JEP - Auto TP SA 1139 02 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1139 02 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1139 de 2022
En el asunto de Hermes Heladio Moreno Suárez Bogotá D.C., 2 de junio de 2022
Expediente Legali: 9001307-92.2018.0.00.0001
Asunto: Apelación de decisión que negó libertad inmediata La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la apelación presentada por el apoderado del señor Hermes Heladio MORENO SUÁREZ contra la Resolución No. 87 del 15 de enero de 2021.
SÍNTESIS DEL CASO Los señores MORENO SUÁREZ1 y Fidelino Pardo Medina le solicitaron a la JEP el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial (en adelante PLUMP) para cumplir una medida de aseguramiento de detención preventiva que les impuso la justicia ordinaria en el marco de una investigación por el delito de homicidio agravado. La Sala de Justicia les otorgó dicha prerrogativa. Luego, el 19 de agosto de 2020, la justicia ordinaria absolvió a ambos militares de la comisión del delito anotado. Con fundamento en la decisión absolutoria, el apoderado del señor MORENO SUÁREZ le pidió a la JEP que le otorgara la “libertad inmediata” o la aplicación de una medida no privativa de la libertad, petición que fue negada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 15 de enero de 2020 y contra la cual la parte interesada presentó recurso de reposición y, en
subsidio, de apelación. De forma posterior, la Sala de Justicia, mediante decisión del 9 de abril de 2021, le concedió al solicitante y al señor Pardo Medina el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. En esta oportunidad, la Sección de Apelación se pronunciará sobre los efectos de la última de las providencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en la resolución del recurso de apelación elevado contra la decisión del 15 de enero de 2020. 1 El ciudadano se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.516.371 de Zapatoca, Santander. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001307-92.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: HERMES HELADIO MORENO SUÁREZ
I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas de forma paralela en la Jurisdicción Especial para la Paz y en la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. El 8 de marzo de 2003, los señores MORENO SUÁREZ, Pardo Medina y cuatro personas más2, todos miembros de la Batería Arpón del Batallón Nueva Granada de Barrancabermeja, Norte de Santander, perteneciente a la Quinta Brigada adscrita a la Segunda División del Ejército Nacional3, llegaron al barrio 16 de Marzo de la misma ciudad y hallaron a un grupo de aproximadamente cien personas que habían instalado una válvula por medio de la cual extraían combustible de ECOPETROL. Los integrantes del Ejército trataron de persuadir a las personas para que no siguieran extrayendo el
combustible y discutieron. En los hechos murió un civil que recibió un impacto de bala proveniente de un arma cuyo origen no pudo ser identificado. Además, los militares pidieron ayuda para que la víctima fuera atendida. Por estos hechos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja procesó a los militares por la comisión del delito de homicidio agravado.
2. El 12 de marzo de 20184, los señores MORENO SUÁREZ y Pardo Medina manifestaron su intención de someterse a la JEP en calidad de soldados profesionales del Ejército Nacional y en relación con el delito de homicidio agravado, y solicitaron el beneficio PLUMP. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por medio de la Resolución No. 3077 del 25 de junio de 2019: (i) verificó el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP; (ii) les concedido el beneficio PLUMP en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Bello, Antioquia5; y (iii) los requirió para que presentaran el compromiso claro, concreto y programado de aporte a la satisfacción de los derechos de las víctimas6. 2 Se trata de los señores Martín Antonio Malagón, Jhon Fredy Ortiz Bautistas, Luis Alfonso Martínez Estupiñán y Jorge Alirio Barrera Mejía. 3 La Quinta Brigada de la Segunda División del Ejército Nacional no está priorizada. 4 Folios 2 y siguientes. 5 Folios 170 y siguientes. En la parte considerativa de la decisión, la Sala de Justicia afirmó que en aplicación del artículo
