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JEP - Auto TP SA 1143 08 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1143 08 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1143 de 2022

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 9000898-82.2019.0.00.0001

Interesado: Jorge Alfonso GUTIÉRREZ Referencia: Apelación rechazo de sometimiento Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver la alzada interpuesta por el interesado y su abogada contra de la resolución n.° 4199 del 3 de septiembre de 2021, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, mediante la cual se rechazó el sometimiento por falta de competencia.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Alfonso GUTIÉRREZ, miembro de la Policía Nacional hasta marzo de 2015, se encuentra acusado dentro de los procesos: n.° 2015-00023 [caso 1] -por delitos que habría cometido en 2014 a raíz de su vinculación a una banda criminal de tipo común dedicada al secuestro exprés, extorsiones, homicidios selectivos y amenazas en el área metropolitana de Cúcuta-; 2018-00142 [caso 2] -por el delito de concierto para delinquir en virtud de su pertenencia desde 2016 a una estructura delincuencial conformada por ex miembros de Los Rastrojos y otras personas de la empresa criminal

aludida en el caso 1-; y 2018-82482 [caso 3] -por el punible de fuga de presos, al parecer por evadirse el 14 de octubre de 2018 de una medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en su contra en el marco de los anteriores sumarios-. En relación con estos expedientes, el interesado compareció ante la SDSJ para solicitar su sometimiento y la aplicación de beneficios transicionales de menor entidad. La Sala de Justicia rechazó la petición de ingreso a la Jurisdicción tras considerar que en ninguno EXPEDIENTE: 9000898-82.2019.0.00.0001

INTERESADO: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ de los tres se satisfacían los requerimientos relativos a los factores personal y/o material de competencia.

ANTECEDENTES

1. El 4 de septiembre de 2019, el señor Jorge Alfonso GUTIÉRREZ, a nombre propio, presentó una solicitud de sometimiento ante la JEP. Refirió que se encontraba comprometido dentro del caso 1 por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo y tráfico de armas por hechos acaecidos el 26 y 27 de abril de 2014, de los cuales no detalló su alcance. También hizo referencia a los casos 2 y 3, en los que ostentaba la calidad de procesado. Por ese universo de conductas y hechos pidió, además de la aceptación de su comparecencia, que le fuera concedido el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA-, la

renuncia a la persecución penal y los demás que “por homologación” pudieran serle otorgados en atención a los que “gozan exmiembros de las FARC-EP como son una vivienda digna, oportunidades laborales (UNP) y/o cualquier otra similar o análoga”. Para soportar su solicitud anexó los escritos de acusación que daban cuenta de su situación jurídica (f. 1-6, c. único1).

2. Luego de requerir información adicional sobre el estatus procesal del peticionario2, mediante resolución n.° 4199 del 3 de septiembre de 2021, la SDSJ resolvió “PRIMERO. - RECHAZAR la solicitud de sometimiento presentada por el subteniente retirado JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ […] por falta de competencia personal y material respecto de los procesos [relativos a los casos 1, 2 y 3]”. Así mismo, en los numerales TERCERO y CUARTO de la misma providencia, la Sala reiteró una petición de información con destino a la JPO para que fueran remitidas las piezas documentales relevantes asociadas a otros dos asuntos seguidos en contra del interesado -exp. 2019-80943 [caso 4] y 2018-80471 [caso 5]-3. Como fundamento de lo anterior la SDSJ recordó los principios que orientan la JEP y la facultad de las salas de justicia de rechazar o inadmitir por incompetencia aquellas solicitudes infundadas, así como la posibilidad de decidir al respecto teniendo en cuenta la suficiencia de los elementos de convicción disponibles en el plenario. 1 Visible en Legali n.° 90008988220190000001. 2 En resolución n.° 165 del 21 de enero de 2021 la SDSJ ofició a los juzgados de conocimiento a cargo de

los procesos adelantados en contra del peticionario. 3 A pesar de que la SDSJ requirió a la JPO información al respecto, esta no fue allegada. Por lo tanto, reiteró a los Juzgados 4 y 5 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta que informaran el estado actual de los procesos iniciados en contra del interesado y remitieran copia de la última decisión de fondo proferida en el mismo. Página 2 de 16

