JEP - Auto TP SA 1153 15 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1153 15 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1153 de 2022
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente Legali: 9001733-70.2019.0.00.0001
Solicitante Dagoberto BOHÓRQUEZ GARCÍA Referencia: Apelación rechazo solicitud de sometimiento La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a adoptar la decisión que corresponda frente al recurso de apelación presentado por la defensa técnica del señor Dagoberto BOHORQUEZ GARCÍA contra la Resolución 6679 del 29 de octubre de 2019, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). SÍNTESIS DEL CASO El señor Dagoberto BOHÓRQUEZ GARCÍA fue condenado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, al causarle la muerte a su compañera sentimental en febrero de 2008, cuando se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional. Esta persona solicitó su sometimiento a la JEP como antiguo integrante de la Fuerza Pública aduciendo que el delito atribuido tiene relación con el conflicto armado no internacional (CANI). La SDSJ resolvió rechazar su sometimiento por ostensible ausencia del factor material de
competencia, decisión que fue recurrida en apelación, por lo que esta Sección desatará la alzada.
I. ANTECEDENTES
1
EXPEDIENTE: 9001733-70.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: Dagoberto Bohórquez García
Actuaciones en la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Urrao
(Antioquia) condenó al señor Dagoberto BOHORQUEZ GARCÍA1 a la pena principal de cuatrocientos ochenta meses (480) de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, mediante providencia que fue integralmente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia2.
2. De acuerdo con el fallo del Juez Promiscuo del Circuito de Urrao con Funciones de Conocimiento en primera instancia3, los hechos ocurridos en ese municipio y atribuidos al solicitante son los siguientes:
[E]l 02-02-08, fecha en la cual fue encontrado en el cementerio de la localidad el cuerpo sin vida de la persona que respondió al nombre de YENSA TATIANA MEJÍA ARBOLEDA (...), quien presentaba heridas ocasionadas con proyectil de arma de fuego. Funcionarios de la Policía Judicial de la sede SIJIN practicaron la diligencia de INSPECCIÓN A CADÁVER donde se describen las heridas que presenta la ofendida con orificio de entrada por
impacto de proyectil en la región orbital parte izquierda, orificio de entrada en la región cigomática parte derecha. En el EXPERTICIO DE NECROPSIA se establece que la víctima recibió lesión ocasionada por proyectil en región temporal derecha circular, de borde rectangular, con tatuaje perilesional, localizado en región temporal derecha que atraviesa el talo y el quiasma óptico derecho, y llega al lóbulo temporal izquierdo donde el proyectil fractura la tabla interna del hueso temporal del cráneo sin originar orificio de salida. (...) GLORIA AMPARO ARBOLEDA VILLA y HERIKA JOHANA ZAPATA MEJÍA, madre y prima respectivamente de Yensa Tatiana declararon lo que sabían acerca de la manera en que llevaban la relación romántica Dagoberto y Yensa, dejando establecido que este último en diferentes oportunidades manifestó de viva voz, que Yensa estaba buena para muerta; narrando algunos momentos violentos que les tocó presenciar entre Dagoberto y Yensa, en el transcurso de su noviazgo. Nunca denunciaron los hechos porque el esposo y ella, le dieron confianza viéndolo como un hijo más, por lo que pensaron que eso era “charlando”4. 1 Identificado con cédula de ciudadanía 71.781.900 de Medellín, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de la Dorada, Caldas. 2 Fls. 88 a 119. 3 Fls. 57 a 87. 4 Declaraciones similares fueron realizadas en el juicio por los testigos de cargo, por ejemplo el señor Rogelio
Argaez Flórez, administrador de un bar que frecuentaba el solicitante, que dijo haber conversado con él, quien a la víctima culpaba de una lesión en su mano y por ello manifestó que “esta hijueputa” refiriéndose a Yensa “está buena para matarla”, (página 12 y 13 del fallo de primera instancia). 2
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SOLICITANTE: Dagoberto Bohórquez García
3. Estos hechos fueron cometidos por el señor BOHÓRQUEZ GARCÍA, quien para entonces era soldado profesional del Ejército Nacional, conclusión a la que se llegó en la JPO gracias a los relatos de, entre otros, la testigo presencial Liliana Andrea Sepúlveda. Está persona contó que era amiga de la víctima, que conoció de la relación de pareja que sostenía con el solicitante, que presenció múltiples agresiones que sufrió la joven por cuenta del entonces procesado y su reacción violenta al conocer de la intención que tenía ella de terminar con la relación5. Incluso, manifestó haber conversado con el victimario luego de ocurridos los hechos, quien le dijo que cometió el homicidio porque “si no era para él, no era para nadie”.
