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JEP - Auto TP SA 1145 08 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1145 08 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 0002639-82.2020.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1145 de 2022

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de 2022

Expediente Legali: 0002639-82.2020.0.00.0001

Asunto: Apelación de la resolución número 3 del 5 de enero de 2022, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ) La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada del soldado profesional (SLP) retirado (r) Jhon Dedis HIGUITA USUGA contra la resolución 3 del 5 de enero de 2022, proferida por un despacho de la SDSJ. SÍNTESIS En noviembre de 2020, el (SLP) (r) HIGUITA USUGA fue condenado por la justicia penal ordinaria en primera instancia por homicidio en persona protegida en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, por su participación en la muerte de un civil en zona rural del Guaviare. En enero de 2022, un despacho de la SDSJ le pidió al interesado informar si optaba por la sustitución de la sanción penal o por la revisión de la sentencia condenatoria con el fin de resolver su situación jurídica definitiva. La apoderada presentó los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra

ese requerimiento. Adujo que la Sala no podía solicitar a su defendido que eligiera el curso procesal para definir su situación jurídica, porque la condena en primera instancia no está ejecutoriada. La SDSJ negó la reposición y concedió la apelación. La SA desata la alzada.

I. ANTECEDENTES

1. El 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, condenó al (SLP) (r) HIGUITA USUGA, como integrante de la fuerza pública, por el delito de homicidio en persona protegida en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, por hechos ocurridos el 10 de febrero de

20061. El interesado y otros integrantes del Ejército Nacional dieron muerte al señor Gelacio Reyes Pineda y lo presentaron como un subversivo muerto en un combate simulado en zona 1 Expediente Legali 0002639-82.2020.0.00.0001, fls., 124-147. La pena impuesta fue de 380 meses de prisión, 2000 smlmv de multa y 20 años de interdicción de derechos y funciones públicas. El proceso fue tramitado bajo la Ley 600 de 2000. Aunque en los hechos estuvieron involucrados otros integrantes del Ejército Nacional, en la sentencia solo se pronunció respecto a la responsabilidad penal del (SLP) HIGUITA USUGA. La justicia penal ordinaria le asignó el radicado ordinario 950013189001201700223-00

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rural del Guaviare2. La apelación contra la sentencia condenatoria está pendiente de resolverse en el Tribunal Superior de Villavicencio3. Actuaciones en la JEP

2. El 23 de noviembre de 2020, dos días antes de proferirse la referida sentencia condenatoria, el señor HIGUITA USUGA, a nombre propio, solicitó a la SDSJ su sometimiento por los hechos del 10 de febrero de 20064. En la misma fecha, su apoderada pidió “decretar la suspensión de orden de captura en contra de mi prohijado”5. La abogada manifestó que, al momento de los hechos, el solicitante era miembro activo del Ejército Nacional como soldado profesional y la participación en ese actuar delictivo fue cometido en el marco del conflicto armado6. 2.1. El 1 de febrero de 2021, un despacho sustanciador de la SDSJ asumió conocimiento de la petición presentada por el señor HIGUITA USUGA. En la misma decisión requirió 1) a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que remitiera la relación de investigaciones o procesos penales en su contra; 2) al solicitante a fin de informar su situación jurídica actual; y 3) a la Fiscalía 50 Especializada de Derechos Humanos para aclarar si estaba vigente la orden de captura. Por último, 4) pidió a las Oficinas de Personal y Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional actualizar la información sobre la situación administrativa del

