JEP - Auto TP SA 1148 15 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1148 15 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1148 de 2022
Bogotá D.C., 15 de junio de 2022 Expediente 1500613-03.2021.0.00.0001 Interesado Jhon Fredy GARCÍA ZAPATA Asunto Apelación de decisión que rechazó de plano una solicitud de beneficios transicionales La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado del interesado contra la resolución SAI-AOIR-XBM-050-2021 de 2 de noviembre de 2021, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz. SÍNTESIS DEL CASO Jhon Fredy GARCÍA ZAPATA, luego de un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, fue condenado como coautor, junto a Hubert Valenzuela Gamboa, Yimmy Bandera León, Ramiro Toro Gámez y Sergio Andrés Yaima, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y hurto calificado y agravado, ocurridos el 18 de enero de 2015 en la ciudad de Bogotá D.C y en la vía que conduce a la ciudad de Ibagué. Por estos delitos, el 27 de mayo de 2021, GARCÍA ZAPATA solicitó acceder a los beneficios transicionales, pero la solicitud fue rechazada de plano por la SAI, por no acreditarse el factor de competencia personal. El interesado
interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión, el cual da lugar al presente pronunciamiento.
ANTECEDENTES
1
EXPEDIENTE: 1500613-03.2021
INTERESADO: Jhon Fredy GARCÍA ZAPATA
1. El 27 de mayo de 2021, el señor Jhon Fredy GARCÍA ZAPATA, a través de apoderado1, presentó solicitud de libertad condicionada y amnistía por los hechos ocurridos el 18 de enero de 2015, en las instalaciones de una empresa privada ubicada en la ciudad de Bogotá. Sobre estos aceptó cargos de manera anticipada, y fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá dentro del expediente 11001600002820150016900, en calidad de coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
Expuso que estos hechos fueron el resultado de su colaboración con los Frentes 21 y 25 de las FARC EP, bajo órdenes del comandante “Botija”, y que era especialmente aplicable el numeral 4 del artículo 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, pues la investigación penal se dirigió a determinar si se trató de un delito ejecutado por las FARC EP. Como pruebas solicitó entrevistar a su representado y a los coautores, esto es, a los señores Hubert Valenzuela Gamboa, Yimmy Bandera León, Ramiro Toro Gámez y Sergio Andrés Yaima (expediente digital, f. 2-9).
2. El mismo 27 de mayo de 2021, el apoderado del señor GARCÍA ZAPATA
solicitó a la SAI, mediante derecho de petición, informar si, con relación a los coautores condenados por los hechos del 18 de enero de 2015, existía algún proceso ante la JEP, así como identificar los despachos sustanciadores y detallar el estado de los trámites. Lo anterior, a efectos de solicitar una eventual acumulación (expediente digital, f. 12-13).
3. El 18 de junio de 2021, el despacho de la SAI al cual se le repartió la solicitud, en resolución SAI-AOI-RCP-XBM-006-2021, ordenó remitir el caso del señor GARCÍA ZAPATA al despacho de la SAI que había conocido y decidido la solicitud de Sergio Andrés Yaima, también relacionada con el proceso penal ordinario n.º 11001600002820150016900, a efectos de garantizar los principios de celeridad y seguridad jurídica2 (expediente digital, f. 14-17).
4. El 25 de junio de 2021, el despacho de la SAI que había decidido el caso del señor Yaima, dispuso en resolución SAI-AOI-T-PMA-294-2021, la devolución del expediente del señor GARCÍA ZAPATA al despacho original, pues el asunto del primero había sido decidido en la resolución SAI-RC-PMA-099-2020 del 30 de enero de 20213. Por tanto, consideró que no procedía la acumulación de los procesos en 1 Poder que reposa en el folio 9 (expediente Legali 1500613-03.2021 .0.00.0001). 2 En la misma fecha y a través de pronunciamiento DP-XBM-025, el despacho dio respuesta al derecho de petición
del 27 de mayo de 2021 e informó: i) la instancia que había conocido y decidido el caso del señor Yaima, y ii) la remisión de la solicitud de libertad condicionada y amnistía del señor GARCÍA ZAPATA a dicho despacho (expediente digital, f. 59-61). 3 No se presentó recurso alguno. La decisión quedó en firme conforme a constancia secretarial de ejecutoria de 22 de junio de 2021 (expediente Legali 90054222520190000001, f. 231) 2
EXPEDIENTE: 9003894-53.2019
INTERESADO: Jhon Fredy GARCÍA ZAPATA virtud de las “Reglas de Reparto con Multiplicidad de Solicitantes” aprobadas por la SAI en sesiones del 5 y 12 de noviembre de 2020 (expediente digital, f. 32-34).
