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JEP - Auto TP SA 1147 08 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1147 08 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1147 de 2022

En el asunto de Ramiro Suárez Corzo Bogotá D.C., 8 de junio de 2022

Expediente Legali: 90013728720180000001

Asunto: Apelación de decisión que rechazó sometimiento La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada del señor Ramiro SUÁREZ CORZO1 contra la Resolución No. 922 del 2 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO El señor Ramiro SUÁREZ CORZO fue elegido alcalde de Cúcuta en el año 2003 y ocupó ese cargo por algunos meses de 2004 y más tarde entre 2005 y 2007, hasta que fue suspendido por sus vínculos con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Tiene en su contra una condena en firme (Condena 1) como determinador del homicidio agravado de un contratista de la citada alcaldía y un proceso penal como presunto determinador del homicidio agravado de un veedor ciudadano (Proceso 1), ambas conductas cometidas antes de ocupar el cargo público y en asocio con las AUC. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas admitió su sometimiento como tercero civil por el Proceso 1 y, antes de decidir sobre su sometimiento por la Condena 1, lo requirió para

ajustar el compromiso claro, concreto y programado de aportes a los derechos de las víctimas (CCCP). Examinado el compromiso, la Sala de Justicia lo halló insatisfactorio, razón por la cual rechazó el sometimiento por la Condena 1 y revocó el sometimiento por el Proceso 1. La apoderada del compareciente presentó de forma subsidiaria recurso de apelación contra la determinación anterior, el cual da lugar a este pronunciamiento. 1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 13.459.074. Se encuentra en prisión domiciliaria conforme decisión del 21 de julio de 2020 proferida por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Folio 10938. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90013728720180000001

SOLICITANTE: RAMIRO SUÁREZ CORZO

I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones cumplidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. El señor RAMIRO SUÁREZ CORZO se desempeñó como alcalde de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, entre el 1º de enero y el 24 de junio de 2004, y entre el 4 de marzo de 2005 hasta el 10 de septiembre de 2007, cuando fue suspendido del ejercicio del cargo mediante Decreto 000571 del 11 de septiembre de 2007. El señor SUÁREZ CORZO tiene en su contra una sentencia condenatoria (Condena 1) y un proceso penal

(Proceso 1), ambos por el delito de homicidio agravado perpetrado en asocio con integrantes de las AUC, y cometidos cuando era candidato al mencionado cargo de

elección popular.

2. Condena 1: en sentencia del 11 de agosto de 20112, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá condenó al señor Ramiro SUÁREZ CORZO a 27 años de prisión como determinador del delito de homicidio agravado del asesor jurídico de la alcaldía de Cúcuta Alfredo Enrique Flórez Ramírez, según hechos ocurridos en la ciudad de Cúcuta el 6 de octubre de 2003, cuando el citado ciudadano se desplazaba en su vehículo en inmediaciones de su residencia y fue asesinado con arma de fuego por dos personas que se desplazaban en una motocicleta3. En el proceso penal se estableció que el crimen fue ejecutado por las AUC para “pagarle un favor” al señor SUÁREZ CORZO, quien veía en la víctima un obstáculo para sus aspiraciones electorales a la alcaldía de Cúcuta durante el período 2004-2007, cargo para el que resultó finalmente elegido el día 26 de octubre de 2003. En contraprestación, SUÁREZ CORZO se comprometió a legalizar empresas de vigilancia de las AUC, a asignarles la Secretaría de Tránsito Municipal y adjudicarles contratos4.

3. Proceso 1: se trata de un proceso penal ante el juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta contra el señor Ramiro SUÁREZ CORZO por la presunta determinación del homicidio agravado del veedor ciudadano Pedro Durán Franco. Este fue asesinado con arma de fuego en Cúcuta el 12 de agosto de 2003, por un integrante de las AUC en el momento en que se transportaba en un vehículo de servicio público.