(SLP) (r) HIGUITA USUGA y remitir la certificación de detención o boleta de libertad7. 2.2. El 17 de agosto de 2021, el señor HIGUITA USUGA solicitó el beneficio de privación de

libertad en unidad militar (PLUM)8. El despacho sustanciador de la SDSJ, mediante resolución 3998 del 23 de agosto de 2021, encontró que el peticionario acreditó los tres factores de competencia, -temporal, personal y materialpor lo que le concedió el beneficio de la PLUM. En relación con la petición de la abogada de la suspensión de la orden de captura, 2 El juez de primera instancia sintetizó el episodio delictivo en los siguientes términos “La acción penal se inicia por el homicidio del señor Gelacio Reyes Pineda, hecho que asume el pelotón de la compañía Castillo del Batallón de Contraguerrilla No. 62, al mando del Teniente Cano Cuevas Diego, el día 10 de febrero del año 2006, en cumplimiento de la Orden de Operaciones “Lince”, Misión Táctica “Mortal”, quien reporta que a eso de las 10:00 de la mañana, estando en la Vereda Chaparral Medio, Retorno Guaviare, habían sostenido un enfrentamiento armado con terroristas del séptimo Frente de las FARC dando de baja a uno de ellos el cual traía terciada una escopeta Roger, calibre 16 y al momento de realizarse la consigna de ¡Alto! e identificarse con tropas del Ejército Nacional, esta persona había sacado una pistola 9 mm, accionándola realizando (…) dos o tres disparos, iniciando la huida, ante lo cual la tropa responde utilizando sus armas, produciendo la baja. (Reporte informe de patrullaje suscritos por el Teniente Cano Cuevas Diego). || Pero, contrario a la versión de Teniente Cano, tenemos probado en el investigativo que el occiso Gelacio Reyes Pineda, no fue muerto en combate, porque no lo

hubo, y por el contrario según la información del testigo presencial de los hechos el exsoldado regular Carlos Alfonso Vera G y demás pruebas que aparecen dentro del investigativo, este fue un homicidio programado y en estado de indefensión y que en argot militar se conoce como una ejecución extrajudicial o falso positivo […]”. (Expediente Legali 000263982.2020.0.00.0001, fls., 124-125). 3 Según el portal web de la Rama Judicial, la impugnación fue repartida a un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 20 de agosto de 2021. Consultado en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial. (fecha de consulta: 4-04-2022). 4 Expediente Legali 0002639-82.2020.0.00.0001, fls., 1-5. 5 Ibídem., fls. 42-43. Según consta en el expediente, el señor USUGA HIGUITA confirió poder a su abogada para que asumiera su defensa ante la JEP (23-11-2020). 6 Ibíd., fls. 6-15. Anexó la orden de captura proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare (29-082018). 7 Ibíd., fls. 26-31. El 23 de marzo de 2021, la UIA presentó el informe parcial. Remitió al despacho el proceso penal por los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (Expediente Legali 0002639-82.2020.0.00.0001, fls. 67-72). El 4 de agosto de 2021, la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria para

miembros de la Fuerza Pública (CPAMS-EJEBE) informó que, desde el 20 de noviembre de 2020, el señor HIGUITA USUGA está privado de su libertad. (Expediente Legali 0002639-82.2020.0.00.0001, fl. 206). 8 Expediente Legali 0002639-82.2020.0.00.0001, fls. 208-209. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 0002639-82.2020.0.00.0001 el despacho la negó por improcedente, dado que el solicitante se encuentra detenido desde el 20 noviembre de 20209. Decisión apelada

3. El despacho sustanciador de la SDSJ, en la resolución 3 del 5 de enero de 2022, negó el beneficio de LTCA al solicitante (resolutiva primera). Señaló que el (SLP) (r) HIGUITA USUGA está privado de su libertad desde el 20 de noviembre de 2020 y, por lo tanto, no acreditó el requisito de privación de la libertad por un tiempo igual o superior a 5 años, exigido por la ley para gozar de este beneficio provisional dada la gravedad de los delitos cometidos. Por otra parte, el despacho requirió al interesado para que informara la “pretensión que tiene para definir su situación jurídica en forma definitiva”, para lo cual podía optar por la sustitución de la sanción penal o la acción de revisión ante la Sección de Revisión (resolutiva segunda)10. Igualmente, requirió al (SLP) (r) HIGUITA USUGA para que ajustara el régimen

de condicionalidad, por considerar que “no satisface el compromiso (…) a la verdad, a la no repetición, a la reparación material de las víctimas” (resolutiva tercera). Por último, dispuso comunicar a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) a fin de que verifique la asociación de los hechos punibles por los que fue condenado el compareciente en primera instancia con el macrocaso 03 sobre ‘asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado’ (resolutiva quinta)11. Los recursos

