JEP - Auto TP SA 1133 25 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1133 25 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9005684-72.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1133 de 2022
En el asunto de Oscar Ibarra Barrera Bogotá D.C., 25 de mayo de 2022
Expediente Legali: 9005684-72.2019.0.00.0001
Asunto: Apelación de decisión que inadmitió beneficios La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la apelación presentada por el representante judicial del señor Oscar IBARRA BARRERA1 contra la Resolución SAI-AOI-R-I-MGM-417-2021 del 13 de septiembre de 2021.
SÍNTESIS El señor Oscar IBARRA BARRERA, en calidad de exintegrante de las FARC-EP, según lo establece el certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), le solicitó a la JEP la concesión de los beneficios de amnistía y libertad condicionada. La Sala de Amnistía o Indulto, en providencia del 28 de octubre de 2019, le concedió el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión (caso 1). Luego, mediante resolución del 13 de septiembre de 2021, inadmitió por incompetencia la solicitud de beneficios, respecto de la condena por los delitos de secuestro simple en concurso material heterogéneo, con concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados ilegales y extorsión consumada y tentada (caso 2), no obstante, la Sala
no se pronunció sobre la investigación por el delito de fuga de presos (caso 3). El representante judicial del compareciente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa providencia. Negada la reposición, procede esta Sección a resolver la apelación. 1 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.227.421 de Duitama, Boyacá. El interesado no ha sido detenido, cuenta con orden de captura vigente por el caso 2 desde el 10 de marzo de 2015. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9005684-72.2019.0.00.0001
I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. El señor IBARRA BARRERA ha sido procesado en la justicia penal ordinaria en tres oportunidades, como se explica enseguida: Caso 1: condena por el delito de rebelión2
2. La SIJIN de Boyacá, mediante Informe No. 9735 del 5 de diciembre de 2003, estableció que el señor IBARRA BARRERA pertenecía a la red de milicias del Frente 45 de las FARC-EP, y su misión consistía en hacer inteligencia a las personas adineradas de la región. Dicho informe fue elaborado con base en entrevistas y diligencias de campo para identificar las personas que tuvieran vínculos con grupos al margen de la ley, así como para esclarecer los hechos y atribuir responsabilidades por la explosión de un “caballo bomba” el 10 de septiembre de 2003, en el parque principal del municipio de Chita, Boyacá. Las investigaciones atribuyeron el hecho al Frente 45, el cual operaba
en el norte del departamento3.
3. Por estos hechos, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá, mediante sentencia anticipada del 24 de junio de 2009, condenó al señor IBARRA BARRERA, en calidad de autor, a 4 años y 3 meses de prisión por la comisión del delito de rebelión4.
Caso 2: condena por el delito de secuestro simple en concurso material heterogéneo con concierto para delinquir, en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley, extorsión consumada y tentada5
4. El 19 de febrero de 2004, el señor Henry Alonso Rojas Velandia, propietario de la empresa Surtisantander de Duitama, denunció ante la Unidad Investigativa del Gaula de Boyacá6, que la empresa estaba siendo extorsionada. Señaló que, más o menos 2 Proceso radicado No. 15757318900120090066 – NI. 13887.
3Expediente Legali No. 9005684-72.2019.0.00.0001. fol. 2520 – 2536 y 2863 ss. 4 Expediente Legali No. 9005684-72.2019.0.00.0001. fol. 2520 – 2536, 2863 – 2877. Según constancia secretarial de la Secretaría Judicial del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 3 de julio de 2009. 5 Proceso radicado No. 15693310700120050002801 – 1569331870012012430 - NI. 2012430. En las sentencias de primera y segunda instancia los jueces ordinarios advirtieron que fue errónea la calificación de la acusación y aclararon que,
si bien la Fiscalía les imputó el concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley, dicha calificación no se ajustaba a los hechos probados, dado que el concierto se realizó con fines extorsivos y de secuestro, en razón al interés y objetivo económico que animó a sus autores. No obstante, la calificación de la conducta se mantuvo en virtud del principio de consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia. Expediente Legali No. 9005684-72.2019.0.00.0001. fol. 1339 y 1393. 6 Denuncia No. 005 del 19 de febrero de 2004. Expediente Legali No. 9005684-72.2019.0.00.0001. fol. 763 – 765. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9005684-72.2019.0.00.0001 seis años atrás, habían sido extorsionados por el Frente 45 de las FARC-EP7, pero que a principios del año 2003 recibieron nuevas llamadas y panfletos extorsivos de sujetos que decían ser paramilitares y que, como consecuencia de las recientes amenazas, la empresa les entregó siete millones de pesos8. Agregó que, a pesar del pago referido, los extorsionistas les exigieron adicionalmente, un millón de pesos.
