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JEP - Auto TP SA 1144 08 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1144 08 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1144 de 2022

Bogotá, D.C, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 9004102-37.2019.0.00.0001

Solicitante: Deyanira MEJÍA NISPERUZA1

Referencia: Recurso de apelación formulado contra la resolución que no remitió el asunto a la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Deyanira MEJIA NISPERUZA contra la Resolución 5217 del 29 de octubre de 2021, proferida por un despacho de la Sala mediante la cual se resolvió, entre otros, reconocer la calidad de indígena de la solicitante y negar la remisión de la actuación a las autoridades del Cabildo Indígena Zenú Rural Sierra Chiquita Tota para el ejercicio de la JEI.

SÍNTESIS DEL CASO La señora Deyanira MEJÍA NISPERUZA quien se desempeñó como Concejala del municipio de Los Córdobas (Córdoba) durante los años 2001 a 2003, solicitó comparecer voluntariamente a la JEP en relación con el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promoción y financiamiento de grupos al margen de la ley, específicamente del Bloque Elmer Cárdenas. Sumado a ello, advirtió de su pertenencia a una comunidad indígena, razón

por la que posteriormente pretendió la remisión de su proceso a la JEI. La SDSJ, de 1 Identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.970.790. 1

EXPEDIENTE: 9004102-37.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: DEYANIRA MEJÍA NISPERUZA manera previa a definir la competencia de la JEP, resolvió entre otras, reconocer dicha calidad étnica, activar el diálogo intercultural y no remitir el asunto a la JEI al considerar que no se cumplían con los requisitos para ello. La solicitante apeló tal decisión, recurso que pasa a resolver esta Sección.

I. ANTECEDENTES

En la Jurisdicción Ordinaria

1. El 30 de agosto de 2016, la Fiscalía 25 Especializada “Estructura de apoyo de parapolítica” adscrita a la Dirección Especializada contra el Terrorismo (Fiscalía 25) calificó el mérito del sumario2 dentro del proceso penal No. 507 adelantado en contra de la señora MEJÍA NISPERUZA y otras personas, y profirió resolución de acusación en su contra3 como responsable, a título de autora, del delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promoción y financiamiento de grupos al margen de la ley de las autodefensas del Bloque Elmer Cárdenas. La Fiscalía 25 en tal oportunidad se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de la solicitante, por lo que no ha estado privada de la libertad con ocasión de dicha actuación penal.

2. La investigación se inició con “la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 25 de

terrorismo en el proceso No. 330, de las diligencias de ampliación de indagatoria y declaraciones bajo la gravedad de juramento de los señores Gerson Valentín Causado Murillo, José Acosta Navarro, Pedro José Martínez Humanez y Juan Antonio Jabib Flórez, quienes con ocasión a la aceptación de cargos por el delito de concierto para delinquir agravado bajo la modalidad de promoción de grupos al margen de la ley, ‘Autodefensas’, realizaron señalamientos en contra de los ciudadanos: Juan Antonio Salguedo Meza, (...), Luis María Silgado Berna, (...), Rosángela Solano Díaz, y Deyanira Mejía Nisperuza, por su presunta relación y vinculación con integrantes del Bloque Elmer Cárdenas de las “Autodefensas”, desde los años 2000 hasta la fecha de su desmovilización como grupo armado al margen de la ley.”4 2 Folios 823 a 890. 3 Esta decisión también afectó a los señores Luis María Silgado Berna, Juan Antonio Salguedo Meza y a la señora Rosangela Solano Díaz. Actualmente cursan peticiones de sometimiento ante la JEP, en calidad de terceros civiles, en relación con el señor Silgado Berna bajo el radicado Legal No. 9000894-45.2019.0.00.0001 (el cual se encuentra en etapa previa a aceptación del sometimiento) y con la señora Solano Díaz con el número de expediente 900089445.2019.0.00.0001. Específicamente en relación con este último trámite, se destaca que actualmente se encuentra en conocimiento de esta Sección el recurso de apelación presentado en contra de la aceptación de sometimiento por

parte de la SDSJ. Por otra parte, en la misma providencia el ente investigador precluyó la investigación a favor de Samuel José Pérez Díaz, Fredy Manuel Polo Sánchez, Fredy José Casarruba Noble, Domingo Antonio León Petro. 4 Folios 823 a 824. 2

