JEP - Auto TP SA 1126 11 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1126 11 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTES LEGALI: 9001534-82.2018.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1126 de 2022
Bogotá D.C., once (11) de mayo de 2022
Expediente Legali: 9001534-82.2018.0.00.0001
Asunto: Apelación de la resolución 2564 del 27 de mayo de 2021, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) La Sección de Apelación (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Efraín NIÑO PLAZAS contra la resolución 2564 del 27 de mayo de 2021, proferida por la SDSJ.
SÍNTESIS El señor Efraín NIÑO PLAZAS, exmiembro del Ejército Nacional1, ha sido condenado en dos ocasiones por homicidio agravado, y es investigado por desaparición forzada y homicidio en persona protegida por otros dos hechos. En mayo de 2021, un despacho de la SDSJ aceptó su sometimiento a la JEP en relación con las dos condenas y ordenó devolver la investigación por homicidio y desaparición forzada a la Fiscalía encargada para que continuara con la instrucción. El señor NIÑO PLAZAS interpuso recurso de reposición y apelación contra esa decisión, por considerar que la justicia penal ordinaria perdió competencia para continuar con la investigación en su contra. Por lo tanto, solicitó revocar la devolución del expediente
respectivo a la Fiscalía. La primera instancia no repuso la decisión. La SA se pronuncia sobre la apelación.
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta condenó al señor NIÑO PLAZAS como coautor de homicidio agravado, por los hechos ocurridos el 2 de noviembre de 1993 (caso 1)2. En un segundo proceso, el 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta lo condenó como coautor de homicidio agravado, por 1 Expediente Legali 9001534-82.2018.0.00.0001, pp. 602-603. El 26 de diciembre de 2020, la Dirección de Personal del Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional informó a la JEP que el señor Efraín NIÑO PLAZAS ocupó el cargo de soldado profesional hasta el 30 de agosto de 2006, fecha en que fue retirado de la institución por “decisión del comandante de la Fuerza”. 2 Ibidem, pp. 302 a 319. El señor NIÑO PLAZAS fue condenado, junto con José Gregorio Hernández Hernández, a la pena de 25 años de prisión y 10 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (radicado 54-001-31-04-0062007-00115-00). El 4 de febrero de 2010, la sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Ibid., pp. 409-439). El 12 de febrero de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no
admitió la demanda de casación (Ibíd., pp. 385). 1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001534-82.2018.0.00.0001 hechos ocurridos el 13 de febrero de 1994 (caso 2)3. El 23 de abril de 2014, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot acumuló las respectivas condenas4. 1.2. Mediante autos del 17 de octubre5 y 18 de diciembre, ambos de 20176, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al señor NIÑO PLAZAS en relación con las dos condenas por los homicidios agravados7. 1.3. Además, el solicitante registra dos investigaciones. La primera por el delito de homicidio en persona protegida y desaparición forzada (rad. 9173) por hechos ocurridos el 5 de julio de 2001, la cual estuvo a cargo de la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bucaramanga (caso 3)8. El 17 de mayo de 2017, la Fiscalía vinculó al señor NIÑO PLAZAS, mediante diligencia de indagatoria. Los hechos fueron resumidos en los siguientes términos: Siendo las 3:30 am, en cercanías a la vereda San Pedro, se encontraron de frente con un grupo de delincuentes, [el cual] al notar la presencia de los militares, reaccionaron