Según la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación el 6 de septiembre 2 Folio 6.686. 3 La sentencia cobró firmeza el 4 de diciembre de 2013. 4 La sentencia de instancia reseña lo siguiente: “verificada la información a través de otros testimonios, se supo, entonces, que ese delito fue cometido por miembros de las AUC, que operan en Cúcuta y Norte de Santander, concretamente por el Frente Fronterizo del Bloque Norte, para “hacerle un favor” a RAMIRO SUÁREZ CORZO, pues él aspiraba a ser alcalde de la ciudad de Cúcuta; y el abogado Flórez Ramírez, que era asesor de la misma alcaldía, comportaba un obstáculo para tal pretensión política, ya que poseía información que no convenía a SUÁREZ CORZO […] para entonces aspiraba a ser Alcalde de Cúcuta y, por el conocimiento que tenía, dicho abogado, que era asesor jurídico de ese municipio, se - había convertido en «una piedra en el zapato." En contraprestación a ese "favor”, si SUÁREZ CORZO salía vencedor en la contienda electoral, se habría comprometido a legalizar empresas de vigilancia de las AUC, a asignarles la Secretaría de Tránsito Municipal y adjudicar a ellos algunos contratos”. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90013728720180000001

SOLICITANTE: RAMIRO SUÁREZ CORZO de 20125, el crimen ocurrió para “pagarle un favor” a SUÁREZ CORZO, como resultado de un acuerdo con las autodefensas encaminado a favorecer los intereses electorales de

aquel y los del grupo paramilitar de cooptar a la administración; y en consideración a que la víctima se proponía denunciar al candidato por presuntas irregularidades, delitos e inhabilidades. Trámite en la Jurisdicción Especial para la Paz

4. El 18 de abril de 2017, mediante apoderado, el señor Ramiro SUÁREZ CORZO radicó ante la JEP solicitud de sometimiento. Posteriormente, el 9 de enero y 28 de marzo de 2018, solicitó el beneficio de la renuncia a la persecución penal y la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

5. El 30 de mayo de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas avocó el conocimiento de la solicitud de sometimiento, al tiempo que requirió al peticionario para que presentara un CCCP. El 15 de junio de 20186, la apoderada del señor SUÁREZ CORZO presentó el CCCP. El 19 de julio de 2018, la Sala le corrió traslado al Ministerio Público para que se pronunciara sobre el mismo7. El 9 de octubre de 2018, la Sala de Justicia requirió al solicitante para que ajustara su aporte a la verdad, según las exigencias inherentes al régimen de condicionalidad. Así, el 29 de octubre de 2018, la apoderada del señor RAMIRO SUÁREZ CORZO presentó un documento denominado “Proyecto de reparación” 8.

6. El 27 de mayo de 2019, mediante Resolución No. 23699, la Sala de Justicia aceptó el sometimiento del señor Ramiro SUÁREZ CORZO en calidad de tercero civil10

5 Dicha determinación vino acompañada de imposición de medida de aseguramiento intramural. Folio 8.993. Apelada por la defensa del acusado, fue confirmada en segunda instancia el 27 de junio de 2013. Folio 9.164 - 9.449. 6 Folio 871. 7 El delegado de la Procuraduría se pronunció a través del escrito del 16 de agosto de 2019. Folio 2585. 8 Folio 680 y 11.011. 9 Folios 3.509 y 1.393. 10 Señaló que las conductas punibles atribuidas ocurrieron antes de ser elegido y tomar posesión como alcalde, cuando era apenas candidato. La Sala también encontró satisfecho el factor temporal de competencia. Por último, determinó que, previamente a ocupar el cargo público, Suárez Corzo se alió con las AUC a fin de conquistar la Alcaldía de Cúcuta, desde la cual prometió favorecer los intereses del grupo armado10. Sin ser parte de esa estructura paramilitar, concertó con ella la ejecución de delitos que le facilitarían ganar las elecciones, incluyendo los homicidios de los señores Alfredo Enrique Flórez Ramírez y Pedro Durán Franco. De este modo acreditó el factor material de competencia. El factor material de competencia se ve constatado “[…] en la mayor habilidad o capacidad adquirida por el señor Suárez Corzo en la ejecución de los hechos (pues adviértase la destreza demostrada en el aprovechamiento o la instrumentalización de las AUC); en la resolución o disposición para ejecutar la conducta (pues prevalido de la presencia de las AUC en la zona, se motivó a ejecutar el hecho, bajo la égida o apoyo que suponía el