5. En escrito de 2 de julio de 2021, la Procuraduría General de la Nación solicitó rechazar la petición del señor GARCÍA ZAPATA, por no estar acreditados los factores de competencia personal y material. Consideró que la petición del interesado debía seguir la misma suerte de la del coautor de la conducta Sergio Andrés Yaima, a quien se le rechazó por falta de competencia la petición de beneficios transicionales (expediente digital, f. 50-54).
6. Para el 14 de octubre de 2021, se recibió un nuevo memorial del apoderado del señor GARCÍA ZAPATA, en el que solicitó priorizar el caso, avocar conocimiento, acumular los procesos que existan con relación a los coautores y tener como pruebas
las allegadas en la petición original, además de reiterar la solicitud de tomar testimonio a los coautores (expediente digital, f. 158 - 160).
7. El 2 de noviembre de 2021, a través de resolución SAI-AOI-R-XBM-050-20214, la SAI rechazó de plano la solicitud del señor GARCÍA ZAPATA, al considerar que no se cumplió con ninguno de los supuestos de hecho que acreditan el cumplimiento del factor de competencia personal, previstos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 20165. Señaló que el solicitante no fue investigado, procesado ni condenado por un vínculo con las FARC EP, sino por un delito común, relacionado con el hurto de bienes que posteriormente fueron vendidos. Tampoco fue relacionado en las listas de dicha organización armada ante la OACP, ni cuenta con acreditación por esa dependencia gubernamental. A su turno, la sentencia condenatoria no indicó su pertenencia a un grupo guerrillero, ni fue posible deducir de la providencia judicial que hubiera sido investigado o procesado por una presunta colaboración con las FARC EP. Finalmente, aunque Yimmy Bandera León y Ramiro Toro Gámez, coautores, no habían solicitado beneficios ante la JEP, la SAI resolvió de manera oficiosa, a partir de la solicitud de la PGN, su situación jurídica, al incluirles en el rechazo de plano del resuelve (expediente digital, f. 205-220).
8. El 9 de noviembre de 2021, el apoderado del señor GARCÍA ZAPATA presentó, dentro del término legal, recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la
resolución SAI-AOI-R-XBM-050-2021, notificada el día 5 del mismo mes. El escrito 4 Previamente, la SAI a través de resolución SAI-AOI-T-XBM-3392021 del 27 de septiembre de 2021, ordenó extraer algunas piezas procesales dentro del trámite de beneficios de Sergio Andrés Yaima para incorporarlos al de Jhon Fredy GARCÍA ZAPATA (expediente digital, f. 59-61). 5 La resolución referenció como antecedentes, las actuaciones procesales que en la JEP resolvieron las solicitudes de Sergio Andrés Yaima y Hubert Valenzuela Gamboa. Del primero, a través de resolución SAI-RC-PMA-0992020 de 30 de enero de 2020 (expediente Legali No. 90054222520190000001), y del segundo con resolución SAIAOI-R-XBM-001 de 28 de mayo de 2020 (expediente Legali 9005116-56.2019.0.00.0001). 3
EXPEDIENTE: 1500613-03.2021
INTERESADO: Jhon Fredy GARCÍA ZAPATA asintió en que el interesado no cumplía con los numerales 1, 2 y 3 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, y reconoció que no contaba con la acreditación por parte de la OACP6. Sin embargo, argumentó sin embargo, que el interesado cumplía con lo establecido en el numeral 4 de los mencionados artículos, pues podía deducirse su participación con las FARC EP, a partir de la información contenida en el escrito de acusación, según la cual se hallaron en el lugar de los hechos, “letreros o panfletos
en la pared que dicen FARC”. Agregó que este elemento debe valorarse en conjunto, primero con el certificado CODA que acredita la antigua pertenencia del coautor Hubert Valenzuela Gamboa a un grupo armado ilegal -que asocia a las FARC-EP-, y quien además -según información dada por el interesado-, recibió la orden directa por parte de la guerrilla de ejecutar la operación; y segundo, con la nota de prensa publicada por “El Nuevo Día”, en la cual se aludió a los responsables como integrantes de la referida organización armada. Resaltó que no todos los muebles hurtados se vendieron, pues algunos se abandonaron, suceso indicativo de un motivo que supera lo estrictamente económico. Además, criticó que la SAI no se hubiera pronunciado sobre la solicitud de pruebas presentada, lo cual en su criterio configura una violación del derecho al debido proceso, e insistió en la necesidad de decretarlas (expediente digital, f. 233-240).