suscitándose un enfrentamiento, que acarreó la baja de 4 individuos de sexo masculino sin identificar al parecer integrantes del ELN, a los occisos se les encontraron, una pistola marca BRYCO 58 Calibre 3.80 mm, una pistola marca BROWING calibre 9 mm Un revólver marca SMITH 8 WESSON, calibre 38 largo No. R.280990, una subametralladora marca INGRAM calibre 9 mm, una granada de mano IM 26, un proveedor para fusil AK47, dos proveedores para ametralladora INGRAM, dos proveedores para pistola calibre 9 mm, 59 cartuchos calibre 9 mm, nueve cartuchos calibre 3.80 mm, tres cartuchos calibre 38 largo, y 28 cartuchos para fusil AK47. || La investigación fue asumida inicialmente por el Juzgado 32 de Instrucción penal militar, quien en decisión de fecha enero 29 de 2002, resolvió abstenerse de iniciar proceso penal contra el personal militar perteneciente al Grupo GAULA, que intervino en el operativo llevado a cabo el día 5 de julio de 2001, que culminó con la muerte de JHON FREDY GARCIA ALMEIDA, ALFREDO SANDOVAL GUTIERREZ, JOSE ALEXANDER SANDOVAL, y FREDDIS PONTON, ordenado el archivo de las diligencias. ||Contrario a la versión ofrecida por los miembros del GAULA, los familiares de las víctimas, ante el escándalo nacional que representó la deplorable práctica de los falsos positivos con los casos Soacha, deciden instaurar denuncia en el mes de agosto del año 2008, allí refirieron como las víctimas JHON FREDY GARCIA
ALMEIDA, ALFREDO SANDOVAL GUTIERREZ, JOSE ALEXANDER SANDOVAL, y FREDDIS PONTON, se encontraban el día 5 de julio de 2001 cerca de las 2:00 am, en la central de Abastos CENTROABASTOS, ubicado en Girón Santander, con el fin de comprar verdura y pescado para revenderlo en Girón y obtener de ello el sustento de 3 Expediente Legali 9001534-82.2018.0.00.0001, pp. 262-290. El señor NIÑO PLAZAS fue condenado a la pena principal de 16 años, tres meses y veinticinco días de prisión (radicado 54-001-31-04-004-2013-00318-00). La sentencia quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2013 (ibidem, pp. 292). 4 Ibidem, 252-261. Tasó la pena en 417 meses y 15 días de prisión y 20 años de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas. 5 Ibid., pp. 492-499. En relación con la condena impuesta el 25 de noviembre de 2013 (radicado 54-001-31-04-004-2013-0031800). 6 Ibid., pp. 504-509. En relación con la condena impuesta el 16 de diciembre de 2008 (radicado 54-001-31-04-006-2007-0011500). 7 Providencias que fueron comunicadas a la JEP el 14 de enero de 20177 y el 15 de enero de 2018, respectivamente (ibid. pp.
502). Mediante oficio 0016 del 4 de enero de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó a la JEP que concedió al señor NIÑO PLAZAS la LTCA en relación con la condena impuesta el 16 de diciembre de 2008 y dejó el asunto a disposición de esta jurisdicción. 8 El proceso se identificaba con el radicado 11001606606420010009173 y se encuentra en estado inactivo. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001534-82.2018.0.00.0001 sus familias, siendo conocidos del lugar por varias personas que allí laboraban. Los hoy occisos fueron vistos por última vez a las 2:40 a.m. con posterioridad sus familiares perdieron todo contacto con ellos, pues no retornaron a sus hogares, enterándose por medio del reporte de prensa del diario Vanguardia del 6 de julio la muerte como presuntos guerrilleros del frente CLAUDIA ISABEL ESCOBAR JEREZ del Ejército de Liberación Nacional ELN de 4 hombres a quienes se les incautó gran cantidad de armamento, por lo que iniciaron la búsqueda en el Instituto Nacional de Medicina Legal, y en la Quinta Brigada donde pudieron corroborar que los abatidos eran efectivamente JHON FREDY GARCIA ALMEIDA, ALFREDO SANDOVAL GUTIERREZ, JOSE ALEXANDER SANDOVAL, y FREDDIS PONTON. || Las familias en su denuncia solicitaron a la Fiscalía que se asumiera la investigación por la desaparición y posterior homicidio de sus parientes cercanos, y se esclareciera con
claridad lo allí ocurrido, pues afirmaron tener absoluta certeza que los hoy occisos eran personas trabajadoras, humildes y honestas, que no tenían ningún vínculo con organizaciones subversivas ni portaban armas, señalando que lo reportado por el ejército es uno más de los múltiples “falsos positivos” que se presentaron en todo el país9. 1.4. La segunda investigación es por el delito de homicidio relacionada con eventos acaecidos el 9 de octubre de 1993 (rad. 0987) (caso 4)10. Sobre esta investigación aún no se cuenta con información en la JEP.
