JEP - Auto TP SA 1154 15 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1154 15 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1154 de 2022
Bogotá, D.C, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 9005177-14.2019.0.00.00011
Solicitante: Nergi ESPAÑA CHALA Referencia: Recurso de apelación formulado contra la Resolución SAI-AOI-I-ASM-005 del 24 de febrero de 2022
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del señor Nergi ESPAÑA CHALA contra la Resolución SAI-AOI-I-ASM-005 del 24 de febrero de 2022, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). SÍNTESIS DEL CASO El señor Nergi ESPAÑA CHALA2 es investigado por la Justicia Penal Ordinaria (JPO) como autor del delito de homicidio agravado. Actualmente, se encuentra en libertad en virtud del Decreto Ley 900 de 2017, que suspendió las órdenes de captura respecto de integrantes de las extintas FARC-EP que participaron en el proceso de dejación de armas. La SAI inadmitió por incompetencia la solicitud de amnistía, al determinar que los hechos no tienen relación con el conflicto armado. El apoderado apeló dicha decisión, la cual pasa a resolver la SA.
I. ANTECEDENTES
En la Justicia Penal Ordinaria
1. La Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva, Huila investiga al señor ESPAÑA CHALA, por los siguientes hechos3: 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario. 2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 12.070.099. 3 Fl. 1. Ocurridos en el corregimiento de Chapinero, del municipio de Neiva.
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EXPEDIENTE: 9005177-14.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: NERGI ESPAÑA CHALA Manifestó el señor JULIO CESAR PEREZ CHARRY en declaración rendida el 7 de septiembre de 2004 ante la Fiscalía Tercera Seccional de la ciudad de Neiva que, el día de los hechos o sea, el 16 de junio de 2004, siendo aproximadamente las dos de la mañana, estaban celebrando las fiestas reales que se celebran todos los años y el señor REYNEL ESPAÑA CHALA "sic" cuyo verdadero nombre es NERGI; llegó a la mesa donde se encontraban celebrando a formarles problema en razón a que hacía dos meses atrás le había hecho una propuestas indecentes a su esposa MARHA MILENA, que ella no le había querido aceptar de ninguna forma; que de ahí para adelante, el citado REYNEL les cogió como envidia, y el día que estaban departiendo, había llegado a provocarlos, que había llegado esa madrugada a la mesa ofendiéndolos, con el mismo
comentario para que les diera rabia, que en ese momento se disgustaron, que inclusive lo amenazó con pegarle un tiro, que en razón a ello salieron a la parte de afuera de donde estaban, que de igual manera había salido su esposa, REYNEL les apuntó y le pegó un tiro en la cabeza a su señora causándole la muerte en forma inmediata, que utilizó como arma un revólver sin conocer su calibre.
2. El 21 de mayo de 2010, la Fiscalía Tercera Seccional de Neiva (FGN) indicó que el señor ESPAÑA CHALA fue declarado como persona ausente desde el 26 de agosto de 20094 y dispuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, como presunto autor del delito de homicidio5.
3. El 19 de noviembre de 2010, el señor Julio César Pérez Charry esposo de la víctima, la señora Martha Milena Buitrago González, amplió su declaración ante la FGN sostuvo que los hechos ocurrieron porque meses atrás, el señor ESPAÑA CHALA: “(...) intentó metérsete a la fuerza a mi esposa en donde ella dormía en compañía de otra señora de nombre IRIS no recuerdo el apellido pero el apellido de la mamá es ZAMABRANO, el papá se llama RAMON viven en Chapinero y entonces el hombre vino a provocamos porque tres meses atrás nosotros tuvimos un encuentro con él yo le reclamé, le llamamos la atención con el esposo de IRIS, él se enojó y al final
reconoció que sí, que era cierto lo que decían ellas y además dijo que ya ve que qué hacía si a él le gustaba mi esposa, ya después no volvió a pasar nada más. Ya esa noche del 16 REINEL llegó borracho a la cantina donde estábamos nosotros y nos provocó, nos dijo principalmente a mi 4 Cuaderno único fls. 33 a 36 incorporados en el folio 247 del expediente Legali. // El 21 de septiembre de 2010, la Fiscalía Tercera Seccional de Neiva, Huila, revocó el cierre de la instrucción y ordenó continuar con el trámite de la investigación en la etapa instructiva, dado que no se practicó la necropsia a la occisa. Hasta dicha etapa fue adelantado el proceso ante la justicia penal ordinaria. Cuaderno único fls. 46 y 47 incorporados en el folio 247 del expediente Legali. 5 Cuaderno único fls. 27 a 29 incorporados en el folio 247 del expediente Legali. 2
EXPEDIENTE: 9005177-14.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: NERGI ESPAÑA CHALA me dijo lo voy a matar a usted y me pegó una cachetada en la cara, le dije hermano váyase de aquí, en ese momento él sacó del cinto un arma y me dijo lo voy a matar y le dije hermano váyase de la mesa en ese momento es que saca el arma y me pega la cachetada ,a [sic] en ese momento me salí hacia fuera y ya en la pista de baile me disparó y ese
disparo se lo pegó fue a la MARTHA MILENA”6.
