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JEP - Auto TP SA 1159 15 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1159 15 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9002329-54.2019.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA N° 1159 de 2022

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de 2022

Expediente Legali: 9002329-54.2019.0.00.0001

Asunto: Resuelve impedimento La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano, mediante oficio del 14 de junio de 2022, para conocer de la apelación presentada contra la resolución 707 del 28 de febrero de 2022, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) en la actuación judicial-transicional del señor José Miguel NARVÁEZ

MARTÍNEZ.

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de junio de 2022, la magistrada Sandra Gamboa Rubiano presentó impedimento para conocer del recurso de apelación elevado por el señor NARVÁEZ MARTÍNEZ contra la resolución 707 del 28 de febrero de 2022 de la SDSJ. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

2. En su impedimento, la magistrada Gamboa Rubiano sostuvo, en esencia, que uno de los asuntos por los cuales fue condenado el solicitante en la Jurisdicción Penal Ordinaria

(JPO) y que fue objeto de análisis por la SDSJ en la decisión impugnada, corresponde a su

juzgamiento por el homicidio del periodista Jaime Hernando Garzón Forero. Añadió que “entre los años 2007 y 2013, me desempeñé como apoderada de los hermanos y la compañera permanente de la víctima señalada”.

3. La Secretaría Judicial de la SA remitió el oficio de la magistrada Gamboa Rubiano a la Presidencia para lo de su cargo.

II. COMPETENCIA

4. En virtud de la habilitación estatutaria fijada en el artículo 75 de la Ley 1957 de 2019 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP (LEJEP)–, el artículo 42 del Reglamento General de la JEP –Acuerdo ASP 001 del 2 de marzo de 2020–, dispone que

1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002329-54.2019.0.00.0001 “cuando un magistrado(a) de la JEP (…) exprese de manera sustentada la causal [de impedimento] en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto [,] [l]a Sala o Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación”. Así las cosas, los demás integrantes de la SA deben resolver sobre los impedimentos invocados.

III. PROBLEMA JURÍDICO

5. Le corresponde a la SA precisar si, de conformidad con sus manifestaciones, la magistrada Gamboa Rubiano se encuentra impedida para conocer de la apelación presentada por el señor José Miguel NARVÁEZ MARTÍNEZ contra la resolución 707 del 28 de febrero de 2022, proferida por la SDSJ.

IV. FUNDAMENTOS

6. Los impedimentos tienen como finalidad asegurar la imparcialidad de la función judicial y garantizar la transparencia, objetividad y legitimidad de las decisiones adoptadas. Al respecto, el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece que para que se configure una causal de impedimento se debe presentar, entre otras, alguna de las siguientes situaciones: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 6.1. Como se puede advertir, el referido numeral (4º) del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 concreta tres circunstancias en las cuales se configura un impedimento judicial, estas son: i) que el funcionario hubiera sido apoderado de alguna de las partes, ii) que el juez sea o hubiera sido contraparte de cualquiera de ellos, o iii) hubiera dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso judicial. Para un análisis detallado del presente asunto, es importante especificar los elementos que podrían llevar a cualificar como un impedimento una intervención previa del funcionario judicial. 6.2. Así, con respecto a la segunda de las circunstancias previstas en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, vale decir, que el juez haya sido contraparte de alguna de las partes dentro de un proceso judicial (que es la invocada por la magistrada Gamboa Rubiano), se debe entender de forma objetiva ya que solo se configura si el funcionario judicial actuó como contraparte interesada dentro del mismo. Ello, tal como lo precisó la

SA en el Auto TP-SA 109 de 2019, al pronunciarse sobre otra manifestación de impedimento de la misma magistrada, “lo inhabilita para decidir pues lo estaría haciendo en causa propia, lo que, sin duda, vulnera los principios de imparcialidad y transparencia que busca proteger el régimen de impedimentos.” 6.3. Tal situación requiere de una simple constatación objetiva que no entraña o implica ningún tipo de valoración –subsunción simple–. En efecto, dicha circunstancia de impedimento contenida en el numeral 4º en comento es de fácil o sencilla constatación, puesto que supone el ejercicio de la profesión de abogado como contraparte de alguna de las partes. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002329-54.2019.0.00.0001 6.4. Revisada –en abstracto– la causal de impedimento invocada (en lo pertinente), resta precisar, antes de analizar la situación de la magistrada Gamboa Rubiano, que los impedimentos constituyen límites estrictos para separarse del conocimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, por lo que tienen carácter taxativo, se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar restricciones o condiciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, además, deben analizarse caso a caso y no en general.

7. Tal como se reseñó en los antecedentes, la magistrada Gamboa Rubiano manifestó encontrarse impedida para conocer del presente asunto por la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (que el juez haya sido contraparte de alguna de las partes dentro de un

proceso judicial). Esta hipótesis se configuraría, en su opinión, porque, “entre los años 2007 y 2013”, en uno de los asuntos por los cuales fue condenado el solicitante NARVÁEZ MARTÍNEZ en la JPO y que fue objeto de análisis por la SDSJ en la decisión apelada, vale decir, el juzgamiento por el homicidio del periodista Jaime Hernando Garzón Forero, fue apoderada de los “hermanos y la compañera permanente de la víctima señalada”.

8. Como fácil se ofrece advertir que la magistrada Gamboa Rubiano fue contraparte del aquí interesado NARVÁEZ MARTÍNEZ, en el proceso penal ordinario que se adelantó por el homicidio del periodista Garzón Forero, que es, precisamente, uno de los asuntos analizados por la SDSJ en la resolución apelada, en los términos de la causal 4ª prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esta Sección encuentra justificada la manifestación de impedimento analizada por lo que la declarará fundada y, así, separará a la magistrada impedida del conocimiento del asunto.

9. Por último, es preciso señalar que la SA, mediante Auto TP-SA 109 de 2019, le aceptó un impedimento a la magistrada Gamboa Rubiano para conocer de una apelación en otro proceso judicial-transicional en el que también fue contraparte del allí interesado en el proceso penal ordinario adelantado por el homicidio del periodista Garzón Forero que, además, fue estudiado por la Sala de Justicia en la resolución impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano, en escrito del 14 de junio de 2022, para conocer de la apelación presentada contra la resolución 707 del 28 de febrero de 2022, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por las razones consignadas en la fundamentación. En consecuencia, SEPARARLA del conocimiento del asunto transicional. Contra el presente auto no procede recurso alguno. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9002329-54.2019.0.00.0001

Comuníquese y cúmplase.

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Presidente de la Sección

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrado Magistrada

LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES

Secretaria Judicial 4

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