5. En la misma fecha, la Fiscalía Delegada de la Seccional Boyacá decretó la apertura de investigación previa y, entre otras diligencias, ordenó a la Unidad Operativa del Gaula “llevar a cabo los operativos necesarios con el fin de capturar a los autores”9. Un
funcionario del Gaula de Boyacá, en desarrollo de un operativo policial, asistió a la cita que los extorsionistas le hicieron al denunciante con el propósito de negociar el pago de la cuota extorsiva. En la reunión, el agente infiltrado dialogó con una persona que se presentó como “David”, quien dijo ser comandante de las autodenominadas Autodefensas de Boyacá y Casanare y estaba acompañado de cuatro sujetos que no se identificaron. De acuerdo con el informe de la diligencia, en esa oportunidad, “David” señaló que el pago lo exigían a cambio de “prestar seguridad a la empresa con el fin de evitar que la guerrilla entrara en ella”10.
6. El 21 de mayo de 2004, el señor Carlos Sierra, gerente administrativo de la empresa Surtisantander, fue citado por “David” en un lugar del centro de Duitama, quien lo llevó en un taxi a un bar ubicado en la avenida de las Américas de dicha ciudad y lo encerró en una de las habitaciones del lugar para exigirle el pago acordado a cambio de “recibir una paz y salvo de las Autodefensas de Boyacá y Casanare”. Como la víctima dijo no tener el dinero, “David” le exigió que lo consiguiera y se presentara al día siguiente en el mismo lugar. El señor Sierra decidió informar lo sucedido a los agentes del Gaula que estaban a cargo de la investigación, y ello permitió que se organizara un operativo policial, con su propia participación. El 22 de mayo siguiente, Sierra se presentó con “David” y le entregó el dinero, previamente marcado por las autoridades. Sin embargo,
luego del pago, éste lo retuvo porque fue alertado de la presencia de miembros del GAULA, quienes, en vista de que el señor Sierra no salía, ingresaron al establecimiento y capturaron a “David”, identificado finalmente como Javier Iván Tabares Tinoco11, y a 7 Señaló que integrantes del frente 45 de las FARC-EP les han quitado camiones de la empresa y han tenido que hacer pagos a cambio de su devolución (fol. 765). En la denuncia no se estableció el monto de la extorsión ni la fecha exacta de estos hechos. 8 Expediente Legali No. 9005684-72.2019.0.00.0001. fol. 877. La carta extorsiva estaba dirigida al señor Henry Rojas, y fue suscrita por Santiago del Bloque Centauro AUC Montañas de Colombia. 9 Expediente Legali No. 9005684-72.2019.0.00.0001. Apertura de investigación previa del 19 de febrero de 2004. fol. 767 – 769. 10 Expediente Legali No. 9005684-72.2019.0.00.0001. Informe No. 087 GAULA-BOY-UIPL del 22 de mayo de 2004. fol. 1489 – 1495. 11 En el operativo le incautaron un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca Tauros. Expediente Legali No. 9005684-72.2019.0.00.0001. Dictamen balístico BA.68-2004. fol. 341 – 347, 1491. 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9005684-72.2019.0.00.0001 tres personas más12, entre ellas, Oscar IBARRA BARRERA13. Sin embargo, finalmente la
justicia penal ordinaria estableció que el desarrollo de esta conducta contó con la participación de cuatro personas, de las cuales tres eran integrantes del frente 45 de las FARC-EP (infra pie de página 14).
