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JEP - Auto TP SA 1151 15 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 1151 15 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001820-60.2018.0.00.0001

.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1151 de 2022

Bogotá D.C., quince (15) de junio de 2022

Expediente Legali: 9001820-60.2018.0.00.0001

Asunto: Apelación de la resolución SAI-AOI-DF-ASM-0082022 del 9 de febrero de 2022, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) La Sección de Apelación (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Audiver ARGÜELLO contra la resolución SAI-AOI-DF-ASM-008-2022 del 9 de febrero de 2022.

SÍNTESIS El señor Audiver ARGÜELLO fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria (JPO) por los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y calificado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y homicidio agravado. En relación con esta condena solicitó a la JEP los beneficios transicionales. Un despacho de la SAI, mediante resolución SAI-AOI-DF-ASM-0082022 del 9 de febrero de 2022, rechazó el trámite de amnistía por falta de competencia personal. El apoderado del señor ARGÜELLO interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de

apelación contra esa decisión. La primera instancia no repuso su decisión. La SA desata la alzada.

I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la justicia penal ordinaria

1. El 8 de febrero de 2000, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, condenó al señor Audiver ARGÜELLO1 como coautor de los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y calificado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y homicidio agravado2. El 11 de mayo del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior del 1 En la actualidad se encuentra privado de la libertad en su domicilio, según el Registro de la Población Privada de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-lalibertad (29/04/22). 2 Expediente Legali 9001820-60.2018.0.00.0001, pp. 1005-1034. El señor Audiver ARGÜELLO fue condenado a la pena principal de 60 años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez años, así como al pago de los perjuicios civiles por dos mil novecientos cincuenta (2950) gramos oro (radicado 251833104001-1999-040).

Igual condena recibieron los señores José Eladio Sastre Vanegas, Hernando Palencia Motta, Reinaldo Beltrán Hernández y Libardo Amado Flórez en la misma sentencia y por los mismos hechos. Revisados los sistemas de gestión documental y judicial de la JEP (CONTI y LEGALI), no se encontraron procesos ni documentos relacionados con los referidos coautores, excepto

respecto del señor Libardo Amado Flórez. 1

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Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia3. Los hechos punibles fueron resumidos por el Tribunal, así: Tuvieron ocurrencia el 16 de septiembre de 1998, aproximadamente a las 19 y 30 horas, en la [V]ereda Quincha, [J]urisdicción de Villapinzón, sitio Quebrada las Areneras, sobre el carreteable que conduce hacia la también [V]ereda Soatama y los municipios de Machetá, Úmbita, y Tibirita; cuando fueron asesinados los hermanos Uriel y José Pedro López Chavarrio, quienes se desplazaban en compañía del joven Giovanni Heredia Heredia en [una] camioneta.|| Los homicidios se perpetraron minutos después de que los delincuentes LIBARDO AMADO FLÓRE[Z], [A]UDIVER ARGÜELLO, [y otros tres hombres], asaltaran en el paraje “El Valle”, [J]urisdicción de Villapinzón a varias personas y vehículos que transitaban por el lugar, entre otras al propietario de [una] camioneta [...] y al dueño de [una] motocicleta [...]. || En el doble homicidio, los facinerosos también emplearon el Campero […] en el que, luego de abandonar la motocicleta y la camioneta sustraídas, finalmente emprendieron la huida con tan mala fortuna que fueron interceptados en inmediaciones de Machetá, por agentes del Grupo Antipiratería Terrestre de la Sijín

Cundinamarca4.

2. El 24 de abril del 2018, el señor ARGÜELLO solicitó la libertad condicionada (LC) al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué5. Solicitud que le fue negada el 2 de mayo de 2018, por ausencia de pruebas que demostraran su pertenencia a las FARC-EP y la relación de los hechos con el conflicto armado6.