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INTERESADO: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ 2.1. En el caso concreto, se pronunció así: i) a propósito de los asuntos 1 y 3, resaltó que toda vez que los hechos allí procesados habrían ocurrido el “26 y 27 de abril de 2015” (sic) y el 14 de octubre de 2018, respectivamente, el interesado no satisfacía el factor personal de competencia, comoquiera que perteneció a la Policía Nacional hasta el 5 de marzo de 2015. También concluyó que no existía evidencia de que los hechos y conductas en ambos asuntos estuvieran relacionados con el CANI en tanto el secuestro extorsivo y el homicidio agravado4 -sancionados en el caso 1perseguían un fin económico, y el delito de fuga de presos -relativo al caso 3tuvo como única finalidad “evadir la medida de privación de libertad proferida en su contra, lo cual no tiene ninguna incidencia con el conflicto armado interno”; ii) en lo referente al caso 2, dado que

el peticionario fue procesado por su pertenencia a la BACRIM conocida como “Los Rastrojos”, siguiendo la jurisprudencia de la SA sobre los GAO’s, ello implicaba que no se cumplía con el ámbito subjetivo necesario para su admisión en la JEP (f. 10031026, c. único).

3. Contra la anterior providencia, el 9 de septiembre de 20215, el interesado allegó, a nombre propio, memorial en el que interpuso el recurso de apelación. Pidió que una vez revocada la resolución impugnada se aceptara su solicitud de sometimiento y le fuera concedido el beneficio de LTCA. Como sustento del medio impugnatorio, en lo relativo al caso 1 aclaró que los hechos de ese sumario acaecieron entre el 26 y el 27 de abril de 2014 y no en 2015 como aseguró la SDSJ, es decir, cuando él todavía era miembro de la Policía Nacional. Alegó que tales acontecimientos no solo guardaban “una inclinación a un lucro personal, sino que para la fecha de los hechos se debió pagar una cuota de extorsiones a las FARC-EP por ser el grupo guerrillero que para esos años dominaba en el departamento de Norte de Santander (Catatumbo) y bajo su control bélico y armado ejercía esta función de aprobar y/o desaprobar los actos delictivos en esta ciudad y esta región, con el auspicio de altos mandos policiales (coroneles) y coordinación”. 3.1. En cuanto a los casos 2 y 3, advirtió que su intervención en los hechos fue resultado directo de las “secuelas originadas por las conductas punibles del 26 y 27 de abril

de 2014” -caso 1-. Lo anterior por cuanto se habían desencadenado del “uso de poder táctico y estratégico” que le conllevaba ser miembro de la Fuerza Pública “y como tal se tenía relaciones cercanas con las FARC-EP y demás grupos armados integrantes del conflicto 4 Ya que “el peticionario junto con otros miembros de la banda delincuencial, secuestraron a las víctimas y le exigieron a sus familias el pago de treinta millones de pesos ($30 000 000), el cual fue entregado, pese a lo cual las personas retenidas fueron asesinadas”. 5 La providencia fue notificada de forma personal el 10 de septiembre de 2021 (f. 1035, c. único), y lo fue por estado n.° 1091 del 13 de septiembre de 2021 (f. 1011, c. único). Por lo anterior el término para recurrir corrió los días hábiles 14, 15 y 16 del mismo mes y año.

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INTERESADO: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ armado”. Agregó que su función en la Policía Nacional era recopilar información sobre diversas estructuras delincuenciales “para armar una base de inteligencia sustanciosa que los llegase a combatir, solo que en ese propósito la doctrina, poder, dinero y mando de las FARC-EP y demás grupos armados pertenecientes al conflicto armado permearon [su] actuar policial y de alguna forma se efectuó un trasbordo ideológico y de principios a los que un día jur[ó] proteger”. Para terminar, hizo referencia a múltiples situaciones, diferentes a los