Del trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz
4. El 8 de abril de 2018, el señor BOHÓRQUEZ GARCÍA remitió a la JEP una solicitud de sometimiento6. En el documento señaló que las conductas que se le atribuyen guardan relación con el conflicto armado, porque fue entrenado y combatió 12 años en el Ejército Nacional y, aunque no fue instruido para matar
civiles, el homicidio tuvo como causa trastornos mentales “momentáneos” producidos por los enfrentamientos en que vio morir compañeros, lo que le generó traumas y odios que no ha podido superar. Estas condiciones le habrían producido, a él y sus compañeros, adicciones a las drogas y el alcohol, únicos medios para mitigar el miedo y ansiedad causados por los constantes hostigamientos7. Por lo anterior manifestó: “pienso que la muerte de Tatiana Arboleda Mejía, obedeció a esta serie de traumas”. Respecto del arma homicida dijo que en una actuación militar omitió reportarla para incautación y se quedó con ella, siendo esta una costumbre propia del conflicto8. El 2 de julio de 2019, el señor BOHÓRQUEZ GARCÍA presentó un memorial en que insistió en su afectación psicológica por haber vivido experiencias traumáticas durante los combates que se dieron en el marco del CANI y que en el lugar de reclusión fue diagnosticado con “síndrome postraumático” algo que debió ser establecido en los exámenes de retiro del Ejército, los cuales nunca le practicaron9. 5 En la síntesis del testimonio del solicitante, se encuentran relatados de forma completa los hechos ocurridos la madrugada del 2 de febrero de 2008, cuando, luego de haber ingerido alcohol durante gran parte de la noche, el señor Bohorquez García atentó contra la vida de la víctima en el cementerio municipal. 6 Fls. 42 a 45. 7 Narró varios acontecimientos en los que habrían resultado muertos o heridos sus compañeros y superiores en
esos lugares, por cuenta de enfrentamientos con grupos armados organizados, comparándolos con eventos ocurridos por las tropas estadounidenses luego de las guerras de Irak y Vietnam. 8 El 18 de enero de 2019 (fl.49) nuevamente se dirigió a la SDSD indagando por el estado de su solicitud y el despacho a la que fue asignado, además solicitó que se le nombrará un defensor técnico, mientras que el día 25 del mismo mes y año radicó una petición ante la Secretaría Judicial de la SDSJ para que su caso fuera asignado a un despacho en esa instancia. 9 Fls. 132 a 198. 3
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SOLICITANTE: Dagoberto Bohórquez García
5. Mediante Resolución 3458 de 12 de julio de 2019 la Subsala Primera Dual de la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento y LTCA del señor BOHORQUEZ GARCÍA, en la misma providencia decidió no aceptar por el momento ese sometimiento hasta que el solicitante allegara los elementos que soportan su solicitud incluyendo una descripción de su compromiso con las víctimas10.
6. El 23 de julio de ese mismo año, el solicitante allegó un nuevo escrito en respuesta al requerimiento realizado por el despacho sustanciador en la resolución precitada en el que allegó copia de los fallos de primera y segunda instancia.
Además, solicitó que se acopiara como prueba la historia clínica psiquiátrica que se lleva en el área de sanidad del centro de reclusión, documento al que, por su condición de persona privada de la libertad, le es excesivamente gravoso acceder11.
