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JEP - Auto TP SA 1146 08 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1146 08 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 0001655-98.2020.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1146 de 2022

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de 2022 Expediente 0001655-98.2020.0.00.0001 Asunto Apelación de la resolución 5995 del 22 de diciembre de 2021, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del capitán (r) de la Policía Nacional William Gildardo PACHECO GRANADOS contra la resolución 5995 del 22 de diciembre de 2021, proferida por un despacho de la SDSJ. SÍNTESIS En noviembre de 2020, la Fiscalía 136 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá acusó al capitán (r) William Gildardo PACHECO GRANADOS como responsable del delito de desaparición forzada agravada, por hechos acaecidos en 1991 en los que desapareció un joven en Armenia, Quindío. Respecto de esa conducta solicitó su sometimiento a la JEP como integrante de la fuerza pública. En diciembre de 2021, un despacho de la SDSJ rechazó su petición por ausencia del factor material de competencia. Argumentó que el hecho por el que fue acusado el solicitante no tiene ninguna relación con el conflicto armado interno. El apoderado del solicitante presentó reposición y apelación contra esa

decisión. La SDSJ negó la reposición y concedió la apelación. La SA desata la alzada.

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de marzo de 1991, en Armenia, Quindío, el joven Guillermo Hurtado Parra fue abordado por el señor PACHECO GRANADOS, teniente de la policía para la época, con el fin de verificar su documentación. Luego fue trasladado a una subestación de policía. Al recobrar su libertad, el joven Hurtado Parra fue retenido por varias personas vestidas de civil, quienes lo obligaron a subir a un automóvil. Desde entonces se desconoce su paradero.

2. Por los anteriores hechos, el 29 de marzo de 2019, la Fiscalía 136 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor PACHECO GRANADOS como coautor de desaparición forzada agravada1. 1 Expediente Legali 0001655-98.2020.0.00.0001, folios (fls) 10-99.

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El 23 de noviembre de 2020, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el solicitante2. Los hechos delictivos fueron sintetizados por el ente acusador, así: Se conocen los mismos, a través de denuncia que fuera elevada por Alirio Uribe Muñoz, quien pone en conocimiento de la autoridad acontecimientos que tuvieron desarrollo, el 06 de marzo de 1991, en la ciudad de Armenia-Quindío, cuando el señor Guillermo Hurtado Parra, fue retenido y conducido a la estación de policía del Barrio Santander en

desarrollo de una actividad policial, quien está retenido un tiempo y, al recobrar su libertad, es abordado por unas personas que descienden de un vehículo Monza, obligándolo a subir al rodante, donde este ciudadano emite una frase “no me mate teniente Pacheco”, razón por la cual se desprenden unos señalamientos contra el señor William Gildardo Pacheco Granados3.

3. En cuanto al móvil de la conducta delictiva, la Fiscalía agregó: […] Otros testigos mencionaron incluso, la práctica de “limpiezas sociales” dirigida contra personas que consideraban un peligro para la sociedad, o como dijo un deponente de “malos haberes o ratas como les decían a los ladrones” y que estas eran ejecutadas por un grupo delincuencial denominado “la mano negra” que eran escuadrones que perseguían delincuencia, haciendo parte de esta policías activos y retirados4.

Actuaciones en la JEP

4. El 5 de marzo de 2020, el señor PACHECO GRANADOS solicitó su sometimiento a la JEP. Indicó que el 1 de abril de 2019 fue capturado por los hechos del 6 de marzo de 1991 y, al momento de presentar la solicitud, permanecía privado de su libertad. Solicitó el beneficio de privación de la libertad en unidad policial (PLUM)5.