EXPEDIENTE: 9004102-37.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: DEYANIRA MEJÍA NISPERUZA

3. La acusación del ente investigador apuntó a la participación de la solicitante en el programa militar y político del bloque Elmer Cárdenas de las autodenominadas autodefensas, específicamente en el llamado proyecto MARIZCO, una estrategia creada para las elecciones del año 2002, cuya sigla alude a los municipios del departamento de Córdoba ubicados en la margen izquierda del río Sinú5. En dicha región se buscaba multiplicar y replicar el trabajo político “iniciado en el Urabá Antioqueño con el proyecto político Urabá Grande Unido y en Paz, materializándose el propósito de lograr representaciones nacionales para las elecciones al Congreso de la República en el año 2002, con los candidatos a Senado y Cámara de Representantes, que previo a un trabajo de sensibilización y concientización con las comunidades de los municipios de la margen izquierda del río Sinú, entre esos Los Córdobas, ya habían concertado y acordado apoyar a los señores Mario Salomón Nader Muskus al senado y Reginaldo Montes a la Cámara de Representantes (...)”

4. De conformidad con lo anterior, según la calificación de mérito del sumario de la Fiscalía 256 se demostró la

materialidad de las infracciones penales relacionadas con la promoción y financiamiento de grupos al margen de la ley “Autodefensas del Bloque Elmer Cárdenas” en hechos que indefectiblemente se encuentran relacionados con las actividades de promoción y financiamiento que se evidenciaron en el municipio de Los Córdobas, desde los albores del año 2000 hasta incluso después de la desmovilización del Bloque Elmer Cárdenas, 12 de abril de 2006 (...). En lo que atañe a la señora Deyanira MEJÍA NIZPERUZA, exconcejal del municipio de Los Córdobas, 2001 a 2003, de quien obra prueba en las diligencias como víctima de desplazamiento por miembros de las autodefensas, no puede la Fiscalía dejar de valorar las últimas declaraciones de los desmovilizados y postulados del Bloque Elmer Cárdenas, Catalino Segura Moreno, Otoniel Segundo Hoyos y Jose Abel Murillo, al coincidir en sus dichos que fue amiga del Bloque, auspiciada y ayudada por estos comandantes políticos y militares para su programa social de entrega de parcelas en Contrapunto, recibiendo ayudas de las autodefensas, y en especial de Fredy Rendón Herrera, el Alemán, para viajar a la ciudad de Bogotá en pro de su proyecto social de parcelación. Tales señalamientos ofrecen la prueba testimonial necesaria para erigir responsabilidad penal en la exconcejal Deyanira MEJÍA NIZPERUZA, período 2001 a 2003, por su relación y vinculación con las autodefensas del Bloque Elmer Cárdenas, siendo contestes y coherentes las

manifestaciones de los citados postulados en punto a la referencia personal, social, comunal y de liderazgo que aportó la procesada respecto a su trabajo social y político en la vereda Contrapunto. Los testimonios de cargo acopiados después de la definición de situación jurídica, varían ostensiblemente la condición de la señora Deyanira MEJÍA NIZPERUZA como víctima de las autodefensas, haciendo creíbles las sindicaciones efectuadas por los desmovilizados y postulados del 5 Tales municipios son Los Córdobas, Canalete, Moñitos, San Bernardo del Viento y Puerto Escondido. 6 En contra de tal decisión la solicitante y la señora Rosangela Solano Díaz fue confirmada mediante providencia del 26 de enero de 2017 por el Fiscal Sesenta y Ocho Delegado de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Folios 29 a 63. 3

EXPEDIENTE: 9004102-37.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: DEYANIRA MEJÍA NISPERUZA Bloque Elmer Cárdenas, Catalino Segura Moreno, Otoniel Segundo Hoyos y José Abel Bermúdez Murillo, de haber sido no solo amiga del Bloque, especialmente del comandante Fredy Rendón Herrera, sino también beneficiaria de ayudas económicas y colaboración con su proyecto de parcelación en la vereda contrapunto, desde su ejercicio como concejal del municipio de Los Córdobas, período 2001 a 2003, hechos confirmados por el testigo Juan Jabib Flórez [sic].

