JEP - Auto TP SA 1157 30 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1157 30 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1157 de 2022
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 1500540-94.2022.0.00.0001
Accionante: Adolfo LÓPEZ DUKMAK Accionadas: Fiscalía Primera Especializada y otros Referencia: Acción de tutela Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra del auto de 21 de abril de 2022, proferido por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión -SRde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Adolfo LÓPEZ DUKMAK promovió dos escritos ante la JEP en los que alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la FGN y los jueces de conocimiento que intervinieron en los procesos penales que comprometen su situación jurídica. La SR, luego de advertir que no era posible entender el objeto de la causa tutelar, intentó en varias oportunidades y de diversas formas ponerse en contacto con el actor para que aclarara su demanda. El accionante, a pesar de haber sido notificado al respecto, guardó silencio. Por lo anterior, la SR dio aplicación a la medida excepcional de rechazo de plano del proceso constitucional tras considerar que, a pesar de haber agotado su labor oficiosa, no existía claridad sobre el objeto de
la tutela. 1
Expediente: 1500540-94.2022.0.00.0001
Accionante: Adolfo LÓPEZ DUKMAK
ANTECEDENTES
1. El 30 de marzo de 2022, el señor Adolfo LÓPEZ DUKMAK allegó un manuscrito dirigido a la Secretaría Judicial de la JEP en el que manifestó que “en misiva fechada el 11 de marzo de 2022 ud muy cordialmente me notifica en donde me informa [sic] que ‘consultando el sistema de gestión documental CONTI, el sistema de gestión LEGALI y la base de reparto de la Sección de Revisión’ no se encontró la acción de tutela enviada el 04 de noviembre de 2021”; ii) aseguró que en esa acción constitucional estaba solicitando “el derecho de la acción de revisión de uno de los dos procesos que [tiene]. Sin olvidar que [su] juez natural es la JEP el error radicó en la negligencia y mal manejo del correo de la cárcel. Pruebas: anexo copia de la tutela enviada el 04 de noviembre de 2021. Teniendo muy en cuenta que la misiva que recibí el 11 de marzo de 2022 en la cual su señoría me permite el reenvío la acción de tutela nuevamente”. Aclaró que la nueva tutela era la misma que había radicado en noviembre de 2021 y que por lo tanto no “estaría incurriendo en temeridad”. Señaló que reclamaba sus “derechos fundamentales y debido proceso solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se cometió la vulneración y arbitrariedad, la cual fue en la
etapa instructiva o investigativa”. También manifestó que “tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas sentencias son muy claras en cuanto a la nulidad procesal al igual que la Ley 600/2000”. Para finalizar, advirtió que: “es de considerar que mi juez natural por orden constitucional es la JEP, la cual me acogió desde el 18 de diciembre de 2018. Sentencia C-454 de 2004” (f. 1-4, c. único1).
2. Mediante auto de 1 de abril de 2022, la SR, una vez estudiado el plenario, y tras considerar que se encontraba imposibilitada para conocer del caso2, en aplicación de lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591, se abstuvo de avocar conocimiento de la acción constitucional, y le otorgó tres días hábiles al accionante para que allegara un nuevo escrito en el que: identificara de manera precisa las autoridades de la JEP que, en su parecer, vulneran, vulneraron o amenazan sus derechos fundamentales; y señalara la acción u omisión cometida por alguno de los órganos de la Jurisdicción o providencia judicial proferida por alguna de sus Salas o Secciones, que habilitaban la competencia para conocer del asunto (f. 87-91, c. JEP).
