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JEP - Auto TP SA 1132 25 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 1132 25 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1132 de 2022

Bogotá, D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 9004287-75.2019.0.00.00011

Solicitante: Ulises GARCÉS MURCIA Referencia: Recurso de apelación formulado contra la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0217 del 3 de marzo de 2022.

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor Ulises GARCÉS MURCIA contra la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0217 del 3 de marzo de 2022, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). SÍNTESIS DEL CASO El señor Ulises GARCÉS MURCIA2, fue condenado por la Justicia Penal Ordinaria (JPO) como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por esa conducta presentó una solicitud de sometimiento para la concesión de beneficios transicionales ante la JEP, aludiendo pertenecer a las FARC-EP, sin embargo, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) lo excluyó de los listados por requerimiento expreso de los representantes de la extinta guerrilla. La Sala de Amnistía o Indulto (SAI) rechazó su solicitud, ante la falta de acreditación del factor personal de competencia. La

representante legal apeló tal determinación, la cual pasa a resolver la SA.

I. ANTECEDENTES En la Justicia Penal Ordinaria 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario. 2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 12.169.930.

1

EXPEDIENTE: 9004287-75.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ULISES GARCÉS MURCIA

1. El 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta3 profirió sentencia condenatoria por preacuerdo en contra del señor GARCÉS MURCIA y le impuso una pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) smlmv, así como a la inhabilitación de derechos y funciones públicas, al comprobar su responsabilidad penal como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes4. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos5: [...] el 30 de marzo de 2015, en horas de la noche mientras miembros del Ejército Nacional se encontraban en la vereda Tarra Sur del Municipio del Municipio de El tarra, llevando a cabo operaciones militares contra la insurgencia6, cuando observaron que se aproximaba por la carretera una motocicleta y sobre ella tres hombres, a quienes le solicitaron que detuvieran la marcha, percibiendo los uniformados cuando se encontraban cerca al velocímetro, un olor fuerte característico a la cocaína, por lo que proceden a requisar dos bolsos que llevaban consigo, encontrando en su

interior una sustancia con características parecidas a estupefacientes, identificándose al conductor como CRISTO HUMBERTO GUERRERO FRANCO7 y los parrilleros como ULISES GARCÉS MURCIA e ISMAEL

ORTEGA ORTEGA.

2. El 14 de febrero del 2017, la apoderada del señor GARCÉS MURCIA solicitó el beneficio de la libertad condicionada (LC) y el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización8 (ZVTN), bajo el argumento, según el cual, el solicitante se encontraba incluido en la lista elaborada por la antiguas FARC-EP como integrante de dicha guerrilla.

3. El 9 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J3EPMS) de San José de Cúcuta, negó la LC y el traslado a la ZVTN, dado que con lo señalado en la sentencia “no es posible establecer que ese delito tenga alguna relación, directa o indirecta con el conflicto armado (...). (...) Aunado a ello, la sentencia no condena a ULISES GARCÉS MURCIA como perteneciente o colaborador de las FARC-EP, ni refiere que ese delito estuviese relacionado con las actividades delincuenciales de ese grupo 3 Fls. 39 a 43. 4 Fl. 42. 5 Fl. 39 6 El informe de Policía Judicial, con fecha del 31 de marzo de 2015, obrante en el expediente de la JPO indicó lo siguiente: “Hechos ocurridos en desarrollo de la orden de operaciones Escorpión a la orden fragmentaria Marcial realizando

una operación de acción ofensiva contra estructuras de la compañía Héroes del Catatumbo, sistema de amenaza terrorista total ELN, que delinquen en el municipio del El Tarra, por orden del Oficial de Operaciones de la Brigada Móvil Número 33, realizando control militar del área sobre la vereda Tarra Sur (...)”. Fl. 672. 7 Una vez revisados los sistemas de información de la JEP no hay registros de trámites adelantados en relación con los señores Cristo Humberto Franco e Ismael Ortega Ortega. 8 Fls. 53 a 58. 2

