JEP - Auto TP SA 1127 18 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1127 18 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-1127 de 2022
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Expediente Legali: 9002605-85.2019.0.00.00011
Solicitante: José Arnulfo PRECIADO CABEZAS Asunto: Sometimiento AENIFPU La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por José Arnulfo PRECIADO CABEZAS contra la resolución n.° 4238 del 7 de septiembre del 2021, mediante la cual un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) rechazó por falta de competencia material su solicitud de sometimiento.
SÍNTESIS DEL CASO José Arnulfo PRECIADO CABEZAS, quien actualmente se encuentra domiciliado en el municipio de Barbacoas (Nariño), presentó solicitud de sometimiento por la condena proferida en su contra por el delito de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público, cometido cuando era personero municipal del mencionado ente territorial, en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1998 y el 1 de marzo de 2001. Al solicitante se le condenó por haber realizado un manejo irregular de los recursos públicos asignados a la entidad y al erogar gastos que no correspondían a las funciones encomendadas a las personerías municipales. El recurrente atribuye estos manejos indebidos a
presiones ejercidas por las FARC-EP. 1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 1
EXPEDIENTE: 9002605-85.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ ARNULFO PRECIADO CABEZAS
ANTECEDENTES
1. El 9 de mayo de 2018 José Arnulfo PRECIADO CABEZAS sin precisar si perseguía un beneficio liberatorio, y sin alegar en momento alguno la calidad de víctima, presentó solicitud de “anulación, extinción o revisión de la sanción penal” respecto de la condena proferida en su contra dentro del proceso penal n.º 200900122. Dijo que en ese diligenciamiento fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés de Tumaco, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, por los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público (f. 1-7).
2. Alegó que desde 1997, el Frente 29 de las FARC-EP incursionó en Barbacoas y ejerció control sobre sus habitantes e instituciones. Argumentó que la aludida guerrilla lo secuestró en dos oportunidades: (i) el 25 de abril de 1999, cuando fue obligado a entregar doce pimpinas de gasolina y dos canoas con víveres al referido grupo armado; y (ii) el 16 de septiembre del mismo año, al ser secuestrado en compañía de otros servidores del municipio durante diez horas, exigiéndoseles dos
millones de pesos a cada uno. Reconoció haber destinado, en total, siete millones de pesos del presupuesto de la personería municipal para cubrir las exigencias del grupo armado, y aseveró que en su momento no denunció estos hechos por temor a represalias de la organización subversiva. Dijo que, sin embargo, una vez firmado el Acuerdo Final de Paz, procedió a realizar la respectiva denuncia.
3. La SDSJ, por medio de la providencia del 7 de octubre de 2019, resolvió, sin requerir aún la presentación de compromiso concreto, claro y programado, lo siguiente: (1) asumir conocimiento de la petición de José Arnulfo PRECIADO CABEZAS en relación con el proceso penal n.º 2009-00122, (2) comunicar esta determinación a los intervinientes procesales, (3) aclarar al solicitante que “la presente decisión no implica resolverle su situación jurídica, por cuanto ello será objeto de estudio mediante una decisión debidamente motivada una vez constatada la información que reposa en la jurisdicción”, y (4) informarle que tiene derecho a contar con la representación de un abogado. Además, la sala de justicia dispuso que el compareciente complementara la información adjunta a su solicitud de comparecencia, en el sentido de precisar los despachos judiciales y los expedientes en los que fue encausado, los cuales debían ser recabados con la asistencia de la Unidad de Investigación y Análisis –UIA– (fls. 109-114).
