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JEP - Auto TP SA 1149 15 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1149 15 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 9005831-98.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1149 de 2022

En el asunto de Juan Carlos Echavarría Merchán Bogotá D.C., quince (15) de junio de 2022 Expediente Legali 9005831-98.2019.0.00.0001

Asunto: Apelación de resolución que rechaza la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016

La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Juan Carlos ECHAVARRÍA MERCHÁN1 contra la resolución SAI-AOI-R-XBM-0012022 del 2 de febrero de 2022, mediante la cual un despacho de la SAI rechazó por falta de competencia material su solicitud de amnistía y le revocó el beneficio de libertad condicionada (LC).

I. ANTECEDENTES

1. El señor ECHAVARRÍA MERCHÁN, exmiembro acreditado de las FARC-EP2, fue condenado mediante sentencia en firme como coautor3 de homicidio agravado4. Los hechos, ocurridos en el barrio Chapinero de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, fueron sintetizados por las autoridades ordinarias así: El día 20 de [d]iciembre de 2011 [alrededor de las 4 de la tarde…][u]n testigo […], quien es albañil, […] se encontraba en una obra […], estaba limpiando la escalera para poder

pañetarla, cuando escuchó unos disparos y vio que el maestro [José Albeiro Mancipe Agredo, la víctima] agachó la cabeza y luego sintió dos disparos más que dieron en la espalda […] y después oyó tres disparos más […] que impactaron en la espalda del hombre agredido […]. [El] atacante […] salió corriendo […hacia otra persona] que lo esperaba con la moto [encendida]. [L]os presentes vieron una patrulla de la policía [y] la 1 Identificado con cédula de ciudadanía 88.218.132. Goza del beneficio de LC otorgado por un juez de la jurisdicción penal ordinaria. 2 Fls. 62-63. 3 El señor José Francisco Ramírez Delgado también fue condenado por los mismos hechos (fls. 753-781). En los sistemas de información de la JEP aparece como persona que suscribió acta de compromiso 103153 ante la Secretaría Ejecutiva. No obstante, no se ha registrado ningún trámite a su nombre en esta jurisdicción. Tampoco hay registro de certificación de la OACP. 4 Fls. 193-221. Tras adelantar el juicio oral, el 11 de julio de 2013 el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, Norte de Santander, impuso la pena principal de 450 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. El 12 de agosto de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión, salvo en lo relacionado con la pena accesoria, la cual

fijó por 20 años. Proceso radicado 540016001134201102465 (NI-2012-2662). La decisión se encuentra en firme desde el 22 de agosto de 2013, fecha en que venció el término para interponer casación sin que se haya presentado tal recurso (fl. 706). 1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9005831-98.2019.0.00.0001 llamaron para que persiguiera a los fugitivos […]. En la persecución, la motocicleta cayó con los ocupantes. [Capturaro n] al conductor [ECHAVARRÍA MERCHÁN] y […] al parrillero a quien se le encontró un arma de fuego […] En el interrogatorio a indiciado [… Ramírez Delgado, el parrillero,] manifestó que él efectivamente fue la persona que realizó el atentado con arma de fuego y disparó sobre el albañil […] porque le adeudaba siete mil bolívares y entonces fue a matarlo […]. [P]ara ello habló con un muchacho a quien le pidió que lo llevara en la moto porque iba a hacer un cobro de unos dineros […]. El motorista JUAN CARLOS ECHAVARRÍA MERCHÁN dijo que él no sabía nada […que solo] llevó al parrillero al sitio […] oyó disparos [… y] el pasajero llegó corriendo [y le dijo] que se fueran[.] [D]espués los capturaron5.

2. El 19 de julio de 2017, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (J2EPMS) le concedió la LC a ECHAVARRÍA MERCHÁN6. Dicha autoridad verificó,

únicamente, (i) que el delito fue cometido antes del 1 de diciembre de 2016 (requisito temporal) y (ii) que estuviera acreditada la pertenencia del solicitante a la antigua guerrilla de las FARC-EP (factor personal) por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), aunque, dijo el juez, “leída minuciosamente la sentencia, por ningún lado aparece que [el peticionario] haya sido condenado por pertenecer a las FARC-EP”. Frente al factor material, únicamente anotó que el homicidio fue “motivado con ocasión de una deuda, para lo cual se utilizó una motocicleta y un arma de fuego [que] configura un contexto que no descarta la realización de la conducta punible en función de la organización guerrillera”.