grupo paramilitar); en los medios (pues tuvo a su alcance una posición privilegiada desde antes de ser alcalde, y en consecuencia, contaba con influencias o conexiones para prometer recompensas y recibir favores); y en la selección del objetivo que se proponía con la ejecución de la conducta (pues tenía la pretensión de convertirse en alcalde de Cúcuta, como en efecto ocurrió)”. Asimismo, la relación con el conflicto se aprecia si se considera el fenómeno de la parapolítica, así: “[E]l proceso de expansión territorial por parte de los paramilitares no se limitó a los enfrentamientos militares con grupos armados adversos, sino que incluyó “relaciones de mutuo provecho con sectores sociales, políticos y económicos” en el que el proselitismo político armado, fue una de sus manifestaciones. [L]as alianzas ilícitas entre políticos y grupos paramilitares que posteriormente derivarán en acuerdos ilegales entre estos y los funcionarios del 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90013728720180000001

SOLICITANTE: RAMIRO SUÁREZ CORZO solamente por el Proceso 111. Además: (i) se abstuvo de resolver sobre el beneficio transicional de la libertad transitoria condicionada y anticipada; (ii) le negó la renuncia a la persecución penal, dado que las víctimas fueron civiles protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; y (iii) subrayó diversas falencias en el CCCP y requirió al solicitante para realizar los ajustes correspondientes12, entre otros, la incorporación de enfoques diferenciales13. Contra la anterior providencia, la apoderada del interesado

formuló los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación14.

7. El 28 de junio de 2019, la Sala se abstuvo de reponer las determinaciones impugnadas. El 19 de octubre de 2019, la Sección de Apelación, por medio del Auto TPSA 279 de 2019, confirmó parcialmente la providencia recurrida, en el sentido de condicionar el sometimiento del señor SUÁREZ CORZO por el homicidio del veedor ciudadano Pedro Durán Franco (Proceso 1) a la presentación de un CCCP definitivo y satisfactorio15. La Sección de Apelación precisó que por no cumplir a cabalidad y de buena fe con las condiciones de comparecencia voluntaria, la permanencia de SUÁREZ CORZO en la JEP debería entenderse, necesariamente, como provisional, y quedar limitada a la oportunidad de corregir, por una última vez, el proyecto de CCCP, so pena Estado, se constituyó en una forma de violencia, en la que el poder público quedó a disposición y al servicio del grupo armado ilegal, “lo que redunda en una manera de promover, legitimar y encubrir su acción ilegal”. 11 La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas admitió el sometimiento de Ramiro Suárez Corzo por el crimen de Pedro Durán Franco, advirtiendo que aquel “no ha evidenciado todavía un compromiso con la verdad plena, pues nada dijo sobre los homicidios de los señores Tirso Vélez y José Agustín Uribe Guatibonza, en los que también pareciera estar involucrado”. 12 La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas consideró que la propuesta (i) careció de un cronograma detallado

para su implementación, pues el proponente refirió únicamente tiempos globales, y no precisó condiciones de modo y lugar; (ii) no contempló enfoques diferenciales, a pesar que se dirigía a víctimas del conflicto y a personas en situación de vulnerabilidad y de discapacidad; (iii) no determinó con suficiencia los patrones delictivos o de macrocriminalidad en los que pudieron haberse insertado los delitos de los que SUÁREZ CORZO dijo tener conocimiento; (iv) no expresa un compromiso con la verdad plena, en cuanto no refirió vínculos concretos entre agrupaciones paramilitares y otros agentes del Estado, distintos al peticionario; (v) tampoco expresó un compromiso con la verdad respecto de las alianzas a través de las cuales las AUC lograron apoderarse de entidades públicas en el Norte de Santander, y (vi) no refirió la muerte de los señores Tirso Vélez y José Agustín Uribe Guatibonza, en relación con las cuales existen señalamientos contra el procesado y sobre las cuales este podría aportar verdad, sin que ello implique necesariamente el reconocimiento de responsabilidades. 13 La Sala de Justicia concluyó que la propuesta de compromiso claro, concreto y programado: (i) careció de un cronograma detallado para su implementación, pues el proponente refirió únicamente tiempos globales, y no precisó condiciones de modo y lugar; (ii) no contempló enfoques diferenciales, a pesar que se dirige a víctimas del conflicto y a personas en situación de vulnerabilidad y de discapacidad; (iii) no determinó con suficiencia los patrones delictivos o de macrocriminalidad en los que pudieron haberse insertado los delitos de los que Suárez Corzo dice