4. El 7 de enero de 2022, la apoderada del interesado presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación exclusivamente contra la orden segunda de la resolución 3 del 5 de enero de 2022. Adujo que la Sala desconoció los derechos a la presunción de inocencia, debido proceso y doble instancia del señor HIGUITA USUGA. La abogada resintió que la Sala de Justicia requiriera a su prohijado a fin de optar entre la sustitución de la sanción penal o la acción de revisión, cuando la sentencia condenatoria se profirió con posterioridad a la solicitud de sometimiento y, por lo tanto, sería nula por falta de competencia. Además, la decisión, respecto de la que se pide optar entre la sustitución de la sanción o la revisión de la condena, no está en firme. Por esas razones, la apoderada consideró que no es posible sin desconocer los derechos de su prohijado pedirle que escoja la ruta jurídica a seguir. Solicitó revocar el numeral 2 de la resolución 3 del 5 de enero de 202212.

9 Ibídem., fls. 238-276. También requirió al interesado para que presentara un “escrito contentivo del régimen de condicionalidad” y a la Secretaría Ejecutiva adelantar las labores para la suscripción del acta de sometimiento dado que el señor HIGUITA USUGA no habia firmado el referido documento. En la misma decisión, se reconoció personería jurídica a la abogada. Asimismo, la SDSJ remitió copia de la resolución a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas. El 27 de agosto de 2021, la SE informó que la CPAMS-EJEBE remitió a la JEP acta de sometimiento 305244 suscrita por el señor HIGUITA USUGA. Igualmente, el 29 de noviembre de 2021, el interesado presentó un documento denominado “régimen de condicionalidad” (Expediente Legali 0002639-82.2020.0.00.0001, fls. 436-443). 10 El numeral segundo de la resolutivo dispuso lo siguiente: “REQUERIR al SLP (r) JHON DEDIS HIGUITA USUGA, para precisar cuál es la pretensión que tiene para definir su situación jurídica en forma definitiva, manifestando a esta Sala para tales efectos si la vía será la de la sustitución de la sanción penal o la acción de revisión ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Justicia Especial para la Paz, tal y como lo predican los artículos transitorios 10 y 11 del Acto legislativo 01

de abril 4 de 2017” (Expediente Legali 0002639-82.2020.0.00.0001, fl. 676) 11 Expediente Legali 0002639-82.2020.0.00.0001, fls. 452-481. El 11 de enero de 2022, el CPAMS-EJEBE, en oficio 0053, informó que el interesado se notificó de la decisión el 7 de enero de 2022 (Expediente Legali 0002639-82.2020.0.00.0001, fls., 519-520). La apoderada y la Procuraduría Delegada ante la JEP fueron notificados de la resolución el 5 de enero de 2022 (Expediente Legali 0002639-82.2020.0.00.0001, fls. 484-485). El 20 de enero de 2022 se notificó por estado (Expediente Legali 000263982.2020.0.00.0001, fl. 596). 12 Expediente Legali 0002639-82.2020.0.00.0001, fls. 491-500. La abogada planteó su alegato en los siguientes términos, “la decisión que se tomó por parte del Juzgado Penal del Circuito es nula y por ello la JEP no puede tenerla como válida y 3

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5. Mediante resolución 490 del 11 de febrero de 2022, el despacho sustanciador de la SDSJ no repuso su decisión. La Sala indicó que la solicitud de sometimiento se hace efectiva con la

presentación del acta de sometimiento y no con la simple manifestación de la voluntad de acogerse a la justicia especial para la paz. Para el caso concreto ese sometimiento se produjo el 26 de agosto de 2021, con la presentación de la respectiva acta y no el 23 de noviembre de 2020 como lo alegó la apoderada. También indicó que con la mera solicitud de sometimiento no operó la suspensión del proceso ordinario, dado que la JEP asumió conocimiento del asunto solo hasta el 1 de febrero de 2021, esto es, con posterioridad a que se profiriera la sentencia condenatoria en su contra. En consecuencia, confirmó la decisión impugnada y concedió la apelación13.