2. El 17 de noviembre de 2020, un despacho de la SDSJ, de oficio, avocó conocimiento “del sometimiento forzoso […] del señor Niño Plazas”, y decretó pruebas para recaudar información11.
3. El 13 de enero de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) informó los registros y anotaciones penales y disciplinarias del compareciente (ver supra párr. 1-1.4).12.
Decisión recurrida
4. El 27 de mayo de 2021, mediante resolución 2564, el despacho sustanciador de la SDSJ “Acept[ó], por razones de competencia, la solicitud de sometimiento” de NIÑO PLAZAS, en relación con los casos 1 y 2 en los que fue condenado como coautor de homicidio agravado.
En la misma providencia dispuso devolver el caso de homicidio en persona protegida y desaparición forzada a la Fiscalía 88 DECVDH para que avanzara en la investigación. Señaló
que la jurisprudencia transicional “ha establecido claramente que las investigaciones y procesos penales deben continuar con su trámite ante la jurisdicción ordinaria hasta tanto se cumplan los presupuestos necesarios para su suspensión”. En ese sentido, la investigación penal a cargo de la 9 Radicado Conti 202001022805 (anexo 202000111016). El 14 de mayo de 2020, la Fiscalía 88 DECVDH remitió a la JEP el expediente físico de la investigación por homicidio en persona protegida (caso 3), tras declarar su falta de competencia para continuar la investigación. 10 El proceso se identifica con el radicado 11001606606419980000987, está a cargo de la Fiscalía 43 DECVDH y se encuentra en estado inactivo. Expediente Legali 9001534-82.2018.0.00.0001, pp. 545. 11 Ibid., pp. 512-517. Resolución 4532 del 17 de noviembre de 2020.También, comisionó a la UIA para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas e indagara si es su deseo concurrir ante la JEP. Al director de personal del Ejército Nacional le solicitó certificar las fechas de vinculación y desvinculación del solicitante a la referida institución, así como su situación administrativa actual. Por último, requirió al señor NIÑO PLAZAS para que presentara un compromiso concreto, programado y claro (CCCP) relacionado con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, la verdad, la reparación integral y la no repetición. El 4 de enero de 2021, el solicitante presentó su propuesta de
CCCP (ibid., 525-527). 12 Ibid., pp. 543-547. En relación con el proceso identificado con el radicado 11001606606419980000987 por el delito de homicidio, indicó que quedó pendiente la inspección al correspondiente expediente. 3
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Fiscalía debe continuar hasta que resuelva sobre el caso e “informe si adopta una decisión de fondo en contra [de NIÑO PLAZAS], lo cual resulta esencial para efectos de que esta Jurisdicción cuente con elementos suficientes para determinar su competencia en relación con los hechos investigados bajo ese radicado”. Además, la Sala advirtió que el ente investigador no tiene funciones jurisdiccionales y no está facultado para proponer conflictos de competencia, conforme con la jurisprudencia constitucional13. Por lo anterior, a su juicio, no puede existir un conflicto de jurisdicciones entre Fiscalía y la JEP14. Recursos
5. El 9 de junio de 2021, el señor NIÑO PLAZAS, en nombre propio, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra las resolutivas 4 y 5 de la providencia impugnada15. Objetó, exclusivamente, que la primera instancia haya ordenado a la Fiscalía 88
DECVDH continuar con la investigación por homicidio en persona protegida y desaparición forzada. En su criterio, esa decisión contraría, por una parte, el carácter inescindible e integral del sometimiento de los agentes del Estado y, por otra, lo dispuesto en la normatividad
transicional sobre la competencia prevalente de esta jurisdicción para conocer los casos de su competencia. Expuso que la relación entre las funciones que desempeñó como soldado profesional y las condenas e investigaciones en su contra evidencia la necesidad de que se acumulen los procesos en su contra. En consecuencia, solicitó revocar la devolución del expediente a la Fiscalía y que la JEP asuma conocimiento de la investigación por el caso 3.
