JEP - Auto TP SA 1131 25 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1131 25 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 0000048-21.2018.0.00.0001
LUIS HERNÁN ZAPATA SUÁREZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1131 de 2022
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Expediente Legali: 0000048-21.2018.0.00.00011
Asunto: Resuelve el recurso de apelación formulado en contra de una resolución que rechazó el sometimiento de tres personas.
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Hernán ZAPATA SUÁREZ2, contra la resolución 1349 del 16 de marzo de 2020, proferida un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). SÍNTESIS DEL CASO Los señores Jesús RAMOS MACHADO, Adolfo ZAMORA GASCA y Luis Hernán ZAPATA SUÁREZ, solicitaron de forma separada su sometimiento a la JEP en calidad de desmovilizados de las autodenominadas “Autodefensas de Colombia”, pues las conductas por las que fueron condenados estarían vinculadas con el conflicto armado no internacional (CANI), un despacho de la SDSJ al observar esa coincidente característica decidió en un mismo proveído acumular las solicitudes y rechazarlas por ausencia ostensible del factor de competencia personal. En término, el señor
ZAPATA SUAREZ apeló la resolución de la sala de justicia, recurso que habrá de desatar la SA. ANTECEDENTES 1 Las referencias a foliatura realizadas a lo largo de esta providencia corresponden al expediente Legali 000004821.2018.0.00.0001. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía N. 8.057.878. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 0000048-21.2018.0.00.0001
LUIS HERNÁN ZAPATA SUÁREZ
En la Jurisdicción Penal Ordinaria3 Caso 1
1. El señor Zapata Suárez, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, cuyas condenas son vigiladas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia a treinta y tres punto cuatro meses de prisión como responsable del delito de concierto para delinquir agravado.4 Según el fallo, fruto del acogimiento a sentencia anticipada, el solicitante participó del proceso de desmovilización de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), habiendo integrado las listas que respecto del Bloque Central Bolívar fueron presentadas al Gobierno Nacional, además en indagatoria reconoció haber pertenecido a esa organización como patrullero en algunos municipios de Antioquia, haber recibido dinero por esa labor, vestido camuflado y portado un fusil5.
Caso 2
2. Contra esta persona pesa una condena por homicidio en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por hechos ocurridos el 28 de mayo de 2009, en la que se le impuso una pena de seiscientos veinte meses de prisión por parte de el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), fallo confirmado por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia en noviembre 6 de 2013.6 De acuerdo con la sentencia de primera instancia se tiene que: (...) el 28 de mayo de 2009 irrumpió, en la casa de habitación de la pareja conformada por OMAR DE JESÚS QUIROZ HOYOS y YUBIER LEYS CONTRERAS OSORIO, ubicada en el corregimiento Riomar, municipio de Cáceres, un sujeto quien disparó el arma de fuego de carga múltiple, en contra de la integridad física de cada uno, cuando se encontraban en el comedor consumiendo la cena, impactándolos en varias 3 En la presente providencia solo se hará alusión a los hechos relativos a la solicitud del señor Luis Hernán ZÁPATA SUAREZ, única persona que recurrió en apelación la providencia de la SDSJ, los cuales son completamente ajenos a los atribuidos a los otros dos ciudadanos cuyo trámite fue acumulado en la primera instancia. 4 Fls. 475 a 490, Sentencia de 3 de julio de 2015. 5 Indagatoria rendida el 8 de enero de 2015. 6 Sentencias obrantes en Fls 512 a 545. Ese mismo fallo aparece referido en una resolución de la Agencia Nacional
De Reintegración de 30 de junio de 2015 en la que se declara la pérdida de los beneficios socioeconómicos al solicitante. 2
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LUIS HERNÁN ZAPATA SUÁREZ oportunidades, a consecuencia de ello OMAR DE JESÚS QUIROZ HOYOS dejó de existir en el sitio de los hechos y su compañera alcanzó a ser trasladada a centro asistencial, inicialmente en el municipio de Caucasia donde fue remitida a la ciudad de Montería, siendo infructuosos los esfuerzos por salvarle la vida (...)
