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JEP - Auto TP SA 1129 18 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1129 18 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICACIÓN LEGALI: 0001757-57.2019.0.00.0001

ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-1129 de 2022

Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicado LEGALi: 0001757-57.2019.0.00.00011

Solicitante: Enrique Gómez Martínez Referencia: Recurso de queja resolución SRVR La Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– se pronuncia sobre el recurso de queja presentado por Enrique Gómez Martínez contra el auto SRVR n.º 33 del 1º de marzo de 2022.

SÍNTESIS DEL CASO Enrique Gómez Martínez, en representación de los familiares de Álvaro Gómez Hurtado y José del Cristo Huertas Hastamorir, solicitó la apertura de un incidente de incumplimiento en contra de Julián GALLO CUBILLOS –o Carlos Antonio LOZADA–, senador del Congreso de la República en representación del partido político Comunes. La SRVR negó la apertura de dicho trámite. El mismo abogado apeló la negativa, pero la apelación fue rechazada, por lo que se interpuso el recurso de queja que ahora se resuelve.

ANTECEDENTES

1. En memorial presentado el 16 de agosto de 2021 (fl. 1 y ss.), Enrique Gómez

Martínez solicitó que se declarara un incumplimiento del régimen de condicionalidad ante la SRVR, en el marco del trámite de aporte temprano a la 1 Salvo que se indique de otra forma, todos los folios que serán materia de cita en la presente providencia hacen parte del expediente electrónico registrado en el sistema de gestión judicial LEGALI con esta radicación. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICACIÓN LEGALI: 0001757-57.2019.0.00.0001

ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ verdad en el caso del magnicidio del líder político Álvaro Gómez Hurtado. El incidente se promovió en contra de Julián GALLO CUBILLOS –también conocido como Carlos Antonio LOZADA–, quien ha venido aportando verdad en relación con hechos ocurridos el 2 de noviembre de 1995, y respecto de los cuales algunos integrantes de la cúpula de las FARC-EP manifestaron su autoría y aceptaron responsabilidad. En consideración de los familiares del político fallecido, las versiones del incidentado son incoherentes y no superan un umbral mínimo de verdad, lo que debe traer como consecuencia su expulsión inmediata del componente judicial del Sistema Integral de Paz.

2. A través del auto n.º 277 del 17 de noviembre de 2021 (fl. 2-19), la SRVR negó la petición antes reseñada. Después de citar su propia jurisprudencia, la de la SA y la de la Corte Constitucional, consideró que no es posible dar lugar a un incidente de incumplimiento cuando los aportes en verdad del compareciente no han sido sometidos a un ejercicio de contrastación. Además, falta aún la elaboración del auto

de determinación de hechos y conductas que, a su vez, puede propiciar oportunidades adicionales para la aceptación de responsabilidad y el esclarecimiento de los sucesos. Agregó que no se ha demostrado que i) los comparecientes hayan estado inactivos ante el componente judicial, ii) se negaran a contribuir con el proceso de reincorporación o iii) hubieran incumplido reiteradamente las órdenes de la SRVR.

3. Antes de que se llevara a cabo cualquier trámite de notificación de la anterior decisión, en memorial radicado el 27 de diciembre de 2021 (fl. 27), Enrique Gómez Martínez formuló recurso de apelación, en el que insistió en los mismos argumentos consignados en la petición inicial. Agregó que es ostensible el incumplimiento del régimen de condicionalidad de Julián GALLO CUBILLOS –o Carlos Antonio LOZADA–, por las flagrantes mentiras que ha vertido en el marco de la aportación de verdad a propósito de la muerte de Álvaro Gómez Hurtado.

Dijo que la “SRVR debió proceder a aperturar el incidente de incumplimiento establecido en el artículo 65 de la Ley 1922 de 2018, y allí, justipreciar una decisión con base en las pruebas y argumentos de un incumplimiento evidente por parte del compareciente de las

FARC (…)”.

4. Por medio del auto SRVR n.º 33 del 1º de marzo de 2022 (fl. 30), la Sala de Justicia rechazó por improcedente la alzada presentada por Enrique Gómez Martínez. Para el efecto consideró que el artículo 13 de la Ley 1922 establece “de manera expresa” el

listado de las decisiones susceptibles de ser apeladas, y que por fuera del mismo sólo puede concederse la alzada cuando alguna norma diferente lo dispone así, o cuando se trata de una decisión que pone fin a un trámite, como lo precisó la SA en 2

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RADICACIÓN LEGALI: 0001757-57.2019.0.00.0001

ENRIQUE GÓMEZ MÁRTÍNEZ los autos TP-SA-182, 220, 254 y 278 de 2019, TP-SA-450 de 2020 y TP-SA-930 de

2021. Bajo esa premisa, no es posible conceder impugnación respecto de una decisión que se abstuvo de abrir un incidente de incumplimiento, pues no puso fin a un procedimiento. Además, la Sala de Justicia también advirtió que el escenario “establecido para la discusión de la veracidad de las manifestaciones de los comparecientes es el proceso dialógico establecido en el artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 27 a

27D de la Ley 1922”, de tal manera que “el trámite de aportes tempranos a la verdad no es (…) el momento procesal para esa discusión”, en el entendido de que dentro del trámite dialógico “las víctimas pueden presentar observaciones a lo dicho por los comparecientes”.

