JEP - Auto TP-SA-115 13-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-115 13-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Radicado: 2018120160503154E
Solicitante: Harold Wilson Argoty Noguera
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 115 de 2019
Bogotá D.C., 13 de febrero de 2019
Radicado: 2018120160503154E Asunto: Apelación contra la Resolución 045 del 29 de octubre de 2018 proferida por la Sala de Amnistía e
Indulto (SAI) Interesado: Harold Wilson ARGOTY NOGUERA Delitos: Secuestro extorsivo y porte ilegal de armas La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por Harold Wilson ARGOTY NOGUERA contra la Resolución 045 del 29 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) negó la libertad condicionada solicitada por el impugnante. SÍNTESIS DEL CASO El señor Harold ARGOTY NOGUERA fue acusado como coautor de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas por presuntamente haber participado en el secuestro del empleado de una empresa dedicada a la venta y distribución de pollos en el Departamento de Nariño. El acusado fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) y, en tal calidad, solicitó la libertad condicionada ante la Jurisdicción Especial
para la Paz (JEP). La Sala de Amnistía e Indulto (SAI) negó el beneficio, toda vez que los delitos enunciados no fueron cometidos por su pertenencia a las FARC-EP. El interesado apeló. La Sección de Apelación confirma la decisión de la SAI por las razones expuestas en esta providencia. 1
Radicado: 2018120160503154E
Solicitante: Harold Wilson Argoty Noguera
I. ANTECEDENTES
1. Harold Wilson ARGOTY NOGUERA fue acusado, el 26 de julio de 2018, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas por la Fiscalía Sexta Especializada adscrita al Grupo Gaula en Pasto, Nariño. De acuerdo con el escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación, los hechos punibles consistieron en lo siguiente: 1.1. El 02 de septiembre de 2016, el señor ARGOTY NOGUERA participó en el secuestro del señor Wilson Andrés MAYA CALDERÓN en el municipio de Túquerres, Nariño, cuando la víctima se desempeñaba como empleado de la empresa Pollos Bucanero. 1.2. La víctima fue trasladada contra su voluntad a una zona montañosa en la que se entrevistó con un supuesto comandante del grupo guerrillero Ejército de Liberación Nacional (ELN). En tal lugar fue grabado un vídeo a usar como prueba de su supervivencia y los captores exigieron a la empresa la suma de trescientos millones de pesos por su liberación. Además, enviaron un panfleto en el que se autoidentificaban como miembros del ELN.
1.3. La víctima manifestó que el día siguiente se le informó que sería liberado, pero no podía renunciar a la empresa ni cambiar su número de contacto. Un hombre, que se identificó como guerrillero, lo condujo hasta la ciudad de Pasto en donde se alojaron en un hotel en el que permaneció, bajo las intimidaciones del presunto guerrillero, hasta la noche siguiente cuando logró escapar del lugar y contactar con la policía enterándola de lo ocurrido.
2. El señor ARGOTY NOGUERA fue vinculado a la investigación penal por los anteriores hechos, cuando cumplía con una medida de aseguramiento privativa de la libertad, en establecimiento carcelario, por otros hechos delictivos no relacionados con la acusación de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas.
3. La audiencia de formulación de acusación por secuestro extorsivo y porte ilegal de armas se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto. En desarrollo de esta diligencia, la defensa de ARGOTY NOGUERA señaló que el 13 de julio de 2018 había elevado solicitud de libertad condicionada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y que, por tal razón, el proceso ordinario debía ser suspendido dada la competencia prevalente de la JEP, comoquiera que el acusado fue
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Radicado: 2018120160503154E Solicitante: Harold Wilson Argoty Noguera reconocido como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP). 3.1. La Fiscalía delegada se opuso a la solicitud de la defensa; adujo que el
acusado cometió los delitos como miembro del ELN y no como integrante de las FARC-EP. En esa medida la jurisdicción ordinaria debía continuar con el trámite del proceso. 3.2. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto acogió los argumentos de la Fiscalía, continuó con el trámite del proceso y dispuso requerir a la JEP para que emitiera respuesta “a lo radicado el día 13 de julio del 2018 por la defensa” del acusado ARGOTY NOGUERA. Actuaciones ante la JEP1
4. La SAI, mediante Resolución 093 del 09 de agosto de 2018, avocó el conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por el apoderado del interesado, por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas.