De la decisión de primera instancia
7. Mediante la Resolución 6679 del 29 de octubre de 2019, el despacho sustanciador de la SDSJ rechazó la solicitud de sometimiento y beneficios transicionales del señor BOHORQUEZ GARCÍA, por cuanto es ostensible la ausencia del factor material de competencia, esto de acuerdo con el contenido de los fallos de la JPO allegados, pues de los mismos se puede establecer que la causa del crimen fue que la víctima decidiera terminar una relación sentimental que con él sostenía. Además, adujo la SDSJ que de esos documentos se hace evidente la actitud violenta de parte del solicitante quien previamente la había agredido y manifestado públicamente su intención de asesinarla. A juicio del a quo se trató de un crimen que atentó contra la condición de mujer de la víctima, sin que tenga ningún vínculo con el CANI o pueda establecerse el cumplimiento de alguno de los criterios contenidos en el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017.
Del recurso de apelación
8. Mediante escrito del día 18 de noviembre de 2019, el solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución de la SDSJ, allí desarrolló argumentos similares a los de sus múltiples escritos. Señaló que la conducta punible la desplegó bajo la influencia de alcohol y estupefacientes, 10 Esta decisión fue puesta en conocimiento al Ministerio Público para que concurriera como interviniente especial y ejerciera la representación de las víctimas hasta tanto sean ubicadas; al Ministerio de Defensa Nacional por si es su deseo participar del trámite y al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) vinculado a la
Secretaría Ejecutiva para que nombrara un defensor al solicitante. Fls. 122 a 130. 11 Fls. 53 a 199 (incluyendo anexos). 4
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SOLICITANTE: Dagoberto Bohórquez García sustancias que empezó a consumir estando activo en el ejército. Sostuvo que esas condiciones demuestran que el delito fue cometido con ocasión del conflicto y no como un acto de misoginia o animadversión por las mujeres. Insistió en que la guerra deja graves traumas, los cuales son evidentes en múltiples escenarios alrededor del mundo, dando como ejemplo la masacre ocurrida en diciembre de
1986 en el restaurante Pozzeto en la ciudad de Bogotá D.C., por un exmilitar que participó en “la guerra de Vietnam”12.
9. Manifestó que, aunque abandonó el consumo de estupefacientes, sufre una esquizofrenia paranoide y sugiere que es por causa del CANI; señaló además que no es posible probar si otras personas sufren las mismas condiciones porque está en la cárcel; resaltó que el Estado lo entrenó para el uso de armas dándole mayores habilidades para la comisión del crimen y además la oportunidad de hacerse a un arma en una diligencia de allanamiento. Presentó un escrito complementario al recurso, el 29 de noviembre de 2019, al que anexó una solicitud elevada al centro de reclusión en la que se requiere copia de la historia clínica que soporte la atención psiquiátrica recibida seguida de documentos que dan cuenta de este tipo de tratamientos médicos13.
10. La SDSJ en Resolución 7654 del 9 de diciembre de 2019 decidió no reponer su
decisión con argumentos similares a los de la decisión impugnada, basándose en las conclusiones de los jueces de la JPO y la no evidencia de vinculación de las conductas con el CANI. En la misma providencia concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo14. Tramite en segunda instancia
11. El día 25 de junio de 2021 fue repartido el asunto de BOHÓRQUEZ GARCÍA dentro de la Sección de Apelación15. El despacho sustanciador advirtió que dentro de los elementos allegados como soporte de la alzada se encuentran documentos elaborados en manuscrita por los médicos que al parecer han atendido al solicitante durante su permanencia en prisión los cuales serían el soporte de su dicho, los cuales, sin embargo, resultan ilegibles. En virtud de ello se expidió el auto de ponente TP-SA 173 de 202116, en el cual se solicitó al departamento de Gestión Documental de la JEP verificar en físico los elementos a fin de determinar si las falencias advertidas se debieron a un error al digitalizar y, subsidiariamente, oficiar 12 Fls. 232 a 235. 13 Fls. 211 a 230. 14 Fls. 244 a 249. 15 Fl. 257. 16 Fls. 272 y 273.
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EXPEDIENTE: 9001733-70.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: Dagoberto Bohórquez García al centro de reclusión en que se encuentra el solicitante para que remitiera los elementos requeridos en la petición que el señor BOHORQUEZ GARCÍA adjuntó y que hacen parte de su historia clínica.