sumarios analizados por la SDSJ -o aquellos sobre los que aún faltaba información-, en las que habría intervenido en el CANI cuando fungía como miembro de la Policía Nacional en diferentes zonas del país y con diversas agrupaciones violentas (f. 10521070, c. único). 3.2. El mismo día, una abogada adscrita al SAAD presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en el cual solicitó que el interesado fuera escuchado en entrevista para ampliar más datos en lo concerniente a su situación jurídica. También pidió que le fuera concedido el beneficio de PLUMP en sede de alzada. Para el efecto hizo un recuento fáctico y procesal sobre las conductas del señor GUTIÉRREZ y retomó los mismos alegatos que él hizo de forma directa en su escrito impugnatorio. También enfatizó en que, para el momento de los hechos reprochados en el proceso del caso 1 el solicitante todavía hacía parte de la Policía Nacional y que debía tenerse en cuenta la “conexión material” de los acontecimientos censurados en los casos 2 y 3 con los del primer sumario, lo cual permitía establecer que los tres asuntos eran de competencia de la JEP (f. 1101-1104, c. único).

4. Mediante resolución n.° 5069 del 22 de octubre de 2021, la SDSJ resolvió no reponer la providencia impugnada. Para ello resaltó que los documentos provenientes de la JPO relacionados con el caso 1 daban cuenta de que los delitos cometidos por el señor GUTIÉRREZ, aunque ocurrieron entre el 26 y 27 de 2014 -en lo cual había

acertado el impugnanteno eran competencia de la JEP por falta del requisito material, en la medida en que las conductas no tenían relación alguna con el CANI. Al respecto, aunque el solicitante afirmó que el dinero de la extorsión en dicho caso iba a ser entregado a las FARC-EP, ello no estaba soportado por ningún elemento demostrativo disponible en el plenario. En cuanto a los otros dos casos, la SDSJ insistió en las aseveraciones de la resolución atacada: i) en el caso 2 no había competencia personal en vista de su presunta pertenencia a ‘Los Rastrojos’ y ii) en el 3 se trató de una fuga de presos sin conexión con el CANI. La Sala concedió, en el efecto devolutivo, el trámite de la alzada y ordenó remitir el expediente a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz para lo de su cargo (f. 1184-1204, c. único). Página 4 de 16

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HECHOS PROBADOS

5. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 5.1. El 19 de agosto de 2015, en el marco del proceso 2015-00023 [caso 1], la Fiscalía 68 de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado acusó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta6, entre otros7, al señor Jorge Alfonso GUTIÉRREZ de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y

porte de armas de fuego o municiones, secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado. Las circunstancias que fundamentaron esta determinación fueron las siguientes (escrito de acusación de 19 de agosto de 2015 -f. 93-110, c. único-): […] Las presentes diligencias tienen su génesis en declaración rendida por el señor ROBERT ORLANDO DIAZ PEDROZA, quien manifiesta en diligencia de declaración jurada el día 18/10/2014, que tiene conocimiento de un grupo de personas, integrantes de una presunta banda delincuencial que se dedica al secuestro exprés, extorsiones, homicidios selectivos y amenazas en el área metropolitana de Cúcuta, quien sería liderada por miembros de la Policía Nacional activos, al parecer adscritos a la metropolitana de Cúcuta. Indica el declarante en mención que los integrantes de dicha banda delincuencial son los policías JORGE GUTIÉRREZ, MIGUEL RAMIREZ ‘MIGUELÓN’, CARLOS FABIÁN MENDOZA ‘GARABATO’, TOMÁS ESALA ‘NEGRO TITO’, al igual la componen [sic] civiles que responden a los nombres de JOSÉ OCAMPO ‘CHIQUI’, JHON ZAMBRANO ‘GORDO’ o ‘WICHO’, JUAN CAMILO POSADA ‘CAMILO’ o ‘COJO’ ROMEL DAVID FLOREZ CRUZ ‘BRAQUETS’ y una mujer conocida [como] ‘BARBIE’. […] Se pudo establecer que las personas en mención, presuntamente son las coautores en el secuestro de tres personas de sexo masculino entre ellos un menor de edad, una vez

