JEP - Auto TP SA 1150 15 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1150 15 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0000007-54.2018.0.00.0001
9000279-89.2018.0.00001
JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1150 de 2022
En el asunto de Álvaro Alfonso García Romero Bogotá D.C, 15 de junio de 2022
Expediente LEGALI: 0000007-54.2018.0.00.0001 || 9000279-89.2018.0.00001
Interesado: Álvaro Alfonso GARCÍA ROMEROC C.C. 6.814.708
Asunto: Solicitud de nulidad
I. ANTECEDENTES
1. Mediante el Auto TP-SA 1036 de 2022, la Sección de Apelación (SA) revocó la Resolución 699 del 22 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) aceptó el acogimiento voluntario a la JEP de Álvaro GARCÍA ROMERO y tomó otras determinaciones. En su lugar, negó el sometimiento del interesado a este componente judicial. El abogado de GARCÍA ROMERO le solicitó a la SA, por una parte, anular “la actuación contenida en Resolución No. 699 del 22 de febrero de 2021 y en consecuencia del Auto TP-SA 1036 de 2022”1. Sostuvo que la SDSJ “no dio trámite a las versiones de verdad, previo a la aceptación del Sometimiento, violando en ese momento el principio dialógico”2. Por otra parte, argumentó que el Auto TP-SA 1036 de
2022 debe anularse, además, porque (i) la Sección erró al realizar un “[c]ambio de la línea y aplicación del cambio jurisprudencial”3, (ii) “viola el principio de doble conformidad”4 y (iii) “[n]o se puede afirmar que no existe un aporte de verdad” de parte de su representado5. 1 Fls. 2845-2849. El escrito del abogado fue allegado a la JEP el 8 de marzo de 2022. 2 Idem. 3 Idem. Dijo el abogado: “la SA, mediante los autos TP-SA 279 de 2019, TP-SA 667 de 2020 y 706 de 2021, […] ‘declaró que el sometimiento era provisional y se encontraba especialmente condicionado a ciertas contribuciones a la transición, de suerte que el solicitante debía cumplir con unas condiciones estrictas […] || Hoy, tenemos un nuevo auto que varió completamente estas condiciones’”. 4 Idem. Manifestó que: “en primera instancia tenemos una aceptación del sometimiento y al llegar a segunda esta no es nulitada sino revocada y contra dicha decisión no existe recurso alguno, esto presenta o raya con una absoluta denegación al acceso a la justicia de manera objetiva”. 5 Idem. “No se puede afirmar que no existe un aporte de verdad, cuando al compareciente a[ú]n no ha depuesto la primera audiencia dialógica […]. Cuando es la JEP, quien no lo ha convocado para iniciar el plan de aportes. || Adicionalmente […] se presenta una extralimitación en el asunto sometido a revisión por vía del recurso ordinario, ya que el eje de la alzada y su fundamento fue absolutamente desviado en abuso del poder”. 1
EXPEDIENTE: 0000007-54.2018.0.00.0001
9000279-89.2018.0.00001
II. PROBLEMA JURÍDICO Y FUNDAMENTOS
2. En el presente caso, la SA resolverá dos cuestiones, en la forma como se expone a continuación. Primero, definirá si es procedente anular un auto de la Sección de Apelación, por medio del cual se le pone fin a un procedimiento, con base en cuestionamientos contra su contenido. La contestación será que no procede tal nulidad sobre bases como esas. Segundo, determinará si procede solicitar la nulidad de un trámite o resolución de primera instancia, luego de que la SA ha dictado la providencia que decide la segunda instancia. La respuesta, de nuevo, será negativa, toda vez que las supuestas irregularidades ocurridas en el procedimiento o la decisión de primera instancia, en casos como este, solo se pueden plantear antes de decidirse la apelación.
Primero: contra las decisiones de la SA, cuando le ponen fin a un trámite de sometimiento, no proceden solicitudes de nulidad que cuestionen su contenido
3. Las decisiones de la SA que deciden el recurso de apelación, en casos como el que origina este pronunciamiento, no son susceptibles de recurso alguno. En primer término, por su condición de órgano judicial de apelación a cargo del cierre hermenéutico de la Jurisdicción, contra las decisiones de la segunda instancia no proceden recursos de apelación (L 1957/19 arts 25 y 96).6 En segundo lugar, es cierto que el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 prevé la procedencia del recurso de reposición contra todas las resoluciones que emitan las salas y secciones de la JEP. Sin embargo, en
ese supuesto genérico no clasifican las providencias de la SA que resuelven la segunda instancia, por cuanto deciden sobre la apelación y las normas en la materia no consagran este tipo de recursos en su contra7. La regla en el derecho colombiano es que no procede la reposición contra decisiones que resuelven la apelación. Ni la Ley 600 de 2000, ni la Ley 906 de 2004, y tampoco las Leyes 1564 y 1592 de 2012, o siquiera la Ley 1437 de 2011 lo permiten. Tampoco el ordenamiento transicional, interpretado de forma integral, lo admite8. Esto es así, por cuanto la decisión de la segunda instancia, por su naturaleza, agota el procedimiento respectivo. Más aún cuando quien la emite es, al mismo tiempo, el órgano de cierre hermenéutico de la Jurisdicción. En ese contexto normativo, para concluir que la reposición es procedente contra providencias que 6 Una regla especial se encuentra en lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1922 de 2018, respecto de la condena impuesta por primera vez en segunda instancia. 7 La Ley 1922 de 2018 expresamente regula la segunda instancia, en los artículos 13 y siguientes, y contempla solo una impugnación contra las decisiones de la Sección de Apelación, cuando se trata de la sentencia condenatoria impuesta por primera vez en segunda instancia (Ley 1922 de 2018, artículo 15). 8 JEP. Senit 3 de 2022, fundamentos 97 y ss. 2