3. El 21 de abril de 2022, la SR profirió el auto -sin nomenclaturamediante el cual resolvió: “[…] RECHAZAR la acción de tutela presentada por el señor Adolfo López Dukmak, 1 Disponible en radicado Legali n.° 1500540-94.2022.0.00.0001. 2 En tanto: i) la acción no identifica de manera precisa las autoridades que, en consideración del
accionante, vulneraron, vulneran o amenazan los derechos fundamentales del actor; y, ii) no se advierte ninguna acción u omisión o providencia judicial que permita conocer la razón por la cual esta Jurisdicción tendría la competencia para conocer del asunto. 2
Expediente: 1500540-94.2022.0.00.0001
Accionante: Adolfo LÓPEZ DUKMAK dando aplicación al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991” (f. 208-214, c. único). Como fundamento de la decisión, advirtió que una vez emitido el auto del 1 de abril de 2022 -supra párr. 2-, intentó en cuatro oportunidades y por diversos medios ponerse en contacto con el accionante para que aclarara el objeto de la tutela. Sin embargo, a pesar de que existían constancias de que fue debidamente notificado de las providencias correspondientes, el señor LÓPEZ DUKMAK nunca dio respuesta a lo requerido. Por lo anterior, luego de recordar los principios de oficiosidad e informalidad que orientan el trámite de amparo, así como los deberes del juez tutelar para conseguir que la acción de amparo pueda ser conocida de fondo, resaltó que cuando, agotados todos los instrumentos previstos para el efecto, todavía no es posible determinar el hecho o razón que motiva la interposición de la tutela, la demanda podrá ser rechazada. En el caso de LÓPEZ DUKMAK la SR advirtió que: i) del libelo introductorio no era posible establecer el objeto de la tutela promovida ni los órganos involucrados en una eventual vulneración de derechos fundamentales; ii) se requirió al demandante para que
subsanara su solicitud, “sin embargo, como consta en el expediente […] no hizo ninguna manifestación al respecto”, razón por la cual procedía el rechazo de la acción conforme a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 (f. 208-214, c. único).
4. El 29 de abril de 2022, y dentro del término legal3, el accionante apeló la decisión.
El 3 de mayo siguiente, el actor allegó un escrito en el que manifestó que el término de tres días otorgado por la SR para corregir la demanda de tutela no tenía en cuenta la “distancia, el correo y la negligencia de la cárcel pues el correo sale de la cárcel los jueves y muchas veces lo dejan hasta dos o tres semanas represado, esto sin contar sábados, domingos, feriados y semana santa”. Advirtió que como evidencia de su dicho anexaba “copia que demuestra la negligencia de la cárcel que no responden ni las llamadas de los jueces”. Advirtió que la notificación [del auto de 21 de abril de 2022] la recibió el 29 de abril de 2022, por lo que “los términos vencidos en ningún momento son del preso (la carga de la prueba es por cuenta del Estado de Derecho)”. A renglón seguido, el apelante refirió que el “hecho de demanda de tutela” consistía en la omisión de la Fiscalía Primera Especializada [de Bogotá] que “engavetó material probatorio y evidencias físicas, las piezas procesales nunca hicieron parte del sumario ni parte del debate, lo cual provocó un error inducido tanto al juez de 1ra como de 2da instancia”. Resaltó que su aseveración se soportaba en los anexos del
escrito introductorio los cuales mostraban que “sí procede la nulidad a partir de la presentación del escrito de acusación que fue el momento en que se engavetó o cometió la vulneración”. Advirtió que el juez constitucional era la JEP porque “tiene la potestad de conceder o no la nulidad requerida” (f. 241-245, c. único). 3 La sentencia de tutela fue notificada de manera personal al accionante el 29 de abril de 2022. En el mismo acto de notificación el actor manifestó que apelaba la decisión. Luego, el 4 de mayo siguiente, presentó de forma electrónica el sustento del recurso (f. 249 c. único). 3
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Accionante: Adolfo LÓPEZ DUKMAK
5. Mediante auto del 12 de mayo de 2022, la Subsección Cuarta de la SR, con base en lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1911, concedió el recurso de apelación contra la providencia que rechazó la tutela promovida por LÓPEZ DUKMAK. En consecuencia, el 13 de mayo de 2022, remitió el asunto a la SA para lo pertinente. El asunto fue repartido el 20 de mayo de la presente anualidad (f. 253-256, c. único).