Actuaciones ante la JEP

3. El 17 de agosto de 2018, por conducto de su apoderado, el señor Audiver ARGÜELLO solicitó a la JEP la amnistía (AM) y la libertad condicionada (LC)7. Petición que fue repartida al despacho ponente de la SAI el 12 de abril de 20198. 3 Ibíd., pp. 1038-1055. La sentencia quedó ejecutoriada el 25 de mayo de 2000 (Ibíd., pp. 12000). El 2 de mayo de 2007, el juzgado encargado de vigilar la condena impuesta al señor Audiver ARGÜELLO, por favorabilidad, redujo la pena de prisión a 40 años y dejó incólume las demás sanciones (Ibíd., pp. 12042-12046). 4 Ibíd., pp. 1039. 5 Ibíd., pp. 13377-13381. Anexó el acta de compromiso número 104434, firmada por el señor Audiver ARGÜELLO el 30 de julio de 2017. 6 Ibíd., pp. 13382-13389. Específicamente consideró que “3. Que en ningún aparte de las actuaciones procesales que obran en los

expedientes cuyas pena se vigila (sic), se indica o se resalta que el sentenciado solicitante perteneció, pertenezca o haya colaborado directa o indirectamente con las FARC-EP […]. 4. Que aunque anexa dicha acta de compromiso, de los hechos narrados en la sentencia trascrita en este auto, se extrae claramente que los delitos cometidos por el sentenciado solicitante no fueron cometidos por causa o con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por el contrario se resalta que despojaron a sus víctimas de sus pertenencias de su automotor y que las mismas fueron asesinadas en la comisión del hurto”. El 3 de septiembre de 2018, frente a una nueva solicitud de beneficios transicionales, el mismo despacho nuevamente le negó los beneficios (Ibíd., 13405-13410). 7 Ibid., pp. 10628-10638. En la petición únicamente indicó el número del proceso penal ordinario en el que fue condenado (radicado 251833104001-1999-040), pero no precisó los delitos ni los hechos. Sin embargo, para el despacho es claro que el referido número de radicado corresponde al proceso que se tramitó en su contra por las circunstancias fácticas ocurridas el 16 de septiembre de 1998, en la vía que conduce a Villapinzón, Cundinamarca. 8 Ibid., pp. 10639. El 27 de septiembre de 2019, mediante la resolución SAI-LC-D-RJC-0125-2019, la SAI negó la LC al señor

Audiver ARGÜELLO, por no acreditar el factor personal de competencia (Ibid., pp. 5519-5529). El 11 de diciembre de 2019, la SAI no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación (Ibíd. 10892-10901). El 5 de febrero de 2020, mediante auto TPSA 464 de 2020, esta Sección confirmó la decisión de la primera instancia, tras considerar que el solicitante “no acreditó ser integrante de las FARC-EP en la medida en que: i) no existe evidencia alguna de que el interesado hubiese sido investigado, procesado o condenado en calidad de miembro o colaborador de las FARC-EP, según la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá y demás actuaciones judiciales que integran el expediente; ii) no fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP); iii) no existen en ninguna de las dos sentencias, primera y segunda instancia, referencias a su pertenencia o colaboración con la antigua guerrilla, y, iv) no se dispone de evidencia alguna en la sentencia condenatoria que permita deducir que los delitos por los que fuera condenado se cometieron como consecuencia de su presunta vinculación a esa organización. La condición personal de Amado Libardo Flórez, que actualmente se encuentra en trámite en la SAI, no puede transferirse al aquí interesado. En consecuencia, AGÜELLO LÓPEZ no acreditó el factor personal de competencia” (Ibíd., pp. 11164-11167). En el trámite de la LC, el abogado del solicitante radicó un escrito el 7

de julio de 2019, en el que informó que su representado fungió como colaborador del frente 22 de las FARC-EP desde el año de 1995, en Cundinamarca, y que su vínculo con la organización fue “a través del señor Libardo Amado Flores”, bajo el mando del señor Gener de Jesús Godoy, alias Adam o el Cura, comandante del frente 22, quien falleció en un enfrentamiento con la fuerza pública. En relación con los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad, manifestó que la orden la dio alias 2

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4. El 28 de noviembre de 20199 y el 7 de mayo de 202110, el abogado reiteró la solicitud de la amnistía y pidió el decreto de algunas pruebas, entre ellas, las entrevistas a los señores Libardo Amado Flórez (coautor), Martín Vásquez Camacho, alias Malicia11, y a su representado.

