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JEP - Auto TP SA 1138 02 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 1138 02 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001689-85.2018.0.00.0001

INTERESADO: FERNANDO VIVAS FLÓREZ

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA n.° 1138 de 2022

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente LEGALi 9001689-85.2018.0.00.00011 Interesado Fernando VIVAS FLÓREZ Asunto Inadmisión por incompetencia La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado del señor VIVAS FLÓREZ contra la resolución SAI-AOI-I-JCP-0826-2021 del 21 de septiembre de 2021, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO Fernando VIVAS FLÓREZ, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exintegrante de las FARC-EP, fue capturado el 21 de febrero de 2016, junto con su compañera y madre de sus dos hijos, mientras conducía un vehículo en el que transportaba 14900 gramos de pasta de coca, en la vía que comunica al departamento del Caquetá con el municipio de Suaza, Huila. Condenado por tráfico de estupefacientes, luego del preacuerdo celebrado con la Fiscalía en consideración a

circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, el señor VIVAS FLÓREZ obtuvo el beneficio transicional de libertad condicional y solicitó ante la JEP la concesión de la amnistía. La SAI, con fundamento exclusivo en lo expuesto en el proceso penal, inadmitió por incompetencia el trámite al concluir que la conducta era ostensiblemente ajena al conflicto armado no internacional (CANI), sin hacer referencia a los medios de convicción obrantes en el expediente que indican una posible relación de la conducta con el CANI. 1 Todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 1

EXPEDIENTE LEGALI: 9001689-85.2018.0.00.0001

INTERESADO: FERNANDO VIVAS FLÓREZ

ANTECEDENTES

1. En escrito allegado a la JEP el 24 de mayo de 2018, el señor Fernando VIVAS FLÓREZ2 solicitó la aplicación de los beneficios transicionales, en específico “la extinción y/o anulación de las responsabilidades, condenas y acción penal, en todas las investigaciones y procesos penales, disciplinarios y fiscales” que cursaran en su contra, así como la suspensión de todas las penas accesorias de la condena que le fue impuesta por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, conforme a los artículos 20 transitorio y 2 del AL 01 de 20173. El 30 de julio de 2019, presentó otro memorial en el que indicó que ingresó a las FARC-EP como miliciano desde el 2012 y que, para la época en que fue capturado, pertenecía al Frente Tercero del Bloque Sur, el cual operaba en la zona

norte del departamento de Caquetá. Sobre los hechos por los cuales fue condenado, señaló que los estupefacientes que transportaba debían ser entregados en el Cauca, pues esa era su “función para la organización armada, la cual se financiaba con los dineros obtenidos por la comercialización de base de coca” y que “los pagos eran entregados a las personas encargadas de las finanzas de la estructura”. También detalló las actividades realizadas para su reincorporación (f.110-111).

2. El 16 de mayo de 2019, la SAI, después de proferir algunas órdenes tendientes a ampliar información4, avocó conocimiento de la solicitud de amnistía y dispuso, entre otros, comisionar a la UIA y al GRAI para que aportaran información suplementaria sobre el interesado, su posición en las FARC-EP y el contexto de los hechos (f. 42-49)5.

3. Finalmente, mediante resolución SAI-AOI-I-JCP-0826-2021 del 21 de septiembre de 2021, la SAI resolvió inadmitir el trámite por incumplimiento del factor material de competencia y, en consecuencia, revocar el beneficio de la libertad condicionada otorgado al interesado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (JEPMS), ordenarle a este último que, una vez en firme la decisión, materializara los efectos de dicha revocatoria y comunicar a la SE para que dejase sin efectos el acta de compromiso de libertad condicionada suscrita el 7 de marzo de 2018

(f. 333-348). Después de señalar que la pertenencia del interesado a las FARC-EP no podía