7. Por esta conducta, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 24 de abril de 2007, condenó a Óscar IBARRA BARRERA a 294 meses de prisión como coautor de los delitos de secuestro simple en concurso material heterogéneo con concierto para delinquir, en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley, y extorsión consumada y tentada. Asimismo, fueron condenados como coautores de estos mismos hechos los señores Javier Iván Tabares Tinoco, Felix María Martínez Cristancho y Mayer Ibarra Barrera14. La justicia ordinaria 12 Las personas capturadas en el operativo fueron (i) Cesar Baudulio Dueñas Castro, quien permanecía dentro del lugar de los hechos y era empleado del establecimiento comercial (mesero); y (ii) Jhon Farfán Fonseca, conductor del taxi (supra párrafo 6). Mediante Resolución del 15 de abril del 2005, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo precluyó la investigación respecto de los señores Dueñas Castro y Farfán Fonseca. Expediente Legali No. 9005684-72.2019.0.00.0001. fol. 531 – 545, 789, 861. 13 Expediente Legali No. 9005684-72.2019.0.00.0001. fol. 2330 – 2548 y 2537 - 3020. En el proceso penal se
controvirtieron las circunstancias en que fue capturado el señor Oscar IBARRA BARRERA, comoquiera que la captura no se dio en el lugar de los hechos sino en su residencia, ubicada a unas calles de este. No obstante, en la sentencia de segunda instancia el juez penal señaló que “es muy probable que la captura hubiese tenido lugar en su habitación, como consecuencia de la información dada por alias DAVID y por CESAR BAUDILIO cuando se les capturó, desplegando el GAULA a consecuencia una persecución hasta el lugar indicado ya que la misma quedaba muy cerca de donde se materializaba la extorsión y al parecer fue rescatado CARLOS SIERRA (…) lo cierto es que si el procesado se hallaba en su inmueble, los efectivos del Gaula no llegaron allí adivinando, fue una clara delación” y, agregó que “el hecho que el procesado se capturara en su domicilio en ningún caso afecta el juicio de responsabilidad realizado en la sentencia de primera instancia, pues lo cierto es que, aun cuando la captura no hubiese sido en flagrancia, tal acontecer no constituye desvirtuar las pruebas que los incriminan en la comisión del delito”. Expediente Legali No. 9005684-72.2019.0.00.0001. Informe No. 087 GAULABOY-UIPL del 22 de mayo de 2004. fol. 1491; sentencia de segunda instancia (fol. 1381). Indagatoria y ampliación de Oscar IBARRA BARRERA (fol. 741, 939, 1055, 1245); Diligencia de ampliación de declaración rendida por José
Cifuentes Páramo, agente del GAULA, del 18 de enero de 2005 (fol. 481 – 485). 14 Expediente Legali No. 9005684-72.2019.0.00.0001. fol. 2330 – 2333. En la misma providencia fueron condenados: (i) Félix María Martínez Cristancho, identificado con cédula de ciudadanía número 4.242.639, policía retirado, vinculado al proceso debido a que era el propietario del establecimiento comercial en el que ocurrieron los hechos y a las declaraciones del señor Cesar Baudilio Dueñas, que lo señaló de ser el líder de la sociedad criminal. No tiene más condenas o procesos en su contra, según la consulta realizada en la página web de la rama judicial y la Procuraduría General de la Nación. No ha sido acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP, y verificados los sistemas de gestión documental CONTi o judicial LEGALi no se encontraron trámites en la JEP; (ii) Javier Iván Tabares Tinoco, identificado con cédula de ciudadanía número 93.437.186, no ha sido acreditado por la OACP como miembro de las FARC-EP (fol. 3130 – 3131), pero sí mediante providencia judicial. Además del caso 2, tiene tres condenas en la justicia penal ordinaria: condena 1: el 4 de enero de 2001, el Juzgado Penal del circuito Especializado de Tunja a 24 meses de prisión en calidad de autor del delito de extorsión en grado de tentativa, condena 2: relacionada con los hechos que convoca a la Sección de Apelación en esta oportunidad (caso 2) el 29 de
