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JEP - Auto TP SA 1140 02 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1140 02 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1140 de 2021

En el asunto de Anselmo Joaquín de los Reyes Sarmiento y otro Bogotá D.C., 2 de junio de 2022 Expediente No. 9000517-11.2018.0.00.00011 Asunto Inadmisión de solicitudes de sometimiento La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve los recursos de apelación formulados por el subintendente (R) Anselmo Joaquín DE LOS REYES SARMIENTO y el agente (R) Yumla RODRÍGUEZ MELGAREJO contra la Resolución 483 del 8 de febrero de 2021, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). SÍNTESIS DE LA DECISIÓN Los señores DE LOS REYES SARMIENTO y RODRÍGUEZ MELGAREJO se sometieron a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en calidad de integrantes de la Fuerza Pública y solicitaron el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). Fueron condenados como coautores del delito de desaparición forzada agravada del joven Alfredo Pedraza Salgado, en hechos que tuvieron lugar en el municipio de Soledad, Atlántico, el 11 de octubre de 2003. En cumplimiento de las órdenes de la SDSJ, los solicitantes suscribieron actas de sometimiento y presentaron sus propuestas para

dar cumplimiento al régimen de condicionalidad. Sin embargo, la Sala negó el sometimiento de los peticionarios y la concesión de la LTCA, por considerar que ellos no acreditan el factor material de competencia. 1 Todas las veces que en esta decisión se mencione al expediente, se entenderá que se hace referencia a este número de expediente Legali, a menos que se diga expresamente lo contrario. 1

EXPEDIENTE: 9000517-11.2018.0.00.0001

SOLICITANTES: Anselmo Joaquín de los REYES SARMIENTO Y OTRO

I. ANTECEDENTES

Trámite ante la Justicia Penal Ordinaria

1. La Policía Nacional sancionó disciplinariamente a los señores DE LOS REYES SARMIENTO2 y RODRÍGUEZ MELGAREJO3 con la destitución e inhabilitación para ejercer funciones públicas, luego de encontrar que fueron negligentes al aprehender, conducir y, en principio, dejar escapar al joven Alfredo Enrique Pedraza Salgado, a quien habían capturado por supuestamente disparar un arma de fuego y lesionar a otra persona4. Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, Atlántico, descubrió que el joven no escapó, sino que desapareció a manos de los agentes de policía. Razón por la cual, los condenó, en calidad de coautores, por el delito de desaparición forzada agravada, en sentencia que luego confirmó el Tribunal Superior de Barranquilla y quedó en firme5. El juez ordinario de primera instancia

sintetizó los hechos así:

En primeras horas del 11 de octubre de 2003 miembros de la Policía Nacional adscritos al Centro de Atención Inmediata (CAI) del Barrio COSTA HERMOSA de SOLEDAD Atlántico, presuntamente con apoyo de integrantes del EMCAR detuvieron al joven ALFREDO ENRIQUE PEDRAZA HERNANDEZ [sic], cuando éste se encontraba tomando cerveza con los señores FEDERMAN JESUS [sic] HERNANDEZ [sic] PEREZ [sic] y FARID GONZALEZ [sic] MERCADO en la residencia de este último; detención que se realiza bajo el señalamiento de ser el autor de unos disparos de arma de fuego que lesionaron al señor RAFAEL ANTONIO MADRID OLIVERO y estar realizando escándalo en su propia residencia, razón por la cual fue trasladado al CAI del barrio Costa Hermosa, de donde salió en compañía del entonces subintendente ANSELMO JOAQUIN [sic] DE LOS REYES SARMIENTO y el agente YUMLA RODRIGUEZ [sic] MELGAREJO con destino a la Estación de Policía de Soledad; siendo esta la última noticia que hasta la fecha se tiene del joven ALFREDO ENRIQUE PEDRAZA SALGADO. 2 Privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas. 3 Privado de la libertad en el Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá “COMEB”. 4 Decisión del 14 de marzo de 2007. El señor DE LOS REYES SARMIENTO apeló la sanción y la segunda instancia modificó los términos de suspensión del cargo y de inhabilidad para ejercer funciones públicas. Originalmente eran