2 Identificado con la cédula de ciudadanía n.º 17 709 259. 3 Anexo a la solicitud allegó copias de las actas firmadas ante la JEP, de la resolución de acreditación de la OACP y del acta de preacuerdo. 4 Mediante resolución de 26 de diciembre de 2018 la SAI requirió al Juzgado Especializado con Funciones de conocimiento de Neiva y al Juzgado Primero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la remisión de los expedientes correspondientes al proceso penal y a la vigilancia de la ejecución de la condena; solicitó a la Oficina del Alto Comisionado remitir copia de las actuaciones administrativas realizadas, así como constancia de la firmeza del acto administrativo de acreditación, y, por último, requirió al solicitante para que informara si contaba con apoderado judicial y, en caso de que no o de que guardara silencio, ordenó a la Secretaría Ejecutiva (SE) la designación de uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD) (f. 18-25). 5 Es de aclarar que en el expediente no obra constancia del envío de la comunicación al GRAI para el cumplimiento de la orden ni tampoco respuesta de su parte. 2

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INTERESADO: FERNANDO VIVAS FLÓREZ ser el único criterio de evaluación para conceder el beneficio de amnistía, la SAI consideró que si bien en el caso en concreto se verificaban los factores personal y temporal de competencia de la JEP -por tratarse de un acreditado FARC-EP respecto de una conducta cometida el 21 de febrero de 2016-, no ocurría así con el material, dado

que no hay en el expediente penal “elemento de conocimiento alguno que permita deducir o al menos inferir razonablemente que los hechos por los cuales fue condenado el señor Vivas Flórez hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Por el contrario, el juzgado de conocimiento, al resolver la solicitud de medida sustitutiva de prisión, sólo señaló que presuntamente la conducta se habría cometido en beneficio propio y de su familia, concretamente, de su compañera sentimental, como lo puso de presente el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística de la UIA (GRANCE) en su informe, de allí que no pueda afirmarse que el accionar delictivo del solicitante se efectuó con ocasión de su pertenencia al grupo guerrillero, bajo sus órdenes o para su beneficio. Por último, la SAI señaló que, en tanto la decisión resolvía de manera definitiva la situación jurídica del interesado, había lugar a revocar el beneficio transicional de libertad concedido por la jurisdicción ordinaria única y exclusivamente bajo la consideración de que el interesado era un acreditado FARC-EP y había suscrito acta de compromiso.

4. El apoderado del interesado6 interpuso y sustentó en tiempo7 recurso de reposición y en subsidio de apelación (f. 333348). Fundó su inconformidad en las siguientes razones: (i) la información contenida en los procesos penales ordinarios no puede ser el sustento exclusivo de las decisiones de la SAI, menos cuando ellos no estaban encaminados a determinar la calidad del sujeto sino solo la materialidad de la conducta; (ii) en la decisión recurrida no se tuvo en cuenta que, de conformidad con el

parágrafo del artículo 32 de la Ley 1957 de 2019, los hechos delictivos cometidos por acreditados FARC-EP se entienden cometidos en el contexto del CANI, de modo que la acreditación del interesado constituye un indicio de que la conducta por la que fue condenado se cometió por órdenes de sus superiores, lo cual podría verificarse si se practica la entrevista de Eugenio Quesada Rojas, conocido como “Pablo 13”, quien habría sido comandante del Frente 13; (iii) conforme a la jurisprudencia sobre los niveles de intensidad en el análisis del factor material de competencia, para efectos de decidir un beneficio definitivo como el de amnistía, la SAI debe recaudar todo el acervo probatorio posible, sin limitarse a los procesos penales ordinarios, y (iv) la SAI cuenta con la facultad para ampliar información y si bien lo hizo en el caso bajo análisis, ello 6 El poder obra a folios 146 a 148. 7 La resolución recurrida fue notificada por estado el 8 de octubre de 2021, f.371, y el recurso fue interpuesto el 29 de septiembre anterior (f. 355 y 360-366). 3

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INTERESADO: FERNANDO VIVAS FLÓREZ resultó insuficiente en tanto no ordenó la entrevista de otras personas pertenecientes a la organización que podían dar cuenta de su vínculo con los hechos.