julio de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo lo declaró penalmente responsable a título de coautor de la conducta de secuestro extorsivo agravado y lo condenó a 272 meses de prisión, condena 3: el 24 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Penal del circuito de Duitama en sentencia anticipada a 48 meses de prisión por el delito de Rebelión. El 11 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, le otorgó los beneficios de amnistía de iure por los delitos de rebelión y concierto para delinquir y, sin analizar el factor material de competencia, la libertad condicionada por los delitos de secuestro simple, extorsión consumada, extorsión tentada y secuestro extorsivo agravado, es decir, por las conductas relativas al caso 2, por las que también fue condenado el señor Oscar IBARRA BARRERA. Tiene un trámite de beneficios abierto en la Sala de Amnistía o Indulto en etapa de ampliación de información bajo el expediente Legali nro. 0001552-91.2020.0.00.0001; y (iii) Mayer Ibarra Barrera, identificado con cédula de ciudadanía número 7.229.139, con Certificación No. 0049-2010 del 22 de abril de 2010, otorgada por el CODA, según el cual se desmovilizó de la guerrilla de las FARC-EP. Tiene tres condenas adicionales al caso 2: condena 1: el 25 de febrero de 2008, el
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo lo condenó a 207 meses de prisión como coautor responsable de rebelión, secuestro simple, hurto calificado y agravado, condena 2, relacionada con los hechos que 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9005684-72.2019.0.00.0001 concluyó que, los procesados, mediante un acuerdo de voluntades y división de trabajo, se asociaron para cometer delitos, principalmente extorsión y, circunstancialmente, secuestro, a nombre del Bloque Centauros de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia15. Esta decisión fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 26 de agosto de 201016. Caso 3: proceso por el delito de fuga de presos17
8. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 20 de febrero de 2013, le concedió al señor IBARRA BARRERA un permiso administrativo para salir del Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad de Chiquinquirá, entre el 7 y 10 de febrero de 2014. La autoridad penitenciaria, el 12 de febrero de 2014, reportó que, una vez culminadas las 72 horas de permiso, el interesado no regresó al centro de reclusión.
9. Por lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto del 22 de octubre de 2014, profirió orden de captura convoca a la Sección de Apelación en esta oportunidad (caso 2): el 29 de julio de 2008, el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Santa Rosa de Viterbo lo declaró penalmente responsable a título de coautor de la conducta de secuestro extorsivo agravado y lo condenó a 272 meses de prisión, condena 3: en enero de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama lo condenó a título de coautor del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa. En este último proceso también fue declarado responsable el señor Duberley Chicue Marín, miembro de las FARC-EP acreditado por la OACP, quién tiene un trámite de beneficios abierto en la Sala de Amnistía o Indulto. El 13 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja, Boyacá, le otorgó al señor Mayer Ibarra los beneficios de amnistía de iure por los delitos de rebelión y concierto para delinquir y, sin examinar el factor material de competencia, la libertad condicionada por los procesos de secuestro simple, extorsión consumada y tentada, secuestro simple, hurto calificado y agravado, homicidio agravado en el grado de tentativa y secuestro extorsivo agravado, es decir, entre otras conductas, por las relativas al caso 2, en el que también fue condenado el señor Oscar IBARRA BARRERA. Verificados los sistemas de gestión documental CONTi y judicial LEGALi no ha comparecido ante la JEP ni presenta trámites pendientes en esta Jurisdicción. 15 Expediente Legali No. 9005684-72.2019.0.00.0001. fol. 2330 – 2376. De acuerdo con la sentencia penal de primera