5. El 4 de agosto de 2021, mediante la resolución SAI-AOI-AS-ASM-026-2021, un despacho de la SAI acumuló los procesos transicionales de los señores AUDIVER ARGÜELLO y Libardo Amado Flórez. En la misma providencia comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) para que entrevistara al aquí solicitante y a dos comandantes del frente 22 de las FARCEP: William Antonio Marín, alias Hugo, y Javier de Jesús Godoy Uribe, alias Adán Rodríguez o el cura en relación con las conductas punibles por las que se buscan beneficios transicionales.

También solicitó al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) realizar un informe de contexto sobre el frente 22 de las FARC-EP entre los años 1998 a 2003. Por último, requirió a la OACP para que certificara si el señor Audiver ARGÜELLO fue acreditado como exintegrante de la extinta guerrilla12.

6. El 10 de agosto de 2021, la OACP informó que el señor Audiver ARGÜELLO “NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditado.”13

7. El 10 de agosto de 202114, el abogado del señor ARGÜELLO solicitó copia de la transcripción de la entrevista realizada por la UIA al coautor Libardo Amado Flórez el 8 de octubre de 202015 y aportó un documento suscrito por el señor Martín Vásquez Camacho, alias Manguera, por conducto de Marco Aurelio Buendía, alias Ismael. Este le transmitió la orden al señor Libardo Amado Flores, quien finalmente le indicó a su defendido las funciones que debía cumplir en los hechos delictivos. Manifestó que la misión tenía como propósito “hacer una limpieza” en el sector de la sabana cundiboyacense, pues habían identificado que en muchas fincas del sector contaban con radioteléfonos que utilizaban los civiles para entregar información a la fuerza pública. También indicó que todas las personas que participaron en los hechos delictivos “responden al frente 22 de las FARC[-EP] y son conocidos por el comandante Hugo”. Adicionalmente, solicitó se realizaran las entrevistas a los señores Libardo Amado Flóre[z], José Luís

Calvo Pavón, Martín Vásquez Camacho, alias Malicia y Audiver ARGÜELLO. Adicionalmente el abogado indicó que su representado en una ocasión se relacionó con Alexis Castellanos, alias Manguera quien era hermano de Romaña, comandante del frente 22 de las FARC-EP, quien falleció en el año 2003 (Ibíd., pp. 10740-10741). 9 Ibíd., pp. 10859. 10 Ibíd., pp. 11219-11221. Adicionalmente solicitó acumular el trámite de su solicitud de amnistía con el proceso transicional del señor Libardo Amado Flórez, quien fue condenado por los mismos hechos, en la misma sentencia. 11 El 6 de diciembre del 2018, fue radicado en la JEP un documento suscrito por el señor Martín Vásquez Camacho dirigido a la OACP, en el que indicó: “QUINTO. - A través de este mismo acto VERIFICO y RECONO[Z]CO al señor AUDIVER ARGUELLO quien se identifica con cedula d ciudadanía N°. 79.494.457 quien se encuentra recluido en COIBA PICALEÑA. IBAGUE bloque 5 pabellón A con T.D 205728. SEXTO. - Manifiesto que me consta que el mencionado cumplió órdenes para el frente 22 de las FARCEP miliciano y colaborador bajo el mando del comandante LUIS ALEXIS CASTELLANOS alias MANGUERA en el periodo comprendido entre 1996 a

2004. SEPTIMO. - De igual manera modo tuve y tengo conocimiento que en el año 1998 fue detenidos por delitos de homicidio, concierto