3. Dentro de la actuación algunos testigos refirieron a ZAPATA SUÁREZ como miembro del grupo denominado “Los Rastrojos”, así lo hizo el investigador de policía judicial que adelantó el programa metodológico y el señor Libardo de Jesús Quiroz padre del señor Quiroz Hoyos. Mientras que se anotó en la sentencia que uno de los hijos de la pareja asesinada reconoció al solicitante como “un paraco” ante la
Comisaría de Familia de Tarazá. En la Jurisdicción Especial para la Paz
4. El señor ZAPATA SUAREZ el día 13 de otubre de 2017 dirigió un escrito7 a la JEP con el objetivo de presentar su sometimiento como antiguo integrante del Bloque Central Bolívar de las autodenominadas AUC Frente Gustavo Alarcón Nordeste, grupo armado al que dice haber pertenecido desde su reclutamiento cuando era niño en 1998 hasta su desmovilización, teniendo como zona de operación el Nordeste de Antioquia, el bajo Cauca, el Magdalena Medio y el sur de Bolívar y después, a partir
de 2008, haberse vinculado con la organización denominada “Los Rastrojos”. Dicha petición fue reiterada en múltiples ocasiones en que ha señalado que las autoridades judiciales del sistema de Justicia y Paz han reconocido su actuar como parte de los actores del conflicto armado no internacional (CANI) que ha tenido lugar en Colombia,8 por lo que considera tener derecho a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 por aplicación del principio de favorabilidad y tener conocimiento de muchos hechos relativos al CANI respecto de los cuales puede aportar verdad.
5. Mediante la resolución 2441 de 7 de diciembre de 20189 se asumió conocimiento de las solicitudes de ZAPATA SUÁREZ y se le requirió aportar elementos que den cuenta de su situación como desmovilizado de las autodenominadas AUC así como determinar el estado de los procesos en su contra; en el mismo sentido se solicitó a las autoridades judiciales de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) remitir las piezas necesarias para tomar las decisiones correspondientes. 7 Fls. 331 a 344. 8 Fls. 350; 351 a 353; 355 y 356; 359 a 363; 364 a 366; 381 a 383; 457 a 459; 497 y 498; 546 y 547; 556 a 561; 576 a 578; y 660.
9Fls. 374 a 377 3
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LUIS HERNÁN ZAPATA SUÁREZ
6. En respuesta la Fiscalía 105 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario, relató haber recibido tres interrogatorios en donde desciribió su incorporación a los paramilitares desde niño y su participación en homicidios perpetrados por control territorial y financiación alrededor del año 2009 para el grupo de “Los Rastrojos”. Así mismo ese despacho dijo haber remitido la información entregada por el solicitante a otros despachos entre ellos la Fiscalía 36 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.10
7. En respuesta al requerimiento del despacho sustanciador el solicitante radicó el 16 de febrero de 2019 un memorial11 al cual adjuntó, entre otros documentos, copia del fallo por concierto para delinquir agravado en su contra. En el mismo escrito narró ser sobreviviente de un hostigamiento ocurrido en marzo de 2008, perpetrado por Ejército Nacional que “nos iso un falso positivo a 3 muchachos, 2 los mataron y yo me pude escapar de que me matarn y soy testigo de eso y tengo prollectil en mi tobillo derecho de ese falso positivo en el nordeste ant: en un pueblito (...) Santa Isabel eso fue al frente de la granja de nosotros los desmovilizados quiero esclarecer todo eso ya que eso está en la Penal Militar y lo tiene el juzgado 128 de la militar Radicado:050016000206200808560 (Sic)”
8. En la resolución 1064 de 2019 el despacho sustanciador estimó insuficiente la información recaudada hasta el momento, por lo que ordenó recopilar más información a propósito de la situación jurídica del procesado, así requirió a varias autoridades de la JPO12 a fin de verificar por disposición de cual de ellas se encuentra
privado de la libertad el solicitante. De allí pudieron obtenerse de parte de la JPO las sentencias de primera y segunda instancia relativas al caso 2. De la Resolución apelada 10 Fls. 418 a 438. Se anexó a la respuesta copia de los interrogatorios rendidos ante ese despacho por el señor Zapata Suarez los días 31 de marzo, 14 de abril y 12 de agosto de 2016 en los que relató haber participado en al menos 27 homicidios perpetrados entre los años 2008 y 2010 como miembro del grupo “Los Rastrojos”, actos por los que dice haber recibido remuneración por parte de ese grupo. También relató que, en el año 2008, estando junto con dos campesinos en actividades de obtención de madera dentro de su proceso de reincorporación, fueron atacados por el Ejército Nacional; que sus dos acompañantes fueron asesinados y presentados como muertos en combate; y que luego de haber recibido atención médica se fue para Caucasia y se incorporó como sicario a “Los Rastrojos”. 11 Fls. 472 a 474. 12 Fls. 499 a 504. Puntualmente fueron requeridas la Fiscalía Seccional de Yolombó, la Fiscalía 82 Seccional de Cáceres, la Fiscalía Seccional de Caucasia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Establecimiento Penitenciario y carcelario de Cartagena. 4
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LUIS HERNÁN ZAPATA SUÁREZ
9. El 16 de marzo de 2020, el despacho sustanciador de la SDSJ, mediante resolución 1349 de 2020,13, resolvió acumular las solicitudes realizadas por Jesús RAMOS MACHADO, Adolfo ZAMORA GASCA y Luis Hernán ZAPATA SUÁREZ, pues coinciden en señalar que hicieron parte de estructuras de las autodenominadas AUC, y acto seguido rechazó por falta de competencia la solicitud de sometimiento de cada uno por ostensible incompetencia. Para ello hizo un recorrido por los desarrollos normativos y jurisprudenciales que a su juicio habilitan la acumulación; así como de aquellos atinentes a los factores de competencia de la JEP, con especial atención al personal, el tratamiento dado a miembros de grupos paramilitares y la necesidad de rechazar de plano aquellas solicitudes de sometimiento que abiertamente se observen improcedentes. En virtud de lo anterior, indicó que es evidente que los solicitantes pertenecieron, como ellos mismos lo señalan y lo reafirman las pruebas practicadas, a un grupo armado organizado distinto a las FARC EP, respecto del cual no se puede señalar que haya alcanzado un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.