instancia “no hay duda alguna que para el 21 de mayo de 2004, fue retenido en contra de su voluntad el señor CARLOS ARTURO SIERRA ARCINIEGAS por miembros de una banda delincuencial quienes decían pertenecer al Bloque Centauros de las Autodefensas, los que tenían como lugar para planear y cometer su ilícito un establecimiento abierto al público y que a la vista de cualquier persona pasaba desapercibido; si tenemos en cuenta que para poder lograr el resultado obtenido, esto es el desmantelamiento de la Empresa criminal, se tuvo que infiltrar a un funcionario del Gaula (…), quien colaboró de manera eficaz para la plena identificación de sus integrantes (…). Debemos tener en cuenta lo dicho por CESAR BAUDILIO, quien, por decirlo de alguna manera, es el delator de las actividades e integrantes de la organización delictual. De manera que toda la serie de conductas a las que se ha hecho referencia son el resultado de una organización maquinada para el ejercicio de actividades delictivas al margen de la ley (…). Según se determinó en primera y segunda instancia, los procesados planearon la extorsión, obtuvieron los medios propicios para la comisión de los delitos y, posteriormente, procedieron a la ejecución. De acuerdo con el expediente penal allegado a esta Jurisdicción la división de tareas fue así: el señor Martínez Cristancho prestó el establecimiento comercial para las reuniones extorsivas y el secuestro, fue señalado por el señor Cesar Baudilio de ser el líder de la sociedad criminal, además, prestó el revolver para el secuestro y tuvo una labor “creativa” en la ejecución de los delitos (fol. 1367). Por su parte, el señor Tabares Tinoco realizó las llamadas
extorsivas, negoció y recibió el pago solicitado y retuvo por más de dos horas al señor Carlos Sierra, luego de ser avisado del operativo del GAULA por los demás coautores, quienes se encontraban afuera del lugar y actuaron como “campaneros” y “vigilantes”. En el caso particular del señor Oscar IBARRA BARRERA, se determinó que su labor consistió en acompañar a Tabares Tinoco en algunas reuniones en las que se negoció el pago de la extorsión, asistir a Tinoco en el secuestro, entregarle el arma de fuego con que intimidó al señor Sierra y vigilar afuera del lugar. 16 Expediente Legali No. 9005684-72.2019.0.00.0001. fol.1329 - 1397. El 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo acumuló las condenas por los casos 1 y 2 y, tazó la pena privativa de la libertad a 329 meses y 21 días de prisión. 17 Noticia criminal del 12 de febrero de 2014. CUI 151766300104201400004. Expediente Legali No. 900568472.2019.0.00.0001. fol. 2377. 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9005684-72.2019.0.00.0001 contra el aquí apelante. Estos hechos se encuentran en conocimiento de la Fiscalía 22 adscrita a la Unidad Seccional de Chiquinquirá en etapa de indagación18. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz
10. El 14 de agosto de 2017, el señor Óscar IBARRA BARRERA solicitó ante la JEP la
concesión de los beneficios de libertad condicionada y amnistía. Para tal efecto, refirió que: (i) fungió como integrante del frente 45 de las FARC-EP desde el año 2001; (ii) fue capturado y procesado por los delitos de rebelión, concierto para delinquir, secuestro simple y extorsión (casos 1 y 2); y (iii) el 7 de febrero de 2014 se fugó del establecimiento penitenciario en el que se encontraba privado de la libertad, aprovechando un permiso administrativo de 72 horas, porque llevaba más nueve años y ocho meses de prisión física. Aportó como prueba la Certificación No. 0067 – 2010 expedida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) en el que se reconoce expresamente que estuvo vinculado a un grupo guerrillero del cual se desmovilizó en abril de 201019.
11. La Sala de Amnistía o Indulto, mediante Resolución SAI-AOI-MGM-194-2019 del 28 de octubre de 2019, resolvió: (i) conceder el beneficio de amnistía de iure al señor IBARRA BARRERA únicamente por el delito de rebelión (caso 1)20. Para tal efecto, la Sala, con base en la sentencia condenatoria y el certificado CODA, dio por acreditado el factor personal de competencia, al considerar que el apelante se encuentra dentro de dos de los supuestos para su acreditación, contenidos en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016;
(ii) avocar conocimiento de la amnistía de sala en relación con el proceso penal relativo al caso 2; y (iii) ampliar información21. El 26 de marzo de 2020, la OACP comunicó a la
Sala que el señor IBARRA BARRERA no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por tanto, no se encuentra acreditado22.