9. El 6 de diciembre de 2021, la SAI a través de la resolución SAI-AOI-DR-XBM038-2021 no repuso su decisión. Sostuvo que no era procedente decretar los testimonios solicitados pues éstos se dirigían a demostrar el cumplimiento del criterio material de competencia y no el personal, para lo cual resultan inconducentes. Agregó que las consignas alusivas a las FARC-EP halladas en el lugar de los hechos, eran insuficientes para inferir la relación de las conductas con el grupo armado porque “existen múltiples casos en los cuales grupos delincuenciales
usurparon o hicieron uso del nombre de la organización guerrillera para el desarrollo de sus propias actividades criminales”. En este sentido, recogió el análisis realizado por la SA en el auto TP-SA 963 de 13 de octubre de 20217, en donde se sostuvo que los grafitis no tenían la fuerza demostrativa suficiente para deducir la pertenencia del interesado a las FARC-EP y que el certificado CODA tampoco era conducente para el efecto, por cuanto la desmovilización de Hubert Valenzuela fue anterior a los hechos delictivos sobre los cuales se pidió el beneficio (expediente digital, f. 276-285). HECHOS PROBADOS Y RELEVANTES 6 Expediente Legali 1500613-03.2021.0.00.0001, f.237. 7 Por medio del cual resolvió la apelación presentada por Hubert Valenzuela Gamboa, contra la decisión de la SAI que rechazó su solicitud de beneficios transicionales Ibid. Expediente Legali 9005116-56.2019.0.00.0001 f.385393. 4
EXPEDIENTE: 9003894-53.2019
INTERESADO: Jhon Fredy GARCÍA ZAPATA
10. A partir de los medios de convicción que conforman el presente asunto, la SA encuentra demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes para lo que aquí se decidirá: 10.1. Entre la noche del 17 y el 18 de enero de 2015, en las instalaciones de una empresa privada de logística ubicada en Bogotá, Hubert Valenzuela Gamboa, Yimmy Bandera León, Ramiro Toro Gámez, Sergio Andrés Yaima y Jhon GARCÍA
ZAPATA, hurtaron varios objetos muebles como cámaras de seguridad, computadores, teléfonos celulares y dos camiones tipo NPR. Durante este tiempo dejaron letreros o panfletos con el acrónimo de FARC en la pared del establecimiento, y dieron muerte a Paola Andrea Martínez Lujan. Luego huyeron tomando como secuestrado a Harold Alexander Muñoz, quien fue asesinado y su cuerpo arrojado en un sector rural de la ciudad de Ibagué. Los implicados intentaron vender los bienes sustraídos y ocultar el vehículo en la ciudad de Ibagué, pero la Policía Nacional los capturó el mismo 18 de enero de 2015. 10.2. En la edición digital del 20 de enero de 2015, el periódico regional El Nuevo Día publicó una nota denominada “Investigan móviles del muerto de La Coqueta”, en el cual se afirmó sobre los responsables que “cuando llegaron al establecimiento, se hicieron pasar por integrantes de las Farc”8. 10.3. El 31 de marzo de 2016, luego del preacuerdo de GARCÍA ZAPATA y los demás coautores con la FGN, el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra los cuatro acusados. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Tolima vigila el cumplimiento de la pena. 10.4. El coautor Hubert Valenzuela Gamboa cuenta con Certificado de Desmovilización Individual expedido por el Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA) el 30 de marzo de 2007, que referencia su desmovilización de “una
organización armada al margen de la ley”, sin precisar una en particular. 10.5. Sergio Andrés Yaima y Hubert Valenzuela Gamboa solicitaron de manera independiente acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 por el proceso penal
110016000028201500169009. Ambas solicitudes fueron conocidas por la SAI. La del primero fue rechazada por falta de competencia a través de resolución SAI-RC8 El Nuevo Día. «Investigan móviles del muerto de La Coqueta». 20 de enero de 2015. Consultada el 19 de mayo de
2022. Visible en el siguiente enlace: https://www.elnuevodia.com.co/nuevodia/actualidad/judicial/245004investigan-moviles-del-muerto-de-la-coqueta 9 Sergio Andrés Yaima lo hizo el 15 de agosto de 2016 (expediente Legali No. 90054222520190000001, f. 7-8), y Hubert Valenzuela Gamboa el 11 de octubre de 2019 (expediente Legali No. 9005116-56.2019.0.00.0001, f. 24, 3337).