HECHOS PROBADOS
6. De acuerdo con las pruebas recaudadas, se encuentran demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 6.1. El señor Adolfo LÓPEZ DUKMAK allegó un manuscrito dirigido a la Secretaría
Judicial de la JEP en el que manifestó que en noviembre de 2021 había remitido una acción de tutela sustentada en “el derecho de la acción de revisión de uno de los dos procesos que tengo. Sin olvidar que mi juez natural es la JEP el error radicó en la negligencia y mal manejo del correo de la cárcel”. En dicho escrito señaló que reclamaba sus “derechos fundamentales y debido proceso solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se cometió la vulneración y arbitrariedad, la cual fue en la etapa instructiva o investigativa”. En el mismo escrito el accionante manifestó que se trata de una tutela contra providencia judicial e identificó como sujetos pasivos de la acción a la Fiscalía Primera Especializada, el Juzgado Noveno Especializado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Manuscrito de 30 de marzo de 2022, anexos, f. 1-3, 4-85, c. único). 6.2. Repartida la acción constitucional, la Subsala Cuarta de la SR advirtió que no era posible tener claridad respecto de los accionados y de las acciones, omisiones y/o providencias judiciales que el accionante consideraba vulneratorias de sus derechos fundamentales, por lo cual profirió el auto de 1 de abril de 2022 por medio del cual lo requirió para que en el término de tres días contados a partir de la notificación de la decisión, se remitiera un nuevo escrito en el que aclarara el objeto, causa y los implicados en las vulneraciones alegadas. En la misma providencia se le advirtió al actor que de no cumplir con la solicitud, su demanda sería rechazada en aplicación del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. La providencia fue remitida el 4 de abril de 2022
a varios correos del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el señor LÓPEZ DUKMAK. Luego, el 8 de abril del mismo año, se envió de nuevo a dichos correos la notificación respectiva, esta vez, quedó constancia de acuse de recibo con 4
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Accionante: Adolfo LÓPEZ DUKMAK esta misma fecha -8 de abril de 2022-4. El 18 de abril de 2022, la SR emitió un auto mediante el cual requirió al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (EPAMSCAS) de Cómbita (Boyacá) para que de manera inmediata remitiera la constancia de notificación personal del contenido del auto de 1 de abril de 2022 al señor LÓPEZ DUKMAK. De acuerdo con la respuesta del EPAMSCAS, la notificación personal del auto de 1 de abril de 2022 al demandante fue realizada el 6 del mismo mes y año, y que, la notificación correspondiente al auto de 18 de abril del año en curso, se realizó el día siguiente. En el plenario no existe evidencia de que el demandante haya remitido o allegado -ni siquiera de forma extemporánearespuesta alguna a lo requerido por la SR (auto 1 de abril de 2022; informe secretarial n.° 107 de 18 de abril de 2022; auto 18 de abril de 2022; constancia de notificación personal auto 1 de abril de 2022, con fecha de 6 del mismo mes y año; constancia de notificación personal auto 18 de abril de 2022, con fecha de 19 de
abril de 2022; informe secretarial n.° 1017 de 21 de abril de 2022; -f. 87-90, 106-108, 109-111, 118, 120, 207 c. único-). 6.3. El 4 de noviembre de 2021 el señor LÓPEZ DUKMAK promovió un escrito de tutela contra la JEP y otras entidades de la JPO -con similares alegatos al del sub lite-, el cual radicó a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, -EPCAMSC-. Dado que no se dio trámite a dicha demanda, el 18 de marzo de 2022, el apelante promovió una acción de amparo contra el EPCAMSC y la JEP por vulneración al derecho de petición. El 28 de abril de 2022 la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad -SeRVRprofirió sentencia de amparo mediante la cual tuteló el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Adolfo LÓPEZ DUKMAK y ordenó al director del EPCAMSC, que, en el término improrrogable de setenta y dos (72) horas remitiera a la SR, para lo de su competencia, el escrito de amparo promovido el 4 de noviembre de
2021. Lo anterior por cuanto se tuvo por probado que, aunque el actor interpuso dicha acción constitucional esta nunca fue tramitada ni enviada a esta Jurisdicción especial5
(sentencia TP-SeRVR-AT-ST-SUB (1)-001-2022 de 28 de abril de 2022).