10. El día 1 de octubre de 2020 se radicó en la JEP un memorial del solicitante ZAPATA SUÁREZ en el que manifestó su desacuerdo con la decisión de la SDSJ en los siguientes términos: Asunto: apelo la decisión que tomó la JEP en rechazarme de la JEP por hacer
parte de las AUC, solicito que por favor me acepten en la JEP ya que yo travaje [sic] con el Estado también en el bajo Cauca, yo fui colaborador del Estado. Si a Mancuso lo aceptan en la JEP a mi [sic] también y a Macaco [sic] por derecho igualdad solicito que por favor me escuchen quiero hablar con la verdad de todo lo que yo sé y de todos los que trabajaron conmigo como militares [sic] policías y gente del comercio agradezco su colaboración escuchen por favor ya que el decreto que salió [sic] ace [sic] poco dice que los miembros de las AUC tienen que ingresar a la JEP para que todas las víctimas sepan toda la verdad [...]14
11. El 23 de noviembre de 2020, la delegada del Ministerio Público se pronunció sobre el recurso presentado por el señor ZAPATA SUÁREZ15 y solicitó se confirme la providencia impugnada al encontrarla ajustada a derecho. Recalcó que esta persona, apelante único en el trámite, perteneció a las autodenominadas AUC como quedó probado en la JPO y por lo tanto no es posible predicar competencia de la JEP ni 13 Fls. 662 a 676. 14 Fl. 668. 15 Fls. 716 a 724.
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LUIS HERNÁN ZAPATA SUÁREZ otorgar beneficios. Posteriormente, sin que se hubiere vencido el término para los no recurrentes, solicitó declarar desierta la alzada por falta de sustentación adecuada.16
12. Consolidado el proceso de notificación17, de acuerdo con los contenidos del informe secretarial No 119.2022 de la SJ de la SDSJ,18 la magistrada sustanciadora emitió la resolución 767 del 4 de marzo de 2022 en la que concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación al encontrarlo mínimamente sustentado19.
COMPETENCIA
13. De conformidad con el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017; el artículo 96, literal b, de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Hernán ZAPATA SUAREZ contra la resolución 1349 de 16 de marzo de 2020, proferida por una magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas de la JEP.
PROBLEMA JURÍDICO
14. Corresponde a la SA determinar si acertó la SDSJ en rechazar la solicitud de sometimiento y beneficios transicionales elevada por el señor ZAPATA SUÁREZ, quien se presentó como antiguo integrante de las autodenominadas AUC y del grupo armado conocido como “Los Rastrojos” por ausencia ostensible del factor personal de competencia o, por el contrario, como lo alega el apelante, debe aceptarse su pretensión en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad.
FUNDAMENTOS 16 Fls. 986 a 988. 17 Mediante la resolución 4287 de 2020, obrante a fls 710 a 714, la magistrada sustanciadora del asunto, a quien
fueran asignadas las diligencias luego de terminada la movilidad de aquel que tomó la decisión que ocupa a la SA, hizo un recuento del proceso mediante el cual fue notificada la providencia apelada, en el que resaltó que hubo un error en la Secretaría Judicial de esa Sala de justicia, pues se tuvo como notificado al señor RAMOS MACHADO cuando el establecimiento de reclusión había realizado una anotación de bajas 21/07/19 por lo que se dejó sin efecto la constancia de ejecutoria 834 y se dispuso indagar el significado de la nota a fin de determinar la metodología que debía seguirse para notificar así como a su SJ el llevar a cabo todas las actividades necesarias para notificar a esa persona. El día 7 de diciembre de 2020 el INPEC informó sobre la puesta en libertad de ese ciudadano, por lo que la resolución apelada se notificó por estado el 9 de noviembre de 2021. 18 Fls. 990 y 991. 19 Fls. 992 a 999 en la resolución se hace una consideración a propósito de los argumentos presentados por el solicitante en el sentido de ser imprecisos por cuanto los sujetos mencionados por ZAPATA SUÁREZ no han sido aceptados como comparecientes en la JEP. 6
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LUIS HERNÁN ZAPATA SUÁREZ Factor personal de competencia en la JEP, exclusión de grupos paramilitares y en general, de grupos armados con los que no se haya suscrito un acuerdo de paz. Reiteración jurisprudencial.