57 de la Ley 1820 de 2016, los implicados tenían derecho a acceder al beneficio en mención porque: (i) cometieron una conducta que, preliminarmente, estaría relacionada con el conflicto armado interno en tanto, advirtió, la muerte de la víctima se dio en el marco de una operación militar para contrarrestar el delito de hurto de hidrocarburo o sus derivados, que se constituye en una de las actividades mediante las cuales se financiaban los grupos armados organizados al margen de la ley; y (ii) llevaban menos de 5 años privados de la libertad pues: “Fidelino Pardo Medina y Hermes Heladio Moreno Suárez se encuentran detenidos desde el 5 de abril de 2016 –el primeroy desde el 8 de abril del mismo año -el segundo-, por el delito de homicidio en persona protegida. Esto significa que los comparecientes, a la fecha, llevan tres (3) años, dos (2) meses y quince (15) días y tres (3) años, dos (2) meses y doce (12) días, respectivamente”. 6 El 12 de julio de 2019, los señores señor MORENO SÚAREZ y Pardo Medina presentaron sendos escritos idénticos en los que manifestaron su voluntad de someterse a la JEP y a estar dispuestos a relatar verdad sobre los hechos por los cuales estaban siendo procesados. Mediante la Resolución No. 2313 del 2 de julio de 2020, la Sala de Justicia los requirió nuevamente para que presentaran su propuesta de compromiso claro, concreto y programado siguiendo las indicaciones efectuadas por la Sala. El 28 de julio siguientes, los solicitantes allegaron nuevos escritos.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001307-92.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: HERMES HELADIO MORENO SUÁREZ
3. El 19 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja profirió sentencia absolutoria a favor de los referidos militares respecto del proceso por el delito de homicidio agravado, y libró boleta de libertad7. Como sustento de la determinación, el despacho sostuvo: “no es posible probar que efectivamente el proyectil encontrado en el cuerpo [de la víctima] haya sido disparado con armas de dotación de uso privativo de las fuerzas militares, a cara, surge como inferencia alternativa que la muerte (…) se hubiese ocasionado con otro artefacto de fuego en poder de un tercero que estuviese en el lugar de los hechos, y esto debido a que no posible establecer ni el calibre ni mucho menos el nexo causal entre calibre y arma, ni llegar a aproximar la vinculación de estos, con la causa de muerte del señor (…)”.
4. El 20 del mismo mes y año, el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Bello le solicitó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que le comunicara si podía dejar en libertad a los militares o si eran requeridos por esa instancia8.
5. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas profirió la Resolución No. 3131 de la misma fecha, en la cual: (i) oficio al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja para que adoptara “las medidas correctivas del caso
para dejar sin validez la sentencia absolutoria proferida dentro del radicado (…)”; y (ii) ordenó al director mantener privados de la libertad a los señores MORENO SUÁREZ y Pardo Medina. Como sustento de las decisiones, la Sala afirmó que la justicia ordinaria carecía de competencia para proferir sentencia absolutoria porque: (i) la JEP asumió competencia prevalente y preferente sobre el asunto desde el 25 de junio de 2019, es decir, cuando les concedió a los implicados el beneficio PLUMP; y (ii) de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2018, la jurisdicción ordinaria debe suspender los procesos cuando esta Jurisdicción asume competencia sobre ellos y, en consecuencia, le está vedado adoptar decisiones que impliquen “la afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales”9.
6. Para contestar el requerimiento de la Sala de Justicia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, en auto del del 1 de septiembre de 2020, declaró lo siguiente: “de conformidad con el artículo 42 de la Ley 600 de 200, voquible que proclama sobre el principio de la IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA, no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva, por lo que una vez se emite la sentencia se pierde la competencia para proceder 7 Folios 266 y siguientes. 8 Folios 263 y siguientes.
9 Folios 251 y siguientes. 3
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SOLICITANTE: HERMES HELADIO MORENO SUÁREZ a modificarla, o revocar la decisión penal, ya que la misma fue emitida dentro de un trámite ordinario, haciendo tránsito a cosa juzgada”10.
7. En razón a lo anterior, la Sala de Justicia, mediante la Resolución No. 4628 del 23 de noviembre de 2020, le solicitó a la Corte Constitucional resolver “el conflicto de jurisdicciones suscitado frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja”, en tanto ese despacho absolvió al peticionario después de que la JEP había asumido competencia sobre su asunto11. En la parte considerativa la Sala informó que ofició al despacho ordinario para que realizara las gestiones para dejar sin efecto la sentencia absolutoria proferida el 19 de agosto de 2020, pues esta Jurisdicción es el juez natural del asunto de los militares desde el desde el 25 de junio de 2019, fecha en la que la Sala de Justicia profirió la decisión mediante la cual les otorgó el beneficio PLUMP y, en consecuencia, el despacho ordinario no tenía competencia para dictar la sentencia en comento12.
8. El conflicto fue radicado en la Corte Constitucional bajo número CJU-066 y aún se encuentra en trámite en el despacho ponente.