5. El juicio se venía adelantando ante el Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado de Montería bajo el radicado No. 23-001-31-07-001-2017-00010, instancia que celebró audiencia preparatoria el 17 de julio de 2017. Ahora bien, en sesión de audiencia pública del 4 de septiembre de 2019, la jueza de conocimiento ordenó la suspensión de la actuación por la manifestación voluntaria de sometimiento de los procesados ante la JEP7. En la Jurisdicción Especial para la Paz

6. El 6 de marzo de 20188, la señora MEJÍA NISPERUZA acudió ante la JEP para señalar su deseo de que el caso que se tramita en su contra en la Fiscalía 25 fuera conocido por la Jurisdicción Especial, debido a que los hechos se relacionan con su ejercicio como concejala de Los Córdobas9. Para el efecto, relató un conjunto de hechos que según su perspectiva, demuestran que dada su trayectoria de líder comunitaria y política fue víctima de persecución y hostigamiento por parte de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). En ese sentido, indicó que asistió a varias reuniones con miembros de dicho grupo pero no voluntariamente, y que su participación se debió al amedrentamiento generado por las armas. Asimismo, señaló que fue amenazada en varias oportunidades por lo que debió huir para preservar su vida, que fue “destituida” de su cargo por el presidente del Concejo municipal por orden de las autodenominadas AUC y que, luego, cuando se encontraba en la ciudad de Montería buscando refugio, fue ubicada por miembros de dicho grupo quienes la

obligaron a firmar la renuncia a su curul en la Registraduría. Finalmente, señaló que ha sufrido graves pérdidas emocionales y económicas por tal persecución.

7. El 19 de marzo de 2019, la solicitud de sometimiento a la JEP de la señora MEJÍA NISPERUZA en calidad de agente de Estado no integrante de la Fuerza Pública

(AENIFP) fue repartida a un despacho de la SDSJ, el cual, mediante Resolución 2686 del 11 de junio de 2019,10 asumió el conocimiento de la petición y requirió a la 7 Folios 134 y 135. Debe señalarse que la solicitud fue presentada dentro del término previsto en los artículos 47 de Ley 1922 de 2018 y 63 -parágrafo 4de la LEJEP. 8 Folios 1-9. 9 En la solicitud inicial también afirmó que se desempeñaba como “Defensora de Derechos Humanos y Gobernadora Indígena, así como Pastora de una Iglesia Cristiana(...)” 10 Folios 522 a 527. 4

EXPEDIENTE: 9004102-37.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: DEYANIRA MEJÍA NISPERUZA peticionaria que expresara en el término de diez días el compromiso concreto, claro y programado (CCCP)11 en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas12. Además, ofició a la Fiscalía 25 para que informara sobre los procesos penales en contra de la solicitante y remitiera copia de las decisiones de fondo del radicado No. 507, y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP

(UIA) con el fin de ubicar y contactar a las víctimas de las conductas atribuidas a la solicitante para verificar su interés de participar en el trámite. Sumado a ello, le encomendó la obtención y remisión a la Sala de un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en contra de la solicitante.

8. Mediante oficios del 1613 y 25 de julio de 201914, la UIA allegó al despacho sustanciador de primera instancia informe de la comisión solicitada. Reportó que figuran varias anotaciones penales en donde la señora MEJÍA NISPERUZA figura como denunciante o víctima; y una en donde aparece como indiciada, proceso que se encuentra en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Montería (supra, párr. 5), y aportó copia de las principales decisiones adoptadas en dicho trámite.