12. El 13 de septiembre de 2021, la Sala de Amnistía o Indulto, por medio de la Resolución SAI-AOI-R-I-MGM-417-2021, inadmitió por incompetencia personal la solicitud de beneficios presentada por el compareciente respecto del caso 2 y, en consecuencia, ordenó retornar la competencia a la justicia penal ordinaria. Adujo que si bien el peticionario cuenta con un certificado CODA que lo acredita como miembro de las extintas FARC-EP, existe evidencia en el expediente ordinario de que las conductas 18 Expediente Legali No. 9005684-72.2019.0.00.0001. fol. 2385 – 2392. Expediente CAD nro. 151766300104201400004 2829 – 2833. Cabe advertir que el ente investigador, mediante orden a la Policía Judicial, dispuso interrogar al señor IBARRA BARREARA, no obstante, debido a que no ha sido ubicado para cumplir con la diligencia, el interrogatorio no se ha realizado. 19 Expediente Legali No. 9005684-72.2019.0.00.0001. fol. 9 – 13. 20 El 22 de septiembre de 2020 el señor IBARRA BARRERA suscribió el Acta de Compromiso y el Régimen de Condicionalidad. Expediente Legali No. 9005684-72.2019.0.00.0001. fol. 2016 – 2022. 21 Ordenó a las autoridades judiciales la remisión del expediente correspondiente al caso 2 y solicitó a la Oficina del
Alto Comisionado para la Paz (OACP) información sobre la acreditación del interesado Expediente Legali No. 9005684-72.2019.0.00.0001. fol. 33 – 56. 22 Expediente Legali No. 9005684-72.2019.0.00.0001. fol. 104 – 105. El 12 de agosto de 2021, las autoridades judiciales requeridas remitieron copia de los expedientes por el caso 1 y 2, las cuales, obran a fol. 2520 - 2536, 2537 – 3020. Expediente Legali No. 9005684-72.2019.0.00.0001. 6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9005684-72.2019.0.00.0001 fueron ejecutadas “en nombre de una fracción del grupo paramilitar denominado Autodefensas Unidas de Colombia”, razón por la cual, aplicó el test de conexidad contributiva y concluyó que la “conducta no se efectuó con ocasión de la pertenencia del compareciente al grupo armado FARC-EP, bajo las órdenes de dicho grupo o para su beneficio”. Finalmente, en relación con la investigación correspondiente al caso 3 guardó silencio23.
13. Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2021, el representante judicial del compareciente interpuso y sustentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación: (i) reprochó que la Sala de Amnistía o Indulto hubiera fundamentado su decisión en las “apreciaciones judiciales expuestas en sede de jurisdicción ordinaria” y no
decretara entrevistas a excomandantes u otros miembros de las FARC-EP para establecer cómo ocurrieron los hechos que dieron lugar a la condena; (ii) cuestionó que la Sala de Justicia no analizara las “manifestaciones” de su representado respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron cometidas las conductas relativas al caso 224; (iii) advirtió que el actuar delictivo del interesado en el caso 2 ocurrió en el marco y con ocasión del conflicto armado y, que además, resulta conexa al delito de rebelión (caso 1) porque fue cometida para “facilitar, encubrir y apoyar a las extintas FARCEP”; y (iv) alegó que se vulneró el derecho a la igualdad del señor IBARRA BARRERA, dado que, al adoptar la decisión la Sala no valoró que los señores Iván Tabares Tinoco y Mayer Ibarra Barrera, coautores de la conducta del caso 2, recibieron el beneficio transicional de libertad condicionada en la justicia ordinaria25. En consecuencia, solicitó la práctica de pruebas26 y que se revoque la decisión de inadmitir por incompetencia la solicitud de beneficios, para que, en su lugar, la JEP conceda al interesado el beneficio de libertad condicionada por el caso 2.
