre la víctima y el perpetrador que se vieron trastocadas por los abusos de sus derechos a los que fueron sometidas en desarrollo del conflicto armado interno14. Por esa razón, las normas competenciales, sustantivas y procesales que gobiernan la JEP deben interpretarse bajo la égida de la optimización de los derechos de las víctimas en aras de lograr su redignificación. Este principio hermenéutico fue retomado en la sentencia interpretativa TP-SA Senit-1 de 2019 para sostener que cualquier incompatibilidad o laguna normativa debe saciarse con base en el principio pro víctima que obliga a asumir la interpretación que “desarrolle más progresivamente los derechos de las víctimas”15. El principio pro víctima permite resolver problemas interpretativos relacionados con las normas aplicables, así como cuestiones vinculadas a interpretación de hechos o asuntos probatorios. En casos de dudas sobre hechos victimizantes o su soporte probatorio, los jueces transicionales deben decantarse por la solución que “mejor potencie la dignificación de las víctimas”. En consecuencia, el principio pro víctima no solo atañe a cuestiones normativas, sino también fácticas.
15. El artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 representa la institucionalización del principio pro
víctima, dado que impone a las víctimas una carga mínima de argumentación y prueba para acceder a su acreditación ante la JEP. Los requisitos que facilitan la demostración de que la persona interesada cumple con el “interés directo y legítimo”, exigido por el artículo 15 Estatutario, son básicos: i) que exista un proceso, caso o trámite ante algunas de las salas o secciones de la JEP; ii) la manifestación expresa de ser víctima de un delito y su intención de participar en el procedimiento transicional; y iii) la prueba, al menos, sumaria de la condición de víctima, la cual puede agotarse con la presentación de un relato que identifique la época y el lugar de los hechos victimizantes, y permita establecer la relación entre la victimización y la conducta investigada por la JEP. Incluso, la acreditación, dispone la norma, será expedita para quienes se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) por hechos vinculados al caso tramitado por esta jurisdicción especial16. Es menester aclarar que el relato, 13 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, análisis del art. 14, p. 369. 14 Tribunal para la Paz (TP), Sección de Apelación (SA), auto TP-SA 019 de 2018, párr. 6.34-6.37. 15 Sentencia TP-SA Senit 1 de 2019, párr. 83. En esa oportunidad, la SA se refirió a las normas de procedimiento que debía aplicar la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para el trámite de los beneficios y acciones transicionales de su
competencia. 16 El inciso inicial del artículo 15 Estatutario establece que “[l] víctimas gozan de los derechos a la verdad, justicia, reparación, y garantías de no repetición. Para tal fin, las víctimas con interés directo y legítimo en las conductas que se analicen en la JEP” 7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0001737-66.2019.0.00.0001 comprendido como un tipo de prueba sumaria, debe ser aportado por todos los solicitantes en virtud de su importancia para facilitar el recaudo de información y la captura de datos sobre las víctimas17.
16. La Sección, al interpretar el procedimiento de acreditación de víctimas, ha reconocido la libertad probatoria que opera para demostrar la condición de víctima del conflicto armado. En la sentencia TP-SA Senit 1 de 2019, la SA dio cuenta de las facilidades para acceder a la acreditación cuando los solicitantes cuentan con un reconocimiento procedente, incluso, de otra jurisdicción. En palabras de la Sección, “[l]as providencias judiciales y los actos administrativos que reconozcan a una persona como víctima pueden ser aportados como pruebas sumarias, sin perjuicio de que la persona se incline por suministrar otro medio de información, que de alguna manera evidencie su condición. El proceso de acreditación será más ágil, e incluso optativo, para quienes ya se encuentran incluidos en el [RUV], así como para las personas que, por los mismos hechos, previamente se acreditaron en las jurisdicciones ordinaria o [la JEP]”18.
17. El estándar mínimo argumentativo y probatorio para la acreditación de víctimas ha sido
reiterado en múltiples ocasiones por la SA. En los autos TP-SA 193 de 201919 y TP-SA 409 de 202020, la Sección insistió en los requisitos mínimos de la acreditación, y en la libertad probatoria para absolver la exigencia de prueba siquiera sumaria, a efectos de constatar la ocurrencia de los hechos victimizantes. Agregó, en esas oportunidades, que el primer paso para la reparación es el reconocimiento de las víctimas, cuyo éxito depende de la mediación del juez transicional entre los sujetos procesales e intervinientes especiales (ofensor y víctima), en procura del esclarecimiento de la verdad, la asunción de responsabilidad y “la sanación del daño”21.