5
EXPEDIENTE: 1500613-03.2021
INTERESADO: Jhon Fredy GARCÍA ZAPATA PMA-099-2020 de 30 de enero de 202010, y la del segundo se rechazó de plano en la resolución SAI-AOI-R-XBM-001 de 28 de mayo de 202011, confirmada por la SA en auto TP-SA 963 de 202112. 10.6. Desde la audiencia de imposición de medida de aseguramiento realizada el 19 de enero de 2015, se encuentran privados de la libertad en el establecimiento de
reclusión Coiba-Picaleña.
COMPETENCIA
11. De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 96 literal b de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SA del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por abogado del señor GARCÍA ZAPATA contra la resolución SAI-AOI-R-XBM-0502021, proferida por la SAI el 2 de noviembre de 2021.
PROBLEMA JURÍDICO
12. Corresponde a la SA establecer si el peticionario probó su calidad de integrante o colaborador de las FARC-EP, conforme a los supuestos de acreditación previstos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. En especial, deberá determinar si el interesado fue investigado o procesado por su pertenencia o colaboración con este grupo armado ilegal, como lo señala la alzada con fundamento en las consideraciones del escrito de acusación y la información publicada en prensa.
Adicionalmente, se establecerá si la SAI podía resolver oficiosamente la situación jurídica de dos coautores de la conducta punible, teniendo en cuenta que nada en el expediente indica que alguno de ellos hubiera presentado solicitud de comparecencia. FUNDAMENTOS La acreditación del factor personal de competencia a partir de las evidencias sobre presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP existentes en investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias.
10 Resolución SAI-RC-PMA-099-2020 de 30 de enero de 2020 (expediente Legali No. 90054222520190000001 f. 180 – 199). 11 Resolución SAI-AOI-R-XBM-001 de 28 de mayo de 2020 (expediente Legali 9005116-56.2019.0.00.0001, f. 167184). 12 Expediente ibid. f.385-393. 6
EXPEDIENTE: 9003894-53.2019
INTERESADO: Jhon Fredy GARCÍA ZAPATA
13. La acreditación del factor personal de competencia se ha reconocido a partir de cuatro hipótesis o supuestos13, conforme a los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 6° del Decreto-ley 277 de 2017. La primera es haber sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC EP.
La segunda, que la OACP o el CODA, hubiesen acreditado la condición del interesado como exintegrante o desmovilizado del referido grupo armado. La tercera, que la condena sea por un delito distinto al político pero conexo con éste, siempre que hubiese hecho mención explícita de la pertenencia del condenado a la organización armada. La cuarta que, a partir de un ejercicio deductivo o inferencial sobre los procesos, investigaciones, condenas u otras evidencias, por delitos políticos o conexos, sea razonable concluir que la presunta pertenencia al grupo armado ilegal fue el motivo implícito que activó e impulsó el desarrollo de la actuación sancionatoria, aunque no se hubiera expresado formalmente14.
14. Las posibilidades de acreditar la calidad de integrante o colaborador de las FARC EP han sido expresamente reguladas en la Ley 1820 de 2016, y se entienden taxativas. Esto es, son solo esos los eventos habilitados para cumplir con el factor de competencia personal15, de lo que se sigue, que los medios probatorios para demostrar el cumplimiento también son estrictos y no susceptibles de convalidación u homologación por otros16. Por su parte, afirmaciones o declaraciones juramentadas del interesado o de terceras personas, incluso integrantes reconocidos del grupo armado, no están incluidas como medios probatorios consecuentes con los supuestos de acreditación, y no pueden ser tenidas en cuenta para tal fin17.