tener conocimiento; (iv) no expresó un compromiso con la verdad plena, en cuanto no refiere vínculos concretos entre agrupaciones paramilitares y otros agentes del Estado, distintos al peticionario; (v) tampoco expresó un compromiso con la verdad respecto de las alianzas a través de las cuales las AUC lograron apoderarse de entidades públicas en el Norte de Santander, y (vi) no refirió la muerte de los señores Tirso Vélez y José Agustín Uribe Guatibonza, en relación con las cuales existen señalamientos contra el procesado y sobre las cuales este podría aportar verdad, sin que ello implique necesariamente el reconocimiento de responsabilidades. Por tanto, concluyó que hasta tanto la propuesta no fuera enmendada y discutida en las condiciones previstas en el ordenamiento, SUÁREZ CORZO no podrá recibir más beneficios de parte de la SDSJ. 14 6 de junio de 2019. Folio 1.767. 15 La Sección de Apelación advirtió la Sala de Justicia había admitido el sometimiento del interesado como tercero civil por el homicidio de Pedro Durán Franco “a sabiendas de que su proyecto de aportaciones a la transición no era idóneo” y enfatizó en que ninguno de los ejemplares del CCCP hasta ahora entregados resulta satisfactorio como materia prima para iniciar el proceso dialógico con las víctimas; punto de arranque de la justicia restaurativa. Hasta tanto la propuesta no sea enmendada y discutida en las condiciones previstas en el ordenamiento, Suárez Corzo no podrá recibir más beneficios de parte de la SDSJ. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90013728720180000001

SOLICITANTE: RAMIRO SUÁREZ CORZO

de que la SDSJ decida rechazar su ingreso y ordene la reversión y remisión inmediata del asunto a la justicia ordinaria16.

8. El 25 de noviembre de 2019, en respuesta al requerimiento de la Sección de Apelación de ajustar el CCCP la apoderada del peticionario presentó un documento denominado “primer aporte”17. Este fue seguido de otros tres escritos presentados el 6 y 19 de diciembre de 2019 y 28 de enero de 2020, denominados “segundo aporte”18, “tercer aporte”19 y “cuarto aporte”20, respectivamente. Su contenido será objeto de análisis en el título de consideraciones de esta providencia.

9. El 7 de mayo de 202021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas corrió traslado al Ministerio Público del CCCP presentado por el señor SUÁREZ CORZO que consta en los cuatro aportes mencionados22. El 10 de septiembre de 2020, el Ministerio Público se pronunció sobre el CCCP23, así: (i) señaló que su presentación a través de catorce diferentes escritos allegados entre 2018 y 2020, incluidos entre ellos los cuatro aportes, desdibuja la claridad y definición exigidas en el Auto TP-SA 279 de 2019; (ii) indicó que el compareciente alegó haber sido condenado injustamente por las muertes de Alfredo Enrique Flórez Ramírez y Pedro Durán Castro, y precisó que en este aspecto su aporte no superó el umbral de verdad alcanzado en la justicia ordinaria; (iii) invitó al compareciente a presentar sus aportes en un solo documento que deberá “identificar