5. El 25 de octubre de 2021, mediante resolución SAI-AOI-DR-JCP-0936-2021 la SAI decidió no reponer la decisión y conceder la apelación, en el efecto suspensivo.

Indicó que la facultad para ampliar el acervo probatorio se ejerce en función de las circunstancias del caso y que, en el presente, no era necesario por considerarse suficientes los elementos probatorios disponibles, concretamente, con los expedientes penales cuyo valor para decidir sobre beneficios transicionales ha sido afirmado expresamente por la SA en su jurisprudencia. Insistió en la ausencia de elementos que indicaran la acreditación del factor material de competencia y subrayó que, en la oportunidad procesal ofrecida, ni el interesado ni su apoderado aportaron elementos de convicción que demostraran la relación de los hechos con el CANI (f. 412-421).

6. Dentro del término del traslado común a las partes del recurso de apelación, la Procuraduría General de la Nación señaló que la presunción alegada por el recurrente no era de derecho y que tenía un marco de aplicación particular, pero que, en todo caso, la SAI estaba llamada a prestarle especial atención a los delitos de tráfico de estupefacientes cometidos por miembros de las FARC-EP en tanto los mismos pudieron ser cometidos para financiar a la organización guerrillera. Insistió en la necesidad de que en el marco del régimen de condicionalidad se soliciten aportes a la verdad sobre ese punto para contribuir en el desmantelamiento del problema de las drogas ilícitas.

Asimismo, señaló que la afirmación de la resolución apelada a propósito de la finalidad del delito no fue analizada con detalle y tampoco se contrastó con un análisis de contexto de la región. Indicó que tanto los comparecientes como sus apoderados tienen

la posibilidad de solicitar pruebas a lo largo del trámite y que es compromiso de la jurisdicción contribuir en el esclarecimiento de los hechos. Por último, estimó necesario que el compareciente rindiera entrevista y expusiera “un alcance más preciso de las circunstancias vinculadas al tráfico de estupefacientes” (f. 428-432).

COMPETENCIA

7. La SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor Fernando VIVAS FLÓREZ contra la resolución SAI-AOI-I-JCP-08262021 de 21 de septiembre de 2021, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1 y 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, el artículo 14 ibídem y los artículos 96 (b) y 144 de la Ley 1957 de 2019.

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HECHOS PROBADOS

8. A partir de los medios de convicción que conforman el presente asunto, la SA encuentra demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 8.1 En sentencia de 19 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, condenó8 a los señores Fernando VIVAS FLÓREZ y Leidy Johanna Betancur Vélez9 como coautores del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado en la modalidad de transportar, previo preacuerdo con la Fiscalía10, por hechos que se resumieron así:

El día 21 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 22:15 horas tropas del Batallón de Infantería Número 27 Magdalena, se encontraban realizando puesto de control sobre la vía que comunica del municipio de Suaza, Huila, con el departamento del Caquetá, más exactamente en la vereda Bajo Brasil, en la cual se inspeccionaban varios vehículos, de acuerdo a información por fuente humana se tiene conocimiento que por el puesto de control va a pasar un vehículo tipo automóvil, de placas DAE 499 a quien se le propinó un registro, siendo las 22:15 horas se le hace señal de pare a un vehículo marca Renault Twingo Dynamique de placas DAE 499 color gris eclipse, en el cual se transportaban tres personas, se le manifestó al conductor que procediera a orillar el vehículo para realizarle una verificación al automóvil, se le pregunta por el nombre a lo que él responde que se hace llamar FERNANDO VIVAS FLÓREZ con cédula de ciudadanía Nº 17.709.259, de igual forma la dama que va al lado del conductor manifiesta llamarse LEIDY JOHANA BETANCUR VÉLEZ, cédula de ciudadanía Nº 1.030.540.757 y una tercera persona que al bajarse del vehículo se torna nerviosa manifestando que quería orinar a lo que se retira 15 metros aproximadamente y aprovechando la oscuridad y las características del terreno emprende la huida por un cafetal, por esta actitud se generó sospechas de posibles anomalías del vehículo y de las personas, iniciando la inspección del vehículo se revisa por debajo del mismo y se golpea el tanque el cual suena de una forma como si llevara algo en su interior, se procede a soltar la tapa de la bomba de la