5. Con posterioridad, mediante Resolución 045 del 29 de octubre de 2018, la SAI decidió negar la libertad condicionada al interesado2.
La decisión recurrida
6. La SAI fundamentó su decisión en las siguientes razones: 6.1. El señor ARGOTY NOGUERA cumplió con el factor temporal para acceder a la libertad condicionada, en la medida que los hechos por los cuales se le acusó de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas ocurrieron antes del 01 de diciembre de 2016. 1 La jurisdicción ordinaria también adelanta un proceso por extorsión agravada contra el señor ARGOTY NOGUERA. En este proceso, el juez ordinario concedió al acusado el beneficio de traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización, pero no se pudo hacer efectiva la medida por cuanto dichas zonas se habían
convertido en Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación. Ante esta situación, el juez ordinario remitió el caso a la JEP para que resolviera lo correspondiente respecto de los beneficios transicionales del acusado. La SAI, mediante Resolución del 15 de mayo de 2018, decidió avocar de oficio el conocimiento del proceso por extorsión agravada para definir “la procedencia o improcedencia de la concesión de beneficios a favor” de ARGOTY NOGUERA. Luego, profirió Resolución 003 del 27 de diciembre de 2018 en la cual negó la amnistía al interesado. Las resoluciones proferidas en este proceso no conciernen a la apelación que estudia la SA en el presente caso. 2 En la misma Resolución, la SAI resolvió abstenerse de acumular los procesos transicionales del señor ARGOTY NOGUERA, el uno por el delito de extorsión agravada y el otro por el delito de secuestro extorsivo en concurso con porte ilegal de armas. Además, dispuso continuar con el trámite “para el eventual otorgamiento de amnistía únicamente respecto del proceso penal” por el delito de extorsión agravada. Estas decisiones no fueron controvertidas por el recurrente. Por ello, la SA no se pronunciará sobre ellas. 3
Radicado: 2018120160503154E Solicitante: Harold Wilson Argoty Noguera 6.2. El interesado acreditó el factor personal en tanto que la Oficina del Alto Comisionada para la Paz (OACP) certificó que, mediante Resolución 007 del 15 de mayo de 2017, fue reconocido como integrante de las FARC-EP. 6.3. No obstante, “para el despacho no se acredita entonces el requisito
material para acceder al beneficio de libertad condicionada”, por cuanto no existe ningún elemento en el proceso por secuestro extorsivo y porte ilegal de armas que permita inferir que esas “conductas punibles fueron cometidas en razón a su pertenencia” a las FARC-EP. Por el contrario, hay algunas evidencias que indican que los delitos se cometieron en nombre del grupo guerrillero ELN (párrafos 63-64, Res. 045/18). 6.4. La SAI recurrió a la noción de la ‘conexidad contributiva’, desarrollada por la SA en el Auto TP-SA 016 de 2018 (párr. 25), según la cual en algunas ocasiones, por la modalidad de la conducta punible imputada o el contexto de los hechos, no basta acreditar el factor personal de pertenencia a las FARCEP para acceder a la libertad condicionada, sino que debe verificarse que el delito “haya sido cometido, también, por cuenta de su vinculación al grupo subversivo” (párr. 53 y 57, Res. 045/18). El recurso
7. El 14 de noviembre de 2018, el apoderado de ARGOTY NOGUERA interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad condicionada a su representado. Justificó su inconformidad con dos planteamientos: 7.1. El apelante señaló que aún no hay sentencia condenatoria que declare que el acusado cometió el secuestro extorsivo y el porte ilegal de armas como miembro del ELN. En consecuencia, por la garantía de la presunción de inocencia, no le es dable al juez transicional asumir que el interesado no
perpetró esos delitos en nombre de la FARC-EP. 7.2. El interesado resaltó la complejidad del conflicto armado en Colombia debido al “escalonamiento de las acciones violentas de los actores armados, la barrera que delimitan e individualizan a los protagonistas del mismo, se tornar (sic) difusas en la pretensión de incriminar la adscripción a cierto grupo armado”. Por tanto, consideró que deben aplicarse “los principios de prevalencia y favorabilidad” en beneficio del procesado ante la duda sobre su pertenencia a las filas de uno u otro grupo guerrillero. 4