15. Ahora bien, el cumplimiento de la cuarta hipótesis del factor de competencia personal exige que de los expedientes judiciales o administrativos contra el interesado sea razonable inferir una relación entre la investigación y el presunto vínculo con la antigua guerrilla. En el mismo sentido, la mención a “otras evidencias”, se refiere y limita a los elementos probatorios que reposen en los expedientes estatales contra el interesado y que soporten la mencionada inferencia18.
16. Así, el cumplimiento del factor personal de competencia a partir de investigaciones o procesos donde no hubo una sindicación formal o explícita por pertenecer o colaborar con las FARC EP, es posible siempre y cuando, a través de un 13 Conforme al segundo inciso del artículo 3 y el numeral 2 del artículo 29 de la ley 1820 de 2016, se ha reconocido una quinta posibilidad, en casos de delitos relacionados con el derecho a la protesta o disturbios públicos.
14 Corresponde al numeral 4 común de los artículos 17 y 22, numeral 3 del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016 y del decreto 277 de 2017. 15 Ver párrafos 13 y 17 del auto TP-SA n.º 1098 de 2022 de 06 de abril de 2022, proferido por la SA. 16 Así se afirmó en el auto TP-SA n.º 1098 de 2022 de 6 de abril de 2022, párr. 13. 17 Ver párrafo 8 del auto TP.SA n.º 810 de 2021 de 26 de mayo de 2021. 18 Así en el párrafo 27 del Auto TP-SA n.º 133 de 2019 de 27 de marzo de 2019. 7
EXPEDIENTE: 1500613-03.2021
INTERESADO: Jhon Fredy GARCÍA ZAPATA ejercicio lógico-deductivo o inferencial, se identifique de las piezas probatorias que la investigación, el proceso o la sanción, se dio en razón a una presunta pertenencia a la organización guerrillera. Por lo tanto, no cualquier mención a las FARC EP es suficiente para cumplir con el ejercicio lógico-deductivo requerido en este supuesto.
Resolución del caso concreto
17. En el presente asunto, el apoderado de Jhon Fredy GARCÍA ZAPATA sostuvo desde el escrito inicial de solicitud de libertad condicionada o amnistía, que el caso de su representado cumplía lo establecido por el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la ley 1820 de 201619. Así lo reiteró en su escrito de reposición y apelación20. Por esta razón, sin perjuicio de abordar las hipótesis 1, 2 y 3 de los referidos artículos, el
análisis que realizará la SA, ahondará en si se verifican los elementos de la cuarta.
18. En el análisis de los primeros tres supuestos, se encuentra que el señor GARCÍA ZAPATA: i) no fue expresamente investigado, procesado ni condenado por pertenecer o colaborar con las FARC EP, sino por delitos comunes, ii) no está acreditado como integrante del grupo armado ilegal, conforme lo verificó la SAI21 y lo reconoció el apoderado del interesado22, y iii) la sentencia condenatoria no indicó pertenencia de GARCÍA ZAPATA a organización guerrillera alguna.