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4. A través de la resolución n.º 4238 del 7 de septiembre de 2021 (fl. 175-197), la SDSJ dispuso reconocer personería adjetiva al abogado de confianza del encausado, y además “RECHAZAR por falta de competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento presentada por el señor José Arnulfo PRECIADO CABEZAS…”. Consideró que las conductas delictivas estuvieron encaminadas al “enriquecimiento personal e ilícito del peticionario”, sin que pueda “utilizarse la jurisdicción como una salida exculpatoria de su actuar criminal”. Dijo que el concernido no tiene la calidad de combatiente, ni sus acciones contribuyeron al esfuerzo general de guerra, pues “su decisión en la ejecución de la conducta nunca contó con un objetivo relacionado con la confrontación”. La Sala de Justicia insistió en que la JEP no es una “instancia adicional” en la que se puedan debatir las decisiones proferidas por la jurisdicción penal ordinaria, cuyas premisas y conclusiones están arropadas de cosa juzgada, y no lograron ser desvirtuadas con lo dicho por el otrora personero municipal de Barbacoas.
5. Contra la decisión anterior José Arnulfo PRECIADO CABEZAS interpuso oportunamente2 recurso de apelación (fls. 203-207) en el que insistió en que la comisión de las conductas obedeció a la coacción que sobre él ejercieron las FARCEP. Señaló que la decisión de la SDSJ pasó por alto el contexto en el que se encontraba el municipio de Barbacoas, en el que imperaba el frente guerrillero n.º
29 con ataques a la Fuerza Pública y a la población civil, y donde constantemente le exigían al personero –e incluso al alcalde– contribuciones de gasolina para realizar labores de liberación de secuestrados, así como la entrega de “voluminosas remesas de mercado, las que contenían bultos de carne, cajas de leche, bultos de arroz y a veces varias arrobas o pacas, cajas de chocolate, bultos de azúcar, arrobas de fríjol, lenteja, milo”. Narró que, como en algunas ocasiones no tenía presupuesto para ello, le “tocaba conseguir créditos la mayoría de las veces con la señora Lucrecia Rodríguez, que tenía un supermercado y vendía allí mismo la carne salada por bultos y por kilo”. Trajo a colación nuevamente los dos secuestros de los que fue víctima y el miedo de denunciar a las FARC-EP, pues las instituciones públicas estaban cooptadas por dicha organización. Indicó que frecuentemente se veía “obligado a colocar (sic) los conceptos en las cuentas con falsedades como festejo del día de la madre y compra de refrigerio, artículos que no se compraron” pero que “no tenía otra salida”. En suma, alegó que las conductas en las que incurrió sí tienen relación, por lo menos indirecta, con el conflicto armado, y reprochó que la Sala de Justicia no tuviera en cuenta los testimonios que probarían lo anterior, cuya práctica debía llevarse a cabo ante la JEP. 2 La decisión fue notificada por estado n.º 1134 del 20 de septiembre de 2021 (f. 201) y el recurso se interpuso el
mismo día (f. 202-207). 3
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6. Corridos los traslados de ley3, mediante resolución n.° 5570 del 25 de noviembre del 2021, la SDSJ concedió el recurso de apelación interpuesto (f. 219-223).
COMPETENCIA
7. La SA es competente para resolver la apelación con fundamento en lo dispuesto en los artículos transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, 49 de la Ley 1820 de 2016, 96 (b) y 144 de la Ley 1957 de 2019 y 13.1 de la Ley 1922 de 2018.