5. Contra el auto SRVR n.º 33 del 1º de marzo de 2022, y antes de que se llevara a cabo trámite alguno relacionado con su notificación, Enrique Gómez Martínez formuló recurso de queja, con el propósito de que se diera trámite a la alzada

rechazada, y fuese estudiada de fondo por la SA. El abogado reiteró las razones ya expuestas en sus otras intervenciones, y añadió que, de conformidad con el numeral 12 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, es apelable la decisión que resuelve el incidente del régimen de condicionalidad. Alegó que lo que hizo la Sala de Justicia, al no abrir el incidente de incumplimiento en contra de Julián GALLO – o Carlos Antonio LOZADA–, fue en la práctica lo mismo que negarlo de fondo, con lo que sería procedente el medio de impugnación contra el auto n.º 277 del 17 de noviembre de 2021.

COMPETENCIA

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver los recursos de queja presentados contra las resoluciones adoptadas por las salas y secciones de la JEP que nieguen el trámite del recurso de apelación.

PROBLEMA JURÍDICO

7. Es necesario determinar si la decisión de la SRVR de no abrir un incidente de incumplimiento por la supuesta falsación a la verdad, bajo el argumento de que la solicitud es improcedente si antes no se ha surtido el proceso natural de contrastación y verificación dialógica, no se subsume en el supuesto de hecho del numeral 12 del artículo 13 de la Ley 1922 de 1922 de 2018; o si, por el contrario, equivale a una decisión negativa de fondo sobre el incidente y es, en consecuencia, impugnable.

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ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ

FUNDAMENTOS

8. La SA estimará bien rechazado el trámite del recurso de apelación presentado por Enrique Gómez Martínez contra el auto n.º 277 del 17 de noviembre de 2021, que determinó que, en las condiciones actuales, es improcedente abrir el incidente de incumplimiento en contra de Julián GALLO CUBILLOS –o Carlos Antonio LOZADA– en el marco de los aportes a la verdad que éste viene realizando ante la mencionada Sala de Justicia, en relación con el magnicidio de Álvaro Gómez Hurtado. Esto por cuanto, como lo consideró el a quo, la decisión que no accedió a la apertura del incidente, en este caso concreto, no es susceptible del recurso de apelación.

9. Según el ordenamiento transicional, tal como ha sido interpretado en su jurisprudencia por la SA2, son susceptibles de apelación las decisiones si existe una disposición legal que expresamente contempla ese recurso. En el caso particular de la SRVR, el recurso vertical procede únicamente si, además, concurre una de dos condiciones: la providencia pone fin al proceso de atribución y reconocimiento de responsabilidades, o es una providencia dictada durante el trámite, cuya apelabilidad no desvirtúa la naturaleza dialógica del procedimiento3.

10. El legislador quiso circunscribir la procedencia de la alzada a los casos en los que ello fuera estrictamente necesario en la JEP, en el entendido de que sería nocivo, de cara a la celeridad y a la estricta temporalidad de esta Jurisdicción, permitir un uso ilimitado de ese medio procesal de control. La configuración normativa prefirió

hacer referencia a “decisiones de cierre”, como aquellas que por excelencia son pasibles del estudio en doble instancia. Ello lleva a descartar la apelabilidad cuando se trata de decisiones que no tienen esas características, a menos que el legislador expresamente haya previsto lo contrario. 2 La Sección se ha pronunciado sobre la procedibilidad del recurso de apelación en diversas oportunidades, y ha planteado consideraciones puntuales sobre cómo interpretar y aplicar el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 105, 147 y 182 de 2019; 450 de 2020; 550, 903 de 2021, y 1108 y 1055 de 2022, así como las Sentencias TP-SA 38 de 2019 y TP-SA-SENIT 3 de 2022. En esta última, se refirió en específico al procedimiento en la SRVR y concretó allí su entendimiento sobre la apelabilidad de algunas de las providencias que ella profiere. Y en el auto TP-SA-1108 de 2022, en el caso CELIN MARTÍNEZ, en referencia a lo dicho en algunos de los pronunciamientos antes referidos, se hizo la siguiente acotación –párr. 17–: “(…) Dicho de otra forma, el fundamento esgrimido en los autos 1016 y 1038, relativo a la competencia, puede tener su mejor luz, en suma, bajo el foco de los derechos humanos y la centralidad de las víctimas, como ocurrió en el auto 706. De modo que el conocimiento excepcional en segunda instancia, se impone –como de hecho se hizo en los autos 550, 706 y 1016–, por razones sustantivas relativas a los derechos de las víctimas, el debido proceso, la seguridad jurídica de los

comparecientes y la estabilidad del SIVJRNR, más allá de los temas asociados a la competencia de la JEP (…)”. 3 Esta interpretación deriva de lo recientemente dicho por la SA en el párrafo 123 de la sentencia interpretativa TP-SA-Senit (parcial)-03 de 2022. 4