de tres años y los redujo a sesenta días (expediente, folios 1029 – 1059 y 1061 – 1078). 5 Sentencia del 19 de agosto de 2014. La parte resolutiva quedó configurada así: “PRIMERO.- Condenar a Anselmo Joaquín De los Reyes Sarmiento y Yumla Rodríguez Melgarejo a la pena principal de 30 años de prisión como coautores responsables del delito de Desaparición Forzada Agravada que fue víctima el joven Alfredo Pedraza Salgado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: Condenar a Anselmo Joaquín de los Reyes Sarmiento y Yumla Rodríguez Melgarejo a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. TERCERO. Condenar a Anselmo Joaquín de los Reyes Sarmiento y Yumla Rodríguez Melgarejo al pago de multa por valor de 2.000 S.M.L.M.V. que deberán pagar al fisco nacional dentro de los 12 meses siguientes a la notificación de este fallo. CUARTO: No Conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni la prisión domiciliaria a Anselmo Joaquín de los Reyes Sarmiento y Yumla Rodríguez Melgarejo, conforme a lo expuesto en la parte motiva” (expediente, folios 229 – 255). Los condenados apelaron la sentencia el 20 y el 21 de agosto de 2014 (expediente, folio 339), pero la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó mediante providencia del 19 de diciembre de 2014. Por su parte, la Sala Penal

de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación el 5 de agosto de 2015 (expediente, folios 587, 595 y 2515). 2

EXPEDIENTE: 9000517-11.2018.0.00.0001

SOLICITANTES: Anselmo Joaquín de los REYES SARMIENTO Y OTRO Trámite en la Jurisdicción Especial para la Paz

2. Luego de que le resolvieran negativamente la acción de tutela que interpuso para ser incluido en los listados del personal de la Policía Nacional sometido a la JEP6, el señor RODRÍGUEZ MELGAREJO presentó directamente solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial7. Lo mismo hizo el señor DE LOS REYES SARMIENTO8. Ambos expresaron su intención de comparecer en calidad de exintegrantes de la Fuerza Pública. Además, solicitaron el beneficio de la LTCA por el proceso penal ordinario que condujo a la condena por desaparición forzada. Por medio de la Resolución 3542 del 15 de julio de 2019, la SDSJ asumió el conocimiento de las solicitudes y ordenó acumularlas. Asimismo, requirió a los interesados presentar sus compromisos con los derechos de las víctimas, como parte del régimen de condicionalidad al que se habían sometido.

3. El señor DE LOS REYES SARMIENTO presentó su proyecto de compromiso claro, concreto y programado (CCCP) el 15 de agosto de 20199. Y el 16 de diciembre siguiente, suministró una narración sobre la desaparición de la víctima. El 10 de octubre de 2003,

señaló, supo de una riña en una residencia. Cuando llegó al lugar, junto con el señor RODRÍGUEZ MELGAREJO, se encontró con una mujer que le comentó los agravios que ella y su hija habían recibido por parte de su otro hijo, el joven Alfredo Enrique Pedraza Salgado, apodado “El menor”. Los agentes de Policía se fueron del sitio para patrullar otras zonas y, después de aproximadamente tres horas, regresaron a la residencia de la denunciante. Ella les pidió detener a su hijo, toda vez que él había tomado un arma para agredir a una persona apodada “Pichi”. Verificaron que otra vivienda había sido impactada por un disparo y un menor de edad resultó lesionado. 6 El 29 de septiembre de 2017, el señor RODRÍGUEZ MELGAREJO presentó acción de tutela contra la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el Ministerio de Defensa, el Director y el Secretario General de la Policía Nacional, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y contra el Ministerio de Justicia y del Derecho. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos a la paz, la libertad, al debido proceso y a su derecho de petición. El accionante argumentó que estos derechos fueron vulnerados al no haber sido incluido en los listados del personal de la Policía Nacional sometido a la JEP. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, consideró que el demandante no cumplía con todos los requisitos exigidos por los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 para obtener el beneficio transicional mencionado. En particular, el Tribunal señaló que el actor