cometen el secuestro realizan una exigencia económica de treinta millones de pesos (30 000 000) en donde la familia accede y paga lo acordado, una vez pagan el dinero por la liberación de sus hijos, los delincuentes proceden a llevar a las víctimas a sectores 6 En respuesta a un requerimiento de la SDSJ, el 4 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, quien tiene a su cargo el proceso n.º 540016000000201500023, informó que el 13 de septiembre de 2016 se realizó la audiencia de formulación de acusación y que estaba pendiente la continuación de la audiencia preparatoria que estaba agendada para el 3 de marzo de 2021 (f. 999-1002, c. único). No existe en el plenario evidencia del estado actual del proceso. 7 Se trata de Tomás Esala, Miguel Ramírez, Jhon Zambrano, Romel David Flórez Cruz y Ángela María Maldonado Franco. Revisado en los sistemas disponibles no existe evidencia de peticiones ante la JEP de ninguna de estas personas, salvo, en el caso de la señora Maldonado Franco, quien sí presentó una solicitud de sometimiento ante la SDSJ en relación con los mismos hechos del expediente 201500023. La SDSJ se pronunció de fondo mediante la resolución 2004 de 17 de junio de 2020 denegando el acceso a la Jurisdicción, y en apelación, la SA confirmó tal determinación en auto TP-SA 685 de 2021 -infra párr. 6.5.-.

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despoblados de la ciudad y les quitan la vida, este caso en especial aduce la fuente que los victimarios utilizan medicamentos para dopar a las víctimas y tener mayor control sobre dichas personas, por otra parte que los miembros de la policía que pertenecen a la presunta banda delincuencial se aprovechan de su investidura para evitar registros y controles de la Fuerza Pública, posteriormente proceden a reunirse y hacer una repartición del dinero producto de la extorsión. Es de anotar que para tal fin delictivo utilizan una camioneta Duster vino tinto y vehículos de servicio público. Hechos que se ven reflejados judicialmente dentro de los procesos investigativos que se adelantan por dichos homicidios, los cuales estaban siendo investigados por la Fiscalía 6 Seccional bajo el NUNC […] donde resultan víctimas JESUS ALFONSO SAN JUAN CASTILLA y HARLEY ANTONIO CASTILLA NAVAS y en la Fiscalía 9 Seccional bajo NUNC […] donde resulta victima RICARDO ANDRÉS CALVO, hechos acaecidos el 26 y 27 de abril del presente año y que actualmente forman parte integral de las presentes diligencias. Teniendo en cuenta cada una de las entrevistas y desarrollando una inferencia razonablemente fundada que los tres hoy occisos eran conocidos por su vínculo de amistad y estudio, se conoció que un día antes es decir el 25 de abril fueron raptados al momento en el que se movilizaban en una camioneta de Placas […] venezolana, la familia de estos jóvenes fue informado del secuestro donde les hacían saber la exigencia de una fuerte suma de dinero la cual debía ser entregada durante el transcurso del día presuntamente con el

fin de dejaren libertada los secuestrados los familiares acuden a pedir ayuda al GAULA de la Policía Nacional donde se percatan del desinterés y deciden llegar a un acuerdo económico con los presuntos secuestradores, después que los familiares efectúan el pago de 30.000.000 de pesos no vuelven a recibir llamadas de supervivencia y solo hasta el día siguiente domingo 27 de abril aparecen asesinados sanguinariamente con arma de fuego los tres jóvenes los cuales son abandonados a orillas de la carretera que circunda la ciudad de Cúcuta. Teniendo en cuenta lo anterior es así como nos encontramos frente a un caso de secuestro y extorsión que finalmente termina en el homicidio de tres jóvenes y entre ellos un menor de edad. 5.2. Ante la misma autoridad judicial antes mencionada8, dentro del sumario 201800142 [caso 2], el 5 de noviembre de 2018, la Fiscalía 127 de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado de Cúcuta, acusó al peticionario9 del delito de concierto para delinquir con fundamento en lo expuesto a continuación (escrito de acusación n.° FGNMP02-F-03 de 5 de noviembre de 2018 -f. 24-34, c. único-): 8 Respecto del proceso n.º 540016106079-2018-00142 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta informó a la SDSJ que el 25 de enero de 2019 se realizó la audiencia de formulación de acusación y que la audiencia preparatoria estaba fijada para el 17 de abril de 2021. No existe en el plenario evidencia del