para delinquir, porte de armas de fuego y hurto los cuales fueron ejecutados por órdenes expresas del camarada ALEXIS CASTELLANO alias manguera (Q.E.P.D) en hecho ocurrido en el mes de septiembre del año 1998. OCTAVO. - por último, ratifico la pertenencia a nuestra organización del señor AUDIVER ARGUELLO identificado con cedula de ciudadanía N°. 79.494.457 ya que conozco su pertenencia y servicio al frente 22 de las FAR-EP ya que al estar su comandante fallecido y siendo yo MARTINEZ VASQUEZ CAMACHO cono[c]edor de las ORDENES dadas por (MANGUERA) al mencionado, lo reconozco y rectifico su reconocimiento como miliciano y colaborador del frente 22 de las FARC-EP ya que los delitos motivo de su captura fueron ordenados por el frente 22 de las FARC-EP. DECIMO. - Manifiesto que esta declaración va dirigida al ALTO COMICIONADO (sic) PARA LA PAZ, al doctor GERSON IVAN ARIAS ORTIZ, técnico de la comisión de seguimiento Impulso y Verificación a la implementación de los acuerdos de PAZ, CSIVI y a los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA JUDIRICION ESPECIAL PARA LA PAZ, y a los JUECES que les compete el caso en mención.” (Ibíd., pp.10695-10697). 12 Ibíd., pp. 11252-11263. El proceso transicional del señor Audiver ARGÜELLO antes de que se decretara la acumulación se identificaba con el expediente Legali 1500609-63.2021.0.00.0001 (Ibíd., pp. 11223).

13 Ibíd., pp. 11347-11350. 14 Ibíd., pp. 11351-11353. 15 Ibíd., pp. 10587. 3

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Malicia, presunto comandante del “frente 25 de las FARC-EP”, en el que afirmó que el aquí solicitante fue colaborador del extinto grupo armado16.

8. El 3 de septiembre de 2021, el GRAI remitió dos informes: “Reconstrucción Estructuras Militares FARC-EP. Bloque Oriental. Frente 22 Simón Bolívar”17 y “Presencia de las FARC-EP en

Zipaquirá, Guavatá y Puente Nacional”18.

9. El 10 de septiembre de 2021, la UIA presentó un informe parcial en cumplimiento de la comisión recibida19. Anexó las entrevistas realizadas el 3 y 6 de septiembre de 2021, a los señores Audiver ARGÜELLO20 y Wilmar Antonio Marín21, alias Hugo, respectivamente. En relación con el señor Javier de Jesús Godoy Uribe, alias Adán Rodríguez o el Cura, el GRANCE informó que “había sido abatido por las fuerzas militares en una operación en el año 2003”22.

10. El 13 de septiembre de 2021, el abogado del señor ARGÜELLO solicitó al despacho sustanciador de la SAI la transcripción de la entrevista realizada al señor Wilmar Marín23.

11. El 20 de septiembre de 2021, la UIA presentó el informe final24 y anexó la segunda parte

de la entrevista realizada al aquí solicitante25.

12. El 14 de octubre de 2021, mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-718-2021, el despacho sustanciador de la SAI decretó nuevas pruebas26. Solicitó al GRAI ampliar el análisis de las estructuras de milicias o colaboradores del frente 22 de las FARC-EP, entre los años 1998 a 2003.

A la Secretaría Judicial le ordenó garantizar al señor ARGÜELLO y a su abogado la consulta permanente del expediente transicional y realizar una inspección al proceso penal ordinario en el que este resultó condenado27. Finalmente, requirió al solicitante para que presentara el formato F1 diligenciado28.

13. El 10 de diciembre de 2021, el GRAI complementó el análisis en los términos solicitados por el despacho de la SAI29. 16 Dijo, refiriéndose al solicitante: “[C]umplía misiones en el Frente 25 de las FARC-EP[,] como colaborador en los municipios de [P]rado

[D]olores y [P]urificación en el departamento de TOLIMA. Periodo desde el 1995 hasta el 2004”, Ibíd., pp. 11353. 17 Ibíd., pp. 11431-11450. 18 Ibíd., pp. 11451-11473. 19 Ibíd., pp. 11474-11495. 20 Ibíd., 11491. La UIA informó que por fallas en la conexión, la entrevista al solicitante fue suspendida y reprogramada. 21 Ibíd. 22 Ibíd. pp. 11492. 23 Ibíd., pp. 11496-11497. 24 Ibíd., pp. 11500-11508. 25 Ibíd., 11504.