responsabilidades y conductas delictivas de las 12 personas mencionadas, así como […] esclarecer los 5 homicidios relacionados en los diversos documentos presentados, además de 16 En cumplimiento de lo resuelto por la Sección de Apelación en el auto TP-SA 279 de 2019, el 2 de diciembre siguiente la Sala de Justicia requirió al compareciente y su apoderada para presentar un programa definitivo claro, concreto y programado “con mayor amplitud, precisión, rigor y seriedad”. Folio 3.684. 17 Folio 2.607 y 3.759. 18 Folio 748 y 3.768. 19 Folio 2.869, 3.779. 20 Folio 771, 3.756, 3.807 y 3818. 21 Folio 3.837. 22 Con posterioridad al citado traslado y antes de que la Sala de Justicia se pronunciara de fondo sobre la idoneidad del CCCP y el sometimiento del peticionario, se cumplieron las siguientes actuaciones procesales: (1) el 27 de mayo de 2022, la Sala resolvió una solicitud del delegado de la Procuraduría para que le fuera trasladada la documentación completa relacionada con el CCCP del solicitante. Entre otros documentos, la Procuraduría Delegada solicitó expresamente los escritos constitutivos de los cuatro aportes presentados por la apoderada del solicitante. Folios 10.873 y 10.740; (2) el 21 de julio de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas reconoció como víctimas del Proceso 1 a Claudia Durán Garzón, Ramón Durán Franco, Aura Durán Franco, Enrique Durán Franco, Herminia

Durán Franco, Elvia Franco de Durán, Luis Carlos Durán Franco, Elvia Durán de Gómez, Ruth Mary Lozano Buendía, Angie Durán Lozano, Raúl Durán Lozano, Andrea Durán Lozano, Alba Lucía Durán Franco y Luis José Durán Lozano. Folios 10.800, 10.945 y 11.029; y (3) el 2 de noviembre de 2020, la apoderada del solicitante formuló acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Su pretensión era que la Sala declarara desierto el concepto del Ministerio Público sobre el CCCP y resolviera favorablemente su sometimiento integral. El 17 del mismo mes y año, la Sección de Revisión negó las pretensiones del accionante, determinación que fue confirmada en segunda instancia por la Sección de Apelación en sentencia TP-SA 219 de 2021. La Sección de Apelación, además de confirmar la decisión que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Ramiro SUÁREZ CORZO, exhortó a la Sala de Justicia para que: (i) en el término máximo de 45 días hábiles impulsara el proceso evaluando la idoneidad del compromiso con miras a resolver sobre el sometimiento del solicitante o la concesión de otros beneficios si se cumplieran las exigencias para ello; y (ii) en caso tal de que, en el transcurso del citado término, la Sala no hubiera recibido todas o parte de las observaciones y posturas de las víctimas debía, en todo caso, proceder a la evaluación del compromiso en los términos señalados. 23 Folio 10.970 – 11.004.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90013728720180000001

SOLICITANTE: RAMIRO SUÁREZ CORZO ajustar el plan de reparaciones de manera que este contribuya efectivamente a la restauración, a la reparación y a las garantías de no repetición”24; (iv) en cuanto a la propuesta de reparación, el Ministerio Público halló que esta se sustenta en el aporte de empresas y personas que apoyarán al señor SUÁREZ CORZO en la reparación de las víctimas “como una muestra de solidaridad para la consecución de los beneficios que [le] otorgará esta Jurisdicción […] como inicialmente el de la libertad”. Cabe señalar que a las 14 víctimas acreditadas en este trámite (ut supra pie de página 21) no se les corrió traslado del CCCP para que presentaran sus observaciones.

Decisión de primera instancia

10. A través de Resolución No. 992 del 2 de marzo de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) rechazó la solicitud de sometimiento voluntario presentada por el señor Ramiro SUÁREZ CORZO en lo que respecta a la Condena 1; (ii) revocó la aceptación provisional del sometimiento del señor SUÁREZ CORZO por el Proceso 1; y

(iii) ordenó la remisión de los asuntos a la justicia ordinaria.

11. La Sala halló acreditados los factores de competencia personal, temporal y material de la JEP. El primero, puesto que las conductas atribuidas judicialmente al solicitante ocurrieron antes del 1º de diciembre de 2016. El segundo, porque el aquel

tiene la calidad de tercero civil, pues las conductas que se examinan sucedieron cuando no era aún servidor público. Y el último, dado que las conductas tuvieron relación con el accionar de las autodefensas en el territorio de Norte de Santander. Pese a lo anterior, la Sala afirmó que su sometimiento a la JEP exige la presentación de un CCCP idóneo para satisfacer los derechos de las víctimas.