4. El 30 de agosto de 20187, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva, Huila suspendió la investigación adelantada en contra del señor ESPAÑA CHALA y la remitió a la JEP, dada la competencia prevalente de esta Jurisdicción. En la misma decisión la Fiscalía señaló que la orden de captura contra el solicitante fue suspendida en cumplimiento del Decreto Ley 900 de 20178.
Actuaciones ante la JEP
5. El 27 de septiembre de 2019, mediante la Resolución SAI-AOI-A-ASM-0549, la SAI avocó conocimiento del asunto y amplió información, en la que: (i) solicitó a la OACP información sobre el estado de acreditación del señor ESPAÑA CHALA como exintegrante de las FARC-EP; (ii) ofició a la Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva, Huila, con el fin de que remitiera el expediente con radicado No. 95.80910; y (iii) requirió al señor ESPAÑA CHALA para que informara si solicitó a la Sala el beneficio de amnistía o indulto por procesos adicionales al radicado No. 95.809.
6. El 14 de febrero de 2020, el señor ESPAÑA CHALA allegó el formato F111, en el cual sostuvo que desde 1998 ingresó como miliciano de las FARC-EP del bloque “Joselo Losada”, con el nombre de “El flaco o Reinel”, que su comandante directo era alias “El
pollo, William”, que el área de influencia en donde operaba era en los corregimientos de San Luis, Apósito y Chapinero, Huila. Como aporte a la verdad señaló lo siguiente: “Decir toda la verdad sobre los hechos y conductas dentro de la organización, especialmente la muerte accidental de la señora en el 2003 [sic], cuando realizaba mis actividades como miliciano”12. 6 Cuaderno único fls. 67 a 70 incorporados en el folio 247 del expediente Legali. 7 Fls. 1 a 3. 8 Cuaderno único fl. 190 incorporado en el folio 247 del expediente Legali. 9 Fls. 5 a 21. 10 El 11 de febrero de 2020, la Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, Huila envió el expediente del proceso con radicado No. 95809. 11 Fls. 50 a 58. 12 Fl. 57. 3
EXPEDIENTE: 9005177-14.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: NERGI ESPAÑA CHALA
7. El 19 de febrero de 2020, la OACP13 informó que el señor Nergi ESPAÑA CHALA fue acreditado como miembro de las extintas FARC-EP, mediante la Resolución 11 de 5 de junio de 201714.
8. El 10 de febrero de 2021, mediante la Resolución SAI-AOI-T-ASM-16415, la SAI:
(i) otorgó al representante judicial el acceso al expediente con el fin de que obtuviera los datos del solicitante y estableciera contacto con él; (ii) reiteró a la OACP que
informara si el señor ESPAÑA CHALA recibió el beneficio de amnistía de iure administrativa por parte de la presidencia de la República; (iii) requirió al solicitante y a su apoderado, para que informaran si pretenden beneficios transicionales adicionales al expediente No. 95809; y (iv) solicitó de nuevo al señor ESPAÑA CHALA que diligenciara el formato F1, con la asesoría de su defensor.