26 Ibíd., 11511-11522. La Secretaría Judicial suministró al señor Audiver ARGÜELLO y a su abogado las contraseñas para poder acceder en cualquier momento al expediente virtual (Ibíd., 11560-11561). 27 El cual reposaba en el Juzgado Quinto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima. 28 El 26 de octubre de 2021, el apoderado anexó el formato F1 diligenciado (Ibíd., pp. 11549-11559). 29 Ibíd., pp. 13258-13265. El documento está incompleto. 4

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Decisión recurrida

14. Mediante la resolución SAI-AOI-DF-ASM-008-2022 del 9 de febrero de 2022, el despacho sustanciador de la SAI rechazó la solicitud de amnistía por ausencia del factor personal de competencia30. 14.1. Indicó que no encontró evidencia a partir de la cual fuera posible deducir que el solicitante hubiera sido investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP y, además, la OACP no lo había acreditado como integrante de esa organización armada. Para la primera instancia, los hechos delictivos eran propios de la delincuencia común y perseguían un lucro personal. Conclusión a la que, adujo, también llegó el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá en la sentencia condenatoria, en la cual indicó que los coautores pertenecían a una organización delincuencial. 14.2. Recordó que el señor Audiver ARGÜELLO narró su versión de los hechos en la

diligencia celebrada el 23 de septiembre de 1998 ante la justicia penal ordinaria, en la cual no hizo mención alguna a la guerrilla ni a circunstancias relacionadas con el conflicto armado. En contraste, en esa oportunidad el solicitante afirmó que el objetivo perseguido con el retén era hurtar las pertenencias de quienes transitaban por el sector y su función vigilar que las víctimas del hurto no huyeran. 14.3. Expuso que si bien el señor ARGÜELLO manifestó ser colaborador de las FARC-EP, lo cual fue confirmado por los señores Libardo Amado Flórez -en la entrevista que le realizó la UIAy Martín Vásquez Camacho -en el “documento de reconocimiento” aportado-, esos no eran “referentes probatorios idóneos” para acreditar su pertenencia o colaboración a la extinta guerrilla. 14.4. Por último, respecto al coautor Libardo Amado Flórez31 y en relación con la condena en su contra por los homicidios de los hermanos López Chavarrio, el despacho de la SAI rechazó el trámite de amnistía ante la ausencia del factor material de competencia. Argumentó que las pruebas recaudadas demostraron que los coautores planearon el retén para hurtar los bienes de las personas que se movilizaban por el sector y no para secuestrar a un ganadero. Recursos de reposición y apelación

15. El 16 de febrero de 202232, el apoderado del señor Audiver ARGÜELLO interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión, siendo sustentado el

18 de febrero del mismo año33. 30 Ibíd., pp. 13716-13773. En la referida providencia el despacho sustanciador de la SAI también resolvió sobre la solicitud de beneficios transicionales elevada por el señor Libardo Amado Flórez, en relación con 3 condenas en su contra. Condena 1: por el delito de homicidio agravado (radicado 25-899-31-04-001-1999-06107). Condena 2: por los hechos ocurridos el 16 de septiembre de 1998, en los que se ejecutaron los homicidios de los hermanos López Chavarrio (radicado 25-183-31-04-001-19990040). Condena 3: por los delitos de secuestro agravado, concierto para delinquir y rebelión (radicado 25-001-31-07-001-201100030-00). La primera instancia, en relación con las condenas 1 y 2, le negó la LC y rechazó la amnistía por ausencia del factor material de competencia. Pero en relación con la condena 3, le concedió la LC por las conductas de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado, y la amnistía de iure por la conducta de rebelión. 31 Acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP (Ibíd., 411-412). 32 Ibíd., pp. 13805-13807. 33 Ibíd., pp. 13877-13899. 5