HECHOS PROBADOS Y RELEVANTES
8. A partir de los medios de convicción que conforman el presente asunto, la SA encuentra demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 8.1. Mediante providencia del 19 de mayo del 2011 (fl. 9-52), el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés de Tumaco condenó al señor José Arnulfo PRECIADO CABEZAS por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público en el marco del proceso penal de radicado n.° 52835-31-04-001-2009-00122. En dicha providencia, el juzgador de primera instancia revisó distintas conductas desplegadas por el señor PRECIADO CABEZAS serían constitutivas de los ilícitos que para entonces se le endilgaban: 8.1.1. Dos órdenes de pago proferidas, del 13 de noviembre de 1998, a favor de
Myriam Anatolia Caicedo Ángulo. Una por desempeñarse como recepcionista y la otra por el suministro de 500 refrigerios para el “día de la paz”. Al respecto, el juez encontró que la mencionada no figuraba como funcionaria de la personería y que ella misma manifestó no haber desempeñado las aludidas labores. Por otro lado, la señora Caicedo Ángulo indicó que sí proporcionó algunos refrigerios, pero el juzgador de primera instancia concluyó que “dicho gasto fue imputado presupuestalmente a ‘Promoción, divulgación Derechos Humanos’, concepto con el cual no guarda relación el emolumento realizado; además, de la lectura de las funciones y fines encomendadas a las Personerías Municipales […], se encuentra que el gasto realizado dista de aquellas” (f. 28). 3 Lo cual ocurrió los días 4 y 11 de noviembre de 2021 (f. 208-209). 4
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SOLICITANTE: JOSÉ ARNULFO PRECIADO CABEZAS 8.1.2. Orden de pago a favor de Janeth Segura Valencia por un contrato de prestación de servicios como recepcionista ejecutado del 13 de marzo al 13 de abril de 1998. Al respecto, la señora Segura manifestó que prestó el servicio en los meses de noviembre y diciembre de ese mismo año, pero que no se encuentra registro escrito de ello, por cuanto se trató de un convenio verbal. Sobre este asunto, el juzgador de primera instancia señaló que “se desprende que en el término
facturado en la orden de pago, la beneficiaria no prestó sus servicios a la Personería Municipal y por tanto existió un detrimento patrimonial contra la administración pública” (f. 28). 8.1.3. Órdenes de pago proferidas a favor de Leoncio Cortés, por concepto del suministro de unos artículos para las fiestas patronales, y para la fiesta del 15 de agosto, así como el transporte del personero con un equipo de sonido desde Cali hasta Barbacoas. El señor Cortés manifestó que no prestó dicho servicio, y que realizó préstamos a la Personería correspondientes a los montos de las órdenes de pago, sin conocer la destinación de esos recursos. El juez concluyó que “emerge claro el desfalco, cuya destinación, además, conforme a la descripción que da el presupuesto a la imputación dada, esta es materiales y suministros, no es acorde con el concepto por el cual se realizaron las órdenes […] los gastos hechos rebasan las funciones para las cuales fueron instituidas las Personerías municipales” (f. 29). 8.1.4. Orden de pago en favor de Ómar Angulo por un contrato como activista de derechos humanos de la Personería de Barbacoas del 1 al 30 de junio de 1998. El beneficiario indicó que solamente ha recibido pagos de la entidad por suministros, y que no recibió retribución alguna por las labores consignadas en la orden de pago. 8.1.5. Órdenes de pago a favor de Javier Murillo por suministro de artículos para la celebración del 20 de julio de 1998, las cuales fueron corroboradas por el
beneficiario, quien señaló que es propietario de un granero y que proveyó bienes para una “marcha para la paz”, entre cuyos los insumos se encontraban unas servilletas y “otras cosas para unos refrigerios”. Sin perjuicio de lo anterior, el a quo de la JPO encontró que “el destino dado a los recursos no guarda relación con el concepto ‘materiales y suministros’ al cual fue imputado el gasto en el presupuesto y mucho menos atiende a las funciones y fines dados legalmente a las Personerías (sic)” (f. 30). 8.1.6. Orden de pago del 15 de junio de 1998, en favor de Mónica Jiménez por el suministro de 220 galones de gasolina utilizados en la lancha del municipio, los que la proveedora manifestó nunca haber suministrado, aunque explicó que, estando encargada del granero de su suegra, quien sí vendía gasolina, fue 5