EXPEDIENTE: 9004287-75.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ULISES GARCÉS MURCIA guerrillero, de tal manera que con la decisión judicial resulta imposible acreditar que éste se encuentre inmerso en cualquiera de las hipótesis 1, 3 y 4 establecidas en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6o del Decreto 277 de 2017”9. A pesar de que se ofició a la OACP no se obtuvo respuesta, por lo que se decidió resolver sin esa información10. Finalmente, el J3EPMS concluyó que no se acreditaron los presupuestos para la concesión de los beneficios transicionales solicitados por el señor GARCÉS MURCIA.

4. El 15 de marzo de 2017, el solicitante presentó su Acta de Compromiso11 en la que se sometió libremente a la JEP, se comprometió a informar todo cambio de residencia y a no salir del país sin el permiso de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial.

5. El 4 de septiembre de 2017, la OACP12 informó que no había proferido acto

administrativo por medio del cual se acreditara al señor GARCÉS MURCIA como integrante de las FARC-EP. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2017, mediante la Resolución 02913 dicha entidad gubernamental excluyó de los listados al señor GARCÉS MURCIA, en virtud del requerimiento realizado por miembros representantes de las otrora FARC-EP. Actuaciones ante la JEP

6. El 13 de febrero de 201914, el señor GARCÉS MURCIA presentó un escrito en el que manifestaba su voluntad de someterse a la JEP, con el fin de acceder a los beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016. En dicha comunicación adujo que perteneció a las FARC-EP y como prueba de ello adjuntó el aval otorgado por Félix Otaya, alias Milton Rivas y sostuvo que estuvo bajo su mando.

7. El 2 de julio de 2019, por medio de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-034815, la SAI previo a avocar conocimiento de la solicitud de amnistía presentada por el señor GARCÉS MURCIA, ordenó la ampliación de la información, en ese sentido ofició: (i) al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, para que remitiera el expediente completo del proceso penal adelantado contra el solicitante; (ii) al J3EMPS para que remitiera copia íntegra del expediente de vigilancia de la pena; (iii) a la Contraloría Delegada para que informara sobre las indagaciones preliminares, investigaciones o sanciones fiscales contra el señor Ulises GARCÉS MURCIA, así como

9 Fls. 90 y 91. 10 Fl. 91. 11 Fl. 98. 12 Fls. 120 y 121. 13 Fls. 258 a 261. 14 Fls. 196 y 197. 15 Fls. 10 a 18. 3

EXPEDIENTE: 9004287-75.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ULISES GARCÉS MURCIA la Procuraduría General de la Nación, para que enviara información sobre indagaciones preliminares, investigaciones o sanciones disciplinarias; (iv) a la OACP para que informara si el señor GARCÉS MURCIA se encontraba incluido en los listados entregados por las FARC-EP; y, (v) al Ministerio de Defensa NacionalComité Operativo para la Dejación de las Armas para que informara si el solicitante cuenta con

el Certificado CODA.

8. El 20 de diciembre de 2019, el Ministerio Público presentó su concepto16 sobre la solicitud de beneficios transicionales pretendidos por el solicitante. De acuerdo con el Ministerio, el señor GARCÉS MURCIA no cumple con el factor personal de competencia, razón por la cual debe rechazarse su solicitud de sometimiento.

9. De conformidad con la cartilla biográfica del interno17, se estableció que el 24 de febrero de 2020 el J3EPMS de San José de Cúcuta le concedió la libertad condicional al solicitante.

10. El 25 de agosto de 2020, mediante la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-041618, la SAI reiteró19 el requerimiento efectuado al Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Cúcuta, (supra, párr. 7), así como a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que procediera a: (i) realizar un análisis de contexto para el periodo 2013-2016, en el cual se establezca la presencia de las FARC-EP y el tipo de estructuras que hacían presencia en el municipio de El Tarra (Norte de Santander), especificando frentes, columnas, columnas móviles y milicias. Así mismo, presentar cifras de desmovilizaciones en ese mismo periodo; y (ii) recepcionar la declaración del señor Ulises GARCÉS MURCIAy de Félix Otaya20.