EXPEDIENTE: 0000007-54.2018.0.00.0001 9000279-89.2018.0.00001 resuelven la apelación se requiere norma expresa y precisa que lo contemple, lo cual no
concurre en el marco jurídico de la transición.9
4. En vista de lo anterior, contra las providencias de la SA que le ponen fin a la segunda instancia, tampoco proceden solicitudes de nulidad fundadas en cuestionamientos sobre su contenido, pues la regla es que la parte sustantiva de las decisiones del órgano de cierre hermenéutico es definitiva en lo transicional y, en el fondo, esta clase de peticiones constituyen un recurso que el legislador no consagró expresamente. A causa de ello, no procede pedir la nulidad de una decisión, como la contenida en el Auto TP-SA 1036 de 2022, por un supuesto desconocimiento o cambio de la jurisprudencia, o por haber revocado mediante auto una decisión de aceptar el acogimiento voluntario, o por no disponer en su contenido que en contra suya procede un inexistente recurso análogo a la apelación, o por discrepancias respecto de las conclusiones a las que llegue la SA sobre el cumplimiento del régimen de condicionalidad. Estas cuestiones, en la JEP, son propias de un recurso, y contra el Auto TP-SA 1036 de 2022 no procede recurso alguno. Este es un primer motivo para rechazar por improcedente la solicitud de nulidad.
Segundo: no procede una solicitud de nulidad sobre un trámite o resolución de primera instancia, si ya se ha proferido la decisión que resuelve la segunda instancia
5. Las solicitudes de nulidad, cuando se fundan en irregularidades presuntamente cometidas en la primera instancia, solo pueden formularse antes de decidir la segunda instancia. Esta es la oportunidad que contempla el ordenamiento jurídico (L 1922/18 art 72, conc L 1564/12 art 134). Cuando esa clase de irregularidades se plantean después de
resuelta la apelación, además, se incumplen las exigencias de residualidad y convalidación aplicables a las nulidades en los procedimientos ante la JEP10. En primer lugar, en virtud del requisito de residualidad, solo puede acudirse al remedio extremo de anular las diligencias, si no existe otro instrumento para remediar la presunta irregularidad. En segundo lugar, la convalidación implica que una supuesta irregularidad la puede convalidar el consentimiento expreso o tácito del sujeto que pretende reivindicarla11. Quien no pide ante la sala o sección de primera instancia la anulación del trámite, ni recurre en reposición o apelación la decisión que le pone fin y, cuando otro la impugna, en el traslado a los no recurrentes tampoco solicita anular el procedimiento, no puede luego, tras la decisión de la SA, invocar una supuesta nulidad de la primera instancia. 9 JEP. Autos TP-SA 181 de 2019 y 289 de 2019. 10 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 41 de 2018, en el asunto de Rincón Amado. Fundamento 69. En ese caso, la SA negó una solicitud de nulidad. Para tales efectos, expuso los principios de las nulidades en la JEP. Dentro de ellos, mencionó los de residualidad y convalidación. 11 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 41 de 2018, en el asunto de Rincón Amado. 3
EXPEDIENTE: 0000007-54.2018.0.00.0001
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6. En esta ocasión, el representante judicial de Álvaro GARCÍA ROMERO solicita
anular “la actuación contenida en la Resolución 699 del 22 de febrero de 2021 y en consecuencia del Auto TP-SA 1036 de 2022”. Fundamenta esta petición en que, en su sentir, la SDSJ “no dio trámite a las versiones de verdad, previo a la aceptación del Sometimiento, violando en ese momento el principio dialógico”. La supuesta irregularidad habría ocurrido, pues, en primera instancia. No obstante, como la SA ya resolvió la segunda instancia, mediante el Auto TP-SA 1036 de 2022, la solicitud de nulidad es, en primer lugar, inoportuna. Además, ni GARCÍA ROMERO ni su apoderado plantearon la presunta nulidad ante la SDSJ, cuando el trámite estaba aún en primera instancia, o ante la SA con antelación a la resolución del recurso de alzada. No interpusieron, con ese objeto, recursos de reposición o de apelación contra la Resolución 699 de 2021, que admitió el acogimiento voluntario de GARCÍA ROMERO a la JEP. Finalmente, en el traslado a los no recurrentes, el representante judicial del interesado intervino, pero se abstuvo de poner de manifiesto la presunta irregularidad que ahora aduce. Al no haber solicitado la nulidad o invocado la irregularidad en esos momentos, el abogado convalidó el trámite y, a causa de su omisión, la actual solicitud de anular las diligencias desde la Resolución 699 de 2021 no cumple tampoco la exigencia de residualidad. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz
III. RESUELVE Primero. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad presentada por
el abogado de Álvaro GARCÍA ROMERO. Segundo. NOTIFICAR la presente providencia al Ministerio Público, a Álvaro GARCÍA ROMERO, a su apoderado y a las víctimas que han intervenido en el trámite. Tercero. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase,
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Presidente de la Sección 4
EXPEDIENTE: 0000007-54.2018.0.00.0001
9000279-89.2018.0.00001 EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Salvamento parcial de voto PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrada Magistrado Ausente por situación administrativa
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial 5