15. En relación con el ejercicio de la competencia jurisdiccional de la JEP, el
artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece los tres factores necesarios para el ingreso de personas al componente de justicia del SIVJRNR: temporal, material, y personal. Sobre este último establece que, al tratarse de integrantes de grupos organizados al margen de ley, sólo podrán ser acogidos quienes suscriban un acuerdo final de paz. De ahí que, en cuanto al ámbito de aplicación personal de la JEP se encontrarían cobijadas, según las normas pertinentes las siguientes personas: (i) los ex miembros de las FARC-EP y aquellas personas procesadas como tales; (ii) los agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública; (iii) agentes del Estado que no son miembros de la Fuerza Pública; (iv) terceros voluntarios que participaron en el conflicto, como colaboradores o financiadores; y (v) personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de la protesta social o disturbios públicos.
16. Esta Sección se ha pronunciado en forma amplia sobre la incompetencia de la JEP para conocer sobre beneficios que reclaman quienes formaron parte de los grupos paramilitares independiente de si estos se acogieron a la Ley 975
de 2005, en los siguientes términos:
1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia
personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). Quienes integraron 7
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LUIS HERNÁN ZAPATA SUÁREZ organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen
parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.20
17. Se debe señalar que según los artículos transitorio 16 constitucional introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017 y 11 de la Ley 1922 de 2018, los terceros que pretendan ingresar a la JEP deben reunir estas características : (i) no haber hecho parte de organizaciones o grupos armados, vale decir, deben ser civiles; (ii) haber contribuido de manera directa o indirecta en la ejecución de los delitos dentro del marco del CANI; y (iii) haber contribuido en el conflicto al financiar, patrocinar, promover o auspiciar los grupos armados organizados y contribuir a la verdad, justicia, reparación y no repetición para la satisfacción de los derechos de las víctimas21. Al respecto, la SA ha enfatizado que, quien no se encuentre en estas circunstancias y quiera contribuir a la verdad, puede hacerlo en la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición22.
18. Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que en los asuntos ostensiblemente ajenos a la competencia de la JEP es posible, mediante una decisión de ponente suficientemente motivada y susceptible de recursos, rechazar de plano una solicitud cuando aún no se ha asumido competencia o resolver la inadmisión por
20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. Postura contenida de igual manera en autos como TP-SA 63, 69 y 79 de 2018. Autos TP-SA 101, 103, 126, 134, 135, 137, 138, 141, 144, 146, 149, 150, 151, 153, 155, 157, 159, 160, 185, 194, 195 y 199, 201, 207, 212, 213, 215, 216, 248, 250, 257, 259, 262, 267, 297, 305, 307, 309, 312, 324, 327, 365, 377, 381, 402, 403 y 404 de 2019. Autos TP-SA 415, 451, 454, 458, 468, 492, 518, 519, 520, 525, 530, 531, 537, 544, 546, 609, 614, 616, 620, 623, 630, 665 y 666 de 2020. Autos TP-SA 706, 723, 743, 790, 804, 855, 880, 928, 940, 945 y 992 de 2021. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 135 de 2019. A propósito es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C 050 de 2020 declaró inexequible la frase “relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno” relativa a la limitación de aquellas conductas punibles por las cuales se puede comparecer a la JEP en calidad de tercero, las cuales fueron introducidas en el parágrafo 1 del
artículo 11 de la Ley 1922 de 2019. . 22 Ibídem. 8
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LUIS HERNÁN ZAPATA SUÁREZ incompetencia cuando esa decisión primaria ya se ha surtido, siempre que no se haya culminado el periodo probatorio.23 Caso concreto
19. El señor ZAPATA SUÁREZ a lo largo de sus múltiples escritos dirigidos a este foro judicial se ha presentado de forma constante como antiguo miembro del Bloque Central Bolívar de las autodenominadas AUC y del grupo armado denominado “Los Rastrojos”. También se tiene que en el marco de la pertenencia a esas organizaciones participó de graves hechos de violencia, particularmente homicidios y porte ilegal de armas, que son reconocidos en los fallos de la JPO con que se cuenta y en las manifestaciones que realizó ante la Fiscalía General de la Nación en los interrogatorios que rindió.