11. El 10 de septiembre de 2020, la UIA realizó la entrevista al señor Ulises GARCÉS MURCIA21 . En ella indicó que perteneció al Frente 14 de las FARC-EP, que cumplía órdenes del comandante “Olber”, y que en el momento de la captura se encontraba con los señores Cristo Humberto Guerrero Franco e Ismael Ortega, el primero de ellos no fue investigado por la JPO y en cuanto al señor Ortega indicó que él no tenía relación alguna con las FARC-EP y que no pertenecía a dicha organización22. 16 Fls. 174 a 183. 17 Fl. 363 a 367. 18 Fls. 324 a 328. 19 La cual fue de nuevo reiterada por la SAI el 17 de diciembre de 2020, por medio de la Resolución SAI-AOI-T-0764JCP, el 17 de diciembre de 2020, por medio la Resolución SAI-AOI-T-0764-JCP y el 11 de marzo de 2021, mediante la

Resolución SAI-AOI-T-JCP-0193. 20 El 15 de septiembre de 2020, la UIA llevó a cabo la entrevista al señor Félix Otaya. Fl. 443 a 446. 21 Fl. 436 a 440. 22 Fl. 805. 4

EXPEDIENTE: 9004287-75.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ULISES GARCÉS MURCIA

12. El 19 de octubre de 2020 la representante legal indicó que el J3EPMSCúcuta le concedió la libertad condicional al solicitante (supra, párr. 9), quien además manifestó su deseo de colaborar con la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD)23 por información que manifiesta conocer24, por tal razón solicitó que se delegara, de ser necesario, a la UIA con el fin de que el señor GARCÉS MURCIA se pronunciara sobre los hechos relacionados con la ubicación de personas dadas por desaparecidas, además reiteró que se avocara conocimiento y se aceptara el sometimiento del solicitante.

13. El 20 de enero de 2021 la UIA remitió informe final25 sobre las labores adelantadas en relación con el análisis de contexto para el periodo 2013-2016, en el cual se estableció la presencia de las FARC-EP y el tipo de estructuras que hacían presencia en el municipio de El Tarra (Norte de Santander), especificando frentes, columnas móviles y milicias. 13.1. Sobre el contexto, la UIA indicó que en la región del “Catatumbo”, existieron además del Ejército Nacional, actores armados como: el ELN, las FARC, el EPL y las

AUC. Así, desde 1982 las FARC-EP ha hecho presencia en el territorio a través del “Frente 33 “Mariscal Antonio José de Sucre”, al mando de alias “Jimmy Guerrero”; en 2014 el mando fue asumido por alias “Reinel”, toda vez que “Jimmy Guerrero” asumió como cabecilla del Área Norte. El frente estaba conformado por 6 comisiones. La comisión de finanzas al mando de alias “Danilo” responsable de articular acciones de narcotráfico, extorsión, secuestros y ataques contra la Fuerza Pública”26. 13.2. Por su parte, sostuvo la UIA que: “El Frente 33 fue el responsable de la producción, tráfico y distribución de estupefacientes de la región del Catatumbo, del acceso a la zona de frontera con Venezuela para el tráfico internacional. (...) Se convirtió en uno de los principales procesadores de base de coca y cocaína, siendo proveedor de otros grupos armados EPL (pelusos), Estructuras de Crimen Organizado y Redes de Narcotraficantes. (...) Efectuó el cobro de impuestos al gramaje y la custodia de centros de producción, y corredores de tráfico de estupefacientes de otras organizaciones. (...) Su participación en las áreas de cultivo consistió en la recolección de base de cocaína y su transformación al clorhidrato de cocaína para ser enviadas 23 El 17 de diciembre de 2020, a través de la Resolución SAI-AOI-T-0764-JCP, la SAI ordenó el traslado a la UBPD, con el fin de que el solicitante pueda pronunciarse sobre la ubicación de personas dadas por desaparecidas. Fls. 376 379.