12. Luego de que el Departamento de Gestión Documental informara que los documentos físicos adolecen de la misma falta de claridad que los digitales y de varios requerimientos realizados a través de la Secretaría Judicial de la SA17, en correo electrónico del 28 de abril de 2022, el centro de reclusión informó no tener conocimiento de la petición de documentación realizada por el ciudadano BOHÓRQUEZ GARCÍA y en cualquier caso dijo adjuntar los documentos que reposan como historia clínica de esa persona. Dentro de esos elementos se encuentra únicamente el registro de procedimientos de otorrinolaringología, que nada tienen que ver con lo alegado por el solicitante18.
13. Es preciso señalar que en el lapso transcurrido en el cumplimiento del auto de ponente TP-SA 173 de 2021 el defensor técnico del señor BOHÓRQUEZ GARCÍA radicó solicitudes de impulso procesal19, las cuales fueron respondidas informando el trámite que se estaba llevando a cabo para la consecución de los documentos ilegibles e invitándolo a contribuir con esa tarea, sin que hubiera desplegado alguna actividad que se haga evidente en el expediente20.
II. COMPETENCIA
14. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 –literal b– y 144 de la Ley Estatutaria de la JEP21 (LEJEP), la SA, como superior funcional de la SDSJ, es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el señor
BOHÓRQUEZ GARCÍA contra la Resolución 6679 del 29 de octubre de 2019, por medio de la cual la SDSJ rechazó la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el solicitante. 17 Fls. 288 a 290. 18 Fls. 370 a 391. 19 Fls. 292 a 294 y 316 a 318. 20 Fls 295 y 296 y 320 y 321. 21 Ley 1957 de 2019. 6
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SOLICITANTE: Dagoberto Bohórquez García
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico
15. Corresponde a la SA determinar si respecto de la conducta por la que se encuentra condenado el señor BOHÓRQUEZ GARCÍA es ostensible la ausencia del factor material de competencia o por el contrario, como lo señala el recurrente existen elementos que permitirían vincular esos hechos al CANI, lo que haría necesario recabar mayores elementos de prueba.
Cuestión previa
16. Como se observa en el acápite de antecedentes, el solicitante ha insistido desde sus primeros escritos en que la relación entre los hechos por los cuales se le condenó y el CANI estaría dada por los efectos psicológicos que le causó su participación en las hostilidades le causó, lo cual explicaría el acto puntual de violencia ejecutada en contra de quien fuera su compañera sentimental. Hasta el trámite de primera instancia, esa circunstancia se limitó a la simple enunciación; sin embargo, con el recurso de apelación fueron presentados documentos que, según su
dicho, servirían como evidencia de que sufre un trastorno mental.
17. Desafortunadamente algunos de esos elementos no son legibles, lo que motivó a que el despacho sustanciador en la SA viera la necesidad de contar con los mismos como materialización del derecho a la prueba, decisión que encuentra respaldo en artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(PIDCP) y en la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos22 que habilita tener en cuenta elementos novedosos en segunda instancia en casos excepcionales y en lo normado en el artículo 19 de la Ley 1922 de 201823. Fue así como se llevaron a cabo 22 Comité de Derechos Humanos: Cesario Gómez Vázquez v. Spain, Comunicación Nº 701/1996, Dictamen del 20 de julio de 2000, Doc. CCPR/C/69/D/701/1996 (2000). Allí el Comité señaló que con independencia del nombre que se otorgue al recurso, la sentencia condenatoria debe ser revisada en sus aspectos formales y sustanciales para cumplir con las garantías del Art. 14.5 PIDCP (párs. 11,1 y 13). Manuel Sineiro Fernández v. Spain, Comunicación Nº 1007/2001, Dictamen del 7 de agosto de 2003, Doc. CCPR/C/78/D/1007/2001 (2003). Joseph Semey v. España, Comunicación Nº 986/2001, Dictamen de 30 de julio de 2003. Caso relativo a un ciudadano canadiense y camerunés, donde el Comité reiteró las exigencias del debido proceso, el derecho de defensa y el recurso efectivo a favor de las personas condenadas por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes. Alba
Cabriada v. España. Comunicación Nº 1101/2002, Dictamen de 1 de noviembre de 2004, Doc. CCPR/C/82/D/1101/2002. El Comité reiteró exigencias del debido proceso y del derecho de defensa en casos de tráfico de narcóticos. Antonio Martínez Fernández v España. Comunicación Nº 1104/2002. Dictamen de 29 de marzo de 2005, Doc. CCPR/C/83/D/1104/2002). 23 Sobre la posibilidad de decretar pruebas por parte de la SA véase entre otras Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 49, 68 de 2018; 139, 169, 191, 252, 255 de 2019; 478 y 595 de 2020. 7
EXPEDIENTE: 9001733-70.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: Dagoberto Bohórquez García actividades tendientes a obtener esos documentos de manera que se pudiera conocer su contenido, para lo cual no solamente se buscó la colaboración del centro de reclusión, sino que se instó a la defensa a que concurrieran a la consecución de los elementos faltantes. Sin embargo, como se verá más adelante, los elementos materiales probatorios con los cuales se cuenta son suficientes para tomar la decisión que compete a la SA.