gasolina donde se encuentra dentro del tanque de gasolina, unos tarros plásticos [22 en total] los cuales contienen una sustancia de color amarilla crema, de características similares a la pasta base de coca (PBC) (…) el análisis la sustancia arrojó un peso neto de 14.900 gramos, positivo para cocaína y sus derivados (f. 214-241). 8.2. Al referirse a la solicitud de la defensa de la señora Betancur Vélez -compañera sentimental del señor VIVAS FLÓREZ y madre de sus dos hijos menores de edad-, para que se le concediera la posibilidad de cumplir la pena en su domicilio, la sentencia condenatoria indicó que “la situación económica familiar y en particular la de los hijos, ya venía siendo más que precaria porque los padres carecían de empleo, dejaron de pagar el arriendo 8 La señora Betancur Vélez fue condenada a 72 meses de prisión y 600 SMLMV de multa, mientras el interesado lo fue a 120 meses de prisión y 1000 SMLMV de multa, así como a la inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas por el mismo período. 9 Identificada con c.c. 1.030.540.757. Consultados sus datos en los sistemas de gestión documental y judicial de la JEP, no se encontraron trámites a su nombre. 10 El preacuerdo versó sobre las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas de que trata el artículo 56 del Código Penal, f. 260. 5

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INTERESADO: FERNANDO VIVAS FLÓREZ y por ello tuvieron que irse a vivir a las afueras del pueblo en una casa de malas condiciones de

conservación y vivir de la caridad de sus vecinos, hasta el momento en que ella y su pareja decidieron ejecutar el crimen” y concluyó que era “necesario darle cabida a la opción de la prisión domiciliaria, ya que el riesgo de abandono no puede ser cubierto por otros parientes de los niños e incluso porque la realización de la conducta punible, realizada precisamente en razón de las circunstancias de marginalidad que le fueron reconocidas por la Fiscalía, constituye un hecho indicador con base en el cual se puede inferir que por su tipo de personalidad no requiere de tratamiento penitenciario”. Sobre la suerte del vehículo utilizado para el transporte de los estupefacientes, se señaló que “la Fiscalía no demostró que alguno de [los acusados] fuera el titular del derecho de dominio o propiedad sobre el mismo”, por lo que ordenó que, si fuera del caso, se iniciara el procedimiento de extinción de dominio establecido en la Ley 1708 de 2014. 8.3. El señor VIVAS FLÓREZ fue acreditado por la OACP como miembro de las FARCEP mediante resolución 004 del 3 de mayo de 2017 (f. 3, 62 y 63). Suscribió las actas de compromiso n.° 101197 ante la SE y de reincorporación política y social n.° 503202 (f. 4 y 5). 8.4. El 27 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, le concedió el beneficio de traslado a zona veredal transitoria (ZVTN) “por cumplir los presupuestos contemplados en la Ley 1820 de 2016 y el

Decreto 277 de 2017” y, el 17 de agosto siguiente, le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena por 3 meses como consecuencia de su designación como gestor de paz. Finalmente, luego de que esta condición no fuera prorrogada, el 8 de noviembre de 2017 le otorgó la “libertad condicional” en consideración a la desaparición de las ZVTN (f. 311-315)11. 8.5. En entrevista realizada por la UIA el 20 de octubre de 202012 el interesado, en presencia de su apoderado, manifestó haber ingresado a las FARC-EP a mediados del 2012, bajo el mando del comandante del Frente Tercero, alias don Pablo, no haber recibido prácticamente ninguna instrucción política y ser “una de las personas que movilizaba, o sea la base de coca, o sea yo recogía, o sea a donde me mandaran yo recogía, yo transportaba”13. Pese a haber insistido en que su actividad exclusiva dentro de la 11 En el expediente a disposición de la JEP sólo obra copia del auto de 8 de noviembre de 2017 en cuyos antecedentes se refieren las otras dos decisiones reseñadas en este numeral. 12 En la diligencia se le puso de presente al interesado el artículo 68 del CPP relativo a la exoneración del deber de denunciar, se le informó que se rendía sin juramento y que era “importante que la información que desea[ba] poner en conocimiento deb[ía] ajustarse a la verdad y no debe ser objeto de falsos testimonios o falsos señalamientos”, se le recordó que era voluntaria y se le reiteró “el compromiso adquirido con la jurisdicción, esto en virtud a la solicitud de inclusión realizada