24 Fl. 348. 25 Fls. 391 a 467. 26 Fl. 428. 5

EXPEDIENTE: 9004287-75.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ULISES GARCÉS MURCIA a otras estructuras de las FARC. (...) Ejerció presencia en el área de cultivo de coca, auspiciando su propagación y/o continuación”27.

14. El 2 de diciembre de 2021, la Secretaría Judicial28 de la SAI ingresó copia completa del expediente adelantado en la JPO contra el señor GARCÉS MURCIA.

Decisión recurrida

15. El 3 de marzo de 2022, mediante la Resolución SAI-AOI-R-JCP-021729, la SAI rechazó la concesión de beneficios solicitados por el señor GARCÉS MURCIA. Al respecto, la Sala sostuvo que el solicitante fue excluido de los listado entregados por las extintas FARC-EP30, además, indicó que el solicitante remitió un documento suscrito por el señor Félix Otaya, en el cual certificó al señor GARCÉS MURCIA como “[…] MILICIANO URBANO con el seudónimo de "GUAYANDO" de esta organización desde el año 1999 hasta la fecha de captura 30 de marzo de 2015, perteneció a las milicias urbanas de las FARC-EP […] desempeñando funciones como la consecución de finanzas armadas, municiones y víveres”31, prueba que, según la SAI resulta inconducente para la acreditación del factor personal. En el mismo sentido, señaló que no cumple con los demás requisitos

que permiten acreditar el ámbito de aplicación personal, de conformidad con los artículos 17 y 22 de la ley 1820 de 2016. 15.1. En igual sentido, argumentó que a la misma conclusión llegó el J3EPMSCúcuta, cuando decidió negar la solicitud de LC, por medio de auto interlocutorio Nº. 235, proferido el 9 de marzo de 2017 (supra, párr. 3). En virtud de lo anterior, la SAI rechazó el trámite de beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 y aclaró que con dicha decisión se resolvió de manera definitiva la situación jurídica del señor GARCÉS

MURCIA.

16. El 10 de marzo de 202232, la apoderada del solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de sometimiento. La apoderada sostuvo que el solicitante tiene la calidad de colaborador no subordinado de la extinta organización armada. Indicó que el señor Ismael Ortega -coautor condenado por los mismos hechos-, se encuentra dentro de los listados de las FARC-EP, por lo que solicita la aplicación de la figura del fuero personal 27 Fl. 429. 28 Fl. 729. 29 Fls. 730 a 749. 30 Fl. 738. 31 Fls. 739 y 740. 32 El Estado se fijó el 3 de marzo de 2022. Fl. 759.

6

EXPEDIENTE: 9004287-75.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ULISES GARCÉS MURCIA extendido33. A partir de lo señalado solicitó “revocar la decisión de rechazo por falta de competencia del factor personal y se reconozca que el señor ULISES GARCES (SIC) MURCIA, fue un colaborador no subordinado. (...) se de aplicación de la figura del fuero personal extendido, por el principio de igualdad, (...) Se proceda a realizar la acumulación de los casos, del señor ULISES GARCES MURCIA, junto con el trámite del señor ISMAEL ORTEGA ORTEGA”34.

17. El 25 de marzo de 202235, el Ministerio Público presentó su concepto en el que sostuvo que la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de sometimiento fue acertada.