6. El 28 de junio de 2021, la Fiscal 88 DECVDH manifestó su desacuerdo con la decisión del despacho sustanciador de la SDSJ. Sostuvo, con base en lo dispuesto en la Ley 1957 de 2019 y en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional C-025 y C-080 de 2018, que el ente investigador está impedido para adoptar decisiones de fondo en el referido proceso.
Solicitó a la JEP pronunciarse sobre el conflicto de competencia que planteó mediante la decisión del 14 de mayo de 2020 y, en caso de no acceder a dicho pedimento, enviar las diligencias a la Corte Constitucional para que dirima la controversia16.
7. El 13 de julio de 2021, mediante resolución 3343, el despacho ponente de la SDSJ no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación17. Indicó que, en los eventos en que la información disponible en una investigación en la justicia penal ordinaria es insuficiente para 13 Ver Corte Constitucional, Auto 105 de 2021, citado por la SDSJ. 14 Expediente Legali 9001534-82.2018.0.00.0001, pp. 986-1008. En vista de la falta de información sobre el caso 4 (rad. 0987), la
Sala requirió a la UIA para completar la información pendiente sobre el caso, tal como fue ordenado en resolución anterior. La SDSJ aclaró que “[e]n sus informes de investigación, la UIA efectivamente relacionó los procesos penales adelantados en contra del señor Niño Plazas, pero […] manifestó que se encontraba pendiente la inspección al radicado 0987 […]. En consecuencia, se requerirá a dicha entidad para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta resolución, presente un informe en el cual dé cuenta del pleno cumplimiento de la mencionada comisión” (párr. 36, res. apelada). 15 Ibid., pp. 949-951. El tenor literal de las resolutivas cuestionadas es el siguiente: “SOLICITAR a la Fiscal 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga que [...] (i) continúe con la investigación adelantada contra el señor Efraín Niño Plazas […], bajo el radicado 9173; (ii) informe al despacho cuando adopte una decisión de fondo al respecto y remita copia de la misma. Lo anterior resulta de obligatorio cumplimiento, en acatamiento a lo dispuesto por la Sección de Apelación, máxima instancia de la JEP, cuya jurisdicción tiene carácter prevalente y preferente sobre todas las demás jurisdicciones en relación con hechos de su competencia relacionados con el conflicto armado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019”; y “ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que [...] devuelva a la Fiscalía 88 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos el
expediente físico correspondiente al radicado 9173 (110016066064-2001-0009173), a fin de que dicho despacho continúe con la investigación adelantada contra el señor Efraín Niño Plazas [...]”. 16 Ibid. pp. 1014-1024. 17 Ibid. pp. 1025-1035. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001534-82.2018.0.00.0001 determinar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, lo procedente es solicitar a la Fiscalía continuar con el trámite del proceso. En criterio de la primera instancia, las salas y secciones de la JEP deben contar con los elementos necesarios para poder determinar si las circunstancias fácticas sometidas a su consideración son de su competencia18. Actuaciones durante el trámite de la apelación
8. El 14 de julio de 2021, mediante resolución 3377, el mismo despacho de la SDSJ trabó “conflicto negativo de competencias” con la Fiscalía 88 DECVDH y ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala remitir el asunto a la Corte Constitucional19.
9. El 30 de septiembre de 2021, una profesional del derecho aportó el poder para actuar ante la JEP, en representación del señor Efraín NIÑO PLAZAS20.
10. El 18 de febrero de 2022, se asignó a un despacho de la SA el recurso de apelación presentado contra la resolución impugnada21. Pero se sometió a un nuevo reparto, dado que se encontró fundado el impedimento presentado por la magistrada encargada de sustanciar el caso22. El 18 de marzo de 2022, el recurso de apelación fue reasignado a otro despacho23.