3. El 18 de julio de 2019, ECHAVARRÍA MERCHÁN, mediante apoderado, presentó solicitud de amnistía de iure y libertad definitiva ante la JEP, “conforme al procedimiento establecido en la ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, y los artículos 45 y 46 de la ley 1922 de 2018 y ley 1957 del 2019”7.

Actuaciones en la SAI

4. Previo a avocar conocimiento de la solicitud de amnistía, el despacho sustanciador en la SAI se ocupó de ampliar información8. Requirió (i) a la OACP confirmar si efectivamente el solicitante fue acreditado como miembro de las FARC-EP9, (ii) a la Policía Nacional (PONAL), a la Procuraduría General de la Nación (PGN) y a la Contraloría General de la República

(CGR) señalar si el peticionario tenía antecedentes10, y (iii) a los juzgados que dictaron sentencia y a los que vigilan la pena de ECHAVARRÍA MERCHÁN remitir el expediente ordinario11. También comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que entrevistara al solicitante y al otro coautor –el señor José Francisco Ramírez Delgado– e indagara sobre las circunstancias y motivaciones de la causa penal objeto de la 5 Fls. 193-221 (sentencias de primera y segunda instancia) y fls. 357-363 (escrito de acusación). 6 Fls. 3-8. 7 Fls. 16-35. 8 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resoluciones SAI-AOI-AS-XBM-008-2019 del 2 de septiembre de 2019 (fls. 37-42), SAI-AOI-T-XBM-121-2018 del 27 de septiembre de 2019 (fls 43-45) y SAI-AOI-T-XBM-101-2020 del 18 de junio de 2020 (fls. 161—165). 9 Mediante Oficio OFI19-00116089/IDM 1206000 del 4 de octubre de 2019, la OACP confirmó que había certificado al interesado como integrante de las FARC-EP (Fls. 62-63). 10 La PONAL y la PGN indicaron que los registros sobre el solicitante contenían dos sanciones: una impuesta por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cúcuta y la otra, objeto del presente asunto, por el 5 Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de la misma ciudad. En el registro de antecedentes fiscales de la CGR no aparece como responsable fiscal (fls. 64-65 y 74-75). 11 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-T-XBM-101-2020 del 18 de junio de 2020 (fls. 161— 165). 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9005831-98.2019.0.00.0001 solicitud de amnistía12. Le encargó, además, que, con apoyo del Grupo de Análisis de Contexto y Estadística (GRANCE), analizara las entrevistas en conjunto con el expediente ordinario a efectos de establecer la relación de los hechos con la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP13.

5. La UIA entrevistó por separado, a los coautores en presencia de sus apoderados.

ECHAVARRÍA MERCHÁN relató que ingresó a las FARC-EP en en el año 2005 a través de “Evert Caimán”. Durante todo su trasegar por la organización, desempeñó el rol de colaborador del Frente 33 y sus funciones se limitaron al transporte de víveres, medicamentos, alimentos, municiones, armas e información en el Norte de Santander y, especialmente, en los municipios de El Tarra, San Pablo, Convención, San Calixto y Cúcuta. No recibía sueldo o pago alguno, solo viáticos. Siempre se transportó en servicio público para realizar sus actos de colaboración. No tenía datos de contacto de sus superiores y las órdenes

le llegaban con intermediarios. Cuando las FARC-EP necesitaba de sus servicios, lo mandaban a ubicar. Nunca utilizó o transportó armas, ni participó en hostigamientos, tomas guerrilleras u otros delitos de ese tipo. Tampoco recibió entrenamiento militar o en manejo de armas. En relación con los hechos por los que fue condenado, manifestó que se entrevistó con “Caimán” en San Pablo, quien le asignó una misión que debía cumplir en Cúcuta y cuyo fin era asesinar a un señor que le debía y se había apoderado de algunas pertenencias de la organización. El encargo consistía en transportar en moto y sacar del lugar a José Francisco Ramírez Delgado, persona que cometería el homicidio. Ellos no se conocían, pero se encontraron en las inmediaciones del lugar de los hechos. Mientras el homicida perpetraba el atentado, ECHAVARRÍA MERCHÁN lo esperaba con la moto encendida, listo para emprender la huida. Pero cuando intentaron escapar, fueron capturados. La motocicleta le fue proporcionada por otra persona, a quien tampoco dijo conocer. Al momento de la captura, ECHAVARRÍA MERCHÁN no se identificó como miembro de la guerrilla. Así se lo había ordenado hacer “su comandante”. Finalizó diciendo que toda la operación estuvo coordinada por alias “Caimán”14.