Del factor material de competencia para miembros de la fuerza pública.
18. Los artículos 5° y 6° transitorios del AL 1 de 2017, establecen que la JEP conocerá, de forma prevalente, de las “conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto
armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Por su parte, la Ley 1820 de 2016, que regula la libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA), en los términos definidos por la Corte Constitucional, establece en su artículo 2º que dicha ley se aplicará respecto a “conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”.
19. El constituyente se valió de una serie de criterios indicativos de esas características exigidas, los cuales, ha entendido la SA como herramientas de la labor apreciativa del juez. Sirven para orientarlo frente a la indeterminación que puede surgir de “las expresiones ‘por causa’ o ‘con ocasión’ a la hora de establecer si la existencia de la confrontación armada influyó en el autor, partícipe o encubridor de la ilicitud”24, en cuanto a “su capacidad para cometerla, es decir, que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla; la manera en que fue cometida, es decir, a que producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla [y]; la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”25. 24 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 206 de 2019, párr. 12. En el mismo sentido, ver
Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 125 de 2019. 25 En igual sentido cfr. Auto TP-SA 125 de 2019. “En ese orden, los criterios señalados en el artículo 23 ibídem, servirán de criterios moduladores de la labor apreciativa del juez transicional, de modo que al analizar un asunto concreto se haga, en todo caso, considerando todas las variantes que presenta el conflicto, los efectos de una determinada modalidad delictiva en un contexto determinado y las víctimas de un accionar, todo lo cual responde a los fines del Sistema de reconstruir la verdad, conocer las causas profundas y diseñar las garantías de no repetición para las víctimas en particular y a la sociedad”. 8
EXPEDIENTE: 9001733-70.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: Dagoberto Bohórquez García
20. La conclusión acerca de si un delito fue cometido en conexión con el conflicto armado necesariamente impone analizar su existencia, su dimensión y sus complejidades. En esta tarea, la determinación de las conductas respecto de las cuales la JEP ejerce competencia requiere del análisis de cada caso concreto26. En ese sentido, los factores señalados en el artículo 23 transitorio constitucional constituyen pautas27 que delimitan el margen de discrecionalidad apreciativa del juez, principalmente frente al ámbito de indeterminación28.
21. Así lo refirió la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018, que a propósito del análisis de competencia material considera: (…) existen diferentes criterios que inciden en el análisis de conexidad de los
hechos con el conflicto armado, y que pueden actuar de manera diferencial en cada caso, como lo son: (i) el responsable del hecho –ya sea civil o combatiente–; (ii) que el hecho constituya una infracción al Derecho Internacional Humanitario; (iii) que hubiere ocurrido en la zona geográfica del conflicto; (iv) que la existencia del conflicto armado hubiere influido en la capacidad del responsable de cometer la conducta, o en su decisión de cometerla, o en su forma de cometerla, o en el propósito de cometerla; (v) que el conflicto armado le haya dado al responsable la oportunidad de cometer la conducta; y (vi) que el objetivo del responsable de la conducta hubiere sido obtener una ventaja militar frente al adversario o, por el contrario, un interés personal de obtener enriquecimiento ilícito. ||Sin embargo, no se puede hacer primar de manera absoluta un criterio sobre el otro para definir la conexidad con el conflicto. Además, estos criterios pueden variar según el responsable. La JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” (…)29.