9. El 18 de mayo de 2021 a través de la Resolución SAI-AOI-T-ASM-38516, la SAI comisionó a la UIA para que: (i) realizara una entrevista al señor ESPAÑA CHALA; e
(ii) identificara y contactara a las víctimas, además reiteró algunas disposiciones relacionadas con los literales ii, iii y iv, de la Resolución SAI-AOI-T-ASM-164 (supra, párr. 8).
10. El 20 de mayo de 2021, la OACP17 informó que al señor ESPAÑA CHALA le fue concedida la amnistía administrativa, otorgada por el presidente de la República, mediante Decreto 1165 proferido el 10 julio de 2017, por los delitos políticos y conexos cometidos antes de la entrada en vigencia del Acuerdo de Paz, conforme a la Ley 1820 de 2016.
11. El 25 de junio de 2021, el apoderado allegó un memorial en el cual indicó que contra el señor ESPAÑA CHALA no cursan más investigaciones, además de la relacionada con el radicado No. 95809. De otro lado, señaló que diligenció el F1, documento que anexó al escrito y en el que reiteró que ingresó a las FARC-EP en 1998
y que el día de los hechos el señor Julio César Pérez Charry, cónyuge de la víctima, trató de quitarle “el arma asignada y en el forcejeo está se disparó e hirió de muerte a la señora que lo acompañaba”18. 13 Fls. 26 y 27. 14 Fls. 28 a 33. 15 Fls. 147 a 152. 16 Fls. 172 a 179. 17 Fls. 190 y 191. 18 Fl. 238. 4
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SOLICITANTE: NERGI ESPAÑA CHALA
12. El 28 de junio de 2021, la UIA presentó un informe en el que indicó que el 25 de junio de esa anualidad19, se llevó a cabo la entrevista al señor ESPAÑA CHALA, en ella sostuvo que hizo parte del Frente “Joselo Losada”, que el comandante era Libardo alias “el pollo”, que ingresó a las FARC-EP en 1998, que era la “mano derecha de él”. Que desde el inicio en la guerrilla, el esposo de la víctima le quería quitar el arma de dotación, situación que se repitió en varias ocasiones, que su deber era informar al “camarada”; quien le dijo que si lo volvía a hacer lo matara. El día de los hechos, fueron a la fiesta con otros milicianos, en su labor de vigilancia se encontró al señor Julio César Pérez Charry y de nuevo forcejearon por el arma, que se disparó un tiro y que luego se enteró que había muerto una señora20.
13. El 20 de agosto de 2021, fue proferida la Resolución SAI-AOI-T-ASM-59221, en la
cual la SAI: (i) le concedió un nuevo término a la UIA para obtener los datos de identificación y de contacto de las víctimas dentro del proceso adelantado contra el solicitante; y (ii) le ordenó al GRAI que realizara un análisis de contexto sobre el frente “Joselo Losada” del Comando Central de la extinta guerrilla FARC-EP.
14. El 20 de septiembre de 202122, el GRAI presentó el análisis de contexto sobre el “Comando Conjunto Central de las FARC-EP Frente Joselo Losada o Frente 66”, con fecha 20 de marzo de 2020. El informe estableció que dicho Frente era fundamental porque se encontraba en el triángulo de conexión de los departamentos de Huila, Tolima y Cundinamarca, eje que entrelazó a los distintos corredores de movilidad23. El informe se dividió en 3 partes: la primera presentó la estructura del Frente 66; la segunda, presentó el cumplimiento de los objetivos de dicho Frente, describiendo elementos referentes a su forma de operar, áreas de injerencia, estructuras de mando, operaciones militares y medios de financiación; finalmente, la tercera parte expuso las acciones violentas llevadas a cabo por esa estructura.
15. El 14 de octubre de 2021, mediante la Resolución SAI-AOI-T-ASM-71924, la SAI:
(i) concedió un nuevo término a la UIA para que obtuviera los datos de identificación y de contacto para lograr comunicación con las víctimas25; y (ii) solicitó al GRAI que 19 Fl. 270. 20 Minuto 10:00 a 20:00. Fl. 258
21 Fls. 287 a 295. 22 Fls. 300 a 330. 23 Fl. 305. 24 Fls. 353 a 362. 25 El 29 de diciembre de 2021, la UIA indicó que con el fin de obtener los datos de identificación y ubicación de las víctimas el 29 de noviembre se realizó un desplazamiento a las afueras de la ciudad de Neiva; sin embargo no se pudo acceder al tratarse de un lugar peligroso, en el que la comisión podía correr peligro, por lo que se dejó la respectiva constancia en el expediente. Fls. 382 a 393. 5
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SOLICITANTE: NERGI ESPAÑA CHALA realizara una ampliación del análisis de contexto del frente “Joselo Lozada” del Comando Central de la extinta guerrilla FARC-EP26.
