JEP - Auto TP SA 1128 18 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1128 18 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA N° 1128 de 2022
Bogotá D.C., 18 de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente Legali 1500623-13.2022.0.00.0001 Accionante Darío Antonio ÚSUGA DAVID Asunto Manifestación de impedimento La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la manifestación de impedimento presentada, el 16 de mayo de 2022, por el magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira puso en consideración de la Sección de Apelación la existencia de un posible impedimento para participar en la discusión y votación del proceso de la referencia que le fue repartido por sorteo el viernes 13 de mayo, relacionado con la decisión de la impugnación de la sentencia de tutela SRT-ST-075 del 28 de abril de 2022 proferida por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión en el asunto del señor Darío Antonio ÚSUGA DAVID. Fundamentó el impedimento mencionado en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es que el funcionario sea (…) “compañero o compañera permanente (…) del funcionario que dictó la providencia a revisar.”
2. El magistrado estimó que la causal de impedimento invocada específicamente se configura por cuanto: (i) sostiene una relación afectiva con la magistrada Caterina Heyck Puyana, integrante de la Sección de Revisión quien, suscribió la providencia objeto de
impugnación; y (ii) en tanto como integrante de la Sección de Apelación debe adoptar una decisión colegiada que resuelva la impugnación contra la decisión que ella suscribió.
3. El funcionario Arango Rivadeneira pidió que le fuera aceptado el impedimento porque si bien la interpretación restrictiva de las causales de impedimento, en principio, “impediría considerar que se configura una relación de compañeros permanentes en el presente caso”, deben prevalecer en el análisis el “propósito [de] garantizar a la comunidad que los funcionarios judiciales llamados a resolver un asunto no tengan interés diferente al de impartir
1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500623-13.2022.0.00.0001
ACCIONANTE: Darío Antonio ÚSUGA DAVID recta justicia y que su imparcialidad y ponderación no se encuentran afectadas”, a fin de “precaver cualquier situación que pudiera lesionar la credibilidad y la legitimidad de la Jurisdicción”.
COMPETENCIA
4. De conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de esta Jurisdicción (…) “Cuando un magistrado(a) de la JEP (…) exprese de manera sustentada la causal [de impedimento] en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto (…) la Sala o Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación”. Por lo tanto, corresponde a los demás integrantes de la Sección de Apelación la resolución del impedimento presentado por el magistrado Arango Rivadeneira.
PROBLEMA JURÍDICO
5. Esta Sección debe determinar si la relación sentimental presentada por el magistrado Arango Rivadeneira configura la causal de impedimento establecida en el numeral 6 del
artículo 56 de la Ley 906 de 2004 relacionada con que “el funcionario (…) sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad del funcionario que dictó la providencia a revisar” 1.
FUNDAMENTOS
6. Los impedimentos y recusaciones son institutos jurídicos que, entre otros, pretenden la protección de principios esenciales de la administración de justicia, tales como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial a través de los cuales se garantiza el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el Estado colombiano2.
7. De conformidad con la jurisprudencia constitucional3 la figura jurídica del impedimento se caracteriza: (i) por ser una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia y separarse del conocimiento de un asunto específico; (ii) porque los eventos en que procede debe entenderse en sentido restrictivo, esto es, de acuerdo con su taxatividad; (iii) porque su interpretación debe efectuarse de forma restringida y
(iv) porque el funcionario judicial que la manifiesta debe explicar los motivos por los que su imparcialidad puede verse comprometida4. 1Por remisión expresa del artículo transitorio 14 del AL01/2017, las causales de impedimento aplicables en los trámites procesales de esta Jurisdicción son las previstas en el Código de Procedimiento Penal o Ley 906 de 2004. Así también está previsto en el artículo 41 del reglamento interno de la JEP. 2 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016.
3 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. 4 Corte Constitucional, auto A-039 de 2010. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500623-13.2022.0.00.0001
ACCIONANTE: Darío Antonio ÚSUGA DAVID
8. El magistrado Arango Rivadeneira invocó el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para alegar que se encuentra incurso en la causal impedimento relacionada con que “el funcionario (…) sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad del funcionario que dictó la providencia a revisar”, por cuanto, según argumentó, sostiene “una relación afectiva” con una magistrada que participó en la decisión del órgano colegiado de primera instancia que ahora, la Sección de Apelación debe resolver en segunda instancia. El funcionario judicial puso de presente que “una interpretación restrictiva de las causales de impedimento y recusación, como la exige la jurisprudencia, en principio, impediría considerar que se configura una relación de compañeros permanentes”. En este marco, la pregunta que surge, entonces, es si es posible considerar que la unión sentimental de que trata el asunto sub lite puede encuadrar en la hipótesis legal de impedimento invocada, a pesar de que esta última, en principio, solo se refiere a la condición específica de “compañero o compañera permanente”, pero no a cualquier “relación afectiva”5.
9. Respecto del alcance de la mencionada causal de impedimento, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que ésta se sustenta en la presunción de que la
relación conyugal y familiar detentan “la más íntima comunidad espiritual” y, por tanto, “la naturaleza y grado de esos nexos personales y afectivos […] pued[e]n alterar la equidad y la serenidad juzgadora”6. La causal impeditiva, en lo que tiene que ver con su extensión a parientes y allegados, es objetiva, en tanto opera “sin necesidad de que quien manifiesta el impedimento o quien recusa esté obligado a ofrecer argumentos o razones adicionales para demostrar su incidencia en el asunto a resolver”, y lo que en últimas hace es (a) “reconocer uno de los efectos jurídicos de la familia o la comunidad familiar, hasta los grados civil, de consanguinidad o afinidad indicados, como núcleo fundamental de la sociedad”; (b) aceptar la “solidaridad íntima” “como otro de los efectos naturales de la familia” y (c) “garantizar la transparencia en la administración de justicia”7.