Además, señaló “que no es posible afirmar tajantemente la existencia de un «fuero personal extendido» porque la acreditación como integrante de las FARC-EP es personalísima y, por ende, no puede transferirse la calidad de miembro o colaborador de dicho grupo de una persona a otra”36. Indicó que el señor Ismael Ortega no se encuentra dentro de los listados sobre los cuales la OACP definió su situación de acreditación. “Mientras que en el listado remitido sí se encontró registro de Ulises Garcés Murcia, quien se encuentra en la casilla 172 de la categoría categoría «retirados» con la referencia a la resolución 29 de 22 de septiembre de 2017, que lo excluyó de los listados”37. Respecto a la calidad de colaborador no subordinado, se

indicó que no hay elementos probatorios que permitan afirmar tal calidad. Por las razones expuestas, el Ministerio Público consideró que se debe confirmar la decisión adoptada por la SAI.

18. El 31 de marzo de 2022, a través de la Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0353, la SAI resolvió el recurso interpuesto por la apoderada del señor GARCÉS MURCIA. En primer lugar señaló que en el caso del señor Ismael Ortega se revisaron los sistemas de gestión judicial y documental de la JEP y no se encontraron registros relacionados con el señor Ortega. Además, sostuvo que “luego de consultar la información que reposa en el “Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP”, así como los listados recibidos y verificados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y entregados a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, este Despacho constató que a nombre del señor Ortega Ortega no reposa acta de compromiso ni ningún otro documento que permita constatar su pertenencia o colaboración con las FARC-EP”38. Al respecto, indicó que en la búsqueda realizada por la Sala no se encontró información alguna sobre el señor Ortega, así como la recurrente no aportó ningún elemento de conocimiento que permita corroborar sus afirmaciones, por lo que no repuso la decisión y en consecuencia concedió el recurso de alzada. 33 Fl. 756. 34 Fls. 757 y 758. 35 El traslado al no recurrente inició el 24 de marzo de 2022. Fl. 760. 36 Fl. 771. 37 Fl. 772.

38 Fl. 782. 7

EXPEDIENTE: 9004287-75.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ULISES GARCÉS MURCIA

19. El 5 de mayo de 202239 la apoderada judicial del señor GARCÉS MURCIA solicitó que se requiriera a la OACP, con el fin de verificar si el señor Ismael Ortega se encuentra acreditado por dicha oficina, así como que le fuera asignada una contraseña con el fin de acceder al expediente judicial, LEGALI.

Actuaciones de la SA

20. El 10 de mayo de 2022, mediante el Auto de Ponente TP-SA 21240 de 2022, se solicitó la incorporación al expediente judicial LEGALI de las entrevistas realizadas a los señores Ulises GARCÉS MURCIA y Félix Otaya41. De otro lado, se solicitó a la Secretaría Judicial de la SA- (SEJUD-SA) para que por su intermedio, se le concedieran los permisos necesarios a la apoderada con el fin de acceder al expediente judicial.

21. El 12 de mayo de 2022 la representante legal presentó un escrito en el que reiteró los argumentos presentación en el recurso -objeto de este pronunciamientoy allegó un informe de la defensoría del pueblo denominado “Economías ilegales, actores armados y nuevos escenarios de riesgo en el posacuerdo”, así como un estudio de la USAID42 titulado “Dinámicas del conflicto armado en el Catatumbo y su impacto humanitario”43.

22. El 18 de mayo de 2022, la SEJUD-SA presentó el informe secretarial de

cumplimiento del Auto de Ponente referido.

II. COMPETENCIA

23. La SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Ulises GARCÉS MURCIA contra la Resolución SAI SAI-AOI-RJCP-0217, proferida el 3 de marzo de 2022, que rechazó la concesión de los beneficios transicionales establecidos en la Ley 1820 de 2016. Lo anterior, con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017, así como los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 96 literal b y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

III. PROBLEMA JURÍDICO 39 Fls. 793 a 798. 40 Fls. 799 a 801. 41 En el expediente no se integró la entrevista realizada al señor Félix Otaya; sin embargo, teniendo en cuenta que no es un medio probatorio idóneo para acreditar el factor personal de competencia, se procede a resolver con lo obrante en el plenario. Además, el despacho ponente, verificó en los sistemas de gestión documental y judicial y no encontró información alguna sobre solicitud de sometimiento o concesión de beneficios transicionales. Igualmente, la certificación que suscribió el señor Otaya (Fls. 1-2) sostiene que el solicitante perteneció al Frente 14 de las FARC-EP, no obstante, dicho Frente no operó en la región del Catatumbo, como se explicará más adelante. 42 Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional, también conocida por sus siglas en inglés, USAID.