9. El 7 de enero de 202015, la solicitante allegó el CCCP requerido por la Sala de Justicia. En el mismo, insistió en su trayectoria como líder social desde el año 1986, fecha en la que inició un proceso de titulación de terrenos ubicados en el municipio de Los Córdobas, lo que le valió el reconocimiento comunitario en el territorio y permitió su postulación al Concejo municipal por recomendación de las mujeres y sus familias, que acompañaron el proceso de tierras. Así fue electa concejala para el período 2001-2003.

Después de su elección, tal como lo afirma en su relato, inició su “calvario” con las

autodenominadas AUC, grupo que la presionó en reiteradas oportunidades para que se sometiera a sus órdenes a través de amenazas de muerte que la obligaron a 11 Tal solicitud fue reiterada mediante Resolución 6900 del 7 de noviembre de 2019, oportunidad en la que ordenó la suscripción del acta de compromiso. Folios 891 a 894. 12 En el marco del CCCP, la SDSJ indicó que la solicitante deberá exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas y que tipo de colaboración puede extender a los órganos y componentes del Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 13 Folios 770 a 813. 14 Folios 814 a 891. 15 Folios 67 a 129. La solicitante acompañó su escrito con un conjunto de pruebas documentales con las que busca fundamentar sus afirmaciones, entre las que se destacan: (i) “Fotocopia simple de la certificación de la fiscalía 48 de justicia transicional de Medellín donde certifican mi condición de víctima bajo el registro No. 87777 con carpeta No. 87777 por desplazamiento forzado por parte del actor violento Bloque Hermes Cárdenas”; (ii) Copia de la constancia de inclusión en Registro Único de Víctimas como declarante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; (iii) nota de prensa de El Tiempo que relata la persecución en su contra por parte de las autodenominadas AUC; (iv)

comunicación de la Unidad Nacional de Protección en la que se le informa que se validó como extraordinario su nivel de riesgo. Además, refirió los datos de la señora Rosangela Solano Díaz y Luis María Silgado Berna para que rindan su testimonio ante la SDSJ. 5

EXPEDIENTE: 9004102-37.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: DEYANIRA MEJÍA NISPERUZA desplazarse. Relató que aspiró al Concejo por el Partido Conservador “de forma independiente de los grupos paramilitares”, lo cual significó una persecución en su contra que desembocó en el desplazamiento forzado del que fue víctima y en el despojo de su parcela ubicada en la vereda Contrapunto del municipio de Los Córdobas. También señaló que la respuesta que obtuvo a la denuncia de tales hechos fue una investigación en su contra por los mismos delitos denunciados, cuya resolución de acusación que se fundamentó en las declaraciones de las personas que previamente la habían amenazado. Al respecto, indicó que todas las personas que denunciaron a los miembros de las autodenominadas autodefensas fueron a su vez denunciadas por ellos, en un claro acto de venganza avalado por la Fiscalía General de la Nación (FGN), entidad que en un primer momento les prometió garantías de seguridad, protección, y ayuda humanitaria si delataban a las personas que promovieron las acciones de los grupos paramilitares en el municipio de Los Córdobas.

10. La SDSJ, luego de adelantar una diligencia de aporte temprano a la verdad16 y de correr traslado del CCCP presentado por la solicitante al Ministerio Público17,

mediante la Resolución 2742 del 3 de junio de 202118, en virtud de la manifestación efectuada en el escrito inicial de sometimiento acerca de su calidad de gobernadora indígena, le requirió allegar: (i) “información relativa al pueblo indígena al que pertenece. Lo que incluye el nombre del pueblo y, de ser posible, los datos de contacto de las autoridades ancestrales o de la Jurisdicción Especial Indígena de dicha comunidad” y (ii) “alguna prueba siquiera sumaria, de su calidad de miembro de una comunidad indígena y de gobernadora de esta”.