10. En este caso, se observa que, si bien el tipo de relación de pareja que sostiene el funcionario judicial con la magistrada que participó en la providencia cuya impugnación le compete decidir a la Sección de Apelación no es, precisamente, aquella que el legislador señaló literalmente como constitutiva de impedimento, lo cierto es que las particulares condiciones de su unión sentimental corresponden a las propiedades descritas en la ley.
En otras palabras, constituyen la situación precisa en la que, para garantizar la imparcialidad y la independencia judicial, el operador jurídico debe ser excluido del asunto. 5 La Sección de Apelación no está llamada a definir el carácter jurídico de la relación afectiva en cuestión,
así como tampoco sus implicaciones en foros distintos al de la referencia. Las consideraciones que se realizan en esta oportunidad sobre el particular alcanzan, únicamente, la eventual configuración de la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y de ninguna manera pueden trasladarse a materias o asuntos específicos que competen a otras autoridades judiciales. 6Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 9 de junio de 2010, radicado n.º 34.115. 7Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de noviembre de 2014, radicado n.º 45.014. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500623-13.2022.0.00.0001
ACCIONANTE: Darío Antonio ÚSUGA DAVID
11. En efecto, la “relación afectiva” que el magistrado Arango Rivadeneira pone de presente, a juicio de la Sección de Apelación, involucra los sentimientos que suponen las relaciones descritas en la norma, que implican una “íntima comunidad espiritual”, y con ello la alteración de “la equidad y la serenidad juzgadora”. La evolución de la relación del funcionario judicial hasta lo que es en este preciso momento, sin duda, debe ser especialmente valorada en esta oportunidad.
12. Cuando nominalmente no se configuran las relaciones afectivas enunciadas en la ley –numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004–, pero fácticamente puedan verificarse las circunstancias específicas que el legislador presume como incompatibles
con el ejercicio de la función jurisdiccional, como serían una solidaridad o comunidad espiritual íntima, la expresión de impedimento debe prosperar. La Corte Constitucional ha considerado que supuestos fácticos como el de la referencia pueden encuadrar en causales de impedimento análogas a la presentada en este caso8. De todas maneras, el funcionario judicial concernido detenta la carga argumentativa correspondiente.
13. La Sección de Apelación considera que la causal de impedimento de que trata el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pretende evitar que la administración de justicia se vea afectada por los sentimientos que, presumiblemente, se derivan de la relación entre compañeros permanentes. Nada obsta, sin embargo, para que afectos de esa entidad o importancia se produzcan en el marco de otros relacionamientos. De hecho, lo que caracteriza una unión con la potencialidad de conllevar implicaciones jurídicopatrimoniales, no es tanto la denominación que se le dé, sino la voluntad de conformarla, la singularidad de la relación y el acompañamiento constante y permanente, que permita vislumbrar estabilidad y compromiso de vida en pareja9. Así las cosas, la cohabitación de la pareja no es más que un elemento accidental involucrado en su devenir, puede existir o no existir, pues lo determinante es la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida10. Si el operador jurídico debe revisar en una instancia superior una providencia suscrita por con quien tiene una “relación afectiva”, así la persona no sea en términos estrictamente jurídicos su cónyuge, compañero o compañera permanente, sin
duda, puede llegar a tener alterada su imparcialidad, y es su deber así manifestarlo.
14. Como se precisó en la manifestación de impedimento que en este momento ocupa la atención de la Sección de Apelación, una valoración restringida de las causales de impedimento llevaría a concluir, sin mayores elucubraciones, que no hay lugar a excluir al funcionario judicial del asunto de la referencia, en tanto la relación de pareja que pone de presente no posee el estatus jurídico que el legislador, en principio, exige. Sin embargo, una interpretación restringida no es sinónimo de una literal o irrazonadamente exegética.
En situaciones como la presente, una interpretación restrictiva, justamente, permite concluir que se cumple a cabalidad el supuesto que contiene –y que intenta conjurar– el 8 Corte Constitucional, Auto 555A de 2018. 9 Corte Constitucional, sentencia C 257 de 2015. 10Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC-3452-2018 del 21 de agosto, radicado n.º 2014-00246-01. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500623-13.2022.0.00.0001
ACCIONANTE: Darío Antonio ÚSUGA DAVID precepto legal examinado. No se trata, en realidad, de ponderar principios constitucionales en colisión, sino de realizar una adecuada subsunción normativa de la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, previa una interpretación del término “compañera permanente” que toma en consideración la finalidad de la norma, de modo que se garantice la transparencia e
imparcialidad que se espera de la administración de justicia transicional. Por todo lo considerado, en consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado por el magistrado Arango Rivadeneira, con las implicaciones procesales que se derivan de esa determinación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado en el trámite de la referencia por el magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira. En consecuencia, SEPARARLO del conocimiento de la impugnación de la sentencia de tutela SRT-ST-075 del 28 de abril de 2022 proferida por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión en el asunto del señor Darío Antonio ÚSUGA DAVID. SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Vicepresidenta de la Sección EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con aclaración de voto 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500623-13.2022.0.00.0001
ACCIONANTE: Darío Antonio ÚSUGA DAVID
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES Secretaria judicial de la Sección 6