JEP - Auto TP SA 1134 26 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1134 26 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1134 de 2022
En el asunto de José Vicente Rubio Bustamante Bogotá D.C., 25 de mayo de 2022
Expediente Legali: 1500386-13.2021.0.00.0001
Asunto: Apelación de decisión que rechazó de plano beneficios La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la apelación presentada por el apoderado del señor José Vicente RUBIO BUSTAMANTE contra la Resolución SAI-AOI-R-XBM-051 del 4 de noviembre de 2021.
SÍNTESIS DEL CASO El señor José Vicente RUBIO BUSTAMANTE1, mediante apoderado, le solicitó a la JEP beneficios transicionales en calidad de presunto miembro de las FARC-EP y respecto de la conducta de extorsión consumada y agravada. El 4 de noviembre de 2021, la Sala de Amnistía o Indulto rechazó de plano la solicitud por falta de acreditación del factor personal de competencia. El 10 de noviembre de 2021, el representante judicial presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación alegando que su asistido cometió la conducta delictiva en calidad de colaborador de la antigua guerrilla. Negado el primero, la Sección de Apelación se pronunciará sobre el segundo.
I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. El 31 de mayo de 2009, el interesado y una persona más, identificándose como alias
“Milton” y alias “Antonio”, respectivamente, presuntos miembros de la Columna Móvil 1 El interesado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.293.857 del Líbano, Tolima. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500386-13.2021.0.00.0001
ACCIONANTE: JOSÉ VICENTE RUBIO BUSTAMANTE Jacobo Prias Alape de las FARC-EP, vestidos de civil y portando revólveres, llegaron a la finca de la víctima, el señor Alfredo Hernández Moreno, ubicada en la vereda Horizonte del Líbano, Tolima, y le exigieron a su hermano, el señor Héctor Hernández Moreno, que les suministrara el número de teléfono de aquella. Desde ese momento, los perpetradores llamaron en varias ocasiones al señor Alfredo para exigirle el pago de diez millones de pesos o que, de lo contrario, no podría volver a la finca. Como no accedió al pago, alias “Antonio” y una tercera persona que se presentó como alias “Ojón” del Ejército de Liberación Nacional (en adelante ELN)2 volvieron a buscar al señor Héctor, le dijeron que “Alfredo les estaba mamando gallo” y que por eso aumentarían el monto del dinero exigido3.
Finalmente, el solicitante y alias “Ojón” volvieron por tercera vez a la finca a exigir el pago del dinero bajo la amenaza de que la víctima, sus familiares y los trabajadores serían asesinados.
2. El 24 de enero de 2010, el señor Alfredo les envió cinco millones de pesos a los
perpetradores con el señor Manuel Antonio Ramírez, un trabajador de la finca. Esta persona, al momento de la entrega efectiva, identificó al hoy apelante porque lo conocía hace más de 15 años por ser un campesino que trabajaba y vivía en la zona. En días posteriores a dicha entrega, los victimarios siguieron llamando a la víctima para que les entregara más dinero, hechos que fueron denunciados por aquella ante los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA).
3. El 10 de agosto de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra el solicitante, él único de los implicados que fue identificado, por la comisión de la conducta de extorsión consumada y agravada4. Luego, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento del Líbano, mediante decisión del 19 de enero de 2011, condenó al peticionario a 192 meses de prisión por el delito anotado.
El despacho afirmó que los perpetradores hacían parte de un “grupo” cuyos integrantes, al realizar las extorsiones, se hacían pasar como miembro de las FARC-EP con el propósito de intimidar a las víctimas5. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz
4. El 24 de marzo de 2021, el apoderado del solicitante le pidió a la JEP concederle a su asistido beneficios en calidad de miembro de las FARC-EP pues, adujo, la conducta de extorsión la cometió por orden de la Columna Jacobo Prias Alape y con el propósito de financiar a las FARC-EP.
2 Folio 24. 3 Folio 22. 4 Conducta agravada en virtud del numeral 3º del artículo 245 del Código Penal: “si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común”. 5 La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 7 de diciembre de 2011, confirmó la sentencia condenatoria (folios 43 y siguientes). Actualmente, el interesado está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad Picaleña de Ibagué, a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2
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ACCIONANTE: JOSÉ VICENTE RUBIO BUSTAMANTE
5. La Sala de Amnistía o Indultó adoptó dos decisiones para dar trámite a la petición:
(i) mediante la Resolución SAI-AOI-AS-XBM-021 del 13 de abril de 2021, dispuso ampliar información. En cumplimiento de esa determinación, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP) informó, el 30 de abril siguiente, que el señor RUBIO BUSTAMANTE “no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado”6; y (ii) por medio de la Resolución SAI-AOI-T-XBM-221 del 18 de junio de 2021, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) para
que entrevistara al solicitante y elaborara un documento en el que “proporcione información y un análisis sobre la conducta de extorsión agravada cometida por el solicitante”.