Petición que se examina
9. El 16 de diciembre de 2020, el apoderado del señor MORENO SUÁREZ le solicitó
a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la “libertad inmediata” o la aplicación de una medida no privativa de la libertad como la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, con fundamento en que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja le “restableció la presunción de inocencia” al haberlo absuelto de la comisión del delito de homicidio agravado ocurrido en el año 200313. Decisión de primera instancia y recurso
10. La Sala de Justicia, mediante la Resolución No. 87 del 15 de enero de 2021, negó la petición aludida. Explicó que el interesado debería permanecer privado de la libertad en unidad militar en tanto, como se ha reiterado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja dictó sentencia absolutoria sin 10 Folios 443 y siguientes. El juzgado también afirmó: “este despacho actuó dentro del procedimiento que la Constitución y la ley impone debía imperar, y atendiendo que hasta el momento de la emisión de la sentencia, por parte de la JEP no hubo manifestación clara y concreta que asumía competencia preferente de los postulados (…) por lo que se continuó con el respectivo trámite ordinario, entendido por esa manera por esta funcionaria, hasta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adoptara una decisión de fondo sobre la situación jurídica de los antes mencionados, es decir, asumiera la competencia prevalente”. 11 Folios 460 y siguientes. 12 La Sala también sostuvo: “una cosa es la colaboración armónica y la competencia investigativa que permanece en la JPO en
atención a la obligación constitucional de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia, y otra muy distinta absorber y desplazar en su competencia exclusiva al ente judicial instituido para conocer de las conductas ejecutadas con ocasión del conflicto armado y en donde se verifiquen los criterios material, persona y temporal que le arrogan dicha competencia”. 13 Folios 496 y siguientes 4
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SOLICITANTE: HERMES HELADIO MORENO SUÁREZ competencia para ello, y la JEP continúa siendo el juez natural de la causa. Agregó que si el interesado aspira a acceder al beneficio de libertad, transitoria, condicionada y anticipada o al de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, debe cumplir los requisitos legales para ello y continuar aportando verdad y contribuyendo a la materialización de los fines de la transición14.
11. El 21 de enero de 2021, el apoderado del señor MORENO SUÁREZ presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión anterior15. Como argumento principal afirmó que su asistido tiene derecho a gozar de libertad porque cumplió todos los requerimientos que le ha efectuado la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y porque, en todo caso, el conflicto de competencia entre jurisdicciones no puede afectar la presunción de inocencia que fue restablecida por la justicia ordinaria al dictar la sentencia absolutoria en el proceso por la comisión del delito de homicidio agravado.
Trámite posterior
12. El 24 de marzo de 2021, los señores MORENO SUÁREZ y Pardo Medina, por
intermedio de apoderado, le solicitaron a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por haber cumplido los requisitos previsto en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, en concreto, haber estado privados de la libertad por más de 5 años, desde el 5 de abril de 2016, y porque la conducta de homicidio agravado por la cual estaban siendo procesados puede estar relacionada con el desarrollo del conflicto armado no internacional16.
13. Entretanto, la Sala de Justicia, por medio de la Resolución No. 1526 del 5 de abril de 2021, negó el recurso de reposición presentado por el apoderado del señor MORENO SUÁREZ contra la Resolución No. 87 del 15 de enero de 2021 y concedió el de apelación ante la Sección de Apelación17.
14. La misma Sala, en la Resolución No. 1625 del 9 de abril siguiente, les confirió a los señores MORENO SUÁREZ y Pardo Medina el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada18, y libró la correspondiente boleta de libertad19. La Sala de Justicia sostuvo que los militares fungieron como integrantes de la Fuerza Pública y que llevan 5 años privados de la libertad por la comisión del delito homicidio agravado ocurrida el 8 de marzo de 2003, en la cual resultó muerta una persona protegida por el derecho internacional humanitario. Afirmó que, en principio, el delito en cuestión puede estar relacionado con el conflicto porque aconteció en desarrollo de una operación para 14 Folios 504 y siguientes.