6. Ramírez Delgado, por su parte, confesó que fue colaborador del Frente 33 de las FARC-EP desde el año 2000. Ingresó por gestiones de Miltón Urrutia Mora, alias “Evert Caimán”. Ejerció sus funciones en el Estado de Zulia, Venezuela, y en el Norte de Santander,

Colombia. Por tarea tenía la de recibir y enviar mercancía (combustible y municiones) desde y hacia Venezuela. Nunca participó en combates. En relación con los hechos objeto de condena, contó que fue responsable de un material de las FARC-EP que la víctima se había llevado previamente y que él debía recuperar. No especificó cual. Intentó recobrar los elementos hurtados, pero advirtió que la víctima, perteneciente al ELN, tenía planeado asesinarlo a él y a “Caimán”. Por eso decidieron adelantarse y asesinarlo. Para el efecto, su comandante designó a ECHAVARRÍA MERCHÁN para que lo transportara en moto. Ramírez Delgado aceptó los cargos que le imputó en ese entonces la Fiscalía General de la Nación (FGN) por 12 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-T-XBM-207-2020 del 6 de noviembre de 2020 (fls. 811-815). 13 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-T-XBM-381-2021 del 5 de noviembre de 2021 (fls. 958-961). 14 Entrevista a ECHAVARRÍA MERCHÁN. Minutos 5:01 a 20:47 (fl. 823). 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9005831-98.2019.0.00.0001 homicidio y porte de armas. Agregó que no conocía con antelación a ECHAVARRÍA

MERCHÁN15.

7. Tras analizar las entrevistas en conjunto con el expediente ordinario y otra información con la que cuenta el GRANCE, la UIA manifestó el 21 de diciembre de 2021, en su informe final, que resulta inverosímil lo dicho por el solicitante. Para la época de los hechos, “Evert Caimán” pertenecía a la columna móvil Ruíz Barí del Bloque Magdalena Medio, no al Frente

33. Tampoco ostentaba un cargo con la jerarquía suficiente para coordinar y ordenar misiones. La distancia entre San Pablo y Cúcuta –230 kilómetros– resta credibilidad al dicho del peticionario, quien dijo que hizo ese desplazamiento solo para recibir instrucciones de parte de “Caimán”. Es improbable que las FARC-EP haya delegado en un “colaborador”, sin ningún entrenamiento militar o en manejo de armas, la labor de encontrarse con otro “colaborador”, desconocido para él, y asesinar a una persona, según ellos integrante del ELN, por haber hurtado armamento y combustible de la guerrilla. Finalizó diciendo que “[n]o ser hallan elementos que confirmen la condición de ‘colaborador’ del señor Echavarría Merchán para el frente 33 de las extintas Farc-Ep […]”16.

La decisión apelada

8. El despacho sustanciador de la SAI, sin todavía avocar formalmente conocimiento sobre el asunto, resolvió “RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA el trámite de amnistía [… y] REVOCAR el beneficio de [LC] otorgado […] por el [J2EPMS]” (énfasis original) a ECHAVARRÍA MERCHÁN17. Sostuvo que la conducta por la que fue condenado no cumple

con el factor material. Para la Sala, de acuerdo con lo probado en la jurisdicción penal ordinaria (JPO), los hechos tuvieron su génesis en una deuda monetaria que la víctima tenía con Ramírez Delgado, compañero delictivo del peticionario. Las declaraciones de ambos ante la UIA no desvirtúan lo recabado en el proceso ordinario. Son, además, inconsistentes con las averiguaciones posteriores del GRANCE. En especial, con el poder de comandancia que, para ese entonces, tenía “Evert Caimán” y la zona en donde operaba. Tampoco probaron que la víctima perteneciera a un grupo armado organizado (GAO) o que su asesinato sirviera a los fines de las FARC-EP. De manera que “no se puede establecer que [las] conductas hayan sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”18. Finalmente, la SAI señaló que, en el caso concreto, lo procedente es revocar el beneficio de LC, teniendo en cuenta que el J2EPMS, “al momento de conceder el beneficio […] tuvo en cuenta únicamente la acreditación por parte de la OACP”19, sin realizar un análisis sobre el factor material de competencia, que ahora está descartado20.