6. El 13 de septiembre de 2021, la UIA entrevistó al peticionario, quien afirmó: (i) en el año 1998 colaboró con el Frente Tulio Varón de las FARC-EP por alrededor de 8 meses en labores de abastecimiento de vivires; (iii) volvió a contactarse con la guerrilla en el año 2008 cuando alias “Antonio”, que se identificó como miembro de la Columna Móvil Jacobo Prias Alape, lo contactó porque “había personas para secuestrar en esa región”; y (iv) en mayo de 2009 alias “Antonio” le pidió que lo acompañara a la finca de la víctima de la extorsión.
Explicó que él no habló con aquella o con sus familiares, y que cuando fueron a recoger el dinero su labor fue la de vigilar la zona para asegurar que no estuviera “el enemigo”.
7. Luego, el 23 de septiembre de 2021, la misma oficina aportó el informe de investigador de campo en el cual refirió que: (i) consultadas diferentes fuentes de información oficial, no se encontró referencia al peticionario; y (ii) alias “Milton” y alias “Antonio” no aparecen registrados como integrantes del Frente Tulio Varón o de la Columna Móvil Jacobo Prias Alape7, que hacían presencia en la zona de los hechos.
Decisión de primera instancia y recurso
8. La Sala de Amnistía o Indulto, mediante la Resolución SAI-AOI-R-XBM-051 del 4
de noviembre de 2021, rechazó de plano la solicitud de beneficios elevada por el señor RUBIO BUSTAMANTE. La Sala afirmó que el peticionario cumple el factor temporal de competencia, pues los hechos ocurrieron en el año 2009, es decir, antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. Sin embargo, que no cumple el factor personal porque no está acreditado por la OACP, ni fue condenado en calidad de miembro o colaborador de las FARC-EP y “la sola manifestación de pertenecer a las FARC-EP que se realizó ante una de las víctimas el día de los hechos, no se configura en ningún caso como un elemento suficiente para acreditar el cumplimiento del ámbito de aplicación personal, más aún cuando los mismos sujetos en su actuar delictivo también indicaron pertenecer al ELN según el testimonio de una de las víctimas (…) dicha referencia no tuvo otro propósito más que el de amedrentar a la víctima en aras de facilitar el fin delictivo”. Agregó que si bien el Frente Tulio Varón y la Columna Móvil Jacobo Prias Alape hacían presencia en la zona de los hechos, no se halló registro de alias “Milton” y “Antonio” o de una orden de las FARC-EP para cometer la conducta. 6 Folios 392 y 393. 7 Folios 998 y siguientes. 3
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9. El 10 de noviembre de 2021, el apoderado del solicitante presentó recurso de
reposición y, en subsidio, de apelación. Del escrito extenso que radicó el profesional se extraen como argumentos principales que: (i) su asistido acredita el factor personal de competencia en aplicación del numeral 4º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, porque la fiscalía lo investigó por su presunta vinculación con las FARC-EP; y (ii) su representado no fue combatiente sino colaborador, es decir, no hacía parte de la estructura formal de la guerrilla, lo cual explica que su nombre no figure en las bases de datos que fundamentaron el informe que la UIA le presentó a la Sala de Amnistía o Indulto. Finalmente, el abogado afirmó que la Sala debió entrevistar a Álvaro Hener López alias “Jhon Jairo” o “JJ”, antiguo comandante del Frente Tulio Varón de la extinta guerrilla.
10. La Sala de Justicia, mediante la Resolución SAI-AOI-DR-XBM-003 del 1 de febrero de 2022, negó el recurso de reposición y concedió el de apelación. De cara a los argumentos para rebatir la decisión de instancia, la Sala reiteró los expuestos en la decisión recurrida y, en cuanto a la petición de pruebas, explicó que no resultan conducentes a efectos de demostrar el ámbito de competencia personal según lo reglado de forma expresa en la Ley 1820 de 2016.
II. COMPETENCIA
11. De conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, la Sección de
Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir la apelación presentada por el apoderado del señor José Vicente RUBIO BUSTAMANTE contra la Resolución SAIAOI-R-XBM-051 del 4 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión
12. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si la Sala de Amnistía o Indulto acertó al rechazar el trámite de beneficios a favor del señor RUBIO BUSTAMANTE respecto de la conducta de extorsión consumada y agravada, por falta de acreditación del factor personal de competencia.
13. Para tal efecto, la Sección: (i) reiterará la regla sobre el rechazo de plano y la inadmisión por incompetencia, así como las condiciones para acreditar el factor personal de competencia en tratándose de integrantes o colaboradores de las FARC-EP; y (ii) resolverá el caso concreto.