estado actual del proceso. 9 El escrito de acusación en este caso relaciona únicamente al señor Jorge Alfonso GUTIÉRREZ. Aunque se hace mención a otras personas, solo se les alude bajo seudónimo. No obstante, algunas de ellas también fueron investigadas en el marco del caso 1. Sobre ellas se da cuenta de su situación jurídica relativa a la JEP en el pie de página n.° 7. Página 6 de 16

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INTERESADO: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ Mediante labores de inteligencia, procedimientos policiales, información legalmente obtenida [etc] se pudo establecer la existencia de una organización criminal conformada por aproximadamente quince (15) personas, en una zona de Cúcuta liderada por ‘EZEQUIEL’, quien le cumpliría órdenes directas a NECOCLÍ, máximo cabecilla de la organización criminal Los Rastrojos, las cuales se encuentran identificadas e individualizadas y se dedican a la comisión de diversas conductas punibles como lo son tráfico de sustancias estupefacientes, homicidios, lavado de dinero, porte ilegal de armas de fuego tanto de defensa personal como de uso privativo de las Fuerzas Armadas, extorsiones y hurtos. Dicha organización, tal y como la ilustran los testigos y se ratifica con los demás EMP obrantes en la presente investigación se encuentra liderada por ‘EZEQUIEL’, y la conforman ‘Juan Carlos’, ‘Siete‘, ’Bedoya’, ‘Luis Rastrojo’, ‘Titi’, ‘Pipa’, ‘Riqui Mar’, ‘Guti’, ‘La Barbie’, ‘Pantaleón’, ‘Dexter’, ‘Pitbull’, personas estas que

de común acuerdo desarrollaban diferentes actividades delictivas de acuerdo al rol desempeñado dentro del colectivo criminal y las funciones a cada uno de ellos asignadas. La Fiscalía General de la Nación infiere razonablemente de los EMP allegados, que en la ciudad de Cúcuta, zonas aledañas, desde la vigencia de 2010 aproximadamente, varias personas entre ellas JORGE ALFONSO GUTIERREZ, mediando acuerdo común y con división de trabajo se concertó con otros miembros de la banda criminal Los Rastrojos, para cometer delitos de tráfico de estupefacientes, extorsiones, hurtos de tarjetas de crédito, tráfico de armas de fuego, anotando que el señor GUTIÉRREZ, ha hecho parte de este colectivo criminal desde el año 2016, conocido dentro de la misma [como] ‘GUTI’ o ‘EL SARGENTO’, desempeñándose como SEGUNDO CABECILLA de dicho colectivo criminal, en una zona de Cúcuta, le cumple órdenes a ‘EZEQUIEL’ o ‘EL CALVO’, tiene a su mando aproximadamente 8 personas, entre las cuales se cuenta ‘El Titi’ ‘Pitbull’ ‘la Barbie’ ‘Dexter’ ‘Pantaleón’, entre otras funciones: consecución de armas de fuego y uniformes, tarea que desarrolla junto con ‘Ezequiel’, encargado de la obtención de dinero para la organización a través de diferentes hurtos realizados no solo en Cúcuta, sino en otras ciudades, extorsiones, venta de sustancias estupefacientes. 5.3. En el marco del proceso 2018-82482 [caso 3] la Fiscalía 4 Seccional de Administración y/o Seguridad Pública de Cúcuta acusó al peticionario por el delito de