Radicado: 2018120160503154E
Solicitante: Harold Wilson Argoty Noguera
8. La SAI concedió el recurso de apelación mediante Resolución 015 del 14 de diciembre de 2018.
II. COMPETENCIA
9. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 3 del Decreto 277 de 2017, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Harold Wilson ARGOTY NOGUERA, mediante apoderado judicial.
III. PROBLEMA JURÍDICO
10. La Sección de Apelación (SA) debe determinar si el interesado acreditó con suficiencia el factor personal como uno de los cuatro requisitos –i.e. temporal, personal, material, procesal— para acceder a la libertad condicionada. Para resolver esta cuestión se hace necesario dilucidar si el factor personal, exigido
a los miembros de las FARC-EP para gozar de los beneficios transicionales, se satisface cuando la conducta punible se ejecuta a nombre de otro grupo armado, que no ha firmado un acuerdo de paz con el gobierno. Con el fin de absolver este interrogante, en primer lugar, se aludirá la jurisprudencia de la SA sobre la figura de ‘conexidad contributiva’; luego, se analizará la decisión de la SAI, consistente en negar la libertad condicionada al interesado, para lo cual se sopesarán los argumentos del recurrente.
IV. FUNDAMENTOS
11. Haber cometido la conducta punible bajo la identificación del ELN, pese a estar acreditado por la OACP como miembro de las FARC-EP, hace que el interesado no logre superar el factor personal requerido para gozar del beneficio de la libertad condicionada, porque la condición de pertenencia a las FARC-EP es ajena a la entidad de los delitos cometidos.
12. La relación entre la condición personal del ejecutor y delito ha sido desarrollada por la SA mediante la noción de ‘conexidad contributiva’. No basta que alguien perteneciera, al momento de ejecutados los hechos punibles, al grupo guerrillero. Se requiere, además, que la conducta trasgresora sea consecuencia de la militancia o vinculación subjetiva con el grupo alzado en armas con fines políticos. Así, por ejemplo, el Auto TP-SA 016 de 2018
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Radicado: 2018120160503154E Solicitante: Harold Wilson Argoty Noguera involucró a un integrante de las FARC-EP, reconocido por la OACP, que fue condenado por delitos perpetrados en nombre del ELN. Bajo tales
circunstancias, el interesado pretendía acceder a la libertad condicionada. La SA indicó en ese caso que no se acreditó a cabalidad el factor personal de aplicación de los beneficios transicionales, debido a que no existía ‘conexidad contributiva’ entre la condición de integrante de las FARC-EP y los delitos por los cuales fue condenado. Según este criterio, para acreditar cabalmente el factor personal es necesario que el delito por el que se solicita la libertad condicionada haya sido perpetrado en calidad de miembro de las FARC-EP. Cuando el integrante de las FARC-EP incurre en conductas delictivas en nombre de otro grupo guerrillero, con el cual el Gobierno Nacional no ha celebrado acuerdos de paz, entonces no es posible conceder la libertad condicionada por ausencia de conexidad contributiva (párr. 25-28, A. 016/18).
13. En el Auto TP-SA 024 de 2018 el interesado no pudo demostrar su pertenencia a las FARC-EP, ni que sus conductas punibles estuviesen relacionadas con la actividad subversiva del grupo guerrillero. La SA recordó que para acreditar el factor personal es preciso que se “compruebe la conexidad contributiva de las conductas penales del solicitante con la organización, es decir, que el delito por el que se le privó de la libertad se haya cometido, también, como consecuencia de su vinculación al grupo subversivo [FARCEP]” (párr. 23, Auto 024/18) (cursivas en el original).