no había sido condenado por conductas punibles realizadas por causa o con ocasión del CANI. Por lo anterior, negó las pretensiones referentes a la inclusión del demandante en los listados de la Fuerza Pública. Expediente, folios 147 – 182. 7 El señor RODRÍGUEZ MELGAREJO solicitó su admisión a la JEP el 21 de noviembre de 2016 (expediente, folios 1 – 3). Insistió en la misma solicitud el 10 de enero (expediente, folios 123 – 124), el 13 de febrero (expediente, folios 57 – 58) y en junio de 2017 (expediente, 59 – 60). Además, reiteró su deseo de ingresar a la Jurisdicción Especial el 21 de noviembre de 2018 (expediente, folios 225 – 228), el 1 de septiembre de 2020 (expediente, folios 611 – 612) y el 17 de marzo de 2021 (expediente, folios 2590 – 2591). En algunas de estas solicitudes pidió, además, los beneficios de la privación de la libertad en unidad militar y de la renuncia a la persecución penal. 8 El señor DE LOS REYES SARMIENTO solicitó ingresar a la JEP el 19 de noviembre de 2018. Expediente, folios 289 – 305. 9 Expediente, folios 370 – 374. 3

EXPEDIENTE: 9000517-11.2018.0.00.0001

SOLICITANTES: Anselmo Joaquín de los REYES SARMIENTO Y OTRO Por tal motivo, los policías procedieron a aprehender al joven Pedraza Salgado en casa de su madre y, desde allí, lo condujeron al CAI Costa Hermosa. Luego, en la madrugada

del día siguiente, lo llevaron en un camión por una trocha del barrio La Luz que conduce al río Magdalena. Al llegar a cierto lugar, dice el solicitante, lo bajaron del vehículo, lo tiraron al piso y le preguntaron por las armas de la guerrilla que aparentemente escondía. Como este no suministró información y amenazó a los policías, el señor DE LOS REYES SARMIENTO le disparó y botó su cuerpo al río. Al día siguiente, los agentes recibieron la instrucción de hacer presencia en un CAI y entrevistarse con el General Gamboa, comandante del departamento. Este les informó que estaba al tanto de lo ocurrido y les pidió el favor de no involucrar en el informe correspondiente al Subteniente Castro, quien al parecer estuvo presente cuando la víctima fue asesinada. Para asegurar que no lo desobedecieran, los amenazó con una denuncia y el retiro de la institución.

4. El señor DE LOS REYES SARMIENTO señaló como responsables de los hechos al General Gamboa –comandante del departamento de Policía del Atlántico para el 2003. y quien habría guardado silencio sobre lo ocurrido–, al subteniente Castro –comandante del grupo élite de Barranquilla– y a Carlos Posada Flores, alias “Capulina” –integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y quien, según él, habría ordenado la muerte y desaparición del cuerpo del joven Pedraza Salgado–. El señor DE LOS REYES SARMIENTO dijo que conoció a “Capulina” tiempo atrás, mientras revisaba su

vehículo en un retén y, al término de la revisión, este le ofreció sus servicios de prestamista, los cuales efectivamente recibió sin percatarse de que el prestamista era un paramilitar. Mucho antes de capturar a Pedraza Salgado, DE LOS REYES SARMIENTO le comentó a “Capulina” los resultados de sus labores investigativas sobre dos bandas que se disputaban el control territorial de los barrios, en particular, del mercado de drogas alucinógenas y armas, de las extorsiones, así como la realización de hurtos y amenazas. Una de ellas se llamaba “Los Pichis” y sus integrantes se hacían pasar por AUC. La otra banda se denominaba “El Menor” y sus miembros decían ser parte de las desmovilizadas FARC-EP. Supuestamente, “Capulina” le manifestó que las autodenominadas autodefensas no tenían vínculos con ninguna de esas agrupaciones y le sugirió a DE LOS REYES SARMIENTO realizar actividades de “limpieza social” en contra de quienes las integraban y, en especial, de sus cabecillas. Además, le ofreció apoyarlo con dinero. El interesado agregó que no recordaba el nombre real de “Capulina” y que este había muerto en el 2003.