22. Finalmente, el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, recurre a la misma fórmula de los delitos “cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su
26 Sentencia C-080 de 2018, párr. 4.1.3. Reitera lo expresado en la sentencia C-291 de 2007 sobre los criterios para establecer la existencia de un conflicto armado interno. 27 Esta norma, concebida en relación con la situación de los miembros de la Fuerza Pública, “se puede extender a otros responsables de hechos en el marco del conflicto armado”, según la jurisprudencia internacional que las ha desarrollado. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-080 de 2018. 28 Corte Constitucional C-781 de 2012. Señaló que la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” del artículo 3o de la Ley 1448 “tiene un sentido amplio que cobija múltiples situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado [...] la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común o por el conflicto armado no siempre resulta obvia y fácil de realizar, sino que con frecuencia requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011”. 29 Consideración 4.1.3. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre las “conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” 9
EXPEDIENTE: 9001733-70.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: Dagoberto Bohórquez García decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se
cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. En sintonía con lo anterior, la Sección reitera que “la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, ‘pasa por la comprobación de que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinado su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). De advertirse que existe una correspondencia de este tipo, habrá que descartar que el propósito determinante de la conducta hubiera sido la obtención de un beneficio o lucro personal’”30.
23. El cumplimiento del factor de competencia material respecto de integrantes de la fuerza pública implica analizar además que el delito no se haya cometido con el ánimo de obtener un enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que haya existido tal motivación, que ésta no haya sido determinante para la comisión del delito31.
24. Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que en los asuntos ostensiblemente ajenos a la competencia de la JEP es posible, mediante una decisión de ponente suficientemente motivada y susceptible de recursos, rechazar de plano una solicitud cuando aún no se ha asumido competencia o resolver la inadmisión por incompetencia cuando esa decisión primaria ya se ha surtido, siempre que no se
haya culminado el periodo probatorio32. Caso concreto
25. Encuentra la SA ajustada la decisión apelada por cuanto de las piezas procesales que arribaron al expediente se puede apreciar que ostensiblemente no se cumple el factor material de competencia en el asunto que involucra al señor BOHORQUEZ GARCÍA. Es evidente que los hechos no tienen relación alguna con las hostilidades, como tampoco el CANI proporcionó condiciones específicas que determinan o facilitaran el crimen contra la joven Mejía Arboleda, tampoco se 30 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 205 de 2019 y Autos TP-SA 31 de 2018 y TP-SA 105, 117 y 140 de 2019. 31 Artículo 23 transitorio del AL 1 de 2017: “La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva”.
Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 205 de 2019 y Autos TP-SA 31 de 2018 y TP-SA 105, 117 y 140 de 2019. 32 Véase entre otros, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 997 de 2021. 10
EXPEDIENTE: 9001733-70.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: Dagoberto Bohórquez García advierte que el acto de violencia basada en género (VBG) contra esta persona se haya desplegado como parte de una estrategia de debilitamiento del enemigo, para
doblegar la voluntad de grupos de personas en favor de determinado actor armado o como forma de control del territorio de conformidad con los criterios de valoración de la VBG33.
26. Según se deja ver en la referencia del juez ordinario a los testimonios practicados en la audiencia de juzgamiento, el carácter predeterminado del hecho y sus móviles se hacen palpables en los relatos recopilados en la JPO, los cuales gozan de gran credibilidad pues el solicitante se había involucrado tiempo atrás en el ámbito familiar y social de la víctima al punto de compartir con sus parientes el ánimo de atentar contra su vida, que luego consumó. El solicitante desplegó públicamente actos constitutivos de violencia basada en género34 en contra de la víctima antes de realizar el ataque que puso fin a su vida. Estos hechos que son muestra de que la actuación del solicitante no fue causada por una suerte de trastorno mental transitorio o algo similar que pueda explicarse por su exposición a actos hostiles de forma constante o al abuso de sustancias psicoactivas.
27. La SA no descarta en abstracto la posibilidad de que las afectaciones psíquicas que tienen los actores en la guerra podría constituir un elemento de vinculación de una conducta con el CANI35. No obstante, en el asunto que ocupa hoy a esta instancia es evidente que la conducta se desplegó como parte de un
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