5. Un despacho sustanciador de la SDSJ, mediante resolución del 3343 del 31 de agosto de 2020, asumió conocimiento de la solicitud y requirió información. Ordenó oficiar a la Fiscalía para que informara de los procesos penales seguidos al solicitante. Asimismo, solicitó a la

Unidad de Investigación y Acusación (UIA) un informe de las investigaciones o procesos penales contra el señor PACHECO GRANADOS. Por último, pidió al solicitante presentar un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) para conocer su contribución a la verdad, justicia, reparación y no repetición6. 2 Expediente Legali 0001655-98.2020.0.00.0001, fls. 372-477. En la misma decisión mantuvo la medida de aseguramiento antes impuesta. 3 Ibidem, fls. 101-102. 4 Ibid., fls. 135-136. 5 Ibid., fls. 1-9. Manifestó que, el 14 de junio de 2019, la Fiscalía Cuarenta de la unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la resolución que impuso medida de aseguramiento. Junto con su petición anexó la resolución del 29 de marzo de 2019 de la Fiscalía Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos. El 4 de mayo de 2020, reiteró su solicitud inicial (ibíd., fls. 199-203). 6 Ibid., fls. 205-211. En la misma decisión fue requerido el Centro Penitenciario de Mediana y Mínima Seguridad PONAL de Facatativá para que certificara el tiempo de privación de la libertad del solicitante; se pidió a la Policía Nacional informar la fecha de ingreso del señor PACHECO GRANADOS a la institución y su desvinculación; y a la Secretaría Judicial de la SDSJ adelantar las labores para que el solicitante suscriba acta de compromiso. 2

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6. El 4 de mayo de 2020, el Centro Penitenciario de Mediana y Mínima Seguridad para miembros de la fuerza pública de Facatativá informó que el peticionario fue privado de la libertad el 1 abril de 2019, y se encuentra en ese establecimiento desde el 12 de junio de 20197.

7. El 14 de septiembre de 2020, el solicitante presentó el CCCP. Manifestó que los hechos por los que fue acusado ocurrieron “como consecuencia de la situación de orden público [por el] conflicto armado que imperaba en la región para el año 1991”8.

8. El 1 de octubre de 2020, la UIA indicó que el solicitante aparece como indiciado en un proceso penal por el delito de desaparición forzada (rad. 11001606608120130000620)9. El 2 de diciembre de 2020, en informe final, la UIA remitió copia digital del referido proceso a cargo

de la Fiscalía 136 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá10.

9. El 26 de febrero de 2021, la señora Fabiola Parra (madre del joven desaparecido), mediante apoderado, solicitó a la SDSJ su acreditación como víctima y la “declaratoria de incompetencia de la JEP” sobre la desaparición forzada de su hijo. Adujo que la detención realizada por el teniente PACHECO GRANADOS surgió por una supuesta orden que lo autorizaba “detener personas para verificar antecedentes”, función que corresponde a labores de seguridad ciudadana “inclusive en tiempos de paz”. En ese orden, su decisión de cometer la desaparición no tiene ninguna relación con el conflicto armado, sino “con el afán de eliminar un

testigo de una actuación delictiva de la policía en el marco de la seguridad ciudadana”. Concluyó que no existen pruebas de que la detención guarda conexión con el conflicto armado11. Decisión recurrida

10. Un despacho sustanciador de la SDSJ, mediante resolución 5995 del 22 de diciembre de 2021, “rechaz[ó]” la solicitud de sometimiento del señor PACHECO GRANADOS por ostensible 7 Expediente Legali 0001655-98.2020.0.00.0001, fls. 249-250. 8 Ibidem, fls. 226-247. El 10 de febrero de 2021, un abogado informó que el señor PACHECO GRANADOS está en libertad desde el 29 de enero de 2021, según dijo, por una decisión de habeas corpus. Señaló que el proceso por la desaparición forzada del joven Guillermo Hurtado se encuentra en etapa de juicio en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la Ciudad de Armenia. Por lo anterior, pidió a la SDSJ requerir el referido proceso para evitar “el desgaste” que generaría la etapa de juzgamiento. El abogado que intervino, en esa oportunidad, no aportó poder de representación judicial y tampoco elementos de prueba para sustentar sus afirmaciones (ibid., fls. 346-348). Por lo anterior, la SDSJ no le reconoció personería jurídica. En cambio, sí reconoció como apoderado del peticionario al abogado del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la fuerza pública (Fondetec) asignado posteriormente (ordinal cuarto de la resolución apelada).