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ENRIQUE GÓMEZ MÁRTÍNEZ

11. Ninguna norma contempla la posibilidad de impugnar, ante el órgano de cierre hermenéutico del componente judicial especial, una decisión que niega la apertura de un incidente de incumplimiento. El numeral 12 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 señala que procede la apelación contra la decisión que resuelve el incidente, bajo la premisa de que este ya se tramitó. La apertura de dicho procedimiento, ha dicho la Sección, es “(…) un asunto de trámite, no implica una decisión de fondo y no acarrea consecuencias jurídicas definitivas para la persona”4. Así lo ha establecido por considerar que el numeral 12 de la Ley 1922 de 2018 debe interpretarse de forma restrictiva, previendo los impactos negativos que tendría la interposición irrestricta de apelaciones contra las decisiones de la JEP. Si no se ha emitido una determinación de fondo y con vocación definitiva sobre el posible incumplimiento del régimen de condicionalidad, la intervención de la SA podría resultar contraproducente para la celeridad del proceso, en el marco de una jurisdicción que tiene una duración limitada en el tiempo. Estos efectos serían aún más graves en los

procesos de la SRVR, dada la complejidad que los caracteriza, por una parte, y la vigencia especialmente reducida de dicho órgano, de otra.

12. La SRVR resolvió no dar apertura al incidente en las condiciones actuales, y ofreció razones válidas como justificación. Señaló, primero, que no está expresamente prevista en la ley la apelación de esa particular providencia.

Segundo, dijo que, de todas formas, existe un proceso natural de verificación del régimen de condicionalidad que todavía está pendiente y que debe ser previa al procedimiento incidental, si el objetivo de este último es, únicamente, el de determinar si el compareciente desatendió su deber de aportar verdad. Dado que las contribuciones del señor GALLO CUBILLOS serán sometidas a un ejercicio de contrastación previsto en la ley, la SA estima que la negativa a iniciar el incidente no es de carácter definitivo. Queda claramente abierta la posibilidad de un trámite tal en un momento posterior, si se dan las condiciones normtivas para ello. Por eso es correcto no darle trámite. El recurso vertical no tiene un sustento legal expreso – pues el supuesto no se adecúa con lo regulado por el numeral 12 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018–, tampoco se advierte una relación estrecha con la decisión final sobre el incidente –que sí es impugnable–, y, por el contrario, sí es patente la sustitución indebida de una parte relevante del proceso dialógico y su contrastación, pendientes de llevarse a cabo ante la Sala de Reconocimiento, frente a 4 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA-805 de 2021. Párrafo 17. En esa oportunidad, la

Sección de Apelación tenía que decidir si la decisión de dar apertura a un incidente de incumplimiento era apelable, en un caso en el que la Sala de Justicia había ordenado comenzar con ese procedimiento, luego de recibir la noticia de que el compareciente incumplió el deber de no repetición, tras cometer nuevos delitos luego de la firma del AFP y de acogerse a la JEP. Concluyó que no procedía el recurso de apelación porque no había fundamento legal expreso que así lo permitiera y porque, además, se trataba de una decisión de trámite que no afectaba de forma definitiva los derechos de las personas concernidas. 5

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ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ un caso en el que, por el momento, el compareciente se ha mostrado proactivo y colaborativo con el logro de las finalidades del Sistema Integral de Paz.

13. En consecuencia, la Sección confirmará la decisión de primera instancia, de considerar improcedente la apelación que Enrique GÓMEZ MARTÍNEZ interpuso contra el auto SRVR n.º 277 del 27 de septiembre de 2001, pues allí no se impartió una decisión de fondo y definitiva frente al cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte de Julián GALLO CUBILLOS –o Carlos Antonio LOZADA– y, antes bien, se impidió la tramitación del incidente pretendido por los familiares de Álvaro Gómez Hurtado, con la consideración de que los aportes del encausado serían objeto de un ejercicio posterior de contrastación.

En mérito de lo expuesto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto SRVR n.º 33 del 1º de marzo de 2022, que rechazó por improcedente el trámite de la apelación presentada contra el auto n.º 277 del 27 de noviembre de 2021.

SEGUNDO: Una vez en firme el presente proveído, DEVOLVER la actuación la SRVR para lo que sea de su competencia.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación NOTIFICAR la presente decisión al peticionario y al representante del Ministerio

Público.

CUARTO: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Presidente de la Sección de Apelación 6

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RADICACIÓN LEGALI: 0001757-57.2019.0.00.0001

ENRIQUE GÓMEZ MÁRTÍNEZ

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrado Magistrada (con aclaración de voto)

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES Secretaria Judicial de la Sección de Apelación 7

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