11. Consultados los sistemas de gestión documental y judicial de la JEP, la SA encontró que seis exmiembros del Ejército están implicados en la investigación por homicidio en persona protegida y desaparición forzada (caso 3). Un despacho de la SDSJ, mediante la resolución 410 del 7 de enero de 2022, aceptó el sometimiento de los seis exmilitares por la referida investigación y remitió el asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR)24. En la resolución 410 de 2022, la Sala de Definición precisó que Los hechos por las cuales están siendo investigados los señores JOSE LUIS AGUDELO
JAIME, LIBARDO PERAZA SALINAS, ANDRES PINTO, JORGE LAZZO VILLAMIZAR, JOSE MIGUEL NOVOA GARCIA y EDWIN GILBERTO CEPEDA TURGA JOSÉ ELVER LOZANO TAPIERO se ajustan preliminarmente a los patrones de las ejecuciones extrajudiciales perpetradas por agentes del Estado miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado, en este caso por integrantes del Gaula Santander del Ejercito Nacional. || […] El comportamiento criminal de los [comparecientes] haya sido motivado principalmente por algún tipo de interés o beneficio personal, se da por cumplido el factor material de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. || En consecuencia, toda vez que los tres factores de competencia de la JEP concurren en su acreditación, este Magistrado de la SDSJ asumirá conocimiento y aceptará el sometimiento por competencia prevalente de la JEP para conocer del proceso con radicado No. 110016066064-2001-0009173 de la
18 Además, indicó que el apelante tiene razón en afirmar que el sometimiento de los miembros de la fuerza pública es inescindible, pero que eso no quiere decir que el sometimiento comprenda todas las conductas en las que hubiese participado por causa o con ocasión del conflicto armado. 19 Expediente Legali 9001534-82.2018.0.00.0001, pp. 1041-1058. Específicamente, solicitó a la Secretaría Judicial de la SDSJ remitir a la Corte Constitucional copia de los siguientes documentos: (i) las resoluciones 4532 de 17 de noviembre de 2020 y 2564 de 27 de mayo de 2021; (ii) la resolución proferida por la Fiscalía 88 DECVDH el día 14 de mayo de 2020; y (iii) el escrito presentado por la referida fiscalía el día 28 de junio de 2021. No obra en el expediente constancia de que se hayan remitido los referidos documentos a la Corte Constitucional. 20 Ibidem, pp. 1133-1139 21 Ibid., pp. 1146. 22 Ibid., pp. 1189. Acta de reparto 2338 del 18 de febrero de 2022. 23 Ibid., pp. 1191. Acta de reparto 5322 del 18 de marzo de 2022. 24 La providencia fue proferida en el proceso identificado con el radicado 0002559-21.2020.0.00.0001. 5
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Fiscalía 88 Especializada de Bucaramanga en contra de los [comparecientes] (párr. 2628).
12. Además, la Sala explicó que los comparecientes pertenecían a una unidad militar,
Gaula Santander con sede en Bucaramanga, priorizada por la SRVR en el auto 005 de 2018 en el macrocaso 03 sobre ‘asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado’25.
II. FUNDAMENTOS
13. El problema jurídico, en el presente caso, se contrae a establecer si la remisión a la Fiscalía del expediente penal contentivo de la investigación penal por el caso 3 que se adelanta en contra de NIÑO PLAZAS constituye una decisión apelable. En caso afirmativo, la Sección deberá determinar i) si la JEP debe asumir competencia respecto del compareciente por la investigación en cuestión y ii) en qué condiciones debe entenderse suspendido el proceso penal ordinario.