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15.1. Cuestionó que la primera instancia tomara la decisión apelada sin hacer una valoración conjunta de las pruebas recaudadas y dejara de lado elementos que indicaban que el señor ARGÜELLO era colaborador de las FARC-EP y que los hechos delictivos por los que resultó condenado fueron ordenados por el frente 22 de la extinta guerrilla, lo cual demostraría su relación con el conflicto armado. 15.2. Por lo anterior, solicitó a la SA tener en cuenta que el coautor Libardo Amado Flórez fue acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP y que, en su entrevista ante la UIA, indicó que el retén fue ordenado por el comandante Adán del frente 22, para secuestrar a un ganadero, y liderado por el “Flaco Leandro”, presuntamente José Antonio Martínez. Versión que coincidió con lo dicho por el solicitante ante la UIA. Igualmente, solicitó tener presente que los informes aportados por el GRAI señalaron que el frente 22 tuvo injerencia en Cundinamarca a finales de los 80, aportaba importantes recursos a la FARC-EP y tenían como fuente de financiación los secuestros y las denominadas “pescas milagrosas”. Finalmente, pidió considerar que ante la justicia ordinaria los condenados no dijeron la verdad. Por ejemplo, negaron la participación del señor José Antonio Martínez en el retén, pero en la segunda instancia ordinaria quedó demostrado que los condenados se asociaron bajo el liderazgo de esa persona, lo cual demostraría que ocultaban que “detrás de los acontecimientos había algo que a la fecha se desconoce”. 15.3. Objetó que en la resolución impugnada no se hubiera tenido en cuenta el material

probatorio recaudado en los otros dos procesos penales ordinarios en los que fue condenado el señor Libardo Amado Flórez. A su juicio, dichos expedientes contienen material probatorio útil para demostrar la relación del retén con el conflicto armado. Particularmente, el proceso en el que el señor Libardo Amado Flórez fue condenado por el delito de secuestro extorsivo, en el que reposa evidencia que demuestra que este señor recibía órdenes del comandante Adán. 15.4. Por último, argumentó que la SAI vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor ARGÜELLO, porque omitió proferir la resolución del cierre del trámite y correr traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegaciones y, en su lugar, rechazó la solicitud por incompetencia, lo que solo procede en los eventos en que es ostensible la ausencia de competencia. Además, no garantizó el acceso a las entrevistas que realizó la UIA a su representado y al señor Wilmar Antonio Marín Cano, alias Hugo. 15.5. En suma, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder al señor ARGÜELLO la LC, la amnistía de iure por los delitos de porte de armas y concierto para delinquir y lo que “en derecho corresponda en relación con el delito de homicidio y secuestro”. Como petición subsidiaria, solicitó declarar la nulidad de la providencia impugnada y emitir la resolución de cierre de la etapa probatoria, para que se corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes y poder tener acceso a las entrevistas del solicitante y del señor Wilmar Antonio

Marín.

16. El 15 de marzo de 2022, mediante resolución SAI-AOI-DR-ASM-009-2022, el despacho sustanciador de la SAI no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación34. Indicó que para conceder la amnistía se requiere que se acrediten, en un estándar alto de prueba, los factores competenciales, lo cual no acontece en el caso bajo examen. En relación con la 34 Ibíd., pp. 14020-14034.

6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001820-60.2018.0.00.0001 pretendida nulidad, adujo que el señor ARGÜELLO y su abogado, luego de que les suministraran los usuarios y contraseñas para acceder al expediente, no informaron haber tenido obstáculo alguno para visualizar los documentos que componen el plenario. Trámite surtido durante la segunda instancia

17. El 5 de mayo de 2022, mediante auto de ponente TP-SA-RAR-08835, el magistrado sustanciador requirió a la OACP para que informara si los señores José Eladio Sastre Vanegas, Hernando Palencia Motta, Reinaldo Beltrán Hernández -coautores de la conducta punible por la que el solicitante pretende los beneficios transicionalesy José Antonio Martínez -quien presuntamente participó en los mismos hechos delictivos, pero logró huir-: i) fueron incluidos en los listados presentados por las FARC-EP al Gobierno Nacional para efectos de acreditación; ii) si la OACP los ha acreditado como integrantes de las FARC-EP; y, iii) en caso negativo, cuál

es el estado actual del proceso, las razones para no haberlo concluido y el plazo requerido para resolver sobre el particular.

18. El 16 de mayo de 2022, la OACP informó, en relación con los señores José Eladio Sastre Vanegas y Hernando Palencia Motta, que “NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual

[los] reconozca […] como miembros integrantes de las extintas FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima.”36 Sobre el señor Reinaldo Beltrán Hernández informó que “se encuentra relacionado en el listado de privados de la libertad, presentado al Gobierno Nacional por JOSE VICENTE CASTAÑO GIL, como miembro representante del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, agrupación desmovilizada de mamera colectiva el día 3 de septiembre de 2005”37.