9 Ibid., fls. 253-260. En los registros suministrados por la Policía Nacional aparecen seis procesos más: i) amenazas e ii) injuria, en calidad de denunciante; iii) concusión, iv) calumnia, v) desaparición forzada (inactivo) y vi) violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en calidad de indiciado. Sobre el otro registro por el delito de desaparición forzada, la UIA en un su informe final aclaró que se trata de los mismos hechos de desaparición del joven Hurtado Parra. La duplicidad se debió a la determinación de adelantarse bajo la Ley 600 de 2000, la cual generó un radicado distinto al que se había asignado con anterioridad. Además, según las consultas efectuadas, el señor PACHECO GRANADOS no registra anotaciones en Contraloría y Procuraduría. 10 Ibid., fls. 324-345. La UIA remitió las diligencias adelantadas. Asimismo, relacionó información de ubicación de los familiares de la víctima. 11 Ibid., fls. 352-363. Anexó poder conferido por la señora Fabiola Parra, copia de la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró a la señora Fabiola Parra como víctima por la desaparición forzada de su hijo Guillermo Hurtado Parra y resolución de acusación en contra del interesado. El 24 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia requirió a la JEP información sobre el trámite de PACHECO GRANADOS para adoptar las decisiones pertinentes dentro de un proceso de reparación directa. De igual modo, el 15 de

septiembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia pidió información sobre el sometimiento para avanzar las diligencias del juicio en contra del solicitante (ibíd., fls. 483-487). 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 0001655-98.2020.0.00.0001 ausencia del factor material de competencia12. A juicio de la Sala, la resolución de acusación estableció que la desaparición de la víctima “está relacionada presuntamente con actividades de la mal llamada limpieza social”. Por lo tanto, no existe fundamento para concluir que la conducta delictiva se cometió por causa, con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI). Además, sostuvo, la solicitud de sometimiento y el escrito de CCCP presentado por el solicitante no exponen con claridad la relación entre la desaparición del joven Hurtado Parra y el conflicto armado, más allá de hacer manifestaciones “genéricas” sobre la presencia en el departamento de Quindío de distintos actores armados, aunado a los fenómenos de narcotráfico y de la mal llamada “limpieza social”. Concluyó la Sala que el señor PACHECO GRANADOS, al momento de participar en la conducta, “no buscó ejecutar una acción en el marco de hostilidades, ni obtener una ventaja militar”. El despacho, al encontrar acreditado la desaparición forzada en la que participó el solicitante como un delito común, excluyó el caso de la competencia de la JEP, en los términos del artículo 30.2 de la Ley 1820 de 201613. Los recursos

11. El 4 de febrero de 2022, el abogado del señor PACHECO GRANADOS presentó recurso

de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión. Cuestionó que la Sala haya calificado como delito común la desaparición del señor Hurtado Parra. A su juicio, (i) el solicitante actuó como agente del Estado, y no como un particular, al ser integrante de la Policía Nacional, uno de los actores armados del conflicto; (ii) el caso de “limpieza social” por el que es acusado su representado no es un fenómeno ajeno al conflicto armado; (iii) la desaparición forzada de personas es un delito propio de conflictos armados no internacionales; y (iv) el despacho desconoció el artículo “Panfletos y limpieza social. Efectos mortales y no mortales”, publicado en agosto de 2009 en la revista Cien días No. 67 del Centro de Investigación y Educación Popular (Cinep); y “Limpieza social, una violencia mal nombrada” del Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) que, según su interpretación, publicaron conclusiones “que relacionan este fenómeno [limpieza social] con el contexto del conflicto armado colombiano”14.

12. El 15 de marzo de 2022, el Ministerio Público solicitó confirmar la decisión cuestionada.

Señaló que la conducta cometida por el solicitante no tiene ninguna relación con el conflicto armado, y se trata de “un delito de los denominados puramente doméstico, cometidos con ánimo personal y utilizando la institucionalidad para obtener un beneficio ilegal”15.