y (sic) incumplimiento también a los principios de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición”. 13 Al ser preguntado sobre sus actividades cotidianas en el movimiento contestó “Yo mantenía igualmente en el pueblo [Cartagena del Chairá] y mantenía cuando ellos me llamaran”. 6

EXPEDIENTE LEGALI: 9001689-85.2018.0.00.0001

INTERESADO: FERNANDO VIVAS FLÓREZ organización fue la de hacer mandados, principalmente la del transporte de base de coca, al ser interrogado insistentemente y de distintas maneras sobre los pormenores de dicha actividad, de las respuestas del interesado solo se extrae la siguiente información: generalmente iba con otra persona, pero esta siempre cambiaba; el carro en el que se movilizaba al momento de la captura era de propiedad de las FARC-EP y le había sido asignado para su labor de transporte; en ocasiones también usó moto; la base de coca transportada era de la organización, pero nunca conoció los lugares en los que se producía o transformaba, siempre la recogía en puntos estratégicos “en el borde de un camino, en un caserío, cosas parecidas” -generalmente en Cartagena del Chairá, Alto Bonito o hacia San Vicente del Caguán-; hacía estos servicios de transporte entre 1 y 3 veces al mes; la remuneración que recibía era para los gastos "el gasto de uno, alimento, hospedaje, bueno lo que hubiera que, lo que se diera en gastos” y solo cada vez que se trabajaba; la mayoría de movimientos los hizo dentro del departamento del Caquetá, en el único en el que iba a salir fue el de su captura; no tuvo conocimiento de las demás actividades

del Frente Tercero, pero al ser interrogado sobre si podría decirse que la actividad principal de este último era el tráfico de estupefacientes respondió que no; su motivación para estar en el grupo era básicamente el ambiente en el que se desenvolvía; no recuerda el nombre de la tercera persona que iba en el vehículo cuando fue capturado, pero ni él -era un hombreni su compañera sentimental pertenecían a las FARC-EP; ese día los estupefacientes los recogieron en una vereda en el kilómetro 52 más abajo de Florencia sin precisar el nombrey desde la salida lo acompañaba la señora Betancur Vélez; sabía que el destino era el Cauca, pero no el lugar exacto, este se le informaba telefónicamente por el camino, lo iban llamando, no obstante, más adelante señaló que, en todo caso, él era autónomo para disponer del tiempo de transporte, a lo sumo le daban una fecha exacta para la entrega; para ese viaje solo le dieron gasolina; él mismo depositó los tarros con la sustancia en el tanque de la gasolina del automóvil atados a una cuerda que luego se halaría; nunca lo escoltaron en las entregas de estupefacientes; no tiene conocimiento del peso de los estupefacientes que transportaba; no había un control expreso de los contenidos transportados, pero supone que lo hacían; nunca portó armas y las personas que lo acompañaban en las entregas tampoco. Al culminar la diligencia, el apoderado del interesado señaló, “para los efectos que fueran necesarios dentro de la jurisdicción”, que alias “Pablo” era Eugenio Quesada Rojas (f. 163170).

