JEP - Auto TP SA 1156 15 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1156 15 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0000028-88.2022.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1156 de 2022
Bogotá D.C., quince (15) de junio de 2022 Expediente 0000028-88.2022.0.00.0001 Asunto Resuelve impedimento en el trámite de la impugnación presentada por el apoderado del señor Alexander VARGAS contra la sentencia SRT-ST-028 del 18 de febrero de 2022. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz en el trámite de la impugnación presentada por el apoderado del señor Alexander VARGAS contra la sentencia SRT-ST-028 del 18 de febrero de 2022, proferida por la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR).
ANTECEDENTES
1. El señor Alexander VARGAS, director del Colectivo Mambrú, víctima acreditada en el Macrocaso 07 Reclutamiento y Utilización de Niñas y Niños en el Conflicto Armado, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, integridad física y seguridad personal. Adujo que debido a la actividad que realiza como víctima acreditada ante la JEP, se encuentra en un alto riesgo, por lo que
solicitó “protección inmediata consistente en un vehículo de seguridad blindado y escoltas”. Señaló que las medidas de protección que le fueron otorgadas por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) no corresponden al nivel de riesgo que enfrenta y solicitó fortalecer su esquema de seguridad con un vehículo blindado y dos escoltas1. 1 Expediente Legali 0000028-88.2022.0.00.0001. Folios 14-28. 1
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2. El despacho sustanciador de la SR, mediante auto del 8 de febrero de 2022, avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó a la UIA y a la Presidencia de la JEP y ordenó correrles traslado de la solicitud de amparo. Además, les solicitó remitir toda la documentación relacionada con los trámites promovidos en dichas instancias por el accionante2.
3. El 10 de febrero de 2022, el magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, en calidad de presidente de la JEP, solicitó ser desvinculado del trámite de la acción de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva al no ser la autoridad llamada a conocer o pronunciarse de fondo sobre las medidas de protección solicitadas para salvaguardar la vida de quienes intervienen ante esta Jurisdicción. Señaló que la solicitud de amparo no tiene relación alguna con las competencias que reglamento general de la JEP le asignó a la presidencia de la Jurisdicción3. La SR, mediante sentencia SRT-ST-028del 18
de febrero de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al señor Alexander VARGAS4.
4. Mediante oficio del 10 de junio de 2022, el magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz manifestó a la SA que, en su calidad de presidente de la Jurisdicción, fue parte en el procedimiento de tutela en primera instancia y ejerció los derechos de defensa de la Jurisdicción según la ley, por lo cual se encuentra incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales primero y sexto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. [...] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
COMPETENCIA
5. De conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de esta Jurisdicción
(Acuerdo ASP n.º 001 del 2 de marzo de 2020), en virtud de la habilitación estatutaria correspondiente (art. 75 de la Ley 1957 de 2019), “[c]uando un magistrado(a) de la JEP […] expres[e] de manera sustentada la causal [de impedimento] en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto[,] [l]a Sala o Sección respectiva decidirá de plano el
impedimento o la recusación”. En ese orden, los demás integrantes de la Sección de 2 Expediente Legali 0000028-88.2022.0.00.0001. Folios 36-41. 3 Expediente Legali 0000028-88.2022.0.00.0001. Folios 192-194. 4 Expediente Legali 0000028-88.2022.0.00.0001. Folios 334-363. 2
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Apelación deben resolver si se encuentra fundado el impedimento invocado por el magistrado Cifuentes Muñoz en relación con el trámite de impugnación contra la sentencia SRT-ST-028 del 18 de febrero de 2022.
PROBLEMA JURÍDICO
6. Esta Sección debe establecer si el magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz se encuentra impedido para resolver la impugnación contra la sentencia SRT-ST-028 del 18 de febrero de 2022, con fundamento en alguna de las causales 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 invocadas, puesto que en calidad de Presidente de la JEP participó en el trámite de tutela en primera instancia como parte vinculada a la acción constitucional.
FUNDAMENTOS
7. Los impedimentos y recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. El funcionario judicial que manifiesta un impedimento debe hacerlo cuando existan motivos fundados –debidamente explicitados– por los que su imparcialidad puede verse comprometida5.
8. La manifestación de impedimento hecha por el magistrado corresponde a causales
objetivas6, definidas en los numerales 1 y 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: “Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. [...] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
9. En relación con la causal primera del artículo 56, específicamente respecto del alcance del concepto “interés” como motivo del impedimento, la Corte Constitucional ha adoptado una definición amplia y entiende por tal la “expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes 5 Corte Constitucional Auto 039 de 2010.
6La Corte Suprema de Justicia ha señalado que existen causales objetivas y subjetivas de impedimento. Las causales objetivas se basan en circunstancias ajenas a la apreciación subjetiva del funcionario judicial, como el hecho de ser acreedor o deudor de una de las partes o el parentesco o haber sido su apoderado o defensor y se demuestran por medios escritos u otros que permitan verificar si el hecho existe o no. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación
Penal. Sentencia SP10580-2016/44073 del julio 27 de 2016. Radicado 44073. 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0000028-88.2022.0.00.0001 cercanos (…)”7. Agrega la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia que el interés debe ser especial, personal, y actual. Especial, ya que proscribe los impedimentos basados en alegaciones generales o relacionadas con posiciones abstractas; personal, dado que se presenta una afectación positiva o negativa del juzgador y no solo de la institución que representa; y, finalmente, se entiende que es actual, cuando el interés debe ser concomitante o latente respecto del trámite del asunto8.
10. Para el caso concreto, el magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, en calidad de presidente de la JEP, fue vinculado dentro del trámite del recurso de amparo como accionado. También en ejercicio de dicha calidad, solicitó ante la SR la desvinculación de la presidencia al considerar que a esta no le correspondía pronunciarse de fondo respecto de las solicitudes de protección elevadas por las víctimas, comparecientes o Salas. Lo anterior, conforme a las funciones que le han sido atribuidas en el Acuerdo ASP 001 de 2020, centradas principalmente en el ejercicio de la vocería única de la entidad y en su representación social e institucional.
11. Para esta sección no es posible predicar, conforme a lo expuesto, que el magistrado Cifuentes tenga un interés especial, personal o actual en el trámite de la acción de tutela, en el entendido que su función como presidente de la JEP, no tiene incidencia sobre las
pretensiones del señor VARGAS, por lo que se descarta la materialización de la causal 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
12. No obstante, dado que el magistrado Cifuentes Muñoz sí participó dentro del proceso de tutela en primera instancia en defensa de los derechos de la jurisdicción y, además, actualmente sigue vinculado al proceso como sujeto pasivo por cuanto la SR no ordenó su desvinculación en la sentencia de tutela ahora impugnada, deberá ser separado de conocimiento del asunto por configurarse la hipótesis contenida en la causal 6 del cuerpo normativo ante citado.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz para conocer del trámite de la impugnación presentada por el apoderado del señor Alexander VARGAS contra la sentencia SRT-ST-028 del 18 de 7 Corte Constitucional, auto A-039 de 2010. 8 Corte Constitucional, autos A-553A de 2016 y A-444 de 2015. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0000028-88.2022.0.00.0001 febrero de 2022, por estar probada la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en consecuencia, separarlo de la actuación. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase,
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Presidente de la Sección
SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Magistrada
Ausente por situación administrativa
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria 5
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