4 Para el efecto, tal como lo informó la Secretaría Judicial, el 1º de abril del año que avanza se libró el Despacho Comisorio 0117, remitido el 4 de abril a los correos electrónicos dirección.combita@inpec.gov.co; jurídica.combita@inpec.gov.co y tutelas.combita@inpec.gov.co, petición que fue reiterada el 8 del mismo mes y año, y se obtuvo acuse de leído por parte del Establecimiento Penitenciario ese mismo día. También quedó constancia del intento de comunicación al abonado telefónico n.° 3112255331 correspondiente a la oficina jurídica del centro de reclusión, el cual fue infructuoso pues no se logró establecer contacto (f. 94-105, 106-109, c. único). 5 Al respecto se advirtió que “de la información remitida por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se puede inferir que dicho escrito jamás fue radicado ante la JEP por ninguno de los canales oficiales para ello. Por esto, y en tanto las autoridades penitenciarias omitieron dar respuesta al Auto TP-SeRVR-AT-AS-JRMVNo. 5
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Accionante: Adolfo LÓPEZ DUKMAK
COMPETENCIA
7. A la luz de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación tiene competencia para conocer de la apelación interpuesta en contra del auto de rechazo de plano proferido en primera instancia por la Subsección Cuarta de la Sección
de Revisión.
PROBLEMA JURÍDICO
8. La Sección de Apelación debe determinar si, de conformidad con la normatividad constitucional y las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional, era procedente el rechazo de plano del trámite de la tutela promovida por el accionante. Para el efecto, deberá verificarse si aún con los requerimientos realizados por el a quo no era posible advertir el objeto y alcance de la acción de amparo promovida dentro del sub lite.
FUNDAMENTOS
9. De conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que, en el marco del trámite de tutela, si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de amparo “se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la
[corrigiere], la solicitud podrá ser rechazada de plano”.
10. Al respecto la SA6, en similar sentido a como lo ha considerado la Corte Constitucional, ha aclarado que dicha facultad, al ser excepcionalísima, solo opera cuando se cumplan las siguientes condiciones concurrentes: i) que no se pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; ii) que el juez requiera a la parte actora para que amplíe, aclare o corrija la información correspondiente, dentro de un término de tres [3] días, "expresamente señalados en la correspondiente providencia”; y iii) que dicho plazo haya vencido sin obtener “ningún pronunciamiento [por] parte del demandante al respecto”. Con todo, también se ha
004-2022 del 20 de abril de 2022, en el que se solicitó información sobre el tratamiento que se le dio a dicha comunicación, se tendrá como probado que esta nunca fue enviada a la JEP para su trámite”. 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 703 de 2021. 6
Expediente: 1500540-94.2022.0.00.0001
Accionante: Adolfo LÓPEZ DUKMAK establecido que el “rechazo de la solicitud de tutela no reviste un carácter obligatorio, sino facultativo para el juez que conoce de la acción”, razón por la cual7: Aun cuando en un caso concreto concurran las condiciones enunciadas, el rechazo de la acción de tutela no es un imperativo para el juez constitucional, pues sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderespara asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial. Si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos.
Es decir, el rechazo de la acción de tutela procedería en el evento en el que concurran las
condiciones plasmadas y, además, que el juez de conocimiento llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus facultades y poderes procesales podrá establecer la situación de hecho que llevó al actor a presentar la solicitud de amparo. Por tanto, en ningún caso se puede deducir que procede el rechazó in limine de la acción de tutela8.