fuga de presos en atención a que el 14 de octubre de 2018 el interesado, quien se encontraba bajo medida de aseguramiento de detención preventiva -por razón de los procesos antes citadosse había dado a la fuga10, pues “por motivos de hacinamiento se tomó la decisión de sacar personal de la celda a dormir en una habitación junto al puesto de policía, fue así como el PT ELIO FABIÁN recibió del interno JORGE ALFONSO una bebida, y de ahí no se acuerda [de nada]. El PT OSNAIDER ALBARRACIN procede a realizar el conteo de los internos y constata que faltaba uno. De esa manera se produce la fuga de JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ” (escrito de acusación n.° FGN-50000-F-25 de 5 de diciembre de 2020 -f. 957-961, c. único-). 10 Aunque no existe en el plenario información que dé cuenta de la situación actual del interesado en materia de libertad, se debe resaltar que de conformidad con el auto TP-SA 635 de 2020, la SA fue clara en precisar que todo solicitante ante la JEP que pretenda acceder a beneficios transicionales debe “regularizar su situación jurídica de acuerdo con las rutas institucionales correspondientes, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la transicional”.

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INTERESADO: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ 5.4. Por medio de oficio de 30 de junio de 2020 el grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá hizo constar que el señor GUTIÉRREZ “laboró en esta

institución desde el 31-08-2002 hasta el 05-03-2015, fecha en la cual se causó su retiro del servicio activo” (oficio de 30 de junio de 2020 -f. 1125, c. único-). 5.5. La señora Ángela María MALDONADO FRANCO, al parecer coautora de los delitos investigados en el caso 1, presentó una solicitud de sometimiento ante la JEP en lo relativo a dicho proceso. La SDSJ, mediante resolución 2004 de 17 de junio de 2020, rechazó tal petición por incumplimiento de los factores personal y material de competencia. En auto TP-SA 685 de 2021, la SA confirmó en su integridad dicha determinación tras considerar que “las conductas delictivas de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, secuestro y homicidio, atribuidas a la interesada por parte de la Fiscalía General de la Nación, no se ejecutaron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la confrontación armada”. También consideró la Sección que (auto TP-SA 685 de 27 de enero de 2021): Por el contrario, los elementos obrantes evidencian que dichos comportamientos corresponden al actuar de una banda delincuencial con división de trabajo criminal, que ejecutaba secuestros extorsivos con un claro propósito de beneficio económico particular ilícito para sus integrantes y que, en los sucesos específicos del 27 de abril de 2015, pese a la entrega de una suma de dinero a fin de obtener la libertad de los plagiados, desembocó en la muerte violenta de las víctimas. Estos hechos indudablemente corresponden a delitos

de naturaleza común. […] No se observa que el CANI le diera a Ángela María MALDONADO FRANCO habilidades mayores que le sirvieran para, supuestamente, ejecutar los hechos que se le endilgaron (capacidad), puesto que su probable intervención y participación correspondería al accionar de un grupo delincuencial dedicado a secuestrar personas con el objeto de obtener ganancias económicas ilícitas a partir de la exigencia de dineros a sus familiares para su liberación, encargándose presuntamente la interesada de vigilar y cuidar a los plagiados. Tampoco se advierte que la confrontación armada determinara la voluntad de MALDONADO FRANCO en la perpetración de los actos mencionados. Por el contrario, su presunto compromiso e intervención eran parte del elaborado plan de la estructura criminal a fin de asegurarse la consecución de los espurios recursos económicos producto de la extorsión a las familias de los retenidos (decisión). Igualmente, el CANI no le confirió a la peticionaria del sometimiento la oportunidad de conseguir los medios que le permitieron, posiblemente, llevar a cabo su labor en el secuestro que se le atribuye (modalidad), sino que su supuesto proceder obedecería a un trabajo compartimentado con los demás integrantes de la estructura delictiva comprometida en el crimen, entre ellos su compañero sentimental. Finalmente, el CANI no incidió en la selección de un objetivo particular en la comisión de los delitos (selección) porque el fin de la ejecución de la retención ilegal era la obtención del dinero mal habido de la extorsión Página 8 de 16

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INTERESADO: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ para el disfrute de cada uno de los miembros del grupo delincuencial organizado, entre los cuales se cuenta, presuntamente, MALDONADO FRANCO.