19. En el análisis del cuarto supuesto, del expediente de la JPO n.º 1100160000282015001690 por el que se adelantó la investigación y sanción al interesado, se identifican dos menciones a las FARC EP. En primer lugar, en el escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación de 15 de abril de 2015. En segundo lugar, en la sentencia condenatoria de 31 de marzo de 2016, del Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá. 19 Según el escrito petitorio: “el articulo 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 señala las formas de acreditar este factor personal, cumpliéndose en el presente caso con la forma consignada en el numeral 4 de los artículos referidos, pues se advierte y subraya que dentro del proceso penal de la referencia, la fiscalía general de la nación adelanto (sic) investigaciones tendientes a determinar si en efecto la conducta se trató o no de autoría de las FARC EP y es abundante la evidencia que señala que los
sentenciados, se identificaron como miembros de dicha agrupación guerrillera” (f. 5). 20 Afirmó que: “es claro entonces que la fiscalía en una etapa incipiente de las actuaciones procesales dentro del ordenamiento penal, tuvo que haber realizado y desplegado actuaciones investigativas a fin de determinar por sus propios medios si hubo o no participación de FARC en la comisión de esta conducta, con lo que queda evidentemente satisfecho el criterio o supuesto consignado en el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016” (f. 239) 21 La SAI verificó la condición al consultar las bases de datos de los listados de personas acreditadas como integrantes de las FARC EP por la OACP. Expediente Legali 1500613-03.2021.0.00.0001, f.210. 22 Al respecto, el apoderado afirmó en el escrito de reposición y apelación que afirmó que: “en concordancia con lo expresado por el despacho de la SAI, el señor JHON FREDY GARCIA ZAPATA no logra satisfacer los supuestos 1, 2 y 3 de los articulo 17 y 22 de la Ley 1820, esto es […] tampoco cuenta el compareciente con la acreditación que debiera expedir la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (No. 2, Art 17 y 22 de L 1820 de 2016)” (expediente Legali 150061303.2021.0.00.0001, f.237). 8
EXPEDIENTE: 9003894-53.2019
INTERESADO: Jhon Fredy GARCÍA ZAPATA
20. El escrito de acusación mencionó: “Se tiene conocimiento de los hechos por informe de Investigador […] también da cuenta el informe que posteriormente llegó la señora NOHORA ESPERANZA MUÑOZ (sic) hermana del señor HECTOR ALBERTO MUÑOZ dueño de la empresa, quien manifiesta que abre el establecimiento […] observan unos letreros o panfletos en la pared que dicen FARC…” (f. 109).
21. La sentencia condenatoria afirmó: “… [E]xisten evidencias, como los panfletos que se hallaron en la bodega y las entrevistas rendidas por HÉCTOR ALBERTO MUÑOZ MARTÍNEZ, a partir de las cuales se colige que en principio el rapto de HAROL ALEXANDER MUÑOZ GARCÍA, habría tenido fines extorsivos, pero que finalmente, decidieron dar muerte a la víctima…" (f. 187).
22. El alcance demostrativo de la referencia a los grafitis encontrados en las paredes de la empresa privada, donde se ejecutó el hurto y el homicidio de Paola Andrea Martínez Lujan, fue específicamente analizado por la SA, en el auto TP-SA 963 de 2021 de 13 de octubre de 2021. Allí se resolvió la apelación presentada por Hubert Valenzuela Gamboa, quien también referenció dicha circunstancia para alegar su acceso a los beneficios transicionales. En esa oportunidad se afirmó que: Los grafitis alusivos a las FARC-EP] no da[n] cuenta de que el interesado hubiese sido investigado y procesado como integrante o colaborador de la antigua guerrilla de las
FARC-EP, pues no se consignó nada al respecto en el acta del levantamiento del cadáver, en el que solo consta la referencia a los grafitis, sin ningún vínculo con el peticionario, como tampoco dicha hipótesis fue plasmada en providencia alguna del expediente penal, por lo que la existencia de los grafitis, no sirven para dar acreditado el factor personal de competencia en virtud del numeral 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. (párr. 24)
23. Así, si bien hubo referencia a dichos grafitis en la JPO, los mismos no alcanzaron a constituir una causa subyacente o hipótesis investigativa o de responsabilidad para la Fiscalía General de la Nación. De hecho, el escrito de acusación afirmó que “se puede inferir con probabilidad de verdad que los señores […] Jhon Fredy Garcia Zapata […] fueron las personas que participaron en el secuestro extorsivo y asesinato de Paula Andres Martinez Rujan y Harol Alexander Muñoz Garcia y quienes además hurtaron bienes de propiedad de la empresa (sic)…”23, sin indicar que los hechos tuvieran algún vínculo o auspicio por un grupo armado ilegal. Por ello no es posible inferir que la Fiscalía adelantó la investigación por la presunta pertenencia de estas personas a las FARCEP o que esta haya sido una de las hipótesis exploradas. 23 Expediente Legali 1500613-03.2021.0.00.0001 f. 110.