12. Respecto del CCCP, la Sala de Justicia señaló que: 12.1. Su presentación a través de múltiples documentos desdibuja la concreción y claridad que requirió la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 279 de 2019. 12.2. El compromiso de verdad sobre la muerte de Flórez Ramírez y Durán Franco es deficiente, pues no ha superado el umbral de verdad alcanzado en la justicia ordinaria y, además, su autor se limitó a asegurar que fue condenado y acusado de forma injusta por los dos homicidios y a insistir en su inocencia con los mismos argumentos defensivos presentados ante la justicia ordinaria. Poco o nada aportó sobre los crímenes de Tirso Vélez y José Agustín Uribe Guatibonza en los que estaría implicado25, y 24 El concepto fue incorporado al expediente electrónico, pero no fue trasladado a las víctimas ni al interesado para que se pronunciaran. 25 La información sobre su posible compromiso en estos crímenes se deriva del contenido de la resolución de acusación correspondiente a la Condena 1, particularmente de las declaraciones de los paramilitares Néstor Jesús

Gélvez Vásquez y Jorge Iván Laverde Zapata. Folio 3546.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90013728720180000001

SOLICITANTE: RAMIRO SUÁREZ CORZO tampoco se refirió a los patrones de macrocriminalidad de cooptación por las autodefensas de las autoridades de Norte de Santander. 12.3. El programa de reparación a las víctimas es un proyecto denominado “Creación de unidades productivas, creación de escuela deportiva y cultural, becas en formación laboral, convenios con empresas privadas en generación de empleo en beneficio de mil (1.000) personas víctimas del conflicto armado, y/o en condición vulnerabilidad y/o condición de discapacidad, en la ciudad de San José de Cúcuta” y se desarrolla a través de los escritos presentados como “segundo aporte”, “tercer aporte” y “cuarto aporte”. Contrastados con los precisos requerimientos que fueron formulados por la magistratura en la resolución del 27 de mayo de 2019 y por la Sección de Apelación en el auto TP-SA 279 de 2019, la Sala concluyó que el solicitante “ha sido renuente a las exigencias de la Sala [de Justicia] en los requerimientos claramente expuestos en las resoluciones que lo conminaron para complementar el mencionado compromiso claro, concreto y programado”, pues encontró algunas propuestas etéreas, otras imprecisas o incoherentes y otras revictimizantes.

13. Por último, ante la ausencia de un CCCP definitivo e idóneo, la Sala de Justicia revocó el sometimiento provisional del solicitante por el homicidio del señor Pedro Durán Franco, pues, en su criterio, debe correr igual suerte que el sometimiento por el

proceso por la muerte del señor Alfredo Flórez Ramírez26. Recursos

14. El 9 de marzo de 2021, la apoderada del compareciente formuló como principal el recurso de reposición contra la anterior determinación y como subsidiario el de apelación27.

15. Señaló, en primer lugar, que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas incurrió en una errónea valoración de las pruebas y en falta de motivación de la providencia impugnada, dado que no valoró debidamente, sino que, por el contrario, descalificó el hecho de que 988 víctimas hubieran aceptado el plan de reparación presentado por el señor SUÁREZ CORZO en los aportes presentados el 25 de noviembre, 6 y 19 de diciembre de 2020 y 28 de enero de 2021. Añadió que, por no 26 La providencia fue notificada al compareciente, su apoderada, el Ministerio Público y víctimas reconocidas por la Secretaría Judicial de la Sala el 3 de marzo de 2021. 27 En el término de ejecutoria, la abogada Yesenia Sepúlveda Yaruro interpuso recurso principal de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas del 2 de marzo de 2021.

Sin presentar poder y sin formular solicitud alguna de reconocimiento, dijo representar a las 988 personas que aceptaron la propuesta de reparación presentada por el señor SUÁREZ CORZO. La abogada exigió a la magistratura la aceptación del sometimiento del señor SUÁREZ CORZO al igual que su libertad. La Sala de Justicia, en el auto del

31 de mayo de 2021, declaró improcedentes los recursos formulados por la abogada Sepúlveda Yaruro. Argumentó que aquella carecía de legitimidad pues no presentó poder o un mandato para actuar otorgado por las 988 personas a quienes dijo representar. La Sala indicó que las presuntas víctimas no han sido reconocidas como intervinientes especiales por la Jurisdicción Especial ni han formulado petición en ese sentido. Añadió que tampoco se cuenta con prueba sumaria de su condición de víctimas, no se especificaron las razones por las cuales se consideran víctimas ni se dispone de información que permita precisar la época y el lugar de los hechos victimizantes. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90013728720180000001