II. COMPETENCIA

19. Conforme con el inciso 2º del artículo transitorio 7º constitucional (Acto Legislativo 1 de 2017), y los artículos 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP (LEJEP), la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Audiver ARGÜELLO.

III. PROBLEMA JURÍDICO

20. La SA debe establecer si fue acertada la decisión de primera instancia de rechazar el trámite de la solicitud de amnistía presentada por el señor Audiver ARGÜELLO, por ausencia del factor personal de competencia. Para resolver, la SA reiterará la jurisprudencia transicional

sobre el rechazo de plano o la inadmisión ante la evidente incompetencia de la JEP y las formas o vías legales para demostrar la colaboración con la extinta guerrilla. Por último, se analizará el caso concreto. 35 Ibíd., pp. 14308-14309. 36 Ibíd., pp. 14335-14336. 37 Ibíd. En relación con el señor José Antonio Martínez, la OACP le solicitó al despacho indicar el número de cédula, para poder suministrar información sobre su eventual acreditación. Pero este despacho no cuenta con esta información. 7

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EXPEDIENTE LEGALI: 9001820-60.2018.0.00.0001

IV. FUNDAMENTOS Cuestión previa

21. Las nulidades alegadas por el profesional del derecho en el caso bajo examen claramente carecen de sustento. 21.1. En relación con la falta de garantías para acceder a las entrevistas requeridas, es menester tener en cuenta que el señor Audiver ARGÜELLO y su abogado, luego de que la Secretaría Judicial de la SAI les suministrara las instrucciones y contraseñas para poder acceder en cualquier momento al expediente virtual38, no informaron haber tenido inconveniente alguno para descargar o visualizar los documentos que componen el plenario. Además, las entrevistas requeridas estuvieron disponibles para su consulta. 21.2. En cuanto a la supuesta omisión del despacho de la SAI de proferir la resolución del cierre del trámite y correr traslado para presentar sus alegaciones, la SA advierte que la actividad probatoria se desplegó por la Sala de Justicia antes de avocar el conocimiento del caso39. Ante

la insuficiencia de información para conocer del caso, el despacho sustanciador ejerció la facultad de ampliar información40, ordenó la práctica de entrevistas y requirió algunos documentos sin avocar su conocimiento, lo que justifica el rechazo de la solicitud de beneficios al constatarse una clara incompetencia de la JEP en el asunto. Rechazo de plano o inadmisión por incompetencia de solicitudes notoriamente ajenas a la competencia de la JEP. Reiteración de jurisprudencia

22. La SA ha sostenido reiteradamente que, ante asuntos manifiestamente ajenos a la competencia de la JEP por el no cumplimiento evidente de cualquiera de los factores competenciales, los jueces transicionales pueden, por decisión de ponente, fundamentada y susceptible de impugnación, rechazar de plano la solicitud de sometimiento o de beneficios, cuando no hayan avocado conocimiento; o inadmitirla por incompetencia, si se asumió conocimiento, pero no se ha cerrado el periodo probatorio. Esta facultad de las Salas y Secciones de la Jurisdicción busca optimizar sus funciones, en aras de que la justicia transicional se concentre en los asuntos que, en efecto, sean de su competencia o puedan serlo, y evitar así la congestión. Es indispensable que los jueces transicionales ejerciten de forma razonable la facultad de la terminación excepcional y anticipada del trámite transicional, en estricta atención de las reglas jurisprudenciales que gobiernan las figuras del rechazo de plano y la inadmisión

por incompetencia41. 38 Ibíd., 11560-11561. 39 Ibíd., 14021-14022. 40 Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 41 Ver auto TP-SA 199 de 2019, párr. 34. También la Sentencia Interpretativa Senit 1 de 2019, párr. 98 y siguientes. En palabras de la Sección: […] existen dos mecanismos para desestimar peticiones improcedentes o abiertamente infundadas sin que sea necesario un mayor despliegue analítico por parte del juez transicional [cita omitida]. Así las cosas, procede un rechazo de plano cuando aún no se ha proferido una providencia que avoque conocimiento del asunto, mientras que procede la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento, pero en todo caso ant

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