8.6. En el informe rendido por el GRANCE en el que se detalla cuidadosamente la metodología y fuentes utilizadas, se señaló que, en los informes de inteligencia militar sobre el Frente Tercero, de las personas reseñadas por el interesado en su entrevista, sólo se encontraron referencias a un alias Pablo 13, quien para el 2013 era tercer cabecilla. En una orden de batalla del mismo año se describe que el Frente tenía su área 7

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INTERESADO: FERNANDO VIVAS FLÓREZ de influencia en sectores rurales del norte del Caquetá (Florencia, La Montañita, El Paujil, El Doncello y límites con Puerto Rico) y que se financiaba principalmente en la extorsión, pero que mantenía “el control de la pasta base de coca, la cual es muy baja la producción en su área de injerencia”. La orden también indica que las extorsiones eran “requeridas a través de las milicias, auxiliadores y colaboradores de la estructura y que utilizaban a la población civil de su área de influencia, para el transporte de víveres”. Sobre lo contenido en el expediente judicial Génesis, elaborado por la Fiscalía, el informe señala que la acción delictiva principal del Frente Tercero del Bloque sur era el narcotráfico, su área de influencia era la mencionada previamente y que, en los cuadros de sus Estados Mayores durante los años 2012 a 2016, no figura ningún Pablo. En conclusión, el GRANCE sugirió que se ampliara información sobre las actividades de financiación del frente, el modus operandi para el transporte de drogas ilícitas, el cobro de “impuesto” al

gramaje por producción y la utilización de auxiliadores o colaboradores, con entrevistas a sus comandantes (f.172-184).

PROBLEMA JURÍDICO

9. Corresponde a la SA determinar si, como lo consideró el a quo, a partir de los medios de convicción obrantes en el expediente podía concluirse que la conducta de fabricación, porte y tráfico de estupefacientes por la que fue condenado el interesado es ostensiblemente ajena a la competencia material de la JEP y, por tanto, era procedente inadmitir por incompetencia el trámite de amnistía iniciado o si, como lo sugieren el recurrente y el Ministerio Público, esos medios son insuficientes para sustentar la decisión adoptada y, en consecuencia, se impone la continuación del trámite.

FUNDAMENTOS La inadmisión por incompetencia material del trámite de amnistía

10. Como todos los beneficios transicionales que tramita la JEP, la concesión de la amnistía está supeditada al cumplimiento concurrente de los factores de competencia personal, material y temporal. De allí que la SA haya establecido que, en asuntos en los que sea manifiesta la ausencia de uno de ellos, los jueces transicionales pueden, por decisión de ponente, adecuadamente sustentada y susceptible de ser impugnada, rechazar la solicitud -si aún no se ha avocado formalmente conocimientoo inadmitirla

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INTERESADO: FERNANDO VIVAS FLÓREZ por incompetencia -si ya se avocó, pero aún no se ha adoptado la decisión que cierra el

trámite y corre traslado a los intervinientes para presentar sus apreciaciones14-15. 10.1. En múltiples oportunidades se ha explicado que la adopción de este tipo de decisiones busca optimizar el trabajo de las Salas y Secciones de la JEP, de modo que concentren sus esfuerzos en la sustanciación de los asuntos que realmente sean de su competencia o puedan serlo, y eviten los riesgos de congestión asociados a la tramitación completa de casos en los que, de entrada o en etapas tempranas del procedimiento, se advierte de manera clara la incompetencia de la jurisdicción16. Cuando esta última condición no se verifica, la terminación anticipada del trámite transicional resulta injustificada. 10.2. En el caso del factor material, el rechazo o la inadmisión por incompetencia proceden cuando es palmario que la conducta por la cual se persigue el beneficio transicional no tiene relación con el conflicto armado. En ese sentido se ha afirmado que: La evaluación del factor material, cuando se trata de un rechazo o una inadmisión por incompetencia, debe arrojar como resultado que la hipótesis de la ausencia de nexo entre los delitos y el CANI se impone de forma definitiva sobre cualquier otra, o que es la única posible a la luz de las circunstancias particulares del caso. […] En caso de que no se imponga de forma certera la hipótesis de ausencia de relación con el CANI, la Sala de Justicia debe avanzar con la tramitación del asunto para arribar a una decisión conclusiva sobre la configuración del factor de competencia referido17. En el caso concreto la SAI no sustentó debidamente la decisión de inadmisión por

incompetencia y la hipótesis de la falta de relación de los hechos con el CANI no se impone de manera definitiva