13. Mediante resolución 1158 del 4 de abril de 2022, el despacho sustanciador de la SDSJ no

repuso su decisión. La Sala destacó que el abogado no expuso con claridad la relación del hecho delictivo con el conflicto armado. No es suficiente con la acreditación del factor personal para la asunción de competencia de la JEP, sino que es necesaria la concurrencia de los tres factores 12 Expediente Legali 0001655-98.2020.0.00.0001, fls. 488-516. En la misma decisión, se reconoció la calidad de víctima de la señora Fabiola Parra y personería jurídica a su abogado. Asimismo, se reconoció personería jurídica al abogado del solicitante, adscrito al Fondetec. La SDSJ ordenó comunicar la decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia. 13 El solicitante, el apoderado y la Procuraduría delegada ante la JEP fueron notificados de la resolución el 1 de febrero de 2022 (ibid., fls. 517, 521 y 524). Por su parte, la señora Fabiola Parra y su apoderado fueron notificados en la misma fecha (ibid., fls. 522-523). El 15 de febrero de 2022 se notificó por estado (ibid., fl. 1629). 14 Ibid., fls. 530-539. Anexó a su escrito la declaración de la señora Fabiola Parra ante la Policía Judicial y los informes del CINEP y el CNMH. 15 Ibid., fls. 1633-1639. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 0001655-98.2020.0.00.0001 competenciales. El delito de desaparición forzada por sí solo, según la primera instancia, no

demuestra la existencia de una práctica relacionada con el conflicto armado. Además, el artículo del Cinep y el informe del CNMH no permiten establecer la relación del conflicto armado con los hechos. En consecuencia, confirmó la decisión impugnada y concedió la apelación16.

II. FUNDAMENTOS

14. La SA es competente para resolver la apelación interpuesta17. Como problema jurídico, la Sección debe establecer si la conducta objeto de acusación contra el señor PACHECO GRANADOS y por la que aspira a recibir beneficios guarda alguna relación con el conflicto o, por el contrario, carece de conexión con la conflagración armada en Colombia. Para resolver esta cuestión, la SA reiterará las subreglas jurisprudenciales sobre el rechazo de plano e inadmisión por incompetencia, y sobre el factor material en casos que responden a prácticas de exterminio o aniquilamiento social, mal llamadas de ‘limpieza social’, para luego analizar el caso concreto.

Rechazo de plano o inadmisión por incompetencia de solicitudes notoriamente ajenas a la competencia de la JEP. Reiteración de jurisprudencia

15. Las salas y secciones de esta jurisdicción pueden rechazar de plano o inadmitir las solicitudes de sometimiento o peticiones de tratamientos transicionales especiales que, después de una evaluación preliminar de los factores competenciales, resulten abiertamente ajenas a la competencia de la JEP por el incumplimiento de alguno de dichos factores. Ese tipo de decisiones puede ser asumida por auto de ponente, siempre que se ofrezca una fundamentación suficiente y admita la posibilidad de ser recurrida. En caso de que la decisión se adopte antes de avocar conocimiento de la solicitud, debe disponerse el rechazo de plano. Si

ya se ha asumido conocimiento del asunto, debe declararse la inadmisión por incompetencia, bajo la condición de que no se haya dispuesto el cierre del periodo probatorio y el traslado para alegar a los sujetos procesales e intervinientes18. El factor material de competencia en casos relacionados con exterminio o aniquilamiento social

16. El análisis del factor material implica verificar que el delito guarde relación directa o indirecta con el CANI, o haya sido cometido con ocasión o por causa de éste, conforme con los 16 Expediente Legali 0001655-98.2020.0.00.0001, fls. 1640-1653. 17 Conforme con el inciso 2 del artículo transitorio constitucional 7 (AL 01/17) y los artículos 13.3 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 –literal b– y 144 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP). 18 Ver autos TP-SA 199 de 2019, párr. 34. Cfr. Autos TP-SA 676, 674, 671, 640, 637, 630, 588, 583, 574, 566 de 2020; autos TP-SA 483, 476, 472, 459, 446, 445, 426, 401, 377, 339, 258, 242, 226, 224, 215, 213, 212, 209, 207, 206, 199, 171, 149 de 2019; y autos TPSA 073 y 099 de 2018, entre otros. También la Sentencia Interpretativa Senit 1 (párr. 98) de 2019. En palabras de la Sección: “[…] existen dos mecanismos para desestimar peticiones improcedentes o abiertamente infundadas sin que sea necesario un mayor