16. El 17 de enero de 2022, a través de la Resolución SAI-AOI-T-ASM-04427, la SAI:
(i) reiteró a la UIA que entregara un informe sobre los datos de identificación y de contacto de las víctimas: (ii) ordenó emplazar a la señora María Ligia González Carvajal y a los señores Julián Andrés Pérez Buitrago y Julio César Pérez Charry28; y (iii) comisionó a la UIA para que ubicara y entrevistara a la señora Rubiela Triviño o Rubiela Patiño, alias “Aracely”, así como a los señores Iván Antonio Úsuga Graciano, alias “Omar o El Paisa” y a quienes fueran conocidos en la guerra como “Papeleto” y “Harvey”
o “El Burro”29.
17. El 24 de febrero de 2022, por medio de la Resolución SAI-AOI-I-ASM-00530, la Sala inadmitió por incompetencia la amnistía del señor ESPAÑA CHALA, dado que no se pudo determinar un vínculo entre el homicidio por el que es investigado en la JPO y el conflicto armado interno, a pesar de que se encuentra acreditado por la OACP. Para la SAI, la investigación realizada por la JPO no da cuenta de la relación de los hechos con el conflicto armado, en el mismo sentido, la entrevista realizada al solicitante “no descartó que el homicidio de la señora Martha Milena Buitrago González hubiese tenido una causa diversa al altercado entre Julio César Pérez y el señor NERGI ESPAÑA CHALA”31, razón por la cual se “confirma la inexistencia de un vínculo entre el conflicto armado y el homicidio”32. Además, se evidenció “un conflicto personal, previo y “por envidia”, como lo reconoce el compareciente, entre él y el señor Pérez. Segundo, que si bien tenía el aval de la 26 El 17 de noviembre de 2021, el GRAI presentó una ampliación del análisis de contexto sobre el frente “Joselo Lozada” del Comando Central de la extinta guerrilla FARC-EP. Específicamente, señaló que dicho frente operó en el departamento del Meta y que además se denominó Frente 43; no obstante, dicha ampliación del informe no corresponde con lo solicitado por la SAI, dado que su área de infulencia se dio en los municipios de Puerto Toledo,
Puerto Lleras, Fuerte de Oro, Granada, San Martín y San Juan de Arama; sin embargo, los hechos objeto de este asunto, ocurrieron en el corregimiento Chapinero en Neiva, Huila, de conformidad con la información allegada en el informe inicial presentado el 20 de septiembre de 2021 (supra, párr. 14). Fls. 367 a 380. 27 Fls. 395 a 404. 28 El 30 de enero de 2022, se emplazó a la señora María Ligia González Carvajal y a los señores Julián Andrés Pérez Buitrago y Julio César Pérez Charry. Fls. 405 y 415 a 418. 29 El 24 de febrero de 2022, la UIA emitió el informe relacionado con la identificación y ubicación del señor Iván Antonio Úsuga Graciano alias “Omar o El Paisa”, de alias “Papelet” y “Harvey” o “El Burro”. Al respecto, la UIA indicó que no encontró información de los dos últimos; no obstante, en cuanto al señor Iván Antonio Úsuga informó que fue comandante de las FARC desde 2001 a 2009 en el Comando Conjunto Central (CCC), en concreto Frente “Joselo Losada”. Fls. 505 a 510. El 8 de marzo de 2022, la UIA presentó el informe final sobre (i) los datos de identificación de las víctimas determinadas; y (ii) respecto de las entrevistas a la señora Rubiela Triviño o Rubiela Patiño, (Aracely),
así como a los señores Iván Antonio Úsuga Graciano alias “Omar o El Paisa”, de alias “Papelet” y “Harvey” o “El Burro”. Sobre la ubicación de las víctimas reseñó los informes anteriores y lo contenido en los sistemas Vivanto y SIOPER. Por su parte, respecto a la solicitud de las entrevistas señaló que sólo obtuvo datos del señor Iván Usuga y no la realizó, teniendo en cuenta que la SAI le indicó que ya no era necesario, en virtud de la Resolución SAI-AOI-TASM-044 de 17 de enero de 2022. Fls. 513 a 518. 30 Fls. 423 a 441. 31 Fl. 439. 32 Ibíd. 6