5. Por su parte, el señor RODRÍGUEZ MELGAREJO presentó su proyecto de CCCP el 28 de agosto de 201910. Manifestó que, según información previamente recogida, Pedraza Salgado pertenecía a las milicias urbanas de las FARC-EP y sabía dónde se 10 Expediente, folios 364 – 369.

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SOLICITANTES: Anselmo Joaquín de los REYES SARMIENTO Y OTRO

encontraba un armamento. Al momento de su aprehensión, llegó una patrulla de apoyo del grupo antiterrorista de Barranquilla, al mando del subteniente Castro. Una vez el joven Pedraza Salgado fue capturado, fue llevado ante DE LOS REYES SARMIENTO, subintendente comandante de patrulla. Posteriormente, fue conducido por un camino hacia el río y, transcurridos veinte minutos, el solicitante recibió la orden de retirarse del área. Al indagar por el retenido, el comandante de patrulla le informó que se le había escapado un disparo en contra de aquel. Luego, el General Gamboa les dijo a los apelantes que debían aceptar responsabilidad sobre los hechos sin involucrar al subteniente Castro. Concepto del Ministerio Público

6. La Procuraduría Delegada ante la JEP conceptuó sobre los CCCP el 13 de noviembre del mismo año y concluyó que el presente caso se encontraba por fuera de la competencia material de la Jurisdicción Especial, por lo que pidió rechazar el sometimiento de los interesados11. Según la Procuraduría, las sentencias de la JPO y los aportes de verdad indican que la desaparición del joven Pedraza Salgado obedeció a un acto de la mal denominada “limpieza social”. Reconoció que ese tipo de exterminio puede ser una práctica violenta y transversal al conflicto armado no internacional

(CANI), dado que muchas veces es la expresión del control territorial ejercido por grupos armados organizados (GAO). Pero en otras ocasiones, como en esta, no tiene relación con el conflicto armado y constituye, mas bien, un fenómeno de delincuencia

común. La decisión apelada

7. La SDSJ, mediante Resolución 483 del 8 de febrero de 2021, consideró que, aunque los interesados cumplían con los factores personal y temporal de competencia, no satisfacían el material, ni siquiera en un nivel bajo de intensidad. Fuera del dicho de los propios interesados, no había prueba alguna, ni en la JPO, ni en la JEP, que permitiera concluir que las conductas delictivas tuvieron relación directa o indirecta con el CANI.

Tampoco era posible determinar que los crímenes ocurrieron por causa o con ocasión de este. Por el contrario, los hechos encajan en fenómenos de “limpieza social” contra una persona que supuestamente hacía parte de una banda delictiva, sin que pueda haber un vínculo con el conflicto, comoquiera que no está probada la relación con las FARC-EP ni con las AUC. De este modo, la Sala de Justicia rechazó el sometimiento, al tiempo que negó el beneficio de la LTCA12. 11 Expediente, folios 2513 – 2528. 12 Expediente, folios 2536 – 2570. 5

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SOLICITANTES: Anselmo Joaquín de los REYES SARMIENTO Y OTRO Los recursos contra la decisión apelada

8. El apoderado del señor RODRÍGUEZ MELGAREJO interpuso recurso de apelación el 31 de mayo de 202113 y lo sustentó el 15 de junio siguiente14. Manifestó que el objetivo de quienes participaron en la conducta delictiva fue acabar con las milicias urbanas de las FARC-EP15. Por su parte, el 31 de mayo del mismo año, la apoderada del señor DE