43 Fls. 807 a 1104. 8

EXPEDIENTE: 9004287-75.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ULISES GARCÉS MURCIA

24. La SA debe determinar si respecto de la condena del señor Ulises GARCÉS MURCIA como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se acredita la competencia de la JEP, particularmente en cuanto al factor personal. De manera específica la SA debe establecer si el solicitante ostenta la calidad de colaborador no subordinado y establecer cómo aplica dicha figura, frente a la exclusión competencial prevista en el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

25. Para resolver lo anterior, la SA establecerá como cuestión previa, si hay lugar a estarse a lo resuelto, o por el contrario se debe realizar tabula rasa de la decisión proferida por la JPO, la cual negó la LC solicitada por el señor GARCÉS MURCIA.

IV. FUNDAMENTOS Cuestión Previa. Consideraciones respecto a la tabula rasa

26. La SA ha considerado en relación con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales ordinarias referidas a la concesión del beneficio de libertad condicionada o de amnistía de iure, que están revestidas de un estatus de relativa inmutabilidad44, esto significa que, independientemente del resultado, deben ser tenidas en cuenta por la JEP frente a nuevas peticiones que se presenten con el mismo objeto. Por lo tanto, si lo decidido por la JPO consulta la jurisprudencia transicional hasta el momento decantada

y los hechos y medios de convicción que tuvieron en cuenta no han sufrido variación alguna, los órganos correspondientes deberían estarse a lo ya resuelto por aquellos. De lo contrario, si existiera incongruencia entre los lineamientos jurídicos empleados o se presentaran elementos nuevos o hechos sobrevinientes, estaría habilitada en esta Jurisdicción para emprender un nuevo estudio sobre el eventual decreto del beneficio provisional.45 44 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación SENIT 2 de 2019, párrafo 137 “[…] En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían ‘efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica’, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe

simplificarse […]”. (Énfasis añadido). 45 Ibídem. 9

EXPEDIENTE: 9004287-75.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ULISES GARCÉS MURCIA

27. En el presente asunto, encuentra la SA que es pertinente estudiar la solicitud de beneficios negados por la JPO, por dos razones (i) cambiaron las circunstancias pues en el momento en que la JPO adoptó la decisión el solicitante no había sido incluido en los listados; y, (ii) la decisión abordará de manera amplia el asunto, por lo que se refiere no solo a la LC sino también al beneficio definitivo.

Acreditación del factor personal de competencia. Reiteración jurisprudencial

28. La Sección de Apelación ha sostenido46 que los beneficios transicionales se encuentran supeditados sin excepción, a la verificación concurrente de los tres factores de competencia: temporal, personal y material47. Así, la normatividad transicional definió las formas y elementos demostrativos que permiten probar el factor personal48.

Los medios de prueba admisibles para establecer la condición de integrante de las FARC-EP son limitados, sin que se trate de “una tarifa legal inflexible o rígida”49. De acuerdo con las disposiciones citadas, existen dos modos básicos de acreditar la condición aludida: (i) piezas procesales o providencias judiciales, fiscales o disciplinarias o (ii) el acto administrativo de acreditación expedido por la OACP. Si las providencias judiciales o los elementos probatorios que componen los expedientes