14. En el presente caso se plantea de nuevo la pregunta de si podría acceder a los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 un guerrillero de las
FARC-EP, reconocido por la OACP, que realizó conductas punibles antes de diciembre de 2016 y en el contexto del conflicto armado, teniendo en cuenta que al momento de los hechos se presentó como integrante del ELN. La respuesta, a la luz de la doctrina consolidada, no puede ser sino negativa. Esto porque no existe relación alguna entre los delitos cometidos y la pertenencia a las FARC-EP. La conexidad contributiva examina la relación entre la filiación subversiva del sujeto y la conducta ejecutada. El análisis de esta relación debe arrojar como resultado que la conducta se cometió como consecuencia de la vinculación del sujeto a la guerrilla de las FARC-EP para acceder a los beneficios transicionales. Así, mientras que la relación entre el delito y el conflicto armado interno concierne al factor material, la conexidad contributiva, como parte del factor personal, evalúa la relación entre la pertenencia del individuo y la conducta punible realizada.
15. El análisis del factor personal debe realizarse eventualmente en dos pasos o niveles: en el primero se debe revisar que se cumpla con alguna de las
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Radicado: 2018120160503154E Solicitante: Harold Wilson Argoty Noguera condiciones estipuladas en los artículos 17, 22 y 29.3 de la Ley 1820/16, y en el segundo, debe estudiarse la conexidad entre los delitos cometidos y la pertenencia a las FARC-EP en concreto.
16. El análisis de dos niveles debe ser gradual y progresivo, de tal suerte que si no se supera el examen de primer nivel del factor personal no habría necesidad de evaluar la conexidad contributiva en el caso concreto. Si el
interesado supera el análisis en los dos niveles del factor personal, entonces el juez transicional debe avanzar en el estudio del factor material, esto es, la relación de las conductas punibles con el conflicto armado interno. En caso contrario, no es necesario continuar con el análisis.
17. Para el análisis de primer nivel del factor personal debe constatarse que se cumpla alguno de los siguientes criterios: i) que la providencia judicial condene, procese o investigue al solicitante por su pertenencia a las FARC-EP; ii) que el solicitante se encuentre registrado en los listados entregados por las FARC-EP y verificados por la OACP, aunque la providencia judicial no aluda al hecho de que haya pertenecido a las FARC-EP; iii) que el solicitante haya sido condenado por conductas que cumplan con los criterios de conexidad con el delito político y la sentencia indique su pertenencia a las FARC-EP; iv) que haya sido condenado, procesado o investigado por delitos políticos o conexos, y se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que el solicitante fue procesado o investigado por su presunta pertenencia a las FARC-EP; o v) que el solicitante haya sido investigado o condenado por delitos políticos o conexos vinculados a las FARC-EP, aunque él mismo no se reconozca como parte de dicha organización. En este evento, la carga de la prueba le corresponde al solicitante3.
18. Si el interesado acredita alguno de los requisitos anteriores, entonces se debe pasar al análisis de segundo nivel del factor personal, es decir, el examen
de la conexidad contributiva entre la pertenencia del sujeto a las filas guerrilleras de las FARC-EP y el propósito o la contribución de la conducta delictiva a los fines o la estrategia subversiva de ese grupo guerrillero.
19. En el presente caso, el interesado ARGOTY NOGUERA logró superar el primer nivel de análisis del factor personal toda vez que la OACP certificó 3 El numeral 3 del artículo 29 de la Ley 1820/16 es del siguiente tenor literal: “[…] Personas que estén procesadas o que hayan sido condenadas por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARCEP, sin que se reconozcan parte de la anterior organización. En este supuesto la persona aportará las providencias judiciales u otros documentos de los que se pueda inferir que el procesamiento o la condena obedeció a una presunta vinculación con dicha organización”.