14. La Sala de Amnistía o Indulto, en la Resolución SAI-AOI-DR-MGM-567-2021 del 21 de diciembre de 2021, decidió no reponer la decisión de instancia y concedió el recurso de apelación. La Sala señaló que: (i) el apoderado no aportó pruebas ni planteó
contraargumentos al análisis realizado por la Sala; y (ii) no existen elementos en el expediente transicional que soporten la hipótesis según la cual el solicitante habría cometido las conductas punibles para las extintas FARC-EP. Finalmente, agregó que el señor Tabares Tinoco tiene un trámite de beneficios abierto en esa Sala, dentro del cual, 23 Expediente Legali No. 9005684-72.2019.0.00.0001. fol. 2075 – 2115. La notificación al peticionario, su apoderado y el delegado del Ministerio Público se surtió el 29 de noviembre de 2021, por medio del Estado No. 1838 (fol. 3080). 24 En el expediente Legali no obra prueba de la afirmación del representante judicial respecto de que el señor IBARRA BARRERA hubiera detallado las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Los únicos escritos presentados por el interesado corresponden a la solicitud de comparecencia, en la que solo indicó haber pertenecido al Frente 45 de las FARC-EP entre el año 2001 y 2004. El interesado no relató la forma en que las conductas por las que solicita los beneficios están vinculadas a las FARC-EP. Expediente Legali No. 9005684-72.2019.0.00.0001. fol. 1 – 4, 7 – 8, 14 – 15. 25 Expediente Legali No. 9005684-72.2019.0.00.0001. fol. 3073 – 3078. Finalmente, en el escrito del recurso solicitó autorización para revisar el expediente digital. El 21 de diciembre de 2021, a través de la Secretaría Judicial de la Sala
de Amnistía o Indulto, le fue remitida la contraseña de acceso al sistema judicial de la JEP para consultar el expediente de su representado (fol. 3091). 26 El apoderado no indicó que pruebas solicitaba, optó por pedir el decreto de pruebas que permitan ampliar el espectro de información que desestime cualquier duda razonable frente a la vinculación del señor OSCAR IBARRA BARRERA, en calidad de colaborador con las extintas FARC-EP. 7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9005684-72.2019.0.00.0001 el despacho sustanciador surtirá la decisión que corresponda, y el señor Mayer Ibarra, no tiene solicitudes o trámites abiertos en esa instancia27. Actuaciones surtidas en la Sección de Apelación
15. Mediante el Auto de Ponente No. 116 del 5 de abril de 202228, este despacho ofició a la OACP para que informara si los señores Félix María Martínez Cristancho y Mayer Ibarra Barrera, coautores en las conductas delictivas por la que fue condenado el señor IBARRA BARRERO en el caso 2, están acreditados como exintegrantes de las FARC-EP.
En comunicación del 7 del mismo mes, la OACP contestó: los señores (…) no fueron relacionadas en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentran acreditados29.
II. COMPETENCIA
16. De conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, la Sección
de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir sobre la apelación presentada por el representante judicial del señor Oscar IBARRA BARRERA contra la Resolución SAI-AOI-R-I-MGM-417-2021 del 23 de septiembre de 2021, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión
17. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si la Sala de Amnistía o Indulto acertó al inadmitir por falta de acreditación del fator personal de competencia en el nivel de la conexidad contributiva, la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso 2. De admitirse que es posible concluir que el interesado cumple el factor personal de competencia, se debe establecer si la Sección de Apelación estaría facultada para analizar en segunda instancia el presupuesto material de competencia de esta Jurisdicción o si debe devolver la actuación a la primera instancia para el efecto. Por último, definirá si la Sala de Amnistía debe pronunciarse sobre el delito de fuga de presos (caso 3). 27 Expediente Legali No. 9005684-72.2019.0.00.0001. fol. 3083 – 3090. El traslado común a las partes se corrió el 23 de diciembre de 2021 (fol. 3097). 28 Expediente Legali No. 9005684-72.2019.0.00.0001. fol. 3107 – 3109. 29 Expediente Legali No. 9005684-72.2019.0.00.0001. fol. 3177 – 3178.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9005684-72.2019.0.00.0001
18. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sección de Apelación: (i) reiterará el precedente relativo a la con
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