15 Folios 537 y siguientes. 16 Folios 622 y siguientes. 17 Folios 680 y siguientes. 18 Folios 702 y siguientes. 19 Folios 733 y 734. 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001307-92.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: HERMES HELADIO MORENO SUÁREZ contrarrestar el robo de hidrocarburos y de sus derivados, una actividad a la que los grupos organizados acudían para financiar su lucha armada. Sobre este aspecto agregó que en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación se estableció que la operación fue de naturaleza militar y no policial, pues se tenía noticia de que el robo de gasolina podría ser perpetrado por miembros de un grupo armado organizado, por lo cual fue imperante la presencia del Ejército Nacional para dar plena aplicación al artículo 217 de la Constitución que dispone que las fuerzas militares deben proteger la soberanía, la independencia, y la integridad del territorio y del orden constitucional. La Sala finalizó advirtiendo: “se resalta que la calificación jurídica propia de las conductas que son de conocimiento de la JEP es una competencia expresa que tienen las Salas y Secciones de esta Jurisdicción; no obstante, la adecuación típica final de este y otros casos similares, amerita un análisis más profundo y en una etapa posterior a la que se encuentra el presente caso”.
II. COMPETENCIA
15. De conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, la Sección de
Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir sobre la apelación presentada por el apoderado del señor MORENO SUÁREZ contra la Resolución No. 87 del 15 de enero de 2021, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión
16. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si, en esta oportunidad, el recurso de apelación presentado por la parte interesada contra la resolución del 15 de enero de 2021 perdió objeto por sustracción de materia, en tanto su petición de acceso a un beneficio liberatorio, que dio origen a este trámite, fue satisfecha por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante decisión del 9 de abril siguiente.
17. Para tal efecto, la Sección: (i) se referirá a la declaratoria de sustracción de materia como una de las vías de terminación de la actuación en segunda instancia; (ii) resolverá el caso concreto; y (iii) desarrollará una cuestión final relativa a la acumulación del asunto del solicitante con el de los demás coautores de la conducta de homicidio agravado.
El recurso de apelación elevado por el representante judicial del señor MORENO SUÁREZ carece de objeto por sustracción de materia
18. En los asuntos de índole transicional que se tramitan en la JEP, si bien no resulta aplicable una figura como la carencia actual de objeto por “tratarse de una dogmática propia
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SOLICITANTE: HERMES HELADIO MORENO SUÁREZ de las acciones de tutela”20, también puede ocurrir que desaparezca el objeto de la apelación debido a que las circunstancias o razones que motivaron la inconformidad del interesado con la decisión de primera instancia perdieron su razón de ser, o se modificaron a su favor. En estos eventos, lo procedente es declarar que ha operado la sustracción de materia21. Esta solución, en principio, descarta el análisis y solución de la cuestión impugnada dado que no existe justificación para resolverla.
19. En todo caso, la posibilidad de declarar la sustracción de materia no impide que, de ser necesario, la Sección de Apelación se pronuncie sobre un recurso que, en principio, pareciera perdió su objeto pero que, en realidad, amerita un análisis y resolución de fondo a fin de que esta instancia pueda fungir como órgano de cierre hermenéutico, conjure los efectos de un yerro judicial evidenciado en la decisión que se recurre, o encause la actuación a las circunstancias sobrevinientes. En tal evento, las actuaciones de las Salas de Justicia deberán adecuarse a lo que decida la Sección de Apelación en la providencia que resuelva el recurso, incluso si la decisión que debe ajustarse está ejecutoriada22.
20. En el caso concreto, se advierte inocuo que la Sección de Apelación emita un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación dirigido contra la Resolución No. 87 del 15 de enero de 2021, mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le negó al señor MORENO SUÁREZ el acceso a beneficios liberatorios, porque
la misma Sala de Justicia, mediante la Resolución No. 1625 del 9 de abril de 2021, le otorgó al interesado el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, al cual él expresamente pidió acceder y de lo cual se deriva que reconoce la competencia de la JEP sobre su causa. En esa última decisión, que no fue recurrida y cobró ejecutoria el 14 de abril de 2021, se satisfizo la pretensión del solicitante una vez la Sala declarara que en abril del año 2021 cumplió 5 años de privación efectiva de la libertad por la comisión de la conducta de homicidio agravado de la que fue víctima un civil, y que preliminarmente estaría relacionada con el conflicto armado interno23.