LOS REYES SARMIENTO presentó y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 483 de 202116. Luego, el 26 de agosto siguiente amplió la sustentación de los recursos17. Según la representante judicial, los fines y las intenciones de los autores de los delitos fue dar cumplimiento a lo acordado con alias “Capulina”. Recordó que este paramilitar delinquió en Barranquilla y en sus alrededores entre el 2003 y el 2004, en coordinación con integrantes y exintegrantes de la Policía Nacional. Pero, aclaró, no se le puede exigir al señor DE LOS REYES SARMIENTO allegar pruebas de los acuerdos realizados con él, puesto que ambos se propusieron no dejar evidencia del accionar conjunto de los grupos armados ilegales y las instituciones públicas. Adicionalmente, la abogada expresó que la “limpieza social” estuvo, en este caso, relacionada con el CANI, en tanto iba dirigida contra quien supuestamente lideraba una red urbana de tráfico de armas, drogas y material de intendencia de las extintas FARCEP. Señaló, además, que la desaparición del joven Pedraza Salgado era parte del control social que, para ese entonces, ejercían los paramilitares en el municipio de Soledad, Atlántico. Por último, la profesional del derecho recordó que el peticionario narró a la JEP de manera clara, detallada y precisa los hechos en los que participó, y, asimismo, aceptó responsabilidad. Comportamiento que dista de aquel que tuvo en la JPO, donde negó la ocurrencia del delito.

9. Mediante Resolución 5068 del 22 de octubre de 2021, la SDSJ negó la reposición de la

decisión atacada por las mismas razones que ya había expuesto, esto es, que no existía vínculo entre los hechos por los cuales fueron condenados los interesados con el CANI, y que las impugnaciones no lograron desvirtuar esta conclusión18. Concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 13 Expediente, folios 2605. 14 Expediente, folios 2818 – 2828. 15 Para la apoderada, en el proceso penal ordinario quedó sumariamente probada la relación de la víctima con el movimiento guerrillero. Según ella, el testigo Federman Hernández aseguró que la víctima fue a su casa en búsqueda de ropa, puesto que se iba para la guerrilla. Además, cuando el señor DE LOS REYES SARMIENTO indagó a la madre de Pedraza Salgado, esta dijo identificar amigos o conocidos de su hijo con vínculos con grupos armados ilegales –posiblemente las FARC-EP–. 16 Expediente, folios 2651 – 2659. 17 Expediente, folio 2775 18 Expediente, folios 2836 – 2859. 6

EXPEDIENTE: 9000517-11.2018.0.00.0001

SOLICITANTES: Anselmo Joaquín de los REYES SARMIENTO Y OTRO

II. COMPETENCIA

10. Conforme con el inciso 2º del artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 1º de 2017, y los artículos 13º, numeral 1º, de la Ley 1922 de 2018, 96, literal b, y 144 de la Ley 1957 de 2019, la SA es competente para pronunciarse sobre los recursos de apelación

presentados por los señores DE LOS REYES SARMIENTO y RODRÍGUEZ MELGAREJO, en tanto se dirigen contra una decisión que resolvió sobre la competencia de la JEP.

III. PROBLEMA JURÍDICO

11. La SA debe determinar si la SDSJ acertó al rechazar el sometimiento de dos ex integrantes de la Fuerza Pública, condenados por el delito de desaparición forzada agravada, por considerar que los hechos no guardan relación con el CANI, sino que constituyeron un delito de naturaleza común, resultado del ejercicio abusivo de la autoridad policial, o si, más bien, se trata de un crimen parte del exterminio social que, para ese entonces, llevaban a cabo grupos paramilitares en el Atlántico con la colaboración de la Policía Nacional.

IV. FUNDAMENTOS Análisis del factor material de competencia – reiteración y síntesis jurisprudencial

12. En la presente oportunidad, la SA encuentra acreditados los factores personal y temporal de competencia. Por ello, concentrará su análisis en el estudio del factor material, el cual fue el centro de discusión en el recurso vertical. A continuación, la Sección profundizará sobre el particular, para luego resolver el caso concreto.

13. El artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017 estableció los siguientes criterios orientadores para dar aplicación al factor material de competencia, los cuales se ven reflejados en el inciso 1º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, || o b) Que la existencia del conflicto armado haya

influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 7

EXPEDIENTE: 9000517-11.2018.0.00.0001

SOLICITANTES: Anselmo Joaquín de los REYES SARMIENTO Y OTRO

14. Cuando quien solicita comparecer ante este foro judicial es un miembro de la Fuerza Pública, el juez transicional debe constatar un segundo requisito: que la persona no haya ejecutado la conducta punible con ánimo determinante de enriquecimiento personal ilícito19.