11. En el presente caso, la SR decidió rechazar de plano el trámite de amparo tras concluir que no se tenía claridad sobre los hechos y razones que sustentaban la demanda de tutela, pese a haber requerido al accionante para que los explicara y delimitara. Decisión esta que, de entrada, no comparte la SA por considerar que no se satisfacen las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables a la figura en cuestión, como pasa a detallarse a continuación.
12. Si bien es cierto el señor LÓPEZ DUKMAK guardó silencio respecto del objeto tutelar -a pesar de que la SR, de forma diligente, intentó en cuatro oportunidades distintas establecer vías de comunicación efectivas que permitieran aclarar y corregir el objeto de la tutela promovida por el actorla SA advierte que lo que obra en el plenario era suficiente para interpretar la acción constitucional y darle el curso requerido. 7 Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008. 8 Más recientemente, también se ha referido que: “[d]e conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que
procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo. Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo” Corte Constitucional, sentencia T-313 de 2018. 7
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Accionante: Adolfo LÓPEZ DUKMAK
13. En efecto, revisado el escrit o inicial, y lo argumentado en el escrito impugnatorio, la SA advierte que es posible interpretar la invocación de una serie de falencias que serían atribuibles a varias autoridades de la JPO. En primer lugar, en el libelo de apelación el señor LÓPEZ DUKMAK señaló que el objeto de la tutela consistió en la omisión de la “Fiscalía Primera Especializada” [de Bogotá] que “engavetó material probatorio y evidencias físicas, las piezas procesales nunca hicieron parte del sumario
ni parte del debate, lo cual provocó un error inducido tanto al juez de 1ra como de 2da instancia” y que procedía “la nulidad a partir de la presentación del escrito de acusación que fue el momento en que se engavetó o cometió la vulneración” sin aportar mayores detalles al respecto -supra párr. 4-.
14. Revisados el escrito inicial y los anexos de tutela, se advierte que la acción constitucional se sustenta en el supuesto “derecho de la acción de revisión de uno de los dos procesos que” tendría en su contra. En dicha foliatura también afirmó que reclamaba sus “derechos fundamentales y debido proceso solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se cometió la vulneración y arbitrariedad, la cual fue en la etapa instructiva o investigativa” del trámite penal ordinario. Y también manifestó que se trataba de una tutela contra providencia judicial dirigida contra los escritos de acusación de la Fiscalía Primera Especializada, y tenidos en cuenta por el Juzgado Noveno Especializado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -supra párr. 6.1.-.
15. Así las cosas, la SA encuentra que, aunque resulte confuso y dificultoso, es posible extraer el objeto, causa y las autoridades que habrían amenazado los derechos invocados por el señor LÓPEZ DUKMAK. A saber, el actor alega las supuestas arbitrariedades en que habría incurrido la FGN y los jueces de conocimiento que intervinieron en su proceso penal ordinario, lo cual podría ser constitutivo de una vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
16. Lo anterior se refuerza por las aclaraciones que incluyó, en el mismo sentido, el accionante en el escrito impugnatorio, en el que insistió sobre el mismo objeto tutelar y las autoridades presuntamente comprometidas, antes vistos. Además, no se puede perder de vista el alegato del señor LÓPEZ DUKMAK sobre las supuestas falencias en que habría incurrido el EPAMSCAS para tramitar la notificación y la respuesta que debió allegar en relación con el auto de 1 de abril de 2022 proferido por la SR. Al respecto se recuerda que el deber de todas las autoridades del Estado de respetar la dignidad y proteger los derechos de las personas privadas de la libertad conforme a la C.P. 91, la ley y la jurisprudencia constitucional, así como en los sistemas de protección de derechos humanos internacional e interamericano. En virtud de esa relación especial de sujeción, “las autoridades carcelarias deben garantizar a los reclusos unas
8
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Accionante: Adolfo LÓPEZ DUKMAK condiciones de vida digas y tratarlos de la misma manera que a los demás miembros de la sociedad, con las excepciones lógicas y necesarias de la reclusión”9.