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SOLICITANTE: JOSÉ ARNULFO PRECIADO CABEZAS autorizada para figurar en los cheques pagados por deudas de aquella. Por lo tanto, el juez indicó que no es “viable concluir su veraz realización […] por cuanto se deja una posibilidad la (sic) autenticidad de aquello” (f. 30). 8.1.7. Órdenes de pago a favor de Sócrates Segura por gastos de amenización de las fiestas del 20 de julio y transmisión de un partido de fútbol, suministro de pancartas y folletos con mensajes de la misma celebración, suministro de artículos
para la celebración del día del padre, gastos de publicación y divulgación de este último, compra de uniformes deportivos y suministro de gasolina para el “motor fuera de borda”. Al respecto, comprobó el Juzgado que los uniformes deportivos sí fueron entregados. Sin embargo, consideró que este gasto “siendo imputado al ítem de presupuesto de ‘Gastos varios e imprevistos’, no es acorde con la descripción que el presunto da del mismo […] Aunado a ello se tiene que dicho gasto no puede ser justificado bajo ningún rubro contemplado en el presupuesto por cuanto dista de las funciones y naturaleza para la cual están instituidas las Personerías Municipales” (f. 31). El señor Segura también manifestó que algunas de las cuentas correspondían a préstamos que él le había realizado al personero PRECIADO CABEZAS. Por ejemplo indicó que “yo no tengo bomba de gasolina, pero si el personero me dice que le preste la plata que es para compra de gasolina yo se la presto y él me hace los pagos” (f.30). Adicionalmente, en relación con el suministro de material ilustrativo y didáctico para centros educativos rurales con el fin de promover y divulgar los derechos humanos, el beneficiario manifestó que sí se realizaron en forma de implementos de papelería, lo cual coincide con los testimonios de algunos profesores del municipio. Sobre este asunto, el juzgador de primera instancia concluyó que “todos y cada uno de los elementos facilitados por la Personería a diferentes educadores, lejos de ser material didáctico alusivo a los derechos humanos, concepto consignado en las órdenes de pago, corresponden a dotación por cuanto los insumos se concretan a cartulinas, marcadores, etc.;
gastos que como se ha venido sosteniendo a lo largo del análisis probatorio, rebasa la naturaleza de la entidad, y por ello no era dable hacer estas erogaciones por estos conceptos con cargo al presupuesto de ésta”(f. 32). 8.1.8. Por último, sobre una orden de pago del 23 de mayo de 1998, por monto de $4.850.000 —del total de $7.386.240 del monto apropiado—, girado a favor del señor Segura, este indicó que dicha cuenta efectivamente salió a su nombre, pero como un favor al personero para que “ese dinero se lo girara para la compra de un equipo” (f. 35). 8.2. Igualmente, en la sentencia de primera instancia se analizó la causal de ausencia de responsabilidad de miedo insuperable alegada por el señor 6
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SOLICITANTE: JOSÉ ARNULFO PRECIADO CABEZAS PRECIADO CABEZAS durante el proceso seguido en su contra en la Jurisdicción Penal Ordinaria. El juez estudió las distintas conductas por las que fue juzgado el hoy apelante, y concluyó que los hechos en los cuales podría haber concurrido dicha causal eran las órdenes suscritas por “concepto de gasolina, las de don Leonicio Cortés por gastos en festividades y otras de Sócrates Segura también por este concepto” (f. 39). En este sentido, luego de evaluar el material probatorio pertinente, reconoció la presencia de actores armados en el territorio. Sin embargo, consideró que el recurrente incurrió en inconsistencias y contradicciones “a fin de excusar su
comportamiento, tratando de buscar variados argumentos para explicar la extensión de las cuentas, así aduce que dichos dineros efectivamente tuvieron el destino consignado y se dieron en busca del bienestar de la comunidad, luego aduce que fue para garantizar el debido funcionamiento de la entidad y en otras ocasiones sobre las mismas cuentas dice que se efectuaron para atender requerimientos de grupos ilegales” (f.44). 