9. El apoderado de ECHAVARRÍA MERCHÁN interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la decisión de primera instancia21. Adujo que los hechos por los cuales se condenó a su representado sí guardan relación con el CANI. Manifestó que la entrevista demostraba la

15 Entrevista a Ramírez Delgado. Minutos 6:06 a 20:47 (fl. 824). 16 Fls. 969-1014. 17 JEP. Salas de Justicia. Resolución SAI-AOI-R-XBM-001-2022 del 2 de febrero de 2022 (fls. 1016-1033). La providencia se notificó mediante Estado No. 138 del 11 de febrero de 2022 (fl. 1069). 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 El recurso se presentó en la JEP el 8 de febrero de 2022 (Fls 1037-1068). 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9005831-98.2019.0.00.0001 pertenencia del solicitante a las FARC-EP, sus funciones en el grupo exguerrillero y la orden del comandante para cometer el homicidio. Su representado sí estaba “cumpliendo con la política, estrategia y especificidades militares dentro del funcionamiento de FARC”. Y si no lo reveló así ante la JPO, fue para ocultar ante las autoridades la calidad de guerrillero. Para el abogado la primera instancia no valoró correctamente las declaraciones de ECHAVARRÍA MERCHÁN ante la UIA y, en cambio, solo tuvo en cuenta lo manifestado ante la JPO, que no corresponde a la realidad. Mencionó que el “Bloque Magdalena Medio, tenía entre sus frentes de operación militar y política el frente 33 [… su área] de operaciones […] comprendía todo […] Norte de Santander”. Pidió tener en cuenta las siguientes pruebas: (i) una “certificación de pertenencia” firmada por otro exguerrillero, (ii) la providencia mediante la cual fue otorgada la LC a

ECHAVARRÍA MERCHÁN, (iii) el acta de compromiso suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, (iv) la acreditación de la OACP, (v) el proceso penal ordinario y (vi) la entrevista rendida ante la UIA. Finalmente pidió ampliar la declaración de su representado y entrevistar a otro exguerrillero que reconocería al solicitante como colaborador de las FARC-EP22.

II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO

10. La SAI concedió el recurso el 7 de marzo de 202223. La SA es competente para pronunciarse sobre la apelación interpuesta24. Como problema jurídico, le corresponde determinar si la SAI acertó al rechazar de plano la solicitud del interesado y revocar la LC concedida por el J2EPMS, por falta de competencia material, a pesar de que es un exguerrillero acreditado por la OACP y la satisfacción del factor personal es un hecho indicativo del material.

III. FUNDAMENTOS

11. Según la reiterada jurisprudencia de la SA, el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia proceden cuando es ostensible o manifiesta la falta de competencia material25.

Cuando es evidente que los hechos sometidos a la consideración de la JEP no guardan ninguna relación con el conflicto armado y responden, más bien, a fenómenos de delincuencia común, es deber de la autoridad transicional abortar el procedimiento judicial. Atendiendo al principio de estricta temporalidad de la JEP, debe evitar el desgaste innecesario de la Jurisdicción con el estudio pormenorizado de casos que no están en su órbita competencial.