11. El 1 de octubre de 202119, la señora MEJÍA NISPERUZA dio respuesta al requerimiento de información de la Sala de Justicia y señaló que es “gobernadora indígena Zenú del Cabildo Indígena Zenú Rural Sierra Chiquita Tota NO resguardado, jurisdicción del municipio de Montería – Córdoba”. En desarrollo de tal calidad la peticionaria, luego de referir fundamentos normativos del orden nacional e internacional sobre la protección de los derechos de los pueblos indígenas, solicitó la 16 La cual tuvo lugar el 2 de febrero de 2021, oportunidad en la cual brindó el relato detallado de la persecución por parte de las autodenominadas AUC de la que alega ser víctima y destacó que asistió a reuniones citadas por dicho grupo armado pero en contra de su voluntad, debido a que fue amenazada. También señaló que llegó a la edad de 5 años a Montería proveniente de San Andrés de Sotavento y enfatizó en su calidad de indígena. Grabación 1, 35:4035:49. Folios 659 a 662. 17 A través de la Resolución 1611 del 8 de abril de 2021. Folios 298 a 300. El Procurador Primero Delegado con Funciones de Intervención para la JEP, el 22 de abril de 2021, en atención al alegato de inocencia de la peticionaria consideró que el asunto debía ser rechazado por ausencia de competencia material, debido a que el escenario de la justicia ordinaria es el adecuado para hacer valer la postura de la señora MEJÍA NISPERUZA, recordando también que el sometimiento en esta oportunidad es voluntario. Folios 304 a 319. 18 Folios 320 a 324.La Sala reiteró dicha orden en la Resolución 4324 del 10 de septiembre de 2021. Folios 327 a 332. 19 Folios 335 a 404.

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EXPEDIENTE: 9004102-37.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: DEYANIRA MEJÍA NISPERUZA protección del fuero indígena que le asiste porque, en su criterio, en el caso se cumplen los factores que permiten la activación del mismo. Asimismo, precisó que la Fiscalía 25 omitió su obligación de reconocer a la JEI al no remitir el asunto para conocimiento de la comunidad indígena a la que pertenece. Como fundamento de su pretensión, adjuntó diversos documentos en los que consta: (i) que en el año 2015, inició el proceso de constitución del Cabildo indígena Zenú Sierra Chiquita Tota como parcialidad indígena del Resguardo indígena Zenú del Alto San Jorge; (ii) que el 13 de noviembre de 2015,

las autoridades tradicionales mayores zenúes del Alto San Jorge hicieron constar que la señora MEJÍA NISPERUZA, gobernadora del cabildo Zenú Tota, -el cual para tal fecha estaba en proceso de constitución - “hace parte del censo del cabildo Santa Fe, Alto San Jorge”; (iii) que en 2021, se eligió la junta directiva del cabildo indígena Zenú rural Sierra Chiquita en la que fue reelegida la solicitante como gobernadora, el cual está asentado en el corregimiento de Jaraquiel del municipio de Montería; (iv) que para el 30 de mayo de 2017, según comunicación del Director de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior estaba pendiente la realización del estudio etnológico para efectos del reconocimiento de la comunidad; y, (v) que en varias oportunidades, la Alcaldía de Montería ha posesionado a los integrantes de la junta directiva del Cabildo indígena Zenú “Sierra Chiquita Tota” como consta en diversas actas de posesión. Decisión de primera instancia

12. La SDSJ, mediante la Resolución 5217 del 29 de octubre de 202120, adoptó las siguientes determinaciones. En primer lugar, reconoció a la señora Deyanira MEJÍA NISPERUZA como miembro del “Pueblo Indígena Zenú del Cabildo Indígena Zenú Rural Sierra Chiquita Tota”. Lo anterior con base en el principio de autonomía de las comunidades indígenas del “que se desprende el derecho de estas y de sus miembros a autoidentificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad”. De acuerdo con

lo obrante en el expediente, el despacho de primera instancia dio credibilidad al auto reconocimiento de la peticionaria como integrante de la comunidad referida, particularmente por la constancia del 13 de noviembre de 2015, en la cual el gobernador del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge certificó que la solicitante es reconocida por dichas autoridades como integrante de las comunidades zenúes del departamento de Córdoba.