La remisión a la Fiscalía de la investigación por homicidio en persona protegida y desaparición forzada es apelable en virtud del artículo 13.1 de la Ley 1922 de 2018
14. El primer numeral del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 establece que son apelables las decisiones que definen la competencia de la JEP. En el presente caso, la resolución adoptada por la SDSJ de remitir a la Fiscalía del expediente del caso 3 debe entenderse subsumido en el numeral 1 de la disposición citada por tres razones. Primero, la remisión, decretada en los ordinales cuarto y quinto de la decisión cuestionada, hace parte de una decisión en la que la Sala definió la competencia de la jurisdicción en relación con el compareciente. El ordinal primero de la resolución “aceptó” el sometimiento del señor NIÑO PLAZAS por las dos
condenas por homicidio, al mismo tiempo que efectuó la remisión a la Fiscalía por la investigación de homicidio en persona protegida y desaparición forzada. Mientras la primera decisión consistió en una definición positiva de competencia, la segunda también resolvió sobre la competencia, pero de forma negativa. La remisión representa una negación de la competencia sobre la base de la alegada ausencia de elementos para decidir. Una lectura integral de la resolución apelada permite concluir que la SDSJ resolvió sobre la competencia al ordenar la remisión del caso 3. En principio, se podría aducir que no se trató de una negativa, sino que se pospuso la decisión, como lo explicó la Sala al resolver la reposición. Sin embargo, esta postura queda desmentida por las actuaciones posteriores de la primera instancia.
15. Segundo, el 14 de julio de 2021, esto es, un día después de haber resuelto el recurso de reposición, la SDSJ trabó conflicto negativo de competencia con la Fiscalía, con lo cual quedó en evidencia que la Sala resolvió de forma negativa sobre la viabilidad de conocer del caso.
Como bien lo sostuvo la SDSJ, deben existir decisiones incompatibles entre diferentes órganos de administración de justicia para que exista tal conflicto. En el caso concreto, las decisiones negativas vendrían dadas por la Fiscalía y la Sala. Ambas se negaron a asumir la investigación del caso 3 relativo al señor NIÑO PLAZAS y, por ello, se suscitó el conflicto 25 Ver resolución 410 del 7 de enero de 2022, párr. 36. 6
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negativo. Por lo anterior, debe inferirse que la remisión efectuada por la Sala constituye una denegación de competencia.
16. Tercero, la investigación por el caso 3 en contra del señor NIÑO PLAZAS destaca una arista particular, comoquiera que, por el mismo caso, otros seis miembros de la Fuerza Pública fueron admitidos en la JEP. Ello resalta una eventual irregularidad en el presente trámite, por cuanto resulta inexplicable que haya habido elementos suficientes para asumir competencia respecto de los seis militares involucrados en el mismo episodio delictivo, y la supuesta ausencia de tales elementos haya llevado a la misma Sala a posponer o negar la competencia en el trámite de NIÑO PLAZAS. El condicionamiento para negar o posponer la decisión obliga a estudiar la apelación, toda vez que la condición impuesta por la Sala afecta la competencia de la jurisdicción y podría impactar el procedimiento transicional. La condición, en el caso del compareciente, es doble en tanto consistió en que no había elementos para decidir y la Fiscalía debía agotar los límites de su competencia instructiva hasta adoptar “una decisión de fondo” sobre la investigación. Como se demostrará más adelante, ninguna de estas condiciones está justificada en el caso de NIÑO PLAZAS.
17. En resumen, en el caso del señor NIÑO PLAZAS, la remisión del caso 3 a la Fiscalía es apelable, puesto que i) la Sala se niega a adoptar una decisión sobre una investigación por el caso 3, mientras, en la misma resolución, asume conocimiento de otros procesos. Una lectura integral de la determinación impugnada permite afirmar que la remisión es el resultado de
una definición negativa de competencia. Lo anterior se confirma al corroborar que ii) la SDSJ trabó un conflicto negativo de competencia con la Fiscalía, esto es, ambas autoridades formalmente se negaron a asumir competencia sobre el asunto. Por último, iii) la imposición de una condición que afecta la competencia y podría impactar en los fines del procedimiento transicional hace apelable la decisión. Por las razones anteriores, la Sección establecerá a continuación si existen elementos para declarar la competencia material en la investigación por homicidio en persona protegida y desaparición forzada en contra del señor NIÑO PLAZAS y otros militares. Los elementos para decidir sobre la competencia en el caso 3 y la acreditación del factor material de competencia
18. El argumento de la primera instancia para no resolver sobre la competencia en el caso 3 fue la ausencia de elementos para evaluar el factor materia de competencia. Sin embargo, la UIA dio cuenta de que digitalizó seis cuadernos con más de 1.500 folios que componen el expediente de la investigación por homicidio en persona protegida y desaparición forzada (9173)26. Este material permitió con posterioridad que otro despacho de la SDSJ resolviera sobre la competencia de la JEP en relación con otros seis comparecientes que son investigados por homicidio en persona protegida y desaparición forzada en los que concurren las mismas condiciones normativas por tratarse de idénticos supuestos fácticos (ver supra párr. 10-11).