17. En estas circunstancias, y siendo posible develar por lo menos estos aspectos controversiales, supuestamente vulneratorios de los derechos fundamentales del actor, no resultaba procedente aplicar la figura del rechazo de plano del trámite tutelar, pues según las disposiciones aplicables, este mecanismo solo procede cuando, agotados todos los medios y medidas disponibles para el juez de tutela, sigue siendo
imposible interpretar y comprender la causa o hecho alegado por la parte accionante para seguir adelante con el conocimiento del asunto.
18. No obstante lo anterior, la SA advierte que la acción constitucional promovida por el señor LÓPEZ DUKMAK no sería de competencia de la JEP. En efecto, como se ha advertido en precedencia, los alegatos de amparo presentados por el actor se sustentan en las supuestas arbitrariedades en que habría incurrido la FGN y los jueces de conocimiento que intervinieron en su proceso penal ordinario. De su escrito inicial ni del medio impugnatorio es posible advertir que las amenazas contra sus derechos fundamentales comprometan actuaciones de ningún órgano de esta Jurisdicción especial. 18.1 La SA encuentra que aunque en el escrito presentado el 30 de marzo de 2022 el actor refirió que el 4 de noviembre de 2021 había presentado una tutela similar a la del sub lite, a la cual la JEP no le habría dado trámite, se advierte que conforme a una decisión reciente de la SeRVR se evidenció que la vulneración a los derechos de petición y debido proceso por tal circunstancia obedecieron a una omisión del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el apelante y no, como se alegó en el presente asunto, por una intervención de algún órgano de la JEP -supra párr. 6.3.-. 18.2. Por lo tanto, no avizorándose objeto o circunstancia alguna que pueda comprometer la responsabilidad constitucional de algún órgano de la JEP deberá remitirse la presente tutela al órgano competente para conocer de ella en aplicación de
los principios de sumariedad, celeridad, informalidad y economía procesal que deben orientar todo trámite de amparo10. En esta oportunidad será la Corte Suprema de 9 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2020; en similar sentido, sentencia T-143 de 2017. 10 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-024 de 2019. Uno de los principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela es el de la informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo. De hecho, al ser una acción que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos 9
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Accionante: Adolfo LÓPEZ DUKMAK Justicia11, como superior funcional de t odas las autoridades invocadas en la acción de amparo promovida por el señor LÓPEZ DUKMAK, quien deba conocer de la demanda constitucional bajo análisis.
19. Concluye entonces la SA que, por no consultar los requerimientos legales y jurisprudenciales contemplados en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 para la aplicación del rechazo de plano del trámite de la tutela promovida por el accionante, se deberá revocar el proveído de 21 de abril de 2022, proferido por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz. En su lugar, dando aplicación a los principios de sumariedad, celeridad, informalidad y economía
procesal, se remitirá la acción constitucional a la autoridad competente para conocer de ella. En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas, el proveído del 21 de abril de 2022, proferido por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz.
SEGUNDO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación, REMITIR, por competencia, la presente acción constitucional a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que se adelante el trámite correspondiente, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión en los términos del Decreto 2591 de 1991 y demás normas aplicables.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE jurídicos, es imposible exigir en su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en derecho. Por otro lado, la protección que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de cuestiones meramente procesales. Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 1997. 11 Lo anterior de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 10
Expediente: 1500540-94.2022.0.00.0001
Accionante: Adolfo LÓPEZ DUKMAK
RODOLFO
ARANGO RIVADENEIRA
Presidente de la Sección de Apelación
EDUARDO SANDRA
CIFUENTES MUÑOZ GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada En situación administrativa
PATRICIA DANILO
LINARES PRIETO ROJAS BETANCOURTH Magistrada Magistrado En situación administrativa
LIDIA MERCEDES
PATIÑO YEPES Secretaria Judicial de la Sección de Apelación 11