18. En el auto TP-SA 502 de 2020, la Sección conoció, en apelación, la solicitud de una víctima de violencia sexual que pretendía su acreditación en el macrocaso 05 sobre la situación territorial de la región del norte del Cauca y el sur del valle del Cauca. La solicitante acreditó los requisitos mínimos, pero los hechos victimizantes desbordaban el límite temporal priorizado por la SRVR. Por consiguiente, la SA confirmó la negativa de acreditación, pero elevó una moción judicial ante la Sala para la apertura de un caso que priorice las conductas de violencia sexual en el contexto del conflicto armado, que viabilice la acreditación de la interesada y otras víctimas de las mismas atrocidades. Además, resaltó que la negativa, en ese (énfasis agregado). En los primeros pronunciamientos (ver sentencia TP-SA Senit 1/19 o auto TP-SA 502/20, entre otros), la SA
asumió el relato como un requisito independiente para la acreditación e identificó tres exigencias: i) la manifestación de ser víctima; ii) la prueba sumaria de la condición; y iii) el relato sobre los hechos victimizantes. Sin embargo, desde el auto TP-SA 591 de 2020, el relato se interpretó como una de las posibles pruebas sumarias conforme con el tenor literal del artículo 3 L1922/18. Luego, en el auto TP-SA 593 de 2020, la Sección afirmó con claridad que el relato no es un tercer requisito independiente, sino una instancia posible de la prueba sumaria. En esta ocasión, la SA explicita una primera exigencia contenida en la literalidad de la disposición aludida: la existencia de un proceso, trámite o caso priorizado por la JEP. 17 En ese sentido, ver sentencia TP-SA Senit 1 de 2019, párr. 128-129, y auto TP-SA 593 de 2020, párr. 23.3.1. 18 Sentencia TP-SA Senit 1 de 2019, párr. 128. Reiterado en auto TP-SA 193 de 2019, párr. 16. 19 En esa ocasión, la SA se ocupó de la posibilidad de decretar la nulidad del trámite de amnistía por cuanto la Fiscalía General de la Nación no ha remitido la documentación correspondiente a las investigaciones objeto del trámite. No obstante, la Sección se refirió, como cuestión previa, a la importancia de la participación de las víctimas desde el inicio de los procedimientos de amnistía. Ver auto TP-SA 193 de 2019, párr. 14-19. 20 En ese caso, la Sección conoció la apelación de las víctimas contra una resolución que las reconoció como tal, por algunas
expresiones o calificaciones atribuidas a la víctima directa del agravio procedentes del expediente ordinario y reproducidas en la decisión apelada. Sin embargo, antes de resolver el problema jurídico, la SA realizó algunas consideraciones sobre la finalidad de la resolución de reconocimiento de víctimas en la JEP. Ver auto TP-SA 409 de 2019, párr. 17-20. 21 Ver autos TP-SA 193 (párr. 17) y 409 (párr. 20) de 2019. 8 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0001737-66.2019.0.00.0001 evento, no implicaba la exclusión de la víctima del SIP, sino que solo impedía su participación en el caso 05. La víctima podía acudir a otros componentes del Sistema y acceder a otras medidas de reparación integral, en particular las contempladas en la Ley 1448 de 201122.
19. El artículo 15 de la LEJEP enlista los derechos de las víctimas con interés legítimo y directo en las conductas o casos adelantados por la JEP, esto es, ya reconocidas como víctimas en un trámite transicional. Entre esos derechos, sin ánimo de exhaustividad, se cuentan el de ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial, el de aportar pruebas e interponer recursos, recibir asesoría, orientación y representación judicial, y contar con acompañamiento psicológico y jurídico durante los trámites transicionales, entre otros. A su vez, el artículo 27d de la L1922/18 refiere otros derechos de las víctimas en los trámites ante la SRVR, como la presentación de informes a través de organizaciones de víctimas, observaciones respecto de la
selecció
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.