II. FUNDAMENTOS

6. Debe la SA determinar si la resolutiva segunda –que requiere al recurrente informar si procederá con la sustitución de la sanción penal o si ejercerá la acción de revisión contra la sentencia condenatoria— es una decisión apelable en los términos del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. Sólo si dicha cuestión es resuelta positivamente, deberá la SA pronunciarse sobre el fondo de la apelación, a saber, si el requerimiento para definir la ruta procesal entre la revisión o la sustitución desconoce los derechos a la presunción de inocencia, debido proceso y doble instancia del señor HIGUITA USUGA.

La resolución impugnada no es apelable

7. No toda decisión en la JEP es apelable. El artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 o Ley de Procedimiento de la JEP establece las providencias susceptibles de apelación, entre las cuales

no se encuentra la decisión ahora apelada. Si bien el artículo mencionado no dispone de forma taxativa qué providencias pueden ser objeto de este recurso, sí determina que ellas son las enlistadas en los numerales 1 al 13, además aquellas providencias que se dictan en la JEP y que por expresa directiva del legislador son pasibles de este recurso (numeral 14 del artículo 13 Ley de Procedimiento de la JEP), como por ejemplo las mencionadas en los incisos 7 y 10 del artículo 48 de la misma Ley 1922 de 2018, y por último, las decisiones frente a las recusaciones de los magistrados (numeral 15 del artículo13 Ley de Procedimiento de la JEP).

8. En este sentido, la SA ha decidido en varias ocasiones anteriores la improcedencia de recursos de apelación interpuestos contra decisiones de otras dependencias de la JEP que, hecho el respectivo análisis, resultaron no susceptibles de ser impugnadas por medio del recurso de apelación. Así, en el caso Flórez Vergel (auto TP-SA 1119 de 2022) esta Sección rechazó por improcedente un recurso de apelación interpuesto contra una decisión judicial que abordaba aspectos relacionados con el CCCP, puesto que “(i) las decisiones judiciales que abordan aspectos relacionados con el CCCP no se encuentran incluidas en el listado del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 como susceptibles del recurso de alzada; y, (ii) el asunto no amerita aplicar alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia al artículo 14.6 de la referida norma dado que no solicitar que se manifieste si se va a realizar revisión, más aún cuando dicha decisión no se encuentra ejecutoriada […]. En el

presente caso nos encontramos ante una decisión nula proferida por una autoridad que no tenía competencia y la misma no ha cobrado ejecutoria, teniendo en cuenta que contra esa decisión se interpuso y sustentó dentro del término de ley respectivo recurso de apelación”. (Expediente Legali 0002639-82.2020.0.00.0001, fl. 493) 13 Expediente Legali 0002639-82.2020.0.00.0001, fls. 605-610. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 0002639-82.2020.0.00.0001 afecta los derechos de las víctimas, ni el debido proceso, ni involucra el cumplimiento de los propósitos del SIVJRNR”. En otra ocasión, la SA advirtió que “los artículos 13 y 48 de la Ley 1922 de 2018, en ese orden, establecen las providencias contra las que procede la interposición del recurso de apelación y regulan el procedimiento común ante la SDSJ. Tales disposiciones no establecen que la providencia que asume el conocimiento de un asunto sea susceptible de apelación. Tal decisión no está enlistada en las providencias susceptibles de este recurso, ni en otras disposiciones legales a las que se refiere el numeral 14 del artículo 13, ni en el artículo 48, de la citada ley” (auto TP-SA 1038 de 2022 asunto Rubio, Miranda y Ríos), razón por la cual declaró improcedente el respectivo recurso de apelación.