ordinarios no evidencian, y tampoco permiten inferir, que el potencial compareciente perteneció o colaboró con las FARC-EP, entonces sólo procede la acreditación de la OACP. Esta última vía consiste en un “trámite formal, reglado y complejo”, regulado en la Ley 1779 de 2016 y los Decretos 1174 y 1753 de 201650, que se compone de dos momentos: (i) la inclusión del nombre del interesado en los listados entregados por la guerrilla de las FARC-EP y (ii) la acreditación de la OACP, previa verificación de los listados. Entre estas dos vías –el proceso judicial o la acreditaciónpara demostrar pertenencia o colaboración con las FARC-EP no caben otros medios de prueba como las declaraciones del implicado u otro exintegrante de la desmovilizada guerrilla51. La incompetencia de la JEP para resolver sobre delitos relacionados con el artículo 62 de la LEJEP en personas no acreditadas como integrantes de las FARC-EP 46 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación autos TP-SA 245 de 2019 y 539 de 2020, entre otros. 47 Al respecto ver, entre otros, los autos del Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP-SA 039 y 084 de 2018, TPSA 198 de 2019 y TP-SA 601 de 2020, entre otros muchos más. 48 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 580 de 2020, párr. 12.

49 Ver, entre otros, auto TP-SA 329 (párr. 9-10) de 2019. Sobre el factor personal de competencia ver autos TP-SA 24, 39, 47, 67, 75, 83 y 84 de 2018; autos TP-SA 104, 132, 136, 145, 161, 191, 231, 280, 319 y 396 de 2019; y autos TP-SA 508 y 526 de 2020. 50 Por ejemplo, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone que: “Las listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”. 51 Entre otros, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 13 y 75 de 2018, así como Autos TP-SA 136 y 304 de 2019. 10

EXPEDIENTE: 9004287-75.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ULISES GARCÉS MURCIA

29. El artículo 62 de la LEJEP dispuso la siguiente exclusión o reserva competencial de la JEP: Artículo 62. Competencia material. […] De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo número 01 de 2017, la competencia para conocer de la investigación y juzgamiento de los delitos de: conservación y financiamiento de plantaciones (artículo 375 del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376

del Código Penal) y destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículo 377 del Código Penal), se define en los siguientes términos: || 1. Será de competencia exclusiva de la JEP el conocimiento sobre los anteriores delitos, cometidos antes del 1° de diciembre de 2016, cuando los presuntos responsables fueran, en el momento de cometerse las anteriores conductas, integrantes de grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional, siempre que la finalidad del delito haya sido financiar la actividad de dicho grupo (énfasis añadido).

30. La anterior disposición normativa establece que la JEP sólo podrá conocer del delito de tráfico de estupefacientes cuando haya sido cometido por un integrante de la guerrilla de las FARC-EP, con la finalidad de financiar el antiguo grupo insurgente.

Respecto de aquel que haya sido procesado o condenado por el aludido delito bajo otra calidad subjetiva (v.gr., cuando se ostenta la calidad de tercero civil; agentes del Estado o integrantes de la Fuerza Pública), la JEP es incompetente por expresa exclusión legal. Lo anterior fue revisado y avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018 en la que indicó lo siguiente: “De esta manera se establece un criterio estatutario de ruptura de la conexidad con el conflicto armado, razón por la que no se podrá entender que los delitos tipificados en los artículos 375 a 377 del Código Penal estuvieron relacionados con el conflicto armado cuando fueron cometidos por particulares y agentes del Estado […]”52.

31. En consecuencia, un interesado, procesado o condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no podrá acceder a esta Jurisdicción sin la calidad subjetiva de integrante de las FARC-EP y, adicionalmente, se reitera, sin que se evidencie que cometió el punible con el propósito de financiar el extinto grupo subversivo –exigencias concurrentes o acumulativas y no alternativas o disyuntivas–53.

32. Así, la SA precisó en el Auto TP-SA 891 de 2021, que la restricción de competencia material por el tipo de delito –asociado al narcotráfico– que regula el artículo 62 de la 52 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. 53 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación

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