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EXPEDIENTE: 1500613-03.2021
INTERESADO: Jhon Fredy GARCÍA ZAPATA
24. Con relación a los otros elementos de análisis que propone el recurso de
reposición y apelación, esto es, la nota de prensa y el dicho del interesado, los mismos están sometidos al cumplimiento de las condiciones establecidas para la categoría de “otras evidencias” del cuarto numeral de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, la cual exige que se trate de piezas dentro de la investigación, proceso o sanción adelantados. Para el caso, si bien el 15 de enero de 2015, un medio de comunicación regional publicó una nota de prensa sobre la captura y avance de la investigación, esta publicación no hizo parte del expediente penal, como tampoco lo hizo afirmación alguna del interesado. En suma, los elementos propuestos son extrajudiciales y por lo tanto quedan excluidos de valor probatorio dentro de la causal del numeral enunciado.
25. Ahora bien, un análisis al dicho del interesado -que referencia el apoderado-, según el cual Hubert Valenzuela Gamboa tenía el contacto directo con el grupo armado, se identifica que se trata más de una declaración entre el representado y su abogado, que no responde a las hipótesis taxativas de acreditación del factor de competencia personal, como fue expuesto en el párrafo 14. Por esta misma razón, no era procedente el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas, por cuanto estas no soportan ninguno de los supuestos de verificación del factor de competencia personal.
26. Sobre la existencia de un certificado CODA en favor de uno de los participantes del crimen, se debe afirmar que, por el carácter personal de este certificado, su alcance se restringe a su titular, esto es, a Hubert Valenzuela Gamboa. Además, en
el citado auto TP-SA 963 de 2021, la SA consideró que dicha certificación no demostraba que el señor Valenzuela Gamboa integrara las filas de las FARC EP en el momento del crimen, que la certificación fue expedida en el 2007 y la misma no precisó el grupo armado del cual se desmovilizó. Para la SA, la certificación solo probaría que el interesado se desmovilizó en el 2007, es decir, varios años antes de los hechos por los cuales solicitó los beneficios transicionales24. Por lo tanto, una certificación CODA que no fue útil para el asunto del señor Valenzuela Gamboa, tampoco podría serlo para el caso del señor GARCÍA ZAPATA.
27. Conforme a lo expuesto, el análisis de la referencia a los grafitis de las FARC en el lugar de los hechos, en conjunto con la nota de prensa, el dicho del interesado sobre el rol de Hubert Valenzuela Gamboa y la existencia el certificado CODA en favor de este último, no permite concluir que Jhon Fredy GARCÍA ZAPATA cumple con el factor de competencia personal conforme a los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. 24 Ver párrafo 20 del auto TP-SA 963 de 2021. Expediente Legali 9005116-56.2019.0.00.0001.
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EXPEDIENTE: 9003894-53.2019
INTERESADO: Jhon Fredy GARCÍA ZAPATA Pronunciamiento oficioso sobre la situación jurídica de personas que no son sujetos procesales dentro de una actuación jurisdiccional de la JEP
28. En la resolución SAI-AOI-R-XBM-050-2021 de 2 de noviembre de 2021, la SAI
resolvió de manera oficiosa la situación jurídica de los señores Yimmy BANDERA LEÓN y Ramiro TORO GÁMEZ, pese a que ninguno de ellos ha presentado solicitudes de sometimiento o beneficios ante la JEP y nada en el expediente indica que pertenezcan a las FARC-EP o que hayan recibido beneficios transicionales.
29. En principio, la competencia de la SA se limita a los “reparos concretos formulados por el apelante”, y la definición oficiosa de la situación jurídica de dos coautores no fue controvertida en el recurso. Sin embargo, de manera excepcional y en pro de proteger mandatos normativos superiores, se precisa abordar aspectos adicionales al recurso, especialmente cuando estos se relacionan con la jurisdicción y la competencia de la JEP o para garantizar principios como la centralidad de las víctimas25. El presente asunto se relaciona con la competencia de la JEP, al considerar la SAI que tenía la facultad para definir la situación jurídica de las dos personas que no se han presentado a la Jurisdicción.
30. La SA ha sostenido que en el marco de esta Jurisdicción se debe resolver sobre el estatus libertatis de manera integral. Lo cual implica procurar un pronunciamiento que integre, de ser competencialmente posible, todas las actuaciones ordinarias donde esté vinculado el compareciente, de tal manera que, entre otras, se defina la aplicación de los beneficios provisionales y definitivos para todos los casos. En este deber, las Salas deben actuar oficiosamente en la identificación de todos los procesos ordinarios, y pueden, ante la acreditación de un compareciente obligatorio con beneficios provisionales, vincular o iniciar un proceso con las demás personas
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