20. Siendo así es preciso afirmar que es ostensible que el ciudadano ZAPATA SUÁREZ no cumple el factor personal de competencia de la JEP, pues no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis señaladas en el acápite anterior -supra 15y aunque quiera mostrarse como un tercero que colaboró o actuó en connivencia con el Estado, lo cierto es que perteneció y fue combatiente en grupos armados que toman o tomaron parte del CANI distintos al que alcanzó un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, lo que excluye de forma automática que pueda tenerse como tercero en los términos de la normatividad transicional.
21. Ahora bien, como quedó antes referido, la SA ha estudiado en múltiples ocasiones la posibilidad de aplicar a los miembros de los grupos paramilitares el principio de favorabilidad de cara a la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, y ha concluido que su situación no se asimila a la de los integrantes de las FARC EP que participaron del proceso de paz con el Gobierno Nacional por lo que no es posible equiparar las consecuencias jurídicas que la Constitución y la ley han dispuesto para ellos. Por otro lado, no está llamado a prosperar el alegato respecto a una vulneración al derecho a la igualdad en relación con otros ciudadanos que se han presentado ante la JEP pues, en primer lugar cada solicitud de sometimiento es estudiada por la judicatura a partir de las circunstancias particulares que se derivan de ellas y de los medios de convicción que se recaben, además no es verdad que respecto de las personas que refiere el recurrente en su memorial se haya concluido que cumplen con los factores de competencia en la JEP. 23 Véase entre otras el Auto TP-SA 997 de 2021.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
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LUIS HERNÁN ZAPATA SUÁREZ Cuestiones finales
22. Como se puso de presente en el acápite de antecedentes, previo a la decisión que ocupa a esta providencia, el despacho sustanciador de la SDSJ había asumido conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor ZAPATA SUÁREZ por Resolución 2441 de 7 de diciembre de 2018, lo que hace inviable, en los términos
decantados por la jurisprudencia de la SA, un rechazo de plano, siendo lo pertinente proveer con una decisión de inadmisión por incompetencia. Por esta razón se modificará la decisión en lo que correspone al apelante único.
23. Ahora bien, de acuerdo con lo narrado por el señor ZAPATA SUÁREZ en múltiples ocasiones, fue víctima de un atentado que llevaron a cabo miembros del Ejército Nacional en contra de su vida y la de dos compañeros suyos que estaban en la tarea de conseguir madera. Esos hechos sucedieron, según su dicho, en el municipio de Santa Isabel (Antioquia) en el año 2008 y habrían sido investigados por la Jurisdicción Penal Militar. Esta circustancia determina que potencialemente el señor ZAPATA SUAREZ fue testigo y pudo ser víctima de una grave violación a los Derechos Humanos del tipo que es investigada por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, por lo que se ordenará informar de esta situación a ese organismo para que verifique si dentro de los informes recibidos dentro del caso 03 “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” se tiene noticia del hecho que refiere el solicitante y de allí se verifique si es viable su participación en calidad de víctima en la JEP.
RESUELVE Primero-. MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la Resolución 1349 del 16 de marzo de 2020 en lo que atañe al señor Luis Hernán ZAPATA SUÁREZ, en el sentido de que su solicitud de sometimiento será inadmitida por incompetencia en los términos de este proveído. En lo demás CONFIRMAR la
mencionada providencia. Segundo-. COMUNICAR esta decisión al despacho sustanciador del macrocaso 003 en la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad para que verifique si los hechos relacionados por el señor Luis Hernán ZAPATA SUÁREZ le fueron remitidos y, si es el caso, se tomen las medidas pertinentes para habilitar su participación como víctima en esa instancia judicial o cualquier otra dentro de la JEP. 10
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LUIS HERNÁN ZAPATA SUÁREZ Tercero-. NOTIFICAR de esta decisión a los señores Jesús RAMOS MACHADO, Adolfo ZAMORA GASCA y Luis Hernán ZAPATA SUÁREZ y a la delegada del Ministerio Público. Cuarto-. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para lo de su competencia. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Suscrito mediante firma digital] Ausente por situación administrativa RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Presidente de la Sección de Apelación EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con salvamento de voto
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado 11
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LUIS HERNÁN ZAPATA SUÁREZ LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES Secretaria Judicial de la Sección de Apelación 12