SOLICITANTE: RAMIRO SUÁREZ CORZO acoger la Sala de Justicia el CCCP despreció, de forma caprichosa, la voluntad de reparación del compareciente. Agregó que la Sala y el Ministerio Público desconocieron el principio de centralidad de las víctimas y la naturaleza dialógica del procedimiento por no acoger la manifestación de las 988 víctimas que avalaron la propuesta de reparación.

16. Agregó que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas violó el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, según el cual las autoridades no pueden actuar en contravía de sus propios actos. Lo anterior, porque no corrió traslado a la apoderada del compareciente del concepto del Ministerio Público del 10 de septiembre de 2020 sobre el plan de aportes a la verdad y a la reparación presentado por aquel28. Señaló que

también el Ministerio Público desconoció el principio de centralidad de las víctimas y los derechos de estas por no tener en cuenta que las 988 víctimas aceptaron el plan de reparación del compareciente. Añadió que la Sala de Justicia, al revocar el sometimiento por el homicidio del ciudadano Pedro Durán Franco, violó el principio de cosa juzgada, pues desconoció que el sometimiento del señor SUÁREZ CORZO, dispuesto en resolución del 11 de junio de 2019, “produjo efectos de carácter inmutable”.

17. Sostuvo que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le negó al compareciente las oportunidades para realizar en audiencia la exposición de nuevos hechos y que aquel recibió amenazas con ocasión de su comparecencia a rendir versión.

Añadió que la verdad que el compareciente tiene por relatar se refiere a crímenes de Estado, irregularidades en el antiguo DAS y el encubrimiento por la Fiscalía General de la Nación de una de sus propias funcionarias comprometida en una de las muertes que se le atribuyen al compareciente.

18. En conclusión, solicitó: (i) que se admita el sometimiento de su asistido a la JEP y con él la protección de los derechos de 988 víctimas; (ii) que se deje en firme el sometimiento del compareciente por la muerte de Pedro Durán Franco; y (iii) que se le corra traslado del concepto del Ministerio Público, y (iv) que se le otorgue tiempo para presentar el CCCP en un solo escrito y se le permita realizar sus aportes en audiencia.29

19. El 18 de marzo de 2021, el delegado del Ministerio Público, como interviniente especial no recurrente, solicitó la confirmación de la providencia impugnada. Lo anterior, tras reseñar y desarrollar cada una de las falencias que afectan el CCCP, entre otras, la ausencia de aporte a la verdad y el señalamiento de hechos nuevos, la falta de 28 Frente a esta omisión, la apoderada plantea que: “No se entiende como la Subsala, no notifica de una actuación al compareciente y su apoderada, la cual puede contener expresiones cruciales respecto de los intereses de mi defendido, llegando incluso a configurar un prevaricato por omisión y dejando en vilo a su vez, al principio de seguridad jurídica […]”. 29 El 8 de marzo de 2021, dentro del término de ejecutoria, el señor SUÁREZ CORZO presentó un nuevo memorial denominado: “Aporte a la verdad reitera solicitud de ser escuchado”, en el que planteó que ha cumplido todo lo requerido por la JEP y reitera su petición para que en audiencia se le reciba la verdad que pretende suministrar, dado que de hacerlo por escrito se generaría riesgo para su vida. El día 15 del mismo mes, la apoderada presentó un escrito complementario en el que reiteró algunos de los argumentos reseñados en el escrito principal.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90013728720180000001

SOLICITANTE: RAMIRO SUÁREZ CORZO idoneidad reparadora de las propuestas y la ausencia de legitimidad de quienes se presentaron como víctimas. En la misma fecha, la señora Claudia Garzón Durán,

víctima reconocida respecto del Proceso 1, presentó escrito de no recurrente en el que solicitó la confirmación en todas sus partes de la providencia impugnada. Las demás víctimas acreditadas no se pronunciaron pese a que también se les co

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