15. La SA, además de precisar los anteriores criterios orientativos20 y el requisito adicional de no enriquecimiento ilícito como ánimo determinante21, ha establecido un estándar probatorio para verificar la comprobación del factor material de competencia.

Puntualmente, ha diferenciado tres niveles, que varían según el momento procesal y el quantum probatorio acopiado: Así, tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–

, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad–22.

16. Según esto, para definir la competencia de la JEP en el estadio inicial de sometimiento, el material probatorio puede ser mínimo y el estándar probatorio bajo.

Esto significa que los elementos de prueba deben permitir una inferencia razonable, acerca de la relación de la conducta con el CANI. Este estándar maximiza la posibilidad de conocer los asuntos relacionados con el conflicto en todas sus manifestaciones, con el propósito de amplificar la restauración de los derechos de las víctimas y, en especial, la satisfacción del derecho a la verdad23.

17. En los casos de violencia selectiva,24 esta Sección inicialmente examinó el factor material a la luz de los criterios generales antes referidos, previstos en la Constitución y la ley, indicadores de la relación de un hecho con el conflicto armado (AL 1/17 art trans 23; L 1957/19 art 62). A partir de ellos, sin embargo, la jurisprudencia concretó parcialmente los parámetros legales, en concordancia con la concreción que había ofrecido la Corte Constitucional. En diferentes casos examinados, la SA encontró que el 19 Concretamente, el artículo 23 transitorio, que se refiere a las normas aplicables a los miembros de la Fuerza Pública, señala que “[l]a Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos […] sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta

delictiva”. Esta disposición aparece, en similares términos, en el parágrafo 2º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. 20 Ver, por ejemplo, JEP. SA. Autos TP-SA 31 de 2018, TP-SA 69 de 2018, TP-SA 89 de 2018, TP-SA 95 de 2019 y TPSA 267 de 2019. 21 Ver, entre otros, JEP. SA. Autos TP-SA 68 y 89 de 2018; 237 y 295 de 2019; 421, 496, 566 y 608 de 2020; 641 y 1018 de 2021. 22 JEP. SA. Auto TP-SA 20 de 2018, párr. 19. 23 JEP. SA. Autos TP-SA 395 de 2018 y TP-SA 548 de 2020. 24 La violencia selectiva puede definirse en términos generales, que no agotan su complejidad, como la dirigida contra individuos, p. ej., por determinadas características o comportamientos particulares, dentro de la cual una especie es el exterminio social, mal llamado “limpieza social” (no es la única, pero sí la relevante para casos como este). 8

EXPEDIENTE: 9000517-11.2018.0.00.0001

SOLICITANTES: Anselmo Joaquín de los REYES SARMIENTO Y OTRO vínculo de estos delitos con la confrontación armada se puede inferir o desestimar a partir del análisis de elementos contextuales, como la zona geográfica o la época en la cual ocurrieron los hechos25, la forma en que sucedieron, la finalidad de debilitar a una fuerza enemiga o de fortalecer una alianza militar o de otro orden relevante en la

confrontación26, la condición presunta de las víctimas y las motivaciones que concurrieron en la victimización27. Actualmente, tanto los criterios normativos generales, como los más específicos hasta ahora derivados de ellos en la jurisprudencia, mantienen su relevancia en supuestos como el que está bajo examen, como se mostrará más adelante.

18. Empero, en aras de dotar de mayor precisión y uniformidad el examen de esta clase de casos, y de diferenciar cuándo la violencia selectiva por parte de agentes del Estado está o no conectada con el CANI, la SA considera necesario incrementar los niveles de concreción y claridad. La experiencia judicial pertinente, reunida en estos primeros años de análisis de diferentes asuntos relacionados con esta materia, ahora le permite a la Sección especificar, aún más, los supuestos fácticos en los cuales, en principio, la violencia selectiva cumple el factor material. Los parámetros que se expondrán a continuación son independientes de las condiciones para catalogar la violencia selectiva como un acto de exterminio social, que, en general, es una especie de ella y consiste en agredir a un segmento de la población considerado indeseable conforme al criterio arbitraria e ilegalmente ejecutado por quien comete el crimen. 18.1. Por regla general, es de la competencia material de la JEP la violencia selectiva atribuible a un tercero o a un agente estatal, miembro o no de la Fuerza Pública, si dentro de las víctimas hay integrantes o colaboradores –presuntos o ciertos– de un GAO