8.3. La precitada sentencia se refirió a algunos testimonios que sustentaban los argumentos del señor PRECIADO CABEZAS, pero les restó credibilidad en cuanto a la determinación de responsabilidad frente a los delitos imputados, pues no fueron coherentes con las alegaciones procesales del enjuiciado quien, en unas oportunidades, dijo que los gastos estaban destinados a lo que describían las órdenes de pago, e igualmente alegó que se buscaba con ellas el bienestar de la comunidad, pero en otras intervenciones aseveró que eran recursos económicos dirigidos a cumplir con la exigencia de grupos armados. En relación con dichas declaraciones juramentadas, el Juzgado de Tumaco dijo que en esos medios de convicción “se da cuenta de la presión de grupos armados, más que la concurrencia de un miedo insuperable, y suponen una coacción ajena para realizar hechos y cubrir cuestiones aisladas a las debatidas en el sub iudice” (fl. 44). Tales medios de convicción se aludieron en el fallo condenatorio de primera instancia, en los términos que a continuación se resumen. 8.3.1. Celso Antonio Angulo Ponce, alcalde de Barbacoas al momento de los
hechos, manifestó que junto con el personero y otros concejales, los funcionarios públicos eran requeridos por los grupos armados, y que en una ocasión fueron llevados a la “Playa del Telpí” por miembros de las FARC-EP, donde se les exigieron unos dineros. Además, el señor Ángulo Ponce indicó que las entidades públicas realizaban obras por fuera del presupuesto para cumplir con las solicitudes de grupos armados. 8.3.2. Wilfredo de Jesús Cabezas Quiñonez, técnico de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria –UMATA–, cuya oficina quedaba al frente de la 7
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SOLICITANTE: JOSÉ ARNULFO PRECIADO CABEZAS del personero, manifestó que éste era visitado por grupos al margen de la ley, quienes solicitaban que se diera sepultura a quienes morían en enfrentamientos, así como la entrega de motores y vehículos para transportarse. 8.3.3. Martha Lucrecia Rodríguez Castillo, comerciante, indicó que en dos ocasiones, de forma verbal, acordó remesas con la personería, que fueron retiradas por miembros de los grupos armados y que, ocasionalmente, los listados de implementos requeridos eran entregados por guerrilleros o por el secretario de la Personería. 8.3.4. Luis Alberto Ruíz, comerciante, señaló haberle “fiado” al personero unas remesas que fueron recogidas por guerrilleros vestidos de camuflado. 8.3.5. Sócrates Segura referenció las presiones que ejercieron grupos armados sobre
el alcalde y el personero municipal. No obstante, a esta última afirmación, el juzgador penal de primera instancia le restó mayor valor probatorio que a las demás declaraciones aludidas, al haber sido mencionada en una deposición posterior a otra inicialmente rendida4. 8.4. El 5 de diciembre de 2011, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvió modificar la sanción impuesta a José Arnulfo PRECIADO CABEZAS y dejarla en cincuenta meses en prisión -frente a los cincuenta y ocho meses a los que fue condenado en primera instanciay, en lo demás, confirmó la providencia impugnada. El ad quem desestimó la posible concurrencia de la causal de exclusión de responsabilidad de miedo insuperable, tras considerar que el presidente del concejo municipal de Barbacoas manifestó no haber enfrentado presiones de grupos armados para manejar el presupuesto de dicha entidad. El juzgador de segunda instancia resaltó que el encartado no acudió a las autoridades que hacían presencia en el municipio para denunciar dichas presiones, y que debió conducir adecuadamente el inconveniente para “no tratar con mansedumbre una supuesta coacción de la que era objeto” (f. 85), de manera que las supuestas presiones no habrían tenido entidad suficiente para configurar la causal de ausencia de responsabilidad penal. Y, aunque el fallador reconoció que grupos armados desplazaron el despacho de la Fiscalía de Barbacoas, aseguró que esto se debió a las labores de “judicialización” que adelantaba, lo cual difiere de las 4 Textualmente, el juez señaló: “[…] conforme a lo declarado por el señor Sócrates Segura él ha prestado dinero en
efectivo y luego se hacían los pagos, sin mencionar en ningún momento que ha servido de fiador para la entrega de suministros y menos para la guerrilla; pues únicamente en una posterior declaración que rinde visible a folio 21 del C4, manifiesta que sabe que el Alcalde y Personero en diferentes oportunidades se vieron obligados a colaborarles a grupos subversivos, sin más detalles” (f.40) 8
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SOLICITANTE: JOSÉ ARNULFO PRECIADO CABEZAS funciones de la personería municipal “en beneficio y representación de la sociedad” (f.