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ACCIONANTE: JOSÉ VICENTE RUBIO BUSTAMANTE El señor RUBIO BUSTAMANTE no acredita el factor personal de competencia y, en consecuencia, no accederá a beneficios transicionales
14. En virtud de lo dispuesto en el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, el acceso a beneficios transicionales por parte de los integrantes o colaboradores de las FARC-EP se encuentra supeditado al cumplimiento concurrente de los factores personal, temporal y material de competencia de la JEP. En ese marco, las Salas de Justicia y Secciones del
Tribunal para la Paz deben verificar, en todas las fases de los trámites transicionales, la competencia de la Jurisdicción sobre un caso, de manera que cuando adviertan que un asunto es ostensiblemente ajeno pueden decretar, mediante decisiones sustentadas y susceptibles de recursos, el rechazo de plazo o la inadmisión por incompetencia y, de forma subsecuente, el archivo de la actuación8. Así, procederá el rechazo de plano cuando no se haya proferido providencia que avoque conocimiento del asunto, mientras que procede la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento, pero, en todo caso, antes de que se dicte la decisión que corre traslado a los intervinientes para que presenten sus apreciaciones y pretensiones9.
15. Respecto del factor personal de competencia, cuya satisfacción es sobre lo que versa la controversia en esta oportunidad, la Sección de Apelación ha advertido que su acreditación se rige por estrictos parámetros fijados por la normatividad transicional, lo que quiere decir que son limitados los medios de prueba que permiten la demostración de su existencia10. En efecto, los destinatarios de los beneficios provisionales o definitivos son las personas que se encuentran en alguna de las hipótesis contempladas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, aquellas que: (i) cuentan con providencias judiciales mediante las cuales han sido condenadas, procesadas o investigadas por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) fueron acreditadas por el Gobierno Nacional como miembros de dicha organización; (iii) en su contra obra una sentencia condenatoria
en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aun cuando esta no condene por un delito político, siempre que la conducta cumpla con los requisitos de conexidad con el delito político; y (iv) han sido investigadas, procesadas o condenadas por delito político o conexo, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales o por otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las
FARC-EP.
16. En el caso concreto, tal como lo sostuvo la Sala de Amnistía o Indulto, el señor RUBIO BUSTAMANTE no cumple las condiciones personales para comparecer ante la JEP, ni acceder a beneficios transicionales. En particular: 8 Ver: JEP, Sección de Apelación, Autos TP-SA 218, 233, 282, 285 y 302 de 2019; 613, 642 de 2020; y 776 y 946 de 2021. 9 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020. 10 Ver, entre otros, las siguientes providencias recientes: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 674 de 2020 y 680, 689, 692, 834 y 910 de 2021, entre otros.
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ACCIONANTE: JOSÉ VICENTE RUBIO BUSTAMANTE 16.1. No obran providencias que prueben que fue condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. Por el contrario, las proferidas en su contra
en primera y segunda instancia dan cuenta de que fue condenado por extorsionar a la víctima, para lo cual él y los demás coautores se presentaron como miembros de las FARC-EP con el ánimo de atemorizarlas y con ello presionar el pago de lo pedido, como lo sostuvo la fiscalía al formular acusación11 y fue reconocido en la sentencia penal de primera instancia. Sobre este aspecto debe señalarse que la Sección sostuvo en un asunto similar al que aquí se discute, en el cual la conducta analizada también era una extorsión, que: “no existe en el proceso elemento probatorio alguno que respalde este dicho [que los perpetradores presentándose como miembros de las FARC-EP efectivamente lo fueran] por lo que su mera mención no es concluyente, esto es, no habilita a inferir con grado de certeza que el delito se cometió en el marco de las actividades subversivas de las FARC-EP. Antes bien, esa referencia parece tratarse de una estrategia intimidatorias de los delincuentes (…) la alusión al grupo guerrillero no es prueba de que la pertenencia a las FARC-EP existiera en realidad”12. 16.2. No fue incluido en los listados entregados por los voceros de las FARC-EP al Gobierno Nacional, por lo cual no ha sido acreditado por la OACP como miembro del antiguo grupo guerrillero. 16.3. En la sentencia condenatoria de primera instancia por el delito de extorsión consumada y agravada, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento del Líbano, no se consideró al hoy apelante miembro o
colaborador de la antigua guerrilla y el juzgado de conocimiento, como se advirtió, no declaró que él cometió la conducta en desarrollo de alguno de dichos roles. Esta decisión fue confirmada en su integridad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, instancia que no efectuó modificaciones sobre la calidad en que actuó el interesado en la comisión de la conducta, esto es, como parte de un grupo de personas que se valió del nombre de las FARC-EP para presionar a la víctima y conseguir que satisficiera sus exigencias extorsivas. 16.4. La condición de miembro o colaborador no se puede deducir de otros elementos investigativos judiciales, fiscales o disciplinarios u otras evidencias de similar naturaleza. En contraste, se advierte que: (i) en la audiencia de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, el interesado reconoció que para la fecha de comisión de la conducta trabajaba en una finca de propiedad de su familia, en la que había vivido por aproximadamente 30 años, y en la se que se desempeñaba en labores del campo13; (ii) alias “Ojón”, uno de los coautores de la conducta, se presentó como miembro del ELN cuando él y alias “Antonio” fueron a la finca de la víctima por segunda vez a insistir en el pago del dinero; y (iii) a diferencia de los sostenido por el apoderado del solicitante en el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación la fiscalía no investigó al interesado por su 11 Audio 53790e40-f1db-4043-9131-2b56c74db6b6 (folio 891).