despliegue analítico por parte del juez transicional [cita omitida]. Así las cosas, procede un rechazo de plano cuando aún no se ha proferido una providencia que avoque conocimiento del asunto, mientras que procede la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento, pero en todo caso antes de que se dicte la decisión que corre traslado a los intervinientes para presentar sus apreciaciones y pretensiones [cita omitida]”. Auto TP-SA 539 de 2020, párr. 19. Ver también autos TP-SA 819 y 821 de 2021. 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 0001655-98.2020.0.00.0001 criterios indicativos de los artículos 23 transitorio constitucional (AL 01/17) y 62 de la Ley 1957 de 2019. Para efectos de establecer la relación de la conducta con el CANI, las normas referidas señalan varios parámetros orientativos: que el conflicto haya influido en la capacidad, en la selección del objetivo, en la decisión o resolución para perpetrar el crimen o en la manera en que el autor, partícipe o encubridor cometió la conducta. Estos criterios permiten determinar si el conflicto fue un elemento significativo en la comisión del delito. El artículo 62 de la LEJEP estableció que la conexión con el conflicto depende de si “la existencia del conflicto armado [fue] la causa de su comisión, o [jugó] un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.

Cuando se trata de un caso abiertamente ajeno a la competencia de la jurisdicción, la conclusión de incompetencia debe resultar palmaria o, al menos, sustantivamente mejor probada que las demás alternativas, conforme con las disposiciones constitucionales y estatutarias citadas19.

17. La Sección ha tenido la oportunidad de examinar casos de incompetencia material de delitos o conductas relacionadas con lo que se ha denominado de manera impropia como ‘limpieza social’20. En particular, homicidios selectivos cometidos por miembros de la fuerza pública o terceros que la Sección, en atención al informe del Centro Nacional de Memoria Histórica, ha descrito como acciones enmarcadas en campañas de aniquilamiento, exterminio o matanza social21. En la mayoría de los pronunciamientos, los casos fueron rechazados o inadmitidos por ausencia del factor personal de competencia. Sin embargo, en varios de ellos, la SA señaló algunos criterios que permiten dilucidar una eventual relación entre actos de aniquilamiento o exterminio, como las desapariciones forzadas, y el conflicto armado, con base en el artículo 23 transitorio constitucional.

18. En el auto TP-SA 267 de 2019, la Sección estudió el caso de un militar que, sin ejercer las funciones propias de su cargo, dio muerte a una persona porque le habría ofrecido una droga ilícita. En esa ocasión, se descartó el nexo entre la conducta y el conflicto armado debido a que la comisión del delito no obedeció a un plan orquestado con anterioridad, ni existió una 19 Ver autos TP-SA 702 de 2021, párr. 10-12 y TP-SA 670 de 2020, párr. 16.1.

20 En el auto TP-SA 861 de 2021, la Sección identificó al menos los siguientes once pronunciamientos: autos TP-SA 153 de 2019, TP-SA 199 de 2019, TP-SA 267 de 2019, TP-SA 313 de 2019, TP-SA 353 de 2019, TP-SA 394 de 2019, TP-SA 403 de 2019, TP-SA 477 de 2020, TP-SA 540 de 2020, TP-SA 613 de 2020 y TP-SA 701 de 2020. 21 Según el informe relacionado del Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), en Colombia, entre 1988 y junio de 2013 se perpetraron 3.104 homicidios, de los cuales 769 ocurrieron en Antioquia. En dicho documento se precisó que “[l]a llamada ‘limpieza social’ es en efecto una acción horripilante. Grupos de personas encubiertas, a menudo envueltas en las tinieblas de la noche, asesinan a otras personas en estado de completa indefensión. Les disparan sin mediar palabra alguna, donde las encuentren, presos de la determinación de exterminar. Es una ‘limpieza’ -dicen quienes perpetran esos crímenes-, queriendo significar que se ocupan del acto de remover la inmundicia y la suciedad. Los cuerpos que yacen portan consigo una marca de identidad: habitar la calle, un oficio sexual, delinquir, ser joven popular… Esa identidad -dicen de nuevo los perpetradorescondena y despoja de toda dignidad a las víctimas, reduciéndolas a la condición de mal que es necesario extirpar. El veredicto es implacable ‘árbol que no da fruto hay que cortarlo’, dictaminan sin aspaviento biblia en mano […]. La sentencia condensa