13. En segundo lugar, la Sala de Justicia resolvió no remitir la actuación a las autoridades del Cabildo Indígena Zenú Rural Sierra Chiquita Tota para el ejercicio de 20 Folios 405 a 421.

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EXPEDIENTE: 9004102-37.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: DEYANIRA MEJÍA NISPERUZA la JEI por no cumplirse los requisitos para ello21. A tal conclusión arribó la SDSJ porque en su criterio, únicamente se cumple con el requisito personal para efectos de establecer que la JEI podría tener la competencia sobre la investigación, juzgamiento y sanción de la peticionaria. En cuanto al elemento territorial, el a quo destacó que, de la documentación allegada por la señora MEJÍA NISPERUZA, se puede establecer que la ubicación del Cabildo al que pertenece estaría dentro de los límites territoriales del municipio de Montería y que en la actualidad la comunidad no cuenta con un terreno propio. Asimismo, insistió en que la conducta por la cual es procesada la solicitante acaeció en el marco territorial del municipio de Los Córdobas, por lo que no hay fundamento para afirmar la competencia de la JEI. En relación al factor objetivo, recordó

que la Fiscalía 25 acusó a la solicitante del delito de concierto para delinquir agravado, el cual se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico para proteger el bien jurídico de la seguridad pública y, de manera concreta, la presunta conducta reprochada fue la de haber concertado con un grupo armado ilegal para poner a su disposición la función pública desde el concejo municipal de Los Córdobas, lo cual implicaba la cooptación de instituciones públicas no adscritas a ninguna autoridad indígena.

14. Respecto del elemento institucional determinó que no contaba con elementos de juicio suficientes para establecer si el Cabildo aludido cuenta con autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales que permitan ejercer el poder punitivo del Estado. No obstante lo anterior, al verificar que no se reúnen los elementos territorial y objetivo, encontró fundamentada la decisión de mantener la competencia sobre el asunto y, en todo caso, activó el diálogo entre jurisdicciones para garantizar la participación de la comunidad ante la JEP. Por ende, ordenó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior y a la Alcaldía de Montería que, en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la comunicación de dicha providencia, informaran sobre el estado actual de los procesos de reconocimiento del Cabildo Indígena Zenú Sierra Chiquita Tota y remitieran información relativa a sus 21 Según la providencia apelada, los elementos fijados por la jurisprudencia constitucional para el efecto son los siguientes: (i) personal: hace referencia a la pertenencia de la persona implicada a una comunidad étnica;: (ii)

territorial: evalúa que la conducta tenga ocurrencia dentro del espacio de una comunidad étnica y “se refiere al hábitat donde se desarrolla la vida social de los pueblos indígenas, incluyendo la aplicación de su derecho propio.” (iii) el elemento objetivo “remite a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Existen tres posibles opciones: (1) el bien jurídico afectado tiene relevancia únicamente para una comunidad indígena; (2) el bien jurídico lesionado pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria; (3) el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. De los supuestos (1) y (2) se derivan soluciones claras: en el primero, el caso corresponderá a la Jurisdicción Especial Indígena; y en el segundo, a la Justicia Ordinaria. Sin embargo, en el evento (3), el elemento objetivo no resulta determinante para definir la competencia en tanto existen intereses legítimos enfrentados. El juez deberá entonces acudir a la verificación integral de los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia.”; (iv) el elemento institucional se refiere a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales al interior de la comunidad que permitan concluir “(i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social.” 8

EXPEDIENTE: 9004102-37.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: DEYANIRA MEJÍA NISPERUZA

autoridades tradicionales y formas de gobierno. Además, adoptó diversas medidas para activar el diálogo interjurisdiccional con la comunidad del Cabildo mencionado y, en atención a que la solicitante funge como gobernadora de la comunidad étnica a la que pertenece, solicitó a la Comisión Étnica de la JEP un concepto sobre la ruta procesal a seguir y los principios judiciales aplicables en casos en que las autoridades de un pueblo indígena con legitimación para participar en trámites ante la JEP tienen simultáneamente la condición de solicitantes o comparecientes ante esta jurisdicción.