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SOLICITANTE: NERGI ESPAÑA CHALA comandancia de la estructura para la que pertenencia de matar al señor Julio César Pérez; lo cierto es que la víctima fue alguien diferente a él”33. Finalmente, la Sala sostuvo que las personas que fueron citadas a la diligencia de entrevista “no pueden corroborar las afirmaciones del señor ESPAÑA CHALA sobre la orden de matar a un civil con el cual tenía un conflicto personal. Esto, porque todos los comandantes de la época están muertos”34. En cuanto a los otros ex miembros, la SAI indicó que no es posible verificar la afirmación respecto de la cual “existió una orden de la comandancia de las FARC-EP para resolver y asumir como propio un problema personal del señor ESPAÑA CHALA”35.
18. El 2 de marzo de 202236, el representante judicial presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación37. Para el defensor, el solicitante sí cumple con el factor material de competencia, dado que cometió la conducta como miembro de las extintas FARC-EP, además, lo hizo en cumplimiento de “órdenes” impartidas por su comandante; se encontraba en el lugar de los hechos cumpliendo sus funciones de vigilancia como integrante de la mencionada guerrilla, “el acto fue cometido con el “arma de dotación” entregado por el grupo insurgente, y v) quien cometió el acto, lo hizo aprovechándose de su condición como guerrillero sobre los ciudadanos, concreto al caso, sobre la persona de Julio Cesar Pérez Charry, siendo finalmente la victima la señora Martha Milena Buitrago González”38. De otra parte sostuvo que la SAI no cuenta con la información completa para analizar el factor material de competencia, dado que decretó la práctica de varias entrevistas que no fueron realizadas39, en ese sentido solicitó que se practicaran, dado que “es posible que por su condición, posición o mando dentro de aquel grupo, tuvieren relación directa con el señor NERGI ESPAÑA, así como, tener el conocimiento de las ordenes que su comandante guerrillero le impartía, concreto al caso, la orden disparar o matar a un civil por conservar la autoridad y el orden sobre un civil”40. Finalmente, solicitó que se tomaran las declaraciones del señor Hugo Perdomo Ruíz, Viviana Camacho Mendez alias “Yeny” y Rubiela Triviño.
19. El 21 de abril de 2022, mediante la Resolución SAI-AOI-DR-ASM-011, la SAI no
repuso la decisión y en su lugar concedió la apelación. La Sala consideró que el señor ESPAÑA CHALA perteneció a las FARC-EP; sin embargo, los hechos por los cuales 33 Fl. 440. 34 Ibíd. 35 Ibíd. 36 El estado se fijó el 24 de marzo de 2022. Fl. 520. 37 Fls. 477 a 482. 38 Fl. 479. 39 Así, por medio de la Resolución SAI-AOI-T-ASM-044, del 17 de enero de 2022, la SAI comisionó a la UIA para que ubicara y entrevistara a la señora Rubiela Triviño o Rubiela Patiño, (Aracely); así como a los señores Iván Antonio Úsuga Graciano (Omar o El Paisa) y quienes fueran conocidos en la guerra como “Papeleto” y “Harvey” o “El Burro”, (supra, párr. 16). Fl. 480. 40 Ibíd. 7
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SOLICITANTE: NERGI ESPAÑA CHALA está siendo investigado se relacionan con “un presunto problema personal entre el compareciente y el señor Julio César Pérez Charry”41. Para la SAI “el hecho de que el señor NERGI ESPAÑA CHALA se encontrara cumpliendo órdenes de la guerrilla y contara con un arma de fuego entregada por la comandancia de la estructura a la cual rendía cuentas, no implica,
automática e incontrovertiblemente, que todas las acciones que el compareciente emprendiera estuvieran cobijadas o enmarcadas en las funciones que le fueron atribuidas”42. 19.1. La SAI determinó que la conducta no tiene relación con el conflicto y desestimó la necesidad de escuchar en entrevista a más personas, por la improbabilidad de ofrecer datos de primera mano sobre los hechos ocurridos y, en particular, como se dijo, de que las FARC-EP asuma la responsabilidad del problema personal entre el solicitante y la víctima. Por la misma razón desestimó escuchar a las personas referidas por el apoderado en el escrito de impugnación, además no se encuentran los datos de contacto de las personas que según él lo acompañaron durante la misión de vigilancia de las fiestas patronales el día de los hechos, por lo que fue imposible para esta jurisdicción identificarlos y consecuentemente ubicarlos43. Finalmente, indicó que las entrevistas aludidas, no dan cuenta de una relación clara con los hechos por los cuales el solicitante es investigado.