12 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA AM 135 de 2019. 13 Audio 53790e40-f1db-4043-9131-2b56c74db6b6 (folio 891). 6
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ACCIONANTE: JOSÉ VICENTE RUBIO BUSTAMANTE presunta colaboración con las FARC-EP. Dicha autoridad, desde el escrito de acusación, estimó que los perpetradores se hacían pasar por miembro de la antigua guerrilla para, como se ha dicho ampliamente, infundir temor a la víctima, el señor Alfredo Hernández Moreno, a sus familiares y a los trabajadores de su finca. Así las cosas, no existe evidencia de la pertenencia o colaboración del apelante con las FARC-EP y lo que se establece es que él y los demás implicados empleaban el nombre de ese u otro grupo armado, como el ELN, para ejercer presión sobre las víctimas.
17. Dado que el interesado no cumple el factor personal de competencia en calidad de integrante o colaborador de las FARC-EP, no es destinatario de los beneficios de la transición. En consecuencia, la Sección de Apelación confirmará la decisión proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, mediante la cual rechazó de plano su solicitud de beneficios.
18. Finalmente, en cuanto a la petición del apoderado del solicitante a la Sala de Amnistía o Indulto para que entrevistara al señor Álvaro Hener López, antiguo comandante del Frente Tulio Varón de las FARC-EP, la Sección de Apelación reitera lo
manifestado en múltiples ocasiones y desde sus primeros pronunciamientos14, acerca de la falta de aptitud demostrativa de las entrevistas y certificaciones suscritas por excomandantes de la extinta guerrilla para dar por acreditado el factor personal de competencia15, ni para desvirtuar las pruebas del proceso ordinario que indicaron, en el caso concreto, que los perpetradores cometieron la conducta de extorsión haciéndose pasar por miembros de las FARC-EP, sin que existan otros elementos que liguen la comisión de la conducta a ese extinto grupo armado. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE Primero. – CONFIRMAR la Resolución SAI-AOI-R-XBM-051 del 4 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto rechazó de plano la solicitud de beneficios elevada por el señor José Vicente RUBIO BUSTAMANTE.
Segundo. – NOTIFICAR esta decisión al señor José Vicente RUBIO BUSTAMANTE, a su representante judicial y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple funciones como agente del Ministerio Público ante la JEP. 14 Ver decisiones recientes: JEP, Sección de Apelación, Autos TP-SA 695 y 946 de 2021, y 1043 de 2022. 15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 672 de 2020, en el cual la Sección manifestó: “(…) las declaraciones extrajudiciales, entrevistas o certificaciones de comandantes guerrilleros no son válidas para demostrar pertenencia o colaboración con las FARC-EP, en la medida en que tales instrumentos no fueron contemplados por la normatividad transicional
como idóneos para probar el factor personal de competencia. Además de su falta de idoneidad probatoria, los certificados (…) han motivado que, en casos anteriores, la SA haya compulsado copias contra el mencionado sujeto para que se le investigue por la posible comisión de delitos contra la recta y eficaz impartición de justicia o contra la fe pública, dado que con su actuación intenta suplantar el procedimiento legal para la acreditación de integrantes de las FARC-EP. Por ende, la alegación del recurrente con base el certificado de (…) carece de aptitud para avalar el factor personal de competencia y, de contera, para revocar las decisiones de instancia”. 7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500386-13.2021.0.00.0001
ACCIONANTE: JOSÉ VICENTE RUBIO BUSTAMANTE Tercero. – COMUNICAR esta decisión al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Ibagué. Cuarto. – ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Ausente por situación administrativa
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Presidente de la Sección EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Salvamento parcial de voto
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado
LIDIA MERCEDE PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial 8