19. En efecto, los hechos investigados por la Fiscalía en el expediente radicado 9173
relacionado con homicidio en persona protegida y desaparición forzada acreditan, en principio, el factor material de competencia. El análisis del factor material implica verificar 26 Expediente Legali 9001534-82.2018.0.00.0001, p. 550. 7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001534-82.2018.0.00.0001 que el delito guarde relación directa o indirecta con el CANI, o haya sido cometido con ocasión o por causa de éste, conforme con los criterios indicativos del artículo 23 transitorio constitucional y del 62 de la Ley 1957 de 2019. Para efectos de establecer la relación de la conducta con el CANI, las disposiciones referidas señalan varios parámetros orientativos: que el conflicto haya influido en la capacidad, en la selección del objetivo, en la decisión o resolución para perpetrar el crimen o en la manera en que el autor, partícipe o encubridor cometió la conducta. Estos criterios permiten determinar si el conflicto fue un factor determinante en la comisión del delito. El artículo 62 de la LEJEP dispuso que la relación con el conflicto depende de si “la existencia del conflicto armado [fue] la causa de su comisión, o [jugó] un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.
20. Las conductas descritas por la Fiscalía y reseñadas por la Sala de Definición, que
implican como presunto coautor al señor NIÑO PLAZAS, responden al patrón de criminalidad relacionado con ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes de la Fuerza Pública, en desarrollo del conflicto armado interno, identificado en el auto 005 de 2018, proferido por la SRVR. Por esa misma razón, cumplen con los criterios orientativos establecidos en las normas transicionales para examinar la relación entre el conflicto armado y las conductas cometidas por miembros de la Fuerza Pública. Esto significa que el conflicto influyó en la capacidad para perpetrar el crimen, por cuanto se trataba de simular un combate con miembros de actores armados irregulares; en la selección del objetivo, en la medida en que se escogía a las víctimas de sectores de la población civil para hacerlos pasar por combatientes. Además, el conflicto fue determinante para ejecutar el delito y la modalidad de su comisión: las falsas bajas en combate eran presentadas para obtener diferentes tipos de prerrogativas en la institución castrense, y las armas y prendas con las que vestían a las víctimas, los informes preparados para legalizar el crimen, entre otros elementos, derivaban de las múltiples dinámicas del conflicto armado.
21. Por consiguiente, en el caso 3 de NIÑO PLAZAS, no hay duda de que se acreditan los factores competenciales. El temporal, toda vez que los hechos ocurrieron el 5 de julio de 2001, es decir, antes del 1 de diciembre de 2016. El personal, por cuanto está probado que el compareciente fue miembro del Ejército Nacional. Y el material, debido a que se trató de
presuntas conductas delictivas que coinciden con los patrones de macrocriminalidad investigados y procesados por la JEP en el marco del caso 03 sobre asesinatos y desapariciones forzadas presentas como bajas en combate presentados por agentes del Estado.
22. Por lo anterior, la Sección modificará el ordinal primero de la resolución apelada en el sentido de asumir la competencia del caso 3, en consonancia con lo decidido por otro despacho de la SDSJ. Si bien el ordinal primero no fue apelado, es necesario intervenirlo para lograr claridad acerca de que la JEP asume la competencia sobre los tres casos relacionados con el compareciente, respecto de los cuales se cuenta con información suficiente para decidir.
23. Además, en virtud de que los trámites transicionales obedecen a los mismos hechos y radicado
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