15. En el ordinal octavo de la decisión referida, la SDSJ al establecer la procedencia de los recursos en contra de la providencia señaló que la misma era susceptible de apelación porque “si bien no se está declarando la competencia de la JEP sobre este asunto, sí se están tomando determinaciones sobre la competencia de esta Jurisdicción”, supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.

Recurso de apelación

16. El 12 de febrero de 202222, la señora MEJÍA NISPERUZA presentó recurso de apelación en contra de la Resolución 5217 de 2021, con miras a que se revoque la providencia y, en consecuencia, se garantice su fuero indígena, en los siguientes términos: (i) en relación con la referencia contenida en la decisión de la SDSJ sobre el delito atribuido a la solicitante por la Fiscalía 25, se señaló que no se analizaron en su integridad las pruebas allegadas al plenario, como la certificación de la FGN del 14 de febrero de 2018, en la que consta su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV)

por hechos constitutivos de desplazamiento forzado de los que el señor Fredy Rendón Herrera alias “El alemán” confesó haber sido victimario. Por ende, según la apelante, la SDSJ no cuenta con las pruebas requeridas para desvirtuar plenamente la presunción de inocencia que la asiste y proferir una decisión condenatoria en su contra; (ii) en el caso, sí se cumplirían los elementos que dan lugar a la activación de la JEI para conocer el proceso en su contra debido a que pertenece a la comunidad indígena Zenú, tal como fue certificado por la autoridad indígena del Resguardo del Alto San Jorge en el departamento de Córdoba, de la cual el Cabildo Indígena Zenú Rural Sierra Chiquita Tota es una filial.

17. De este modo, la impugnante señaló que dicho resguardo cuenta con autoridades tradicionales para adelantar el juzgamiento y, respecto del elemento territorial, apeló a los criterios previstos en la sentencia T-515 de 2016, oportunidad en la que la Corte Constitucional estableció dos criterios interpretativos de dicho factor. El 22 Folios 430 a 444. La decisión fue notificada a la solicitante a través de correo electrónico el 7 de febrero de 2022, con acuse de recibido del mismo día, y la notificación por estado se surtió del 24 de febrero de 2022. Folio 487.

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EXPEDIENTE: 9004102-37.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: DEYANIRA MEJÍA NISPERUZA primero, es que la noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término,

sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. El segundo es que el territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Por tanto, un hecho ocurrido por fuera de los confines del territorio puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. En ese sentido, agregó que desde el inicio de la investigación, la FGN omitió la evaluación de los elementos que daban lugar a la competencia de la JEI, deber que está previsto en la Directiva 0012 de 2016 de dicho ente.

18. La Sala de Justicia, a través de la Resolución 1297 del 22 de abril de 2022, concedió el recurso de apelación, repartido al despacho sustanciador de la SA23 el 29 de abril del mismo año.

19. Con posterioridad a la concesión del recurso, la Comisión Étnica de la JEP (CE) allegó el concepto requerido por la SDSJ en el ordinal séptimo24 de la providencia apelada. Incluyó una contextualización de la situación de las comunidades zenúes, así como una reseña de los elementos característicos de su identidad y precisó la ubicación y forma organizativa del Cabildo Zenú Sierra Chiquita Tota25. Igualmente, en el documento la Comisión también “reconoce como una cuestión compleja y de especial atención” lograr la efectiva participación de la comunidad del Cabildo Indígena Sierra Chiquita Tota, teniendo en cuenta la calidad de solicitante de una de sus autoridades tradicionales, pues ello podría constituir una limitación a la libre participación del sujeto colectivo.

20. Por consiguiente, la Comisión identificó los siguientes principios que podrían ser aplicados por la Sala de Justicia para efectos de superar la problemática señalada: (i) el derecho a la autonomía propia reposa en la comunidad Sierra

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