En definitiva, el caso que en este momento tiene a la interesada enfrentando la etapa de conocimiento ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, no tiene nexo alguno con el CANI. La falta de competencia material de la JEP es notoria y por ello le asiste completamente la razón a la SDSJ el haber rechazado de plano el sometimiento que presentó sobre el particular Ángela María MALDONADO FRANCO.

COMPETENCIA

6. Conforme a lo previsto en el literal b del artículo 96 y 144 de la Ley 1957 de 2019 y 49 de la Ley 1820 de 2016, las resoluciones adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas son apelables. Así mismos el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 la resolución que define la competencia de la JEP es recurrible.

Como superior funcional de la SDSJ, le compete a la Sección de Apelación resolver los recursos interpuestos.

PROBLEMA JURÍDICO

7. Le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si procede el rechazo de plano de la solicitud de sometimiento promovida por el interesado en relación con los casos 1, 2 y 3, por razón del incumplimiento del factor personal y material de competencia de la JEP toda vez que se trata de asuntos que fueron cometidos, o bien por fuera del CANI colombiano, o porque el peticionario no

hacía parte de la Policía Nacional al momento de su ejecución.

FUNDAMENTOS

8. Tal como lo dispone el artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, la Jurisdicción Especial para la Paz, tendrá competencia preferente en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o EXPEDIENTE: 9000898-82.2019.0.00.0001

INTERESADO: JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ graves violaciones de los Derechos Humanos”11. Lo anterior quiere decir que, para la comparecencia a la JEP, deberán satisfacerse los factores concurrentes de tipo personal, material y temporal derivados de la legislación transicional y en virtud de los alcances fijados por los órganos de esta jurisdicción.

9. En materia de la comparecencia de miembros de organizaciones delictivas como las GAO, la SA ha concluido de manera reiterada que existe falta de competencia de la JEP para conocer de aquellas peticiones presentadas por integrantes de bandas delincuenciales, con independencia de que puedan ser calificadas o categorizadas como Grupos Armados Organizados (GAO), Grupos Delictivos Organizados (GDO) o Grupos de Delincuencia Común Organizada (GDCO)12. Como lo ha definido la SA, los miembros de estructuras delincuenciales GAO -y semejantesno pueden ser considerados terceros para efectos del sometimiento a la JEP, comoquiera que “a la luz de la normatividad transicional se trata de simples fenómenos de crimen organizado”13 que deben ser conocidos por la JPO14. Conforme a la jurisprudencia reciente de la SA, para que un GAO pueda ser considerado un actor armado, se exige que se presente: (i) estructura de mando responsable; (ii) control territorial; y (iii) capacidad de aplicar el DIH en el desarrollo de operaciones militares15.

10. Conforme a lo previsto en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019, el factor temporal de 11 La comprobación o verificación de este elemento requiere una labor de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP, la cual debe cumplirse con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el momento procesal y las pruebas disponibles analizadas en conjunto y no de manera aislada.

Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 020 de 2018. En similar sentido, ver entre otros: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-070 del 27 de noviembre de 2018. Reiterado en los casos TP-SA-117, 140 y 172 de 2019. 12 Lo anterior por cuanto: i) el parágrafo 2º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2012 excluyó la aplicación de instrumentos de justicia transicional frente a los grupos armados al margen de la ley “que no hayan sido parte en el conflicto armado interno”; ii) las conductas delictivas desplegadas por estas

estructuras delincuenciales son naturaleza común o propenden por un beneficio económico; iii) fue el querer de los firmantes del Acuerdo Final de Paz -AFPen tanto el SJVRNR no estaba dirigido a satisfacer los derechos de las víctimas de la criminalidad común; y iv) en el AFP se convino que el sometimiento a esta Jurisdicción por parte de estos sujetos debía darse en el marco de la JPO por razón de la expedición de la Ley 1908 de 2018. Tribunal para la Paz, Sección de apelación, auto de consolidación jurisprudencial TP-SA 307 de 2019. Reiterado en el auto TP-SA-517 de 2020. 13 Tribunal para la Paz, Sección de apelación, auto TP-SA 307 de 2019. 14 En efecto, la SA ha considerado que: “los integrantes de

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