12. En esta ocasión, la SA comparte la conclusión de la SAI: los hechos por los que fue

condenado ECHAVARRÍA MERCHÁN carecen de relación con el conflicto armado no internacional (CANI)26. Según el material probatorio recogido en las jurisdicciones ordinaria y 22 Fls. 1037-1068. 23 JEP. Salas de Justicia. Resolución SAI-AOI-DR-XBM-004-2022 del 7 de marzo de 2022 (fls. 1084-1087). 24 Conforme con el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política (AL 01/17) y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP (LEJEP). 25 JEP. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1056, 1050, 1026 y 1053 de 2022, 950 y 702 de 2021, y 670 de 2020, entre otras. 26 El análisis del factor material supone verificar que el delito guarde relación directa o indirecta con el CANI o haya sido cometido con ocasión o por causa de éste, en atención a los parámetros de los artículos 23 transitorio constitucional del AL 1/17 y 62 de la Ley 1957 de 2019. Para establecer la relación de la conducta con el conflicto, las normas citadas señalan varios criterios orientativos: que el CANI haya influido en la capacidad, en la selección del objetivo, en la decisión o resolución para perpetrar el crimen o en la manera en que el autor, partícipe o encubridor cometió la conducta. Estos criterios ayudan a definir si el conflicto fue un factor determinante en la comisión del delito.

5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9005831-98.2019.0.00.0001 transicional, el homicidio de José Albeiro Mancipe Agredo obedeció al interés personal de los coautores, quienes buscaban cobrar un dinero adeudado. Para comenzar, la hipótesis que planteó el solicitante en este foro judicial –el asesinato fue ordenado por las FARC-EP con el fin de recuperar armamento y gasolina hurtado por el ELN– no es razonable.

13. Ni siquiera conforme con el relato del propio ECHAVARRÍA MERCHÁN existe una relación estrecha entre los hechos y el conflicto armado. No es claro, por ejemplo, cómo la condición de colaborador de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP le suministró habilidades especiales para perpetrar la conducta. Su labor, dice él, era básicamente la de transportar víveres, medicamentos, alimentos, municiones, armas e información. No personas, menos aún en el marco de una operación en la que podía desatarse una persecución policial, como en efecto sucedió. Como transportador, ECHAVARRÍA MERCHÁN tampoco se valía de vehículos privados, ni desempeñaba la función de conductor. Por el contrario, se desplazaba siempre en servicio público. Por lo que resulta inverosímil que le hubieran encomendado una tarea riesgosa y decisiva para el éxito de la operación para la que no tenía ninguna preparación. Tampoco está demostrado que la víctima, el señor José Mancipe, fuera integrante del ELN ni que hubiera sido seleccionado por esa precisa razón. ECHAVARRÍA

MERCHÁN puso de presente esa supuesta membresía, pero no ofreció detalles ni elementos de respaldo o contrastación. No explicó por qué él, sin entrenamiento militar o en manejo de armas, y el otro coautor, a quien ni siquiera conocía, fueron seleccionados para enfrentarse a un integrante de otro GAO que sí podría estar entrenado para el combate.

14. La modalidad de la conducta, por su parte, no es característica del CANI, especialmente cuando se trata de disputas y arreglos de cuentas entre dos GAOs, con presencia y dominio territorial. Por el contrario, parece responder a un homicidio de la órbita de la delincuencia común.

15. Además, llama poderosamente la atención que ECHAVARRÍA MERCHÁN y Ramírez Delgado hayan sostenido que alias “Caimán” pertenecía, al igual que ellos, al Frente 33 de las FARC-EP y que, en ejercicio del mando dentro de esa estructura les dio la orden de cometer el homicidio y recuperar los elementos de la organización exguerrillera. Según la información del expediente, para la época de los hechos “Caimán” hacía parte de la columna móvil Ruíz Barí del Bloque Magdalena Medio, por lo que no pudo dictar órdenes a miembros o colaboradores del Frente 33. Tampoco parecía ostentar un cargo de jerarquía que le permitiera coordinar misiones como la descrita.

16. Finalmente, la Sección advierte que no existe una conexión clara entre el supuesto objetivo de la operación –recuperar el armamento y la gasolina hurtada– y la forma en que se planearon y desarrollaron los hechos –con la muerte inmediata y dolosa del señor Mancipe

Agredo. El asesinato parecería perseguir un cometido distinto, de venganza o retaliación. En el relato de los hechos que hizo la JPO, y que en este punto no cuestionó el interesado, el homicidio no estuvo precedido de actos de coerción, presión o negociación, dirigidos a determinar la ubicación de las armas y del combustible, o a lograr su devolución. Por el contrario, la misión consistió en darle muerte a la víctima de forma rápida e instantánea, sin mediar palabra. Y eso desvirtúa la motivación que aduce ECHAVARRÍA MERCHÁN para perpetrar el ataque. 6