(por ejemplo, de las FARC-EP)28. En estos casos, la conducta, en principio, se

25 JEP. SA. Auto TP-SA 861 de 2021, en el asunto de Quintero Gutiérrez. En esa oportunidad, la Sección concluyó que, en principio, concurría el factor material, en conductas de violencia selectiva, luego de examinar –entre otros aspectos—que en la zona donde ocurrieron, y en la época en la cual sucedieron, había fuerte presencia paramilitar. En esto, la jurisprudencia de la SA concuerda con la sentencia C-80 de 2018, de la Corte Constitucional, en la cual sostuvo que uno de los elementos que determina el factor material es que el hecho “hubiere ocurrido en la zona geográfica del conflicto”. Ver, fundamento 4.1.3. 26 JEP. SA. Auto TP-SA 477 de 2020, en el asunto de López Gámez. En esa ocasión, la SA declaró que en un nivel bajo de intensidad, la conducta de homicidio selectivo cumplía el factor material, debido a que se perpetró para fortalecer alianzas en las redes de los paramilitares. También la sentencia C-80 de 2018, de la Corte Constitucional, sostuvo que era relevante en el análisis de la relación con el conflicto definir si el objetivo de la conducta era “obtener una ventaja militar”. 27 JEP. SA. Auto TP-SA 1032 de 2022, en el asunto de Sánchez Méndez. En ese caso, esta Sección resolvió que, en principio, satisfacían el factor material los hechos de violencia selectiva contra presuntos miembros o colaboradores de las FARC-EP. Ver, fundamento 24. 28 JEP. SA. Auto TP-SA 313 de 2019, en el asunto de Durán Ascanio. La SA descartó el factor material en ese asunto,

debido en parte a que el solicitante se concertó con otros para afectar selectivamente a “supuestos consumidores y vendedores de narcóticos y no a actores de la guerra” (énfasis añadido). En sentido similar, ver auto TP-SA 1032 de

2022. Por otra parte, ver auto TP-SA 267 de 2019, en el asunto de Pérez Betancourth. En ese caso, la Sección concluyó que no tenían relación con el conflicto unos hechos, presentados como de violencia selectiva, porque no era cierto que se hubieran ejecutado en concertación con las autodenominadas AUC.

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EXPEDIENTE: 9000517-11.2018.0.00.0001

SOLICITANTES: Anselmo Joaquín de los REYES SARMIENTO Y OTRO relacionaría con el CANI en la medida en que buscaría debilitar al enemigo o dar la apariencia de que así se hace, para de esa forma adquirir una ventaja real o simulada sobre el adversario. 18.2. Normalmente, también es de la competencia material de la JEP la violencia selectiva atribuible a un tercero o a un agente estatal, miembro o no de la Fuerza Pública, si actúa en colaboración o al servicio de un GAO (por ejemplo, en colaboración o para grupos paramilitares). En supuestos así, los hechos tendrían relación con el conflicto armado dado que se enmarcarían, en principio, como contribuciones al esfuerzo general de guerra de ese grupo o, en sentido amplio, como acciones de fortalecimiento de ese actor del CANI, en tanto propenden a asistirlo en sus cometidos criminales. 18.3. Pero no es igual de claro que la violencia selectiva cumpla el factor material si es

atribuible a un tercero o a un agente estatal, miembro o no de la Fuerza Pública, que no presta colaboración a un GAO y tampoco se dirige a atacar a sus integrantes o colaboradores –presuntos o ciertos–. Conductas como estas no tendrían relación directa o indirecta con el CANI, ni su causa sería la confrontación armada, en la medida en que no formarían parte de actos dentro de las hostilidades ni de comportamientos para contribuir al esfuerzo de guerra o al debilitamiento del enemigo en alguna forma. Podrían explicarse, más bien, como actos de intolerancia violenta o de ejercicio

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