85).
9. A la solicitud de sometimiento presentada ante esta Jurisdicción, José Arnulfo PRECIADO CABEZAS anexó una certificación proferida por el Fiscal Seccional Cuarenta y Seis de Barbacoas, Nariño, fechada el 3 de abril del 2018, en la que se indica que su despacho adelantó la investigación previa n.° F-46-99-1.307, por el presunto delito de secuestro extorsivo cometido el 25 de abril de 1999, en contra del recurrente por presuntos integrantes de las FARC-EP, a saber: Narcilo Cortés Cortés - Marlon-, Guillermo Ever Quiñones Perlaza -Chamorro-, Japonés, El Flaco y El Topo. Respecto de estos tres últimos profirió resolución inhibitoria ante la imposibilidad de identificar a los presuntos responsables, mientras que, en relación con los dos primeros, resolvió extinguir la acción penal por la muerte de aquellos
(f. 98). También se anexó la denuncia del señor PRECIADO CABEZAS –de fecha 7
de marzo de 2016– y las declaraciones ante funcionario judicial rendidas por Javier Yela Marquínez, Jairo Miceno Cortés Redin, Peter Davinson Cabezas Valencia y Martín Alonso Viera Castillo sobre la presunta privación de la libertad de la que fue víctima el recurrente.
10. El señor PRECIADO CABEZAS aportó también las declaraciones juramentadas rendidas ante la Notaría Única del Círculo de Barbacoas, Nariño, suscritas por Celso Antonio Angulo Ponce -alcalde de dicho municipio para la fecha de los hechosy Javier Yela Marquínez -secretario pagador de Indeportes para el mismo periodo-, quienes coinciden en afirmar la existencia de privaciones de la libertad y de la exigencia de pago de $2.000.000 a favor de las FARC-EP.
PROBLEMA JURÍDICO
11. Corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si los hechos por los cuales fue condenado el señor PRECIADO CABEZAS son ostensiblemente ajenos a la competencia material, y si su estudio debió ser inadmitido por incompetencia o rechazado de plano en la JEP, como decidió la SDSJ en la decisión apelada; o si, por el contrario, la Sala de Justicia debió recabar material probatorio adicional, y solicitar la presentación de aportes en el marco del régimen de condicionalidad, para definir si están demostradas las supuestas presiones ejercidas sobre el personero municipal, y si esos hechos tienen relación con el conflicto armado.
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FUNDAMENTOS A) El caso de José Arnulfo PRECIADO CABEZAS no podía ser rechazado de plano o inadmitido por incompetencia
12. En el análisis del factor material de competencia debe verificarse la relación directa o indirecta de la conducta con el conflicto armado, y si se cometió con ocasión o por causa de éste. A tales efectos, el marco normativo de esta Jurisdicción ha establecido criterios orientadores para dicho análisis como “[que] la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión [de la conducta], o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”5.
13. Esta Sección ha sostenido que el estándar de prueba frente al nexo de las conductas con el conflicto armado es variable y depende de la etapa en la que se encuentre el proceso y el material probatorio recaudado. Así, el nivel de intensidad probatoria para aceptar el sometimiento es bajo, para la concesión de beneficios transicionales transitorios es de intensidad intermedia y para otorgar beneficios definitivos será de intensidad alta. Si aún aplicando un nivel bajo de intensidad probatoria, se observa razonablemente que el caso no está relacionado con el conflicto, es procedente que las instancias judiciales rechacen de plano el asunto si no han avocado el conocimiento del mismo y, en caso contrario, que lo inadmitan por incompetencia antes de llevar a cabo todas las etapas de la actuación6.