21. Comoquiera que ya existe definición sobre la libertad que pretendía el solicitante, desaparecieron los supuestos de derecho que soportaban el recurso presentado contra la 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 58 de 2018 y 596 de 2020. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM 135 de 2019. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 362 de 2019. En esa ocasión, la Sección manifestó que la decisión de inadmitir el beneficio de amnistía se oponía al fallo de segunda instancia adoptado en el marco de la libertad condicionada, en el cual se ordenó, entre otros, revocar la decisión de primera instancia mediante la cual la Sala de Justicia negó la libertad, y por ello manifestó: “se instará a la Sala de Justicia para que adopte las medidas que, en el
marco de su autonomía, considere apropiadas para asegurar que su decisión –en el evento de que llegue a cobrar ejecutoria por cuenta de la no interposición de los recursos ordinarios– no contravenga ni se oponga a lo resuelto por la SA en relación con la condición subjetiva que se predica del señor (…)”. 23 En la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019, la Sección de Apelación se refirió al deber de los órganos de la JEP de evitar prolongar la resolución de los asuntos mediante la ejecución de trámites incensarios, así: “la demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”. 7
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SOLICITANTE: HERMES HELADIO MORENO SUÁREZ Resolución 87 del 15 de enero de 2021 y que era el objeto de este pronunciamiento. En consecuencia, la Sección de Apelación declarará que el recurso de apelación que dio origen a esta actuación perdió su objeto por sustracción de materia, por lo que es necesario declarar la consecuencia de ello que, en este caso, no es otra que la
confirmación de la providencia apelada24. Además, se agrega, la Corte Constitucional será la autoridad encargada de resolver lo que corresponda sobre el conflicto jurisdicciones iniciado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en relación con la sentencia absolutoria dictada por la justicia ordinaria en el asunto del solicitante.
Cuestión final: acumulación de los trámites de los implicados en la comisión de la conducta de homicidio agravado.
22. En el marco de este trámite la Sección de Apelación pudo determinar que los señores MORENO SUÁREZ y Pardo Medina estaban siendo procesados en la justicia ordinaria por el delito de homicidio agravado en compañía Martín Antonio Malagón, Jhon Fredy Ortiz Bautista, Luis Alfonso Martínez Estupiñán y Jorge Alirio Benavídez Pardo, todos integrantes del Ejército Nacional y al menos dos de ellos con trámites de beneficios en la JEP, según se pudo establecer al consultar el sistema de gestión judicial Legali25. En consecuencia, la Sección ordenará a la Sala de Definición de Situaciones que, en aplicación del artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, examine la posibilidad de acumular los trámites de todos los implicados en la conducta señalada, según la etapa procesal que se esté surtiendo y de cara a la resolución de su situación jurídica en esta Jurisdicción.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE Primero. – DECLARAR LA SUSTRACCIÓN DE MATERIA en relación con el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Hermes Heladio MORENO
SUÁREZ contra la Resolución No. 87 del 15 de enero de 2021, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Segundo. – CONFIRMAR la Resolución No. 87 del 15 de enero de 2021, por las razones expuestas. 24 Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 596 de 2020, 700 de 2021 y 1106 de 2022. En el segundo auto mencionado, la Sección de Apelación advirtió a modo de regla: “establecer las consecuencias de declarar la sustracción de materia dependerá de las circunstancias del caso concreto. Así, si los hechos nuevos o sobrevinientes no afectan los supuestos fácticos que motivaron la decisión de la Sala de Justicia, tal como ocurrió en el segundo caso resuelto por la SA, procederá la confirmatoria de la resolución apelada, pues es claro que aquellos no tienen el poder de impactar su corrección. En cambio, si interpuesto el recurso de apelación, se modifican en favor del interesado las circunstancias con base en las cuales la Sala de Justicia profirió una determinada decisión, lo procedente es revocarla, pues es evidente que en esas condiciones resulta inviable validar su corrección”. 25 Expedientes Legali No.: 9003363-64.2019.0.00.0001 y 9002888-11.2019.0.00.0001. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001307-92.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: HERMES HELADIO MORENO SUÁREZ
Tercero. – ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, en el marco de sus competencias, evalúe la posibilidad de acumular el proceso adelantado respecto de los señores Hermes Heladio MORENO SUÁREZ y Fidelino Pardo Medina con el de los señores Martín Antonio Malagón, Jhon Fredy Ortiz Bautista, Luis Alfonso Martínez Estupiñán y Jorge Alirio Benavídez Pardo, también implicados en la comisión de la conducta de homicidio agravado. Cuarto. – NOTIFICAR esta decisión al señor Hermes Heladio MORENO SUÁREZ, a su apoderado y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple funciones como agente del Ministerio Público ante la JEP. Quinto. – COMUNICAR esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja y a la Corte Constitucional. Sexto – ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase,
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Presidente de la Sección EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con salvamento parcial de voto
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado 9
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001307-92.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: HERMES HELADIO MORENO SUÁREZ
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial 10