11. La decisión de la SAI sobre la ostensible incompetencia material de la JEP se fundó en dos consideraciones. La primera, que en el proceso penal no hay ningún elemento que “permita deducir o al menos inferir razonablemente” que la conducta está relacionada con el CANI y, la segunda, que el juzgado penal señaló que la misma estuvo motivada por la precaria situación económica que atravesaba el interesado y su familia, lo cual indicaría que se habría cometido únicamente en su beneficio. Como se ve, la SAI adoptó la decisión con base única y exclusivamente en el contenido del proceso penal, sin tomar en consideración -ni sopesarel valor probatorio de otros elementos de convicción que 14 En caso de haberse cerrado lo procedente es culminar el trámite para que el cuerpo colegiado adopte la decisión que corresponda. Ver, por ejemplo, auto TP-SA 1103 de 2022. 15 Para citar sólo algunos casos recientes: autos TP-SA 1078, 1085, 1088, 1098, 1115 de 2022. 16 Autos TP-SA 199 de 2019, 539 de 2020, 819 y 821 de 2021 y, recientemente, 1118 de 2022. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 670 de 2020, 702 y 927 de 2021.

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INTERESADO: FERNANDO VIVAS FLÓREZ indicarían una posible relación con el conflicto y que, a juicio de la SA, hacen

improcedente la terminación anticipada del trámite de amnistía. Es cierto que, como lo ha sostenido esta Sección, la regulación de este trámite supone que la decisión pueda adoptarse sobre la base fáctica proporcionada por el expediente ordinario pertinente, pero “naturalmente, esto no implica que la SAI quede relevada de examinar lo que efectivamente tenga en su poder conforme a la sana crítica, o según la atribución que detenta para decretar pruebas de oficio”18. 11.1. Lo anterior menos aún cuando, en aplicación del principio de la concesión de la amnistía más amplia posible, consagrado en el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a los conflictos armados no internacionales, parte del bloque de constitucionalidad colombiano19 y retomado expresamente en la normativa transicional (arts. 40 y 82 de la LEJEP y 8 y 21 de la Ley 1820 de 2016), es deber de la SAI explorar las distintas hipótesis razonables que se presentan en torno a la relación de los hechos con el CANI con miras a disipar las dudas existentes, sin perjuicio de que, culminado el trámite, subsistan dudas remanentes20. 11.2. En primer lugar, si bien es cierto que la SAI mencionó que la pertenencia del interesado a las FARC-EP no era suficiente para conceder un beneficio transicional como la amnistía -lo cual es correcto-, no tuvo en cuenta que, como lo ha señalado de manera reiterada la SA, si está acompañado de otras evidencias sí puede constituir un indicio de que el comportamiento delictivo respondía a los intereses del grupo

subversivo, siempre y cuando se encuentre que la conducta es una expresión del actuar regular y ordinario del grupo armado alzado en armas21. En ese sentido la SAI se abstuvo de analizar si en el contexto de época y lugar en el que ocurrió, el tráfico de estupefacientes por el que fue condenado el interesado era una conducta regular y ordinaria de las FARC-EP y, en consecuencia, si podía inferirse, junto con otros elementos, que estaba destinada a la financiación de la lucha armada. 11.2.1. Podría señalarse que, para la SAI, dicho análisis resultaba inocuo ante la claridad de lo mencionado por el juez penal en torno a que el móvil de la conducta fue la difícil situación económica por la que atravesaba el interesado y su pareja. Sin embargo, lo cierto es que, incluso si correspondieran plenamente a la realidad -lo cual no puede asumirse de manera automática dado que la verosimilitud de las conclusiones de los jueces penales debe examinarse a la luz de los nuevos elementos recabados en los 18 Ver, por ejemplo, auto TP-SA 193 de 2019, párr. 21. 19 Al respecto ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-225 de 1995, C-040 de 1997, C-191 de 1998 y C-007 de 2018

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