14. Este análisis difiere sustancialmente del realizado por la jurisdicción penal ordinaria al establecer si una persona se encuentra inmersa en una causal eximente de responsabilidad en una sentencia condenatoria. Puntualmente, en lo que se refiere al miedo insuperable, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7 lo ha definido como el que, sin excluir totalmente la voluntariedad, afecta la normalidad de la misma, y de forma insuperable porque es superior a la “exigencia media de soportar males o peligros”, sin que pueda considerarse un miedo insuperable aquella situación que sería controlable por un ciudadano del común.
15. Pueden ser elementos del miedo insuperable: un temor al adevenimiento de un mal, la pérdida de la posibilidad de actuar normalmente, la limitación de la 5 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2020 Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP (LEJEP). 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 056 y 070 de 2018; TP-SA 186 y 322 de 2019. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 12 de mayo de 2010, radicación 32585.
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EXPEDIENTE: 9002605-85.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ ARNULFO PRECIADO CABEZAS autodereminación en la voluntad de la propia conducta, y la presencia de estímulos para la acción, que son “ciertos, graves, inminentes y no justificados”8. Si bien el juez ordinario puede desestimar la exculpación fundada en el miedo insuperable, en sede transicional esa circunstancia puede ser idónea para mostrar
la relación de la conducta con el conflicto armado.
16. Ciertamente, el análisis realizado por la jurisdicción penal ordinaria gravita en torno a un juicio subjetivo-normativo frente al estado emocional del agente que lo lleva a un curso de acción distinto al comúnmente esperable. En contraste, el estudio realizado por la JEP es más amplio, pues tiene como objeto verificar si el conflicto armado tuvo incidencia directa o indirecta en la comisión de la conducta, atendiendo a los criterios esbozados anteriormente, tomando en consideración elementos objetivos y subjetivos de análisis.
17. No se trata, entonces, de un juicio subjetivo-normativo de naturaleza penal sobre la incidencia del miedo en la voluntariedad del agente, sino de un análisis en conjunto de distintas circunstancias que inciden en la materialización de una conducta específica. Nótese que el conflicto armado colombiano es un fenómeno multicausal y complejo en el marco del cual se cometieron distintos delitos con mayor o menor grado de relación con la confrontación bélica. Precisamente, en la etapa de sometimiento se debe establecer si, a partir de los elementos con los que se cuenta, es posible inferir razonablemente que los hechos están relacionados con el conflicto armado, atendiendo a los criterios que se han decantado para realizar dicho análisis.
18. Por lo expuesto, no es posible compartir la fundamentación de la Resolución n°. 4238 del 2021, que concluyó lo siguiente: En las decisiones condenatorias proferidas en contra del solicitante, se puede ver que dicho análisis que hoy pretende revivir ya fue desarrollado de manera suficiente por parte de los
Juzgadores, sin que en este momento se pueda hablar de la existencia de nuevos elementos de convicción que fueran habilitantes para la reapertura de aquella discusión, que en todo caso constituye per se cosa juzgada, además ningún medio probatorio de los aportados permiten dar por acreditado que su conducta advierta relación con el conflicto armado interno, por el contrario su actuar resulta reprochado por la justicia ordinaria en tanto fue contrario a su misión y a la ética de su cargo dentro de lo que significa la moralidad pública.
19. En el sub lite los jueces penales ordinarios encontraron que el apelante incurrió en un indebido manejo de los recursos asignados a la Personería de Barbacoas. El objeto de este proceso era demostrar que en las conductas cometidas por 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Decisión del 4 de marzo del 2015, radicación 38635.
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EXPEDIENTE: 9002605-85.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ ARNULFO PRECIADO CABEZAS PRECIADO CABEZAS concurrían elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Sobre este juicio realizado por la jurisdicción ordinaria es cierto que se predica la cosa juzgada, pero ello no implica que los hechos no puedan ser materia de valoración por parte de la JEP.
20. El componente judicial especial del Sistema Integral de Paz tiene el deber de definir su propia competencia9 y, por ende, determinar la relación directa o indirecta de las conductas punibles con el conflicto armado. La cosa juzgada no es un condicionante sobre los aspectos que por competencia le concierne definir a esta
Jurisdicción, en la medida en q
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