el argumento que ‘legitima’ las ejecuciones, aquello que no conecta con el orden debe ser eliminado”. El informe agrega que las “acciones incluyen amenazas, atentados, desapariciones, lesiones personales, homicidios y tortura [cita omitida]. En el 9% de los 3.696 casos se envió una amenaza, por lo general bajo la forma de un panfleto intimidante desbordado de palabras soeces […]. La desaparición es poco empleada (7 casos), en tanto se trata de una acción poco eficaz para el propósito perseguido por el exterminio: el efecto disuasivo pasa por el cuerpo tirado en la calle, no por una persona desaparecida. Las torturas, del mismo modo, suman apenas 6 casos, el sufrimiento de la víctima puede sumar al propósito, pero pone en peligro la acción rápida y fantasmal de la que hace uso el aniquilamiento. Sucede todo lo contrario con los homicidios, la acción que suma el 84% de los casos. La operación es una práctica de muerte, su finalidad es el aniquilamiento. Quien ‘no da frutos’ -hay que leer quien no tiene arregloha de ser arrasado”. CNMH (2015). Limpieza Social. Una violencia mal nombrada. Bogotá: CNMHIEPRI, pp. 15-16 y 141-142. 6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 0001655-98.2020.0.00.0001 selección previa de la víctima con base en seguimientos, ni tuvo como finalidad enviar un mensaje intimidatorio a la población. Las pruebas indicaban que se trató de un hecho aislado

originado por circunstancias azarosas que propiciaron el infortunado encuentro entre la víctima y el agente de la fuerza pública22.

19. En el auto TP-SA 313 de 2020, la SA declaró la ausencia de acreditación del factor material de competencia del sometimiento de un tercero civil. De acuerdo con las pruebas recabadas, el peticionario fue miembro de una agrupación criminal dedicada a asesinar y desplazar a expendedores y consumidores de estupefacientes. La Sección dejó en claro que los actos o conductas de exterminio social de competencia de esta jurisdicción deben tener una relación con el conflicto más allá de que se hubiesen perpetrado en el contexto de la guerra.

Esto significa que el factor material de competencia no se acredita con la mera alegación de que las conductas de extermino o aniquilamiento se cometieron durante el transcurso del CANI, sino que el conflicto debió dotar al solicitante de los medios, las habilidades, la disposición o resolución para cometer el ilícito o debió ser determinante para la selección de la víctima. En el precedente referido, la Sección encontró que las conductas estaban relacionadas con los intereses particulares del grupo delictivo al que pertenecía el solicitante, sin que el conflicto armado haya incidido en su comisión23.

20. En auto TP-SA 477 de 2020, la SA se ocupó del sometimiento de un tercero civil que se presentó a la JEP por hechos relacionados con el exterminio o matanza social. La Sección precisó que los homicidios selectivos cumplían, en un nivel mínimo, el factor material de competencia,

por cuanto las pruebas permitían inferir razonablemente que el conflicto influyó en la capacidad para cometerlos24. El solicitante, en asocio con grupos paramilitares, participó en la actividad criminal para cumplir con el encargo de “ejercer labores de limpieza social en Magangué”, las cuales eran ordenadas por otro particular. Las víctimas fueron ultimadas por haber sido señaladas de presuntos guerrilleros y de vender sustancias ilícitas a menores de edad. De acuerdo con ese precedente, el conflicto fue un factor determinante toda vez que un actor armado recibía recursos económicos a cambio de cumplir con los propósitos delictivos del financiador, los cuales coincidían con los objetivos del grupo armado ilegal25.