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Radicado: 2018120160503154E Solicitante: Harold Wilson Argoty Noguera que, mediante Resolución 007 del 15 de mayo de 2017, fue reconocido como miembro de la guerrilla de las FARC-EP. No obstante, el interesado no superó el análisis de segundo nivel del factor personal, porque los elementos materiales probatorios recaudados no permiten inferir razonablemente que los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas se cometieron en razón de su pertenencia a la guerrilla de las FARC-EP. Los elementos materiales probatorios y la evidencia física dan cuentan de lo siguiente: 19.1. Martha Rivera Carvajal, empleada de la empresa Pollos el Bucanero S.A., denunció el mismo día del secuestro que los captores se
identificaron como miembros del ELN, desde los primeros contactos realizados, con el fin de obtener la suma de 300 millones de pesos a cambio de la liberación de la víctima (ver folios 6-7 del cuaderno 1 de la Fiscalía digitalizado (C.1.Fis); ver también folio 120 del cuaderno JEP (CJEP), Informe digitalizado de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP del 22 de octubre de 2018, rendido por orden de la SAI). 19.2. Leodan Urresta Vallejo, compañero de trabajo de la víctima, quien presenció el secuestro y recibió las primeras llamadas de los secuestradores y el vídeo de supervivencia, en entrevista realizada el 03 de septiembre de 2016, indicó que los captores se comunicaban en nombre de la guerrilla del ELN (f. 21, C.1.Fis; Informe de la UIA). 19.3. Wilson Maya Calderón, víctima del secuestro, en entrevista realizada el 05 de septiembre de 2016, declaró que los captores se identificaron como parte del frente Comuneros Sur del ELN (f. 29, C.1.Fis; Informe de la UIA). 19.4. La Fiscal Sexta Especializada, adscrita al grupo Gaula, en informe rendido el 07 de septiembre de 2018 a solicitud del juez transicional de primera instancia, describió que en las imágenes del vídeo de supervivencia se observa la bandera del ELN y los brazaletes de la misma organización que portan los captores que rodean a la víctima (f. 108, CJEP).
19.5. Camilo Correa Munera, acusado de ser coautor del secuestro, en Interrogatorio del 13 de marzo de 2018 rendido ante la Fiscalía, declaró que el secuestro extorsivo se llevó a cabo a petición de los dueños de una empresa de venta de pollos, cuyas ganancias se vieron perjudicadas por la competencia de ‘Pollos Bucanero’. Con el propósito de que “la empresa Pollos Bucanero no volvieran (sic) a trabajar” en algunos municipios de Nariño, planearon el 8
Radicado: 2018120160503154E Solicitante: Harold Wilson Argoty Noguera secuestro de uno de sus empleados “y llevarlo hasta donde el comandante del ELN que era ARGOTY supuestamente” (f. 78-79, C.2. Fis)4.
20. Los elementos probatorios que reposan en el expediente indican que los delitos cometidos por el señor ARGOTY NOGUERA no guardan relación con su condición de integrante de la guerrilla de las FARC-EP. Para acreditar la conexidad contributiva, la evidencia debía, al menos, permitir una inferencia razonable sobre la relación entre las conductas punibles perpetradas por el interesado y su condición de guerrillero de las FARC-EP. Como se ha puesto en evidencia, los elementos probatorios no habilitan una inferencia de ese tipo en el presente caso. Por esa razón, es acertada la decisión de la primera instancia de no conceder la libertad condicionada respecto del secuestro extorsivo y el porte ilegal de armas en el caso analizado.
21. Por las consideraciones anteriores, la SA confirmará la decisión de primera
instancia de negar la libertad condicionada al señor ARGOTY NOGUERA. No obstante, contrario a lo que consideró el juez transicional de primera instancia, la SA reitera que el análisis de la conexidad contributiva no hace parte de la evaluación del factor material, por cuanto el análisis de la conexidad contributiva “es independiente de aquel que ha de hacerse para establecer si el tipo penal guarda o no relación con el conflicto armado” (párr. 29, A.016/18); cuando no se supera el examen de la conexidad contributiva, se hace innecesario adelantar la revisión del factor material.
22. Por último, los argumentos presentados por el recurrente se basan en la presunta duda sobre si los hechos fueron cometidos como parte de las FARCEP o del ELN, en tanto que i) no hay sentencia condenatoria que lo determine y ii) la complejidad del conflicto armado colombiano permitió múltiples militancias. Por ende, la garantía constitucional que respalda la posición del recurrente corresponde al principio del in dubio pro reo y no al principio de favorabilidad. De hecho, el apelante menciona la “favorabilidad” en una sola ocasión, pero no propone ninguna comparación normativa que conlleve el análisis de la aplicación de la ley más favorable al interesado, en los términos del artículo 6° de la Ley 599 de 2000. Por ello, abordamos a continuación el argumento de la “duda a favor del reo” y no “la aplicación de la ley más favorable”.