20. El 28 de abril de 202244, el Ministerio Público presentó su concepto, en el que solicitó confirmar la decisión que inadmitió por incompetencia, al considerar que no se cumple con el factor material, dado que los argumentos expresados por el representante judicial, relacionados con que el señor ESPAÑA CHALA cometió “la conducta en su condición de integrante de la guerrilla acreditado, en cumplimiento de una orden del comandante, en ejercicio de su función y con su arma de dotación”45, no son suficientes para
demostrar el nexo causal entre el delito presuntamente cometido por el solicitante y el conflicto armado46.
II. COMPETENCIA
21. La SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Nergi ESPAÑA CHALA en contra de la Resolución SAIAOI-I-ASM-005, proferida el 24 de febrero de 2022, que inadmitió por incompetencia la concesión de beneficios transicionales establecidos en la Ley 1820 de 2016. Lo anterior, 41 Fl. 574. 42 Ibíd. 43 Fl. 575. 44 Fls. 583 a 590. 45 Fl. 589. 46 El asunto se repartió a un despacho de la SA, el 6 de mayo de 2022. Fl. 592.
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SOLICITANTE: NERGI ESPAÑA CHALA con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017, así como los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 96 literal b y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.
III. PROBLEMA JURÍDICO
22. Corresponde a la SA determinar si la SAI acertó al declarar la inadmisión por incompetencia de la solicitud de amnistía elevada por el señor Nergi ESPAÑA CHALA, acreditado como integrante de las FARC-EP, por ausencia manifiesta del factor material de competencia, al considerar que los hechos por los cuales está siendo investigado no guardan una relación con el conflicto armado no internacional (CANI).
El factor material de competencia
23. La SA ha establecido que para efectos del cumplimiento del factor material de competencia, esto es, para determinar la existencia de relación entre una conducta punible y el CANI, la normatividad transicional ha definido algunos criterios indicativos47, contenidos en el artículo 23 transitorio constitucional (AL 1/17) y en el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, tales como: “la existencia del conflicto armado [fue] la causa de su comisión, o [jugó] un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”48. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que si bien la pertenencia a las FARC-EP -debidamente acreditada- “es un hecho indicador de la posible relación entre la conducta ejecutada y el CANI, tal hecho no es definitivo para efectos de la validación de dicha relación, por lo que corresponde al solicitante aportar los medios de convicción de tiempo, modo y lugar suficientes para satisfacer el factor material de competencia”49.
24. La evaluación del factor material, cuando se trata de un rechazo o una inadmisión por incompetencia, debe arrojar como resultado que la hipótesis de la ausencia de nexo entre los delitos y el CANI se impone de forma definitiva sobre cualquier otra, o qué es la única posible, a la luz de las circunstancias particulares del caso. De este modo, el rechazo de plano o la inadmisión sólo es factible, por carencia de
factor material, cuando surge de manera ostensible o manifiesta la completa ajenidad de los hechos frente al conflicto. En caso de que el asunto sea discutible o indecidible, 47 Estos criterios permiten determinar si el conflicto fue un factor determinante en la comisión del delito. JEP. Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 819 de 2021., p 6. 48 Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 670 de 2020, párr. 16.1 49 Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA 205, 252 de 2019; 495, 677 de 2020; y 827 de 2021., p 12. 9
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SOLICITANTE: NERGI ESPAÑA CHALA la Sala de Justicia debe continuar con la sustanciación del trámite transicional para arribar a una decisión conclusiva sobre la configuración del factor de competencia referido50.