9. Según la jurisprudencia de la SA, el listado de decisiones objeto de apelación del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no puede interpretarse como un catálogo taxativo, cerrado

y definitivo. Al respecto, la sentencia interpretativa parcial 3 de 2022 expresó lo siguiente “[…] la lista del artículo 13 no es numerus clausus, y así lo precisado, también, la jurisprudencia. Primero, el numeral 14o de ese artículo amplía expresamente el catálogo de providencias apelables cuando establece que procede la alzada frente a las “[...] demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley”. Esa última mención –“en esta ley”– no debe ser interpretada conforme a su literalidad, pues no remite únicamente a otras disposiciones de la Ley 1922 de 2018, sino a todas las otras que integran las fuentes del derecho procesal en la JEP (Autos TP-SA 105 y 147 de 2019). Asimismo, la Sección ha puntualizado que cabe apelación contra decisiones que no menciona el artículo 13, si están estrechamente ligadas a aquellas que sí lo integran (Autos TP-SA 903 y 1016 de 2021). Y finalmente, ha señalado que, en circunstancias excepcionales, es posible apelar decisiones que tampoco aparecen registradas en el citado artículo, siempre y cuando el control de la segunda instancia devenga estrictamente necesario para proteger los fines de la JEP (Auto TP-SA 182 y Sentencia TP-SA 38 de 2019)14.

10. En el presente asunto, la resolutiva segunda impugnada no es una decisión susceptible de apelación. Ella no está enlistada en las providencias apelables según los artículos 13 y 48 de la ley de procedimiento de la JEP. Si bien pudiera pensarse que cuando la SDSJ requiere al señor HIGUITA USUGA para que informe si solicitará la revisión de la sentencia o la

sustitución de la sanción penal está definiendo sobre la competencia de la JEP (numeral 1 del artículo 13 citado), ello no es preciso, ya que la competencia de la JEP ya había sido definida antes al aceptársele su sometimiento y el curso procesal que se siga luego de definir la ruta de revisión o sustitución, de ser ello viable jurídicamente, en nada define la competencia de la JEP.

11. No se configura en el caso examinado la hipótesis prevista en el numeral 8 del artículo 13 eiusdem, porque la decisión impugnada no resuelve ninguna nulidad. Esto, pese a que la apoderada del solicitante indicó en el recurso de apelación que la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, el 25 de noviembre de 2020, a su prohijado es nula, porque en su criterio la justicia penal ordinaria ya no tenía competencia para proferir dicha decisión. De estimar la apoderada que existe una nulidad procesal, debe solicitar su declaratoria a la autoridad concernida y esperar a que se resuelva sobre la nulidad impetrada, no simplemente incluir en la sustentación de un recurso de apelación diferente contra otra decisión -la aquí apeladauna petición implícita de nulidad. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa parcial 3 (Senit 3), párr. 130.

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12. Por último, la SA no encuentra que la decisión de la SDSJ guarde relación alguna con el listado del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, ni tampoco se trata de un asunto en el que su

control devenga estrictamente necesario para proteger los fines de la JEP para admitir conocer de la apelación por vía de excepción.

13. De acuerdo con lo antes expuesto, la SA procederá a declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra la resolución impugnada, sin que haya lugar a pronunciarse sobre el fondo del recurso.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero-. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra el numeral segundo de la resolución 003 del 5 de enero de 2022, por las razones expuestas en la presente providencia. Segundo-. ADVERTIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, en el futuro, en el ámbito de su autonomía e independencia funcional, examine la procedencia de los recursos de apelación interpuestos respecto de las resoluciones que profiere con mayor detenimiento y cuidado. Tercero-. Por Secretaría Judicial de esta Sección, NOTIFICAR la presente decisión al soldado profesional retirado Jhon Dedis HIGUITA USUGA, a su abogada y al Ministerio Público en cabeza de su delegada ante la JEP. Cuarto.- En firme esta providencia, REMITIR el expediente transicional a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para lo de su competencia. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Presidente de la Sección EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con salvamento parcial de voto

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Ausente por situación administrativa

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES

Secretaria Judicial 7

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