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17. Por otra parte, la tesis que formuló el solicitante durante el trámite de primera instancia y en el recurso de apelación tampoco es coherente con lo que quedó demostrado en la JPO, mediante sentencia en firme y luego de la aceptación de cargos por parte de Ramírez Delgado. Quienes estén interesados en someterse a la JEP, deben presentar una tesis que, además de razonable, sea coherente con los hallazgos y conclusiones de la JPO, sobre todo si ya fueron condenados. Naturalmente, la versión de los hechos que expongan puede diferir de aquella que registraron o que les enrostraron en la justicia de origen, como una forma válida de esclarecer los delitos del conflicto y entregar verdad plena. Pero en ese caso, lo mínimo es que expliquen y justifiquen las diferencias27. Las tesis que sean solo razonables deben

rechazarse. El juez transicional no puede prestarse para reabrir debates probatorios ya cerrados, simplemente porque existe una forma diferente de presentar los hechos. Su tarea, por el contrario, es la de avanzar en la lucha contra la impunidad. Por lo que validar, así sea en la etapa inicial del procedimiento, una narrativa con vacíos y contradicciones es ir en retroceso. En el caso concreto de ECHAVARRÍA MERCHÁN, sus argumentos carecen de razonabilidad en la medida en que se fundan en una estrategia discursiva que desconoce los hechos que dieron lugar a las condenas penales impuestas sobre él y Ramírez Delgado. El solicitante, por ejemplo, no le ofreció a la JEP razones que expliquen las incongruencias, ni elementos que impriman verosimilitud a la nueva forma que propone de describir lo sucedido, tal como pasa a mostrarse:

  1. En cuanto al móvil, en la JPO determinaron que fue una deuda28. Ante la JEP se adujo que se trató de una misión para recuperar un armamento y un combustible de las FARC-EP que había sido hurtado por un miembro del ELN29. No obstante, no se explicó cómo dispararle por la espalda a una persona contribuiría a la supuesta misión o cómo dos personas, en una moto, transportarían y ocultarían de las autoridades el material recuperado. ii. Con respecto a la víctima, el juez de conocimiento concluyó que se trataba de un albañil que estaba trabajando en una obra de construcción30, mientras que, ante la UIA, se arguyó

-sin ningún elemento demostrativoque era un miembro del ELN que estaba fraguando un plan para asesinar a Ramírez Delgado y su supuesto comandante31. En el ejercicio investigativo de la UIA no se encontró que el señor Mancipe Agredo perteneciera a algún 27 La Sección en el Auto TP-SA 856 de 2021, y luego lo reiteró en los Autos TP-SA 881, 882 y 900 del mismo año, explicó que la inferencia razonable “[…] no es problemática cuando la versión del compareciente y lo que la justicia ordinaria considera probado coinciden y se ajustan adecuadamente a las probanzas obrantes en el trámite transicional sobre el cumplimiento de los factores de competencia” (énfasis añadido). Y si no coinciden, “[...] el ejercicio que debe efectuar la SDSJ es verificar si la versión es coherente con todos los medios de prueba existentes en la JEP, y solo considerar que se infiere razonablemente de ellos si encaja con todos o si expone razonablemente por qué no” (énfasis añadido). La Sección precisó que las meras versiones de los interesados no pueden servir como base suficiente para demostrar la competencia de la JEP, a menos que coincidan con otras narraciones de los hechos que se encuentran plenamente probadas. Pero resulta imposible probar los factores competenciales con el solo relato y más aún si su versión es abiertamente contradictoria con lo demostrado en el expediente ordinario. En palabras de la Sección: “[…] el hecho de que esta Jurisdicción sea competente no puede depender exclusivamente de lo que alguien dice en una versión, pues esta es una exposición verbal susceptible de verdad o falsedad. La verdad que exige el ordenamiento no puede consistir solamente en

una especie de coherencia interna de las declaraciones que ofrecen los comparecientes. Se requiere, además, que dichas declaraciones resulten coherentes con los elementos de prueba que existan y aporten verdad acerca de lo ocurrido en el pasado, y que se reflejen en las piezas procesales allegadas al trámite”. En esos casos, la SA se ocupó de verificar si era posible inferir razonablemente el cumplimiento del factor material de competencia en asuntos en los que los relatos ofrecidos en la JPO eran disímiles en comparación con los de la JEP. 28 Fls. 193-221 (sentencias de primera y segunda instancia). 29 Fls. 823-824. Entrevistas rendidas por ECHAVARRÍA MERCHÁN y por Ramírez Delgado. 30 Fls. 193-221 (sentencias de primera y segunda instancia). 31 Fls. 823-824. Entrevistas rendidas por ECHAVARRÍA MERCHÁN y por Ramírez Delgado. 7

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GAO. Por el contrario, se determinó que estaba en las bases de datos oficiales como víctima de desplazamiento forzado32. La SA no encuentra creíble que un integrante del ELN, que supuestamente se había apoderado de armamento y combustible de las FARCEP y que planeaba un ataque contra miembros de ese grupo exguerrillero, descuidara esos insumos, su seguridad personal y el supuesto plan, para ir a desempeñarse como albañil. iii. Sobre la relación entre los coautores, el juez penal sentenció que entre ellos medió acuerdo común y actuaron con división de trabajo para cometer el homicidio. El día de lo

hechos, se reunieron y ECHAVARRÍA MERCHÁN, en un acto de generosidad, decidió transportar a Ramírez Delgado a cambio de un dinero “para la gaseosa”33. Por el contrario, ante las autoridades transicionales manifestaron que no se conocían y que ese día se encontraron exclusivamente para cumplir la misión encomendada por un comandante en común34. Para la Sección no es razonable que la comandancia de un grupo con cierto nivel de organización, distribución de funciones claras en su personal, disponibilidad de unidades y recursos en su zona de injerencia, le encargue una misión de ultimar a un miembro de otro grupo guerrillero y de recuperar armamento y combustible a quienes normalmente no ejercen esas funciones ni tienen experiencia y entrenamiento para ello.

18. Ahora bien, es cierto que, según la jurisprudencia transicional, la satisfacción del factor personal de competencia es un hecho indicador del material35. Sin embargo, ese indicio no es suficiente. Para adquirir plena eficacia demostrativa, los indicios deben estar respaldados por otros elementos materiales probatorios o evidencia física. En este caso, como se mostró en los párrafos precedentes, los expedientes ordinarios y la información recabada en la JEP desmienten los hechos indicativos, en lugar de reforzarlos.

19. De otra parte, la SA aclara que no le asiste razón al representante judicial del impugnante, quien alega que no existe suficiente material probatorio para adoptar una decisión de fondo en este asunto. La SAI adoptó la decisión recurrida con el acervo probatorio disponible, y este era pertinente y suficiente para resolver. Las pruebas documentales

requeridas en el escrito de apelación36 sí fueron tenidas en cuenta, pero no tienen valor demostrativo en relación con el factor material de competencia. Finalmente, se aclara que no es procedente acceder a la solicitud de ampliación de la entrevista del solicitante. La UIA otorgó esa oportunidad en la misma diligencia y tanto ECHAVARRÍA MERCHÁN como su apoderado indicaron que no era necesario. La solicitud de entrevistar a otros exguerrilleros que reconocerían al solicitante como colaborador de las FARC-EP, por su parte, debe rechazarse por dos razones: (i) en este preciso asunto, teniendo en cuenta la acreditación de la OACP, no se está discutiendo la pertenencia del solicitante a las FARC-EP, y (ii) la SA ha reiterado que los testimonios, declaraciones o “certificaciones de pertenencia” emitidas por otros excombatientes no son conducentes para demostrar el cumplimiento del factor 32 Fls. 969-1014. 33 Fls. 193-221 (sentencias de primera y segunda instancia). 34 Fls. 823-824. Entrevistas rendidas por ECHAVARRÍA MERCHÁN y por Ramírez Delgado. 35 JEP. Sección de Apelación. Autos TP-SA 950 de 2021, TP-SA 702 de 2020 y TP-SA 354, 331 de 2019, 249 y 117 de 2019. 36 (i) una “certificación de pertenencia” firmada por otro exguerrillero, (ii) la providencia mediante la cual fue otorgada la LC a ECHAVARRÍA MERCHÁN, (iii) el acta de

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