La inadmisión por incompetencia ante ostensible ajenidad con el CANI
25. La inadmisión en relación con el factor material de competencia, procede cuando puede concluirse, de forma palmaria, la ajenidad de los hechos con el CANI51. En materia de la incidencia de la pertenencia a las FARC-EP acreditada por la OACP en el análisis del factor material, la SA ha precisado que, aunque puede realizarse una inferencia según la cual, las conductas cometidas por una persona que integra de forma activa una organización fuera de la ley tienen, por regla general, el objeto de servir a los fines de esta, tal hecho debe estar confirmado mediante otras evidencias que así lo señalen.52
26. En casos que potencialmente puedan involucrar violencias basadas en género53, atribuibles a miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP la SA también ha señalado que no siempre este tipo de violencia tiene relación con el CANI54, y además ha precisado algunas pautas orientativas para determinar su relación con el conflicto armado, las cuales guardan coherencia con los parámetros de acreditación del factor material de competencia55. Sumado a lo anterior, esta Sección ha dejado claro que, la JEP debe implementar lo convenido en el Acuerdo Final de Paz (AFP) -numerales 7 y 8 del punto 5.1.2.-, así como lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) tendría un enfoque territorial, diferencial y de género (art. 1), que debe garantizarse en sus normas de procedimiento (art. 12). Esto se concretó en varias disposiciones de la Ley 1922 de 2018, en particular, los artículos 1.h y 65 que establecen, por una parte, que en todas las actuaciones que adelante la JEP deben tenerse en cuenta las relaciones desiguales de género y su instrumentalización y exacerbación durante el conflicto armado, así como los derechos de las mujeres reconocidos constitucional y convencionalmente y, por la otra, los parámetros a considerar en el componente 50 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 670 de 2020, 702 y 927 de 2021. 51 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 904 de 2021, entre otros. 52 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 117, 245 de 2019 y 495 de 2020, entre otros.
53 Existen numerosos instrumentos que podrían fundamentar que los hechos del presente asunto están relacionados con violencia basada en género. Al respecto, ver, entre otros, los siguientes: (i) Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994 (aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995). (ii) Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) (aprobado por la Ley 984 de 2005). (iii) La Ley 1257 de 2008 (normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres). 54 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 892 y 811 de 2021. 55 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 949 de 2021. 10
EXPEDIENTE: 9005177-14.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: NERGI ESPAÑA CHALA restaurativo de las sanciones en casos relacionados con violencia basada en género, entre ellos, la necesaria consulta con las víctimas y la promoción de actividades que fomenten el desmantelamiento de prejuicios y estereotipos de género56.
Caso Concreto
27. La Sección encuentra acertado el análisis jurídico realizado por el a quo, en el sentido de inadmitir por incompetencia la solicitud de amnistía del señor ESPAÑA CHALA. Lo anterior porque de los elementos materiales de prueba allegados al
expediente transicional, se desprende que el móvil que dio lugar a la conducta punible está relacionado con hechos ajenos al conflicto armado no internacional (CANI) y en su lugar se trató de una disputa entre el solicitante y el señor Pérez Charry, esposo de la señora Martha Milena Buitrago González, lo cual no implica que no se trate de un delito grave, teniendo en cuenta la calidad de la víctima y los hechos investigados por la JPO, tal y como pasa a precisarse.
28. La SA observa que de la investigación adelantada por la FGN no logra determinarse que los hechos -que aún están por esclarecerse en sede judicialtuvieran relación alguna con el CANI, toda vez que el señor ESPAÑA CHALA había tenido un altercado meses atrás con la víctima, al intentar un acercamiento el cual fue rechazado por ella y que desencadenó la situación descrita, lo que podría constituir violencia basada en género. Así, el día de los hechos, según lo recabado por el ente investigador, el solicitante provocó a la señora Martha Milena Buitrago y a su esposo, al que amenazó con el arma y en el forcejeo se disparó ocasionando el fatal desenlace. La SA no encuentra de recib
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