23. La primera parte de dicho argumento implica que las libertades condicionadas siempre deben concederse cuando no haya sentencia 4 Todos estos elementos fueron recogidos por la primera instancia en el acápite de “Antecedentes” de la
Resolución N° 045 del 29 de octubre 2018. 9
Radicado: 2018120160503154E Solicitante: Harold Wilson Argoty Noguera condenatoria. Esta postura presupone que el parámetro de la duda razonable viene dado por la valoración que haya hecho el juez ordinario y omite que los jueces transicionales tienen plena autonomía e independencia para valorar los elementos de prueba con los que cuente al momento de tomar la decisión. Así, el juez transicional puede llegar a sus propias conclusiones y disipar las dudas en el grado que corresponda a la etapa procesal con base en las evidencias disponibles. Como ya se advirtió, en el presente caso, la evidencia no habilita al juez transicional a efectuar una inferencia aceptable, de acuerdo con el nivel de intensidad requerido por el momento procesal, sobre la conexidad contributiva entre la condición de guerrillero de las FARC-EP de ARGOTY NOGUERA y los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas.
24. El planteamiento del apelante supone, además, que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida no han sido controvertidas y, en tal medida, debe aplicarse la presunción de inocencia, en el sentido de que no ha sido probado fuera de toda duda que el interesado no actuó en nombre de las FARC-EP. Tal idea conlleva la equivocada consecuencia de que el juez transicional no puede valorar la evidencia que repose en el expediente, a menos que exista una declaración de responsabilidad, en firme, de parte del juez penal ordinario.
25. Es una realidad que un buen número de interesados concurren a la JEP
como investigados o procesados. Si se asume la postura planteada por el apelante, no existiría la posibilidad de pronunciarse sobre la competencia de la justicia especial para la paz, la concesión de beneficios provisionales y la situación definitiva de los comparecientes, por falta de elementos probatorios, respecto de aquellos que no han sido condenados. Por esta clase de resultados irrazonables, el argumento del apelante no cuenta con la fuerza suficiente para revocar la decisión de primera instancia.
26. En la segunda parte de su argumento, el recurrente hace hincapié en la complejidad del conflicto. La SA reconoce que la complejidad del conflicto armado ha propiciado que “una sola persona participe como combatiente de diferentes grupos armados organizados o como agente del Estado” (párr. 26, A.016/18), pero ello no impide que el juez transicional determine si los delitos por los cuales se solicita el beneficio se cometieron como parte de la estrategia subversiva de las FARC-EP. Por el contrario, esa complejidad obliga al juez transicional a afinar los criterios de análisis para no generar situaciones contrarias a derecho, que excedan la competencia de la JEP o afecten los derechos de las víctimas. Por eso, la SA ha asumido el criterio de conexidad contributiva. Por consiguiente, la complejidad del conflicto no implica per se
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Radicado: 2018120160503154E Solicitante: Harold Wilson Argoty Noguera la aplicación del principio de la duda a favor del reo, excepto cuando la evidencia en el caso concreto no permita establecer una conclusión razonada acerca de la conexidad contributiva, lo cual no ocurre en el presente caso. Por
estas razones, los planteamientos del recurrente no son de recibo para la SA. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución SAI-LC-ASM-045 de 2018, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto, mediante la cual se negó la libertad condicionada a Harold Wilson ARGOTY NOGUERA, por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, ya que no acreditó la conexidad contributiva entre los delitos y su condición de integrante de las FARC-EP.
SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de este auto al señor Harol Wilson ARGOTY NOGUERA y a su apoderado y COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto para los fines pertinentes.
TERCERO: NOTIFICAR el contenido de este auto a la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, encargada de coordinar la participación de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
CUARTO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Sala de Amnistía e Indulto para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original]
RODOLFO ARANGO EDUARDO CIFUENTES
RIVADENEIRA MUÑOZ
Magistrado Magistrado 11
Radicado: 2018120160503154E
Solicitante: Harold Wilson Argoty Noguera
SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Magistrada Salvamento de voto
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 12