21. El auto TP-SA 701 de 2021 precisó ciertos criterios para evaluar las conductas de exterminio o matanza social con el CANI. En ese caso, se trató de un agente de la fuerza pública que colaboró con un grupo paramilitar para la ejecución de homicidios selectivos en el Urabá antioqueño. La SA estableció que los delitos perpetrados en el marco de una campaña de aniquilamiento social pueden indicar algún tipo de relación directa o indirecta con el conflicto 22 Ver auto TP-SA 267 de 2019, párr. 19. 23 Auto TP-SA 313 de 2020, párr. 10-12. 24 El estudio de la relación con el CANI está gobernado por estándares probatorios diferenciados en tres niveles, que varían según el momento procesal y acervo probatorio (auto TP-SA 20 del 21 de agosto de 2018, párr. 19). Así, para definir la competencia de la JEP, el material probatorio puede ser mínimo y el estándar probatorio bajo, lo que significa que los elementos

de prueba deben permitir una inferencia razonable acerca de la relación de la conducta por la que se busca obtener los beneficios transicionales con el CANI. Para definir la concesión de los beneficios provisionales, el estándar probatorio aplicable es medio, es decir, las pruebas recaudadas deben arrojar que la hipótesis mejor probada es la conexidad entre la conducta y el conflicto en comparación con otras hipótesis alternativas. Finalmente, para decidir sobre los beneficios definitivos, el material probatorio debe ser exhaustivo y el estándar alto, esto es, la evidencia debe dar cuenta de que la relación con el conflicto es la hipótesis sustancial o sustantivamente mejor probada (autos TP-SA 070 de 2018, TP-SA 117 de 2019, TP-SA 143 de 2019 y TPSA 477 de 2020). 25 Auto TP-SA 477 de 2021, párr. 21-22. 7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 0001655-98.2020.0.00.0001 armado, cuando ocurren en zonas ocupadas por múltiples actores de la confrontación bélica y responden al objetivo de obtener control sobre la zona, con base en acciones que causen zozobra e intimiden a la población26.

22. La Sección, en auto TP-SA 861 de 2021, sintetizó las dimensiones que deben ser examinadas para determinar el factor material en casos de exterminio o aniquilamiento social.

En primer lugar, debe estudiarse el lugar y la época de los hechos. En esta dimensión evaluativa es menester considerar la presencia de actores armados, la intensidad de la confrontación en la época, la ubicación estratégica de la zona para los actores armados, entre otros aspectos. En

segundo lugar, el examen debe detenerse en la finalidad de las conductas delictivas en aras de especificar si se trató de actos intimidatorios para amedrentar a la población civil y tener control social, político y militar sobre el territorio. En tercer lugar, es necesario analizar la modalidad de la conducta: si hizo parte de un plan previo articulado para exterminar a un sector social, si existe algún rasgo que indique masividad, uniformidad o sistematicidad de la conducta, o son hechos aislados y contingentes. En cuarto lugar, deben verificarse las razones de la victimización con base en las condiciones de la víctima y en qué medida el conflicto armado justificó su selección27.

23. En el auto TP-SA 1018 de 2021, la Sección resumió los criterios anteriores en los siguientes elementos por evaluar: i) zona geográfica y la época en que ocurrieron los hechos; ii) finalidad perseguida con la conducta delictiva; iii) la forma en que se perpetraron los hechos; y iv) la condición de las víctimas y las razones de su victimización. Además, fijó dos reglas generales que rigen el análisis de este tipo de casos: a) el vínculo con el conflicto armado de una conducta constitutiva de “exterminio, aniquilamiento o matanza social” no puede descartarse de modo automático en todos los casos; y b) tampoco debe asumirse, sin antes aplicar el tamiz correspondiente, que todo delito de esa naturaleza ejecutado por integrante de la fuerza pública, en el transcurso del conflicto bélico en Colombia, guarda algún tipo de nexo con la conflagración